GOBIERNO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S de noviembre de 2010 I N F O R M E NEGATIVO SOBRE EL P DEL S 1554
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- Veronica Villalba Flores
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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO 16 ta Asamblea 4 ta Sesión Legislativa Ordinaria AL SENADO DE PUERTO RICO: SENADO DE PUERTO RICO P. del S de noviembre de 2010 I N F O R M E NEGATIVO SOBRE EL P DEL S 1554 Vuestra Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas del Senado de Puerto Rico tienen a bien someter su informe recomendando la no aprobación del P del S ALCANCE DE LA MEDIDA El P del S 1554 propone enmendar el Artículo del Capítulo 30 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de establecer nuevas penalidades para aquellos casos en que la parte acreedora del pago de reclamaciones sea una institución sin fines de lucro que brinde servicios de salud. ANALISIS DE LA MEDIDA Para el análisis de esta medida, esta Comisión solicito memoriales explicativos a las siguientes agencias gubernamentales y/o entidades: Oficina del Comisionado de Seguros, Asociación de Compañías de Seguros de PR (ACODESE), Asociación de Hospitales y al Colegio de Médicos Cirujanos.
2 2 Asociación de Compañías de Seguros de PR La Asociación de Compañías de Seguros de PR (ACODESE) expresa que ninguna parte del proyecto se presenta información de que los aseguradores adeuden cantidades significativas de dinero a este tipo de proveedores, que justifique una acción del Estado como la aquí propuesta. Se desprende que son múltiples las fuentes de ingreso que tienen estas instituciones. En ese sentido, indican que en la propia Exposición de Motivos es una admisión de que el grueso de los ingresos no proviene de la prestación de servicios de salud. Responsabilizar a los aseguradores por la quiebra y cierre de instituciones sin fines de lucro es irreal y no está sustentado con información fehaciente. Por otro lado, la medida busca elevar a un sitial de preferencia a una clase de proveedores, a expensas de la simplificación administrativa que supone la aplicación uniforme de un interés legal. El interés legal que fija el Comisionado de Instituciones Financieras es un parámetro o marco de referencia usado por la mayoría de las industrias para el pago de intereses por mora no sólo a los médicos, sino a los contratistas y consumidores en general. Más aún, el interés legal responde directamente a medidas objetivas del mercado financiero. El Proyecto no pasa juicio de si los proveedores son diligentes a la hora de enviar sus facturas a los pagadores. Como en toda operación responsable, las entidades que brindan servicios médicos deben llevar normas de contabilidad y reservas adecuadas para mantener sus operaciones funcionando, esto incluyendo a las entidades sin fines de lucro. Entendemos que la Ley de Pago Puntual vigente tiene las salvaguardas necesarias para que el proveedor pueda hacer sus reclamos de forma pronta y oportuna sin grandes costos administrativos. Esta ley, en primer lugar, requiere que cada asegurador u organización de servicios de salud tenga un Comité de Querellas que resuelva los reclamos en el término de treinta (30) días. El proveedor tiene un año, contado desde la fecha en que correspondería recibir su pago, para interponer su reclamo a la Oficina del Comisionado de Seguros, quien adjudica la controversia. Si la Oficina del Comisionado de Seguros viera un patrón intencional de pago tardío de reclamaciones a proveedores, debe ejercer, y estamos seguros de que ejercerá su poder regulador para multar al regulado. Los proveedores de servicios de salud no están legalmente desprotegidos. Nótese que en todo momento se pretende enmendar la Ley de Pago Puntual para que los pagadores paguen en menos tiempo, pero otros criterios, como el del sometimiento de reclamaciones limpias, son sumamente laxos. Se pretende, por ejemplo, que los pagadores efectúen un pago inmediato de las reclamaciones, pero nada se expresa en cuanto a la necesidad e importancia del pago oportuno de las primas por adquirientes del seguro. Finalmente ACODESE entiende que esta pieza legislativa no resuelve problema alguno, ni responde a las prioridades de Salud del Pueblo de Puerto Rico. Al contrario, trae complejidades administrativas y concede privilegios a unos pocos sin justificación alguna, por lo que no respalda esta medida por entender que la misma no resuelve problema alguno y tampoco está justificada.
3 Oficina del Comisionado de Seguros 3 Como es conocido, el 19 de julio de 2002, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 104 con el propósito de regular el pago puntual a los proveedores de servicios de salud mediante la fijación de plazos específicos en los que los aseguradores y las organizaciones de servicios de salud deben pagar las reclamaciones que se les presenten. Las disposiciones de dicha Ley fueron incorporadas al Capitulo 30 del Código de Seguros de Puerto Rico. Posteriormente, a fin de cumplir con el deber impuesto en la Ley Núm., 104, esta Oficina promulgo la regla Núm. LXXIII, titulada Normas para Regular el Pago Puntual de las Reclamaciones a los Proveedores de Servicios de Salud. También la Oficina emitió varias Cartas Normativas, para aclarar varias interrogantes respecto a la implantación de la mencionada ley y regla. Con la legislación vigente, cualquier reclamación procesable para pago que no sea pagada en el término dispuesto en Capitulo 30 del Código de Seguros devenga intereses a favor del proveedor participante. La tasa de interés aplicable es el interés legal prevaleciente. Los intereses se computan desde el día en que expira el término para el pago, hasta la fecha en que se emite el pago. Según expuesto en la Exposición de Motivos del Proyecto, el propósito es establecer una penalidad adicional diez por ciento (10%) del total de la deuda por cada mes de mora- a los aseguradores y organizaciones de servicios de salud que incurren en dilatación en el pago de las reclamaciones presentadas por instituciones sin fines de lucro autorizadas en Puerto Rico a proveer servicios de cuidado de salud. Ello tras entender, según expuesto en la Exposición de Motivos del Proyecto, que el establecimiento de esta penalidad adicional es una forma razonable de proteger a las referidas instituciones sin fines de lucro, catalogadas en la parte expositiva del
4 4 Proyecto como uno de los sectores más afectados por la crisis económica imperante en nuestro país. Así mismo entiende que la prestación de servicios de salud de calidad a nuestros ciudadanos es un asunto revestido del más alto interés publico. Asimismo, están concientes de que el establecimiento de parámetros que regulen el pago a los proveedores contribuye a garantizar que el ofrecimiento de tales servicios no sea interrumpido, ni menoscabado. De ahí la importancia de que los proveedores de servicios de salud se les pague oportunamente por los servicios que prestan. Tomando en cuenta que la taza de interés aplicable a sentencias judiciales, según fijada por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, actualmente es de 4.25% en caso de obligaciones privadas, y de 0.50% en caso de obligaciones públicas, nos parece que la penalidad sugerida en le Proyecto de un 10% es excesiva. Otro asunto que les genera gran preocupación respecto a la medida, que el mismo establece una clasificación que pudiera presentar visos de inconstitucionalidad por infringir el principio de la Igual Protección de la Leyes, consagrado en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico. Este principio se activa ante una legislación o acción gubernamental que clasifique grupos y discrimine injustificadamente unos frente a otros. Para evaluar situaciones de este género, los tribunales examinan la razonabilidad de la clasificación a base del escrutinio estricto (aplicable a aquellas clasificaciones que afectan los derechos fundamentales o cuando se trata de clasificaciones sospechosas), o el de nexo racional (aplicable a clasificaciones de tipo socioeconómicos). Aunque a primera vista pareciera tratarse de una clasificación benigna, cuyo objetivo es concederle beneficios especiales a las instituciones sin fines de lucro que proveen servicios de salud, la jurisprudencia ha resuelto que hay que analizar las clasificaciones benignas con el mismo rigor que las que no lo son. Entienden que en materia
5 5 de pago puntual a los proveedores de servicio de salud, no hay razón que justifique un trato preferencial a favor de determinados proveedores. Además del pago de intereses ya completado en el Código de Seguros, esta Oficina esta facultada para imponer multas a los aseguradores y organizaciones de servicios de salud que incurren en violaciones, lo que de ordinario sirve para disuadirlos de continuar incurriendo en dicha conducta. Concluyen que como agencia gubernamental encargada de regular y fiscalizar la industria de seguros en Puerto Rico, y a tono con los señalamientos previos, La Oficina del Comisionado de Seguros, razón por la cual no están en posición de favorecerlo. CONCLUSION Por los fundamentos antes expuestos la Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración no recomiendan la aprobación del P del S 1554 Respetuosamente sometido, LORNNA J SOTO VILLANUEVA Presidenta Comisión de Banca, Asuntos del Consumidor y Corporaciones Públicas
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