México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos

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1 RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-015/2000 Y SUP-REC-020/2000. RECURRENTE: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA mil. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos V I S T O S para resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-015/2000 y SUP-REC-020/2000, acumulados, interpuestos por la coalición Alianza por México, a través de Edmundo López Delgado, contra las sentencias dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, emitidas en los juicios de inconformidad números SDF-IV-JIN-004/2000, y SDF- IV-JIN-005/2000, el primero de agosto del año en curso; y R E S U L T A N D O :

2 PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión de cinco de julio del año en curso, el Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como la declaratoria de validez de dicha elección y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos. SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio siguiente, la coalición Alianza por México, por conducto de Edmundo López Delgado, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa referida, por nulidad de la votación recibida en varias casillas. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, radicándolo con el número SDF-IV-JIN-004/2000, y lo resolvió el primero de agosto en los siguientes términos: PRIMERO.-. ES PARCIALMENTE FUNDADO el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000, promovido por la coalición Alianza por México, en virtud de haberse actualizado una causal de nulidad de votación recibida en casilla, respecto a la 3812-B, en términos del considerando NOVENO de la presente sentencia. SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de la presente sentencia SE RESERVAN para la SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al resolverse el último de los juicios que se hubieran promovido en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal. 2

3 Esta sentencia se notificó personalmente al partido actor el primero de agosto. El diez de julio del año en curso, la coalición Alianza por el Cambio, por conducto de Héctor Ernesto Ortega Sandoval, promovió juicio de inconformidad en contra de los citados resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa mencionada; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en varias casillas. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, radicó dicho juicio con el número de expediente SDF-IV-JIN-005/2000, y lo resolvió el primero de agosto, en los siguientes términos: PRIMERO.- ES PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad SDF-IV-JIN-005/2000, promovido por la Coalición Alianza por el Cambio, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas respecto a las cuales se declara la nulidad de la votación y que son los números 3928-C1 y 3934-B, en términos del considerando noveno de la presente sentencia. SEGUNDO.- SE RESERVAN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, POR SER MATERIA DE LA CORRESPONDIENTE SECCIÓN DE EJECUCIÓN. Esa sentencia se notificó personalmente a la coalición actora y a la coalición tercera interesada el primero de agosto del presente año. TERCERO. Recursos de reconsideración. Mediante escritos presentados el tres y cuatro de agosto ante la Sala Regional responsable, la coalición Alianza por México, por 3

4 conducto de Edmundo López Delgado, interpuso sendos recursos de reconsideración contra las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000 y SDF-IV-JIN- 005/2000. A estos medios de impugnación se les asignaron los números de expediente SUP-REC-020/2000 y SUP-REC- 015/2000, respectivamente. El trámite que se dio a ambos recursos, es el siguiente: 1. El Presidente de la Sala Regional responsable remitió los recursos de reconsideración a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales de los expedientes SDF-IV-JIN-004/2000 y SDF-IV-JIN-005/2000, con sus cuadernos accesorios correspondientes, que fueron recibidos en esta Sala Superior el cuatro de agosto del año en curso. Asimismo, los escritos de interposición del recurso de reconsideración por parte de Hipólito Bravo López, en su carácter de candidato coadyuvante. 2. El presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó ambos expedientes al Magistrado Electoral Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 4

5 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie, se reclaman dos sentencias pronunciadas por una Sala Regional en sendos juicios de inconformidad. SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de reconsideración esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales recursos, en virtud de que en ambos se impugnan resoluciones de juicios de inconformidad y la sección de ejecución, que tienen relación con la misma elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IV y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración expediente SUP- REC-020/2000 al SUP-REC-015/2000, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del recurso acumulado. TERCERO. Requisitos de las reconsideraciones. En los medios de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, 5

6 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se presentaron dentro de los tres días que fija el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en ambos casos, la notificación de las resoluciones impugnadas a la coalición recurrente se practicó el primero de agosto del presente año, y las demandas se presentaron el tres y cuatro siguientes, respectivamente. Legitimación y personería. Los recursos de reconsideración están interpuestos por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos. En el caso, lo hizo la coalición Alianza por México. Asimismo, fueron interpuestos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, apartado 1, incisos a), b), y c), del ordenamiento antes invocado, porque Edmundo López Delgado, quien actúa en representación de la coalición recurrente, fue el representante que promovió uno de los juicios de inconformidad en los que se dictaron las resoluciones impugnadas y en el otro, quién compareció en representación del tercero interesado; además, tiene reconocido el carácter con que se ostenta ante el Consejo Distrital 29 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal. 6

7 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación. a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En los medios de impugnación interpuestos por la coalición Alianza por México, se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, puesto que dicha coalición actora, en el primero, aduce que la sala regional "...otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le había otorgado... y en el segundo, manifiesta que la Sala Regional...dejó de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas... ; circunstancia suficiente para que se estudien tales argumentos, sin perjuicio de que al ser analizados, se demuestren o no las violaciones alegadas en vía de agravio. b) Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de acudir a esta instancia se promovieron los correspondientes juicios de inconformidad, en los cuales el hoy recurrente intervino como tercero interesado y como actor, respectivamente. c) Señalamiento del presupuesto de impugnación. En ambos recursos se satisface el requisito que exige el inciso b) del 7

8 apartado 1 del artículo 63 de la ley de medios mencionada, en virtud de que el respectivo presupuesto de su impugnación está claramente señalado en los recursos de reconsideración, pues invoca los previstos en el artículo 62, inciso a), fracciones I y II de esa ley, alegando que se dejaron de analizar causas de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, así como el otorgamiento indebido de la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le había otorgado. d) Expresión de agravios por lo que aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Finalmente, el medio de impugnación cumple con el requisito que exige el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del ordenamiento legal mencionado, porque en los agravios expresados por la impugnante, se aduce como posibilidad que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en su concepto, están demostradas las violaciones que en ellos se señalan y, como consecuencia, solicita se le otorgue la constancia de mayoría y validez a los candidatos registrados por dicha coalición, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para obtener la reversión del resultado de la elección, pues lo alegado por el partido impugnante, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esas consecuencias. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 69, apartado 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que se dicte en el recurso de reconsideración, puede modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los 8

9 presupuestos previstos en el artículo 62, apartado 1, inciso a), de la ley en comento. En el caso concreto, la coalición recurrente sostiene que la sentencia impugnada en el recurso de reconsideración SUP- REC-015/2000, la Sala Regional responsable indebidamente declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 3928 contigua 1 y 3934 básica, y en la sentencia que es objeto de impugnación en el recurso de reconsideración SUP-REC- 020/2000, sostiene que no se estudió el agravio relacionado con la casilla 3771 contigua, no se anuló la votación recibida en la casilla 3783 contigua 1, y que indebidamente se anuló la votación recibida en la casilla 3812 básica que no fue impugnada. En este contexto, si los agravios fueran acogidos, podría suceder que el cómputo distrital volviera a quedar en los términos en que lo precisó el 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y, en consecuencia, la fórmula ganadora sería la propuesta por la Alianza por México. CUARTO. Las consideraciones de la resolución dictada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000, son las siguientes. CUARTO.- Del examen conjunto que se hace del juicio que nos ocupa, de las causales de nulidad invocadas, del informe circunstanciado y del material probatorio que obra en autos, se llega a la plena convicción de que la cuestión a dilucidar se constriñe a determinar si la actuación de la autoridad electoral responsable se ajusta o no a lo previsto en la ley, o si por el contrario resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en consecuencia, la modificación del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría 9

10 Relativa; correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal. QUINTO.- Mediante este juicio, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, respecto del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que se integra por un total de 345 casillas, de las cuales se impugnan un total de 25 casillas, que representan el 7.2% del total de las que integran el distrito. El total de casillas impugnadas mediante este juicio, y las causales de nulidad que se invocan, son las siguientes: No. CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 75, PÁRRAFO C k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo C e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C1 e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C1 e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C1 e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C1 e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales B e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C1 e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C1 e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales C1 f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el 10

11 resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación C1 f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación C1 f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación C1 f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación C1 f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación B f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Cabe destacar que tal y como se indica en el cuadro insertado en el resultando I que contiene los resultados del cómputo distrital correspondiente, la diferencia entre el primer lugar, ocupado por ALIANZA POR MÉXICO y el segundo, ocupado por ALIANZA POR EL CAMBIO, es de sólo sesenta y ocho votos. SEXTO.- El planteamiento formulado en la demanda, hace referencia de manera individual a las casillas impugnadas, indicando en su caso, en un primer apartado, los hechos relativos a cada una de las causales, y en un segundo apartado los agravios correspondientes. Las pruebas con las cuales pretende acreditar los extremos de su demanda las ofrece en un último apartado en el cual se indican de manera genérica, relacionándolas con las casillas que a su juicio guardan relación. En aquellos casos en que la actora señala sólo hechos, con relación a determinadas casillas, esta Sala Regional suple la queja deficiente en la argumentación de los agravios, en 11

12 términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Apoya lo anterior, el criterio emitido por la entonces Sala Central, Segunda Época, consultable en las páginas 718 y 719 de la Memoria 1994, la cual es del tenor siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Las Salas del Tribunal Federal Electoral, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 4, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, mas no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señalé como violadas, inclusive con aquéllas que sean objeto de alguna infracción y que omita citar el inconforme, jura novit curia, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos, tanto los aportados por las partes y el tercero interesado como los que requiera el Tribunal Federal Electoral para mejor proveer, pars est in toto, ya que el expediente debe ser objeto de un estudio exhaustivo e integral, en observancia de lo previsto por los artículos 316, párrafo 4, así como 326, párrafos 1 y 3 del Código invocado." Por tal motivo, el análisis y estudio del presente juicio, se lleva a cabo analizando todos y cada uno de los hechos y agravios argumentados por la coalición impugnante, agrupados en las diferentes causales de nulidad que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la actora invoca. Para tal efecto, se procede al análisis conjunto de las casillas que encuadran en cada una de las causales que se hacer valer, de tal manera que en primer lugar se menciona el grupo de aquellas en las cuales resulta totalmente infundado el agravio expresado por la actora, en razón de que no se actualiza la causal invocada, según los razonamientos jurídicos que en cada caso se expresan. Enseguida se analizan, estudian y razonan las casillas en las cuales aun cuando se generan las circunstancias que la coalición impugnante invoca, no resulta fundado el agravio expresado, en virtud de que existen otros elementos que impiden la configuración de la causal de nulidad, ya sea que se haya procedido en cumplimiento al mandato legal, en uso de atribuciones que la propia ley señala, o bien, que aún 12

13 acreditándose el agravio, no sea determinante para el resultado de la votación. Posteriormente, se analizan los casos en los cuales la coalición impugnante acredita la procedencia y actualización de la causal de nulidad que invoca, en razón de que de los elementos que aporta, se deduce que existe la irregularidad que indica, o bien, que su argumento adminiculado con otros elementos que aporta o que existen en el expediente de este juicio, permiten colegir que en efecto se actualiza la causal de nulidad, o en su caso, que sea determinante para el resultado de la votación. En todas y cada una de las fases de análisis y estudio descritas en los párrafos anteriores, y en el orden en que se menciona a continuación, se hace referencia a lo manifestado por la coalición impugnante en su escrito de demanda en los apartados de hechos y agravios; y enseguida a lo expresado por la autoridad electoral en su informe circunstanciado; en los dos casos se hace mención a lo que guarda relación con el agravio específico que se estudia, analiza y resuelve. Tal y como se indicó en los resultandos V y VI, se formularon requerimientos al Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, a fin de que remitiera documentación faltante así como nuevas copias de documentación que remitió ilegible, en virtud de que la que se entregó con el escrito de demanda, resultó insuficiente para la debida sustanciación y resolución del juicio. En respuesta al segundo de los requerimientos referidos adjunto al oficio VE-2089/VII/00, de fecha dieciocho de julio del dos mil, la autoridad electoral, remitió un documento denominado "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN LOS EXPEDIENTES DE CASILLA", en el cual precisa que en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, no se encontraron hojas de incidentes, identificados en la relación inserta en la propia acta circunstanciada; asimismo, expresamente señala que los expedientes (sic) no se encuentran en los paquetes electorales relativos a los 343 paquetes de las casillas básicas y contiguas y 2 de las especiales. Esta es la razón por la cual la información para la resolución del juicio, sobre todo la relativa a la hipótesis prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtuvo de la documentación incompleta adjunta a la demanda, así como la remitida en el desahogo de los requerimientos, según se detalla en el considerando correspondiente. Finalmente, es preciso señalar que por los diferentes tipos de redacción de los diversos escritos que se analizan y estudian, en algunos casos la casilla contigua se indica únicamente con la consonante "C", y en otros casos se identifica de la siguiente 13

14 manera: "C1"; y en otros párrafos se menciona como Contigua o Contigua 1; para todos los efectos, desde ahora se aclara que cuando se mencionen de una u otra manera, se estará haciendo referencia siempre a la casilla contigua, y en caso de que exista otra adicional, entonces se identificará en todos los casos como "C2", o Contigua 2. SÉPTIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 3771-C, consistente en "Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo". En su demanda, la actora manifiesta: "HECHOS. 1. El pasado día 2 de julio tuvo lugar el proceso electoral para elegir, a nivel Federal, Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales. 2. La coalición que represento, Alianza por México, registró al C. Hipólito Bravo como candidato a Diputado Federal por el 29 Distrito Federal 3. Es el caso que durante el día de la jornada, diversas irregularidades tuvieron lugar en las casillas, las cuáles enumero a continuación. 4. El acta de la casilla 3771 me causa agravio... Por lo que respecta al domicilio, vuelve a repetirse la situación de las palabras escritas una sobre otra en una alteración evidentemente producida por una persona que llenó el acta fuera de la casilla 3771, tiempo después de efectuado el cómputo, hipótesis que se adecua a lo establecido en la fracción c, del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, referente a realizar el cómputo en lugar distinto al indicado. La persona que escribió un dato erróneo sobre el recuadro en que se indica la sección 3771 sólo lo pudo hacer escribiendo sobre ésta los resultados de la casilla 3941, lo que implica que lo hizo fuera de esta mesa de casilla." La actora expresó como AGRAVIOS, los que se indican en los siguientes párrafos: "AGRAVIOS... El cómputo del Consejo Distrital ocasiona agravios a la parte que represento en la medida en que vulnera los principios de legalidad y transparencia que rigen el proceso electoral, validando el cómputo de casillas que por la naturaleza de las irregularidades en ellas cometidas, en violación a lo establecido en los artículos... y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales... ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS... y 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adecuándose al tipo de causales de nulidad establecido en el 14

15 artículo 75 párrafo 1 inciso c)... de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO 1) La votación emitida en las casilla 3771 vulnera lo establecido en el artículo 226. "Art Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla."... En lo referente al domicilio, vuelve a repetirse la situación de las palabras escritas una sobre otra en una alteración evidentemente producida por una persona que llenó el acta fuera de la casilla 3771, tiempo después de efectuado el cómputo, hipótesis que se adecua a lo establecido en la fracción c del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, referente a realizar el cómputo en lugar distinto al indicado. La persona que escribió un dato erróneo sobre el recuadro en que se indica la sección 3771 sólo lo pudo hacer escribiendo sobre esta los resultados de la casilla 3941, lo que implica que lo hizo fuera de esta mesa de casilla. Este acto vulnera el artículo 226 ya que, siguiendo el criterio sistemático de interpretación que la Ley misma establece, se puede inferir que el llenado de las actas de escrutinio y cómputo debe realizarse en el lugar mismo en que se encuentra ubicada la mesa de casilla y como ya hemos visto, el que existan datos que hagan referencia a otra mesa de casilla sobrepuestos sobre un acta comprueban plenamente que se tuvieron las dos actas juntas al mismo tiempo y cuando se escribió se colocó una sobre la otra, lo que implica que el cómputo se llevó en lugar distinto al legalmente señalado. El contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3771, además, se adecua claramente a la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 incisos c) y... de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual señala: Art La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:... c) Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Respectivo... Como ya ha quedado señalado, la visible alteración del acta es un hecho por sí mismo grave plenamente acreditado que pone en duda la transparencia del proceso, lo mismo que el aparente rellenado del acta en un lugar diferente al designado por el Consejo Distrital, lugar en el que se tenía el acta de al menos otra casilla, por lo cual no podía ser el legalmente establecido, por lo que debe procederse a la nulidad de la votación de esa casilla." Para acreditar los extremos de su demanda, la parte actora ofreció las siguientes pruebas: 15

16 "PRUEBAS 1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta de cómputo que se impugna, misma que se ofrece en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, de la citada Ley de Medios de Impugnación, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente escrito. 2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito. 3. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente escrito. 4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todos los documentos integrados, la cual relaciono con todos los hechos y agravios del presente en todo lo que beneficie a la parte que presento." Respecto a los hechos y supuestos agravios expresados por la coalición actora, LA AUTORIDAD ELECTORAL AL RENDIR SU INFORME CIRCUNSTANCIADO, dio contestación a todas y cada una de las afirmaciones de la impugnante, respecto a la casilla en la que se presentaron supuestas irregularidades, así como al apartado de agravios, lo cual expresó en los siguientes términos: "HECHOS EN LA CASILLA 3771 CONTIGUA 1, CON RELACIÓN A ESTA CASILLA, EL IMPUGNANTE SEÑALA... LO PRIMERO, ES QUE EL ACTA SOBRE LA QUE FUNDAMENTA TAL SITUACIÓN ES UNA COPIA QUE RECIBEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS CASILLAS Y LO QUE SE PUEDE OBSERVAR ES QUE EL ACTA QUE ESTÁ ALTERADA ES PRECISAMENTE LA COPIA DEL ORIGINAL DEL IMPUGNANTE, NO ES EL ORIGINAL QUE ESTÁ EN PODER DE LA PRESIDENCIA DE ESTE CONSEJO DISTRITAL QUE SE ANEXA COPIA CERTIFICADA EN DONDE QUEDA DEMOSTRADO QUE NO HAY ALTERACIÓN DE LA MISMA. SIN EMBARGO, TAMPOCO PODEMOS DEJAR DE RECONOCER QUE EL NÚMERO QUE ESTÁ REMARCADO ES EL NÚMERO 1 DEL 3771, POR LO DEMÁS, EL ACTA ESTÁ INTEGRADA PARA NO DUDAR O DESCONFIAR DE LOS CIUDADANOS, PERO INCLUSIVE FIRMAN EL ACTA LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIN HACER ALGUNA OBSERVACIÓN O PROTESTA AL RESPECTO." Por cuanto a los agravios expresados por la parte actora, el INFORME CIRCUNSTANCIADO, los controvierte así: "AGRAVIOS... LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, SE DIO CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE LA MATERIA Y QUE LAS INCONFORMIDADES QUE SE MARCAN DE 16

17 NINGUNA MANERA SON DETERMINANTES A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN... PRIMERO: AHORA BIEN, LAS CASILLAS QUE SE AJUSTAN A LOS AGRAVIOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO C) Y K), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES LA CASILLA SIGUIENTE: LA 3771 CONTIGUA 1, QUE DEFINITIVAMENTE NO HAY TAL ALTERACIÓN EN EL ACTA ORIGINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA CAUSAL QUE ARGUMENTA Y SE CUMPLEN LOS ARTÍCULOS 226, 227, 228, 229, 230, 232 Y 233, POR LO QUE, EN LA CASILLA NO HUBO PROTESTA U OBSERVACIÓN AL CURSO NORMAL DEL LLENADO DEL ACTA RESPECTIVA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 233, 234, 235 Y 236 CON LO CUAL, SE FUNDAMENTA QUE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO APROBADO POR EL 29 CONSEJO DISTRITAL,. POR LO QUE, LAS CAUSALES QUE SE SEÑALAN POR EL IMPUGNANTE NO SON CONTUNDENTES EN SU FUNDAMENTACIÓN PORQUE SOLAMENTE ESTÁ REALIZANDO INFERENCIAS DE QUE PUDO HABER SUCEDIDO PERO NUNCA DEMUESTRA QUE EN VERDAD SUCEDIÓ Y TAMPOCO HAY ANTECEDENTES DE LA CASILLA DE NINGÚN DOCUMENTO DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE DEMUESTRE QUE HUBO ALTERACIÓN O LLENADO FUERA DE LA CASILLA, POR LO QUE SE CONSIDERA IMPROCEDENTE EL ACTO DE IMPUGNACIÓN." Respecto a las pruebas de la parte actora, la autoridad responsable las controvierte en su INFORME CIRCUNSTANCIADO, en los términos expresados en los siguientes párrafos: "PRUEBAS... POR ÚLTIMO, CONSIDERAMOS QUE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO, ALIANZA POR MÉXICO, NO ACREDITAN LAS SUPUESTAS VIOLACIONES QUE FUNDAMENTA EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DE AGRAVIOS PORQUE COMO HEMOS DEMOSTRADO AL DEMANDANTE, PRETENDE FUNDAMENTAR LO QUE NO ES, AL DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN ES COINCIDENTE A LO QUE PRETENDEN ACOMODAR A SUS PROPIOS INTERESES PERO QUE VAN EN CONTRA DE UNA DEMOSTRACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO A LOS ACTOS QUE SON UNOS Y LA FUNDAMENTACIÓN OTRA. POR LO TANTO LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE PRESENTA ES UNA INTERPRETACIÓN INADECUADA DE LA NORMA, POR LO QUE, CONSIDERAMOS QUE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBERÁ TOMARLAS EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN. 17

18 EL PARTIDO POLÍTICO EN COMENTO, NO PRESENTÓ ESCRITOS DE PROTESTA NI DE CASILLA, NI ANTE ESTE 29 CONSEJO DISTRITAL, POR LO CUAL, TODO LO QUE VA BIEN, HOY RESULTA QUE NO LO ES; TAMPOCO TIENE PROTESTAS ANTE LAS CASILLAS DE NINGÚN TIPO, POR LO QUE NO HAY ANTECEDENTES DE RELACIÓN AL PROCESO ELECTORAL, INCLUSO LAS INCIDENCIAS QUE SE HICIERON SEÑALAR EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA SESIÓN DE CONSEJO DISTRITAL FUERON FALSAS ALARMAS QUE QUEDARON DEMOSTRADAS A TRAVÉS DE COMISIONES DEL MISMO CONSEJO DISTRITAL, POR LO QUE NO HAY PRUEBAS DETERMINANTES A LO QUE DESEA FUNDAMENTAR..." Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente a donde fue recibida. Primeramente debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. El artículo 226 del citado Código dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 226 al 236 del mismo ordenamiento legal invocado. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del COFIPE, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo. Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal ha considerado que 18

19 debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse validamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital. Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número SUP034.3EL1 y la clave de publicación S3EL022/97, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 40, cuyo rubro y texto es el siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electores, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: "Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y 19

20 libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos". En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal." En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo. Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo. Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualiza cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al que fue instalada la casilla. 20

21 b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela. Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación según el encarte aportado como prueba por la propia actora, y ubicación de la casilla anotada en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna. Elementos éstos a los que, por tratarse de pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CASILLA UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE 3771-C FUENTE BELLA 96 S/N, RINCÓN DEL PEDREGAL, NINGUNA CASA DE VELAZCO ROMERO MARTHA. UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FUENTE BELLA 96, RINCÓN DEL PEDREGAL. En relación con la casilla impugnada, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la demandante, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, coincide plenamente con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de la referida casilla, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, el escrutinio y cómputo se hubiere hecho en lugar distinto. En efecto, tanto en el encarte, como en el apartado relativo a la ubicación que consta en el acta de escrutinio y cómputo, se apuntó la misma dirección; esto es, son sustancialmente coincidentes los datos del lugar de instalación de la casilla y del lugar del escrutinio y cómputo, que se asientan en las referidas documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, y toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren. 21

22 Respecto de esto último, no pasa desapercibido para esta Sala que por parte de la coalición promovente, ningún representante hizo señalamiento alguno, ni en el apartado de incidentes del acta de escrutinio y cómputo de casilla ni en escrito de protesta, con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo. Cabe precisar que mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Consejero Presidente del Consejo Distrital del 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, para que remitiera a esta Sala el acta de jornada electoral y en su caso hoja de incidentes relativas a la casilla impugnada. En cumplimiento al requerimiento formulado, la autoridad electoral remitió un documento denominado "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS PAQUETES QUE CONTIENEN LOS EXPEDIENTES DE CASILLA", en el que manifestó que la documentación requerida no se encontró en el interior de los referidos paquetes. En tales circunstancias, y como se señaló anteriormente, la identificación del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo se corroboró con el domicilio de instalación de la casilla impugnada que se especifica en el encarte, al que la autoridad responsable le otorga carácter de definitivo, a fojas doce de su informe circunstanciado. La promovente señala que le causa agravio el hecho de que: "en el acta de la casilla 3771, por lo que respecta al domicilio se repite la situación de palabras escritas una sobre otra en una alteración evidentemente producida por una persona que llenó el acta fuera de la casilla 3771, tiempo después de efectuado el cómputo, hipótesis que se adecua a lo establecido en la fracción c, del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, referente a realizar el cómputo en lugar distinto al indicado y que la persona que escribió un dato erróneo sobre el recuadro en que se indica la sección 3771 sólo lo pudo hacer escribiendo sobre ésta los resultados de la casilla 3941, lo que implica que lo hizo fuera de esta mesa de casilla". Sin embargo, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 3771 contigua, remitida por la autoridad electoral adjunta a la demanda, se desprende que no existen tales alteraciones. A mayor abundamiento, en el informe circunstanciado la autoridad responsable precisa que el acta en la que la actora fundamenta la existencia de alteraciones es una copia que reciben los representantes de los partidos políticos ante las casillas, y que el acta alterada es precisamente la copia del original del impugnante, no así el original que está en poder de la presidencia del 29 Distrito Electoral Federal, de la cual se 22

23 anexa copia certificada, con la cual se demuestra que no hay tal alteración. Además, la propia autoridad responsable manifiesta que dicha acta está firmada por los representantes de los partidos políticos sin hacer alguna observación o protesta al respecto. No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que el número de casilla asentado en el apartado correspondiente a la sección, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada está remarcado, sin embargo, esto no es razón suficiente para considerar que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al indicado, como pretende la actora, por lo que tal alteración debe considerarse como una imprecisión al momento del llenado del acta y no como producto de un cambio de lugar. El domicilio asentado en el apartado de ubicación de la casilla del acta de escrutinio y cómputo, coincide sustancialmente con el señalado en el encarte relativo al 29 Distrito Electoral Federal, en consecuencia, el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar al determinado por el Consejo Distrital para la ubicación de la casilla. Además de lo expuesto, consta en la propia acta de escrutinio y cómputo la firma de todos los funcionarios de casilla y la de los representantes de los partidos políticos, sin que ninguno de ellos haya hecho observaciones o protesta alguna al respecto; en consecuencia, resulta que no hubo ningún incidente válido que haga presumir que el escrutinio y cómputo se haya realizado sin causa justificada en local diferente al determinado por el Consejo respectivo. Por cuanto a las probanzas ofrecidas por la actora con las cuales pretende acreditar lo manifestado en su demanda, se trata justamente de la documental pública que en el apartado relativo a la ubicación según el acta de escrutinio y cómputo, ya se encuentra contemplada en el cuadro precedente y con ella se acredita que el referido escrutinio y cómputo se realizó en el local determinado por el Consejo respectivo. También ofrece como prueba el acta certificada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 29 Distrito Electoral Federal de fecha cinco de julio del año dos mil, sin que precise la relación que pudiera guardar con la causal de nulidad invocada en la casilla en estudio; situación que se actualiza también respecto a la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones. Ya antes se apuntó que la ley, al sancionar con nulidad el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza en torno a que las boletas y votos escrutados y computados, sean los mismos que durante toda la jornada 23

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