COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS
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- César Guzmán Valenzuela
- hace 8 años
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1 PARLAMENTO EUROPEO Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Asunto: Petición 0994/2008, presentada por Stathis Trachanatzis, de nacionalidad griega, en nombre de «Somateio» (Asociación de trabajadores de Rilken-Henkel), sobre el incumplimiento por parte de Rilken-Henkel de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo 1. Resumen de la petición El peticionario expresa preocupación por la situación inaceptable de la empresa Rilken- Henkel y, en particular, por los numerosos accidentes industriales que ocurren allí. Según el peticionario, la empresa realiza una interpretación libre de la Directiva 89/391/CEE del Consejo sobre la introducción de las medidas para fomentar mejoras en la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo, incluida la disposición que establece que la empresa tendrá la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y que, en el contexto de sus responsabilidades, la empresa tomará las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, incluida la prevención de riesgos laborales, la facilitación de información y formación y la disponibilidad de los medios organizativos y fondos necesarios. El peticionario sostiene que Rilken-Henkel ha incumplido reiteradamente el artículo 11 de la Directiva, que dispone que las empresas consulten a los trabajadores o a sus representantes para permitir su participación en los debates sobre todas las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad en el lugar de trabajo. En consecuencia, el peticionario solicita la intervención del Parlamento Europeo con vistas a garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores afectados en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo. 2. Admisibilidad Admitida a trámite el 1 de diciembre de Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 202, apartado 6, del Reglamento). CM\ doc PE v03-00 Unida en la diversidad
2 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 20 de marzo de «El peticionario, que representa al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Rilken (sociedad anónima industrial dedicada a la cosmética) y Henkel Hellas (sociedad anónima comercial industrial), alega que, en los almacenes comunes de Henkel y Rilken, creados el 1 de marzo de 2006 en Loutsa/Mandra, Ática, y que estaban gestionados por Henkel Hellas, se han registrado cinco accidentes laborales entre el 1 de marzo de 2006 y el 6 de junio de 2008, y otro en el mismo período en el edificio de Rilken en Kifisia. De la lista de trabajadores lesionados elaborada por el peticionario se deduce que estos accidentes han provocado que dichos trabajadores se hayan ausentado del trabajo entre siete días y cinco meses. La lista menciona dos lesiones en las piernas, dos casos de fractura de brazo, un caso de fractura abierta de brazo y pierna y un caso de fractura de dedo. Cinco de los accidentes parecen haber sido causados por una carretilla elevadora Clark. El peticionario sostiene que la empresa Henkel ha infringido, y continúa infringiendo, la Directiva 89/391/CEE 1 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, concretamente el artículo 5, apartado 1, el artículo 6 y el artículo 11, ya que, pese a los controles efectuados por los departamentos pertinentes del Ministerio de Trabajo y la imposición de multas pecuniarias, la empresa sigue poniendo en peligro la salud y la seguridad de sus trabajadores en determinados sectores de sus operaciones al continuar infringiendo la legislación griega y europea aun tras producirse los citados accidentes en los nuevos almacenes de Henkel desde el 1 de marzo de Para demostrarlo, el peticionario adjunta fotografías tomadas entre octubre de 2007 y abril de El peticionario continúa diciendo que, en lugar de tomar medidas para proteger la salud y la seguridad de sus trabajadores, tras los accidentes la empresa intentó ocultarlos a las autoridades, a las que, alega, informaron en última instancia él mismo o la empresa una vez que el peticionario la sometiese a considerable presión. El peticionario indica que la mayor parte de los accidentes tuvieron lugar en estos nuevos almacenes y en ellos se vieron implicadas carretillas elevadoras automáticas o manuales que eran inadecuadas o no tenían las jaulas subepersonas autorizadas necesarias, etc. Señala que, tras el accidente de uno de los trabajadores, podría haber ocurrido que la empresa no hubiese utilizado un mecanismo de elevación Simon para subir a los trabajadores, sino una jaula nueva ocupada por la persona que eleva la carretilla. Da algunos ejemplos. El peticionario sostiene que es evidente que, entre otros asuntos, la empresa Henkel infringe el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, que establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Además, el peticionario alega que Henkel vulnera el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE con respecto a lo que el artículo establece sobre evitar, evaluar y contener riesgos, adaptar el trabajo a la persona, etc. El peticionario también señala que Henkel infringe el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE con respecto a lo que establece en materia de consulta de asuntos de salud y seguridad, debido 1 DO L 183 de , p.1. PE v /11 CM\ doc
3 a que, en su función de representante de salud y seguridad, el peticionario ha recibido amenazas físicas y ha tenido que aceptar dos transferencias internas a la baja, la reducción de categoría de su trabajo y otras represalias. Además, el peticionario indica que, cuando el nuevo almacén comenzó su actividad en 2006, se despidió al médico de empresa de Rilken, que llevaba trabajando allí muchos años. Según el peticionario, este médico había sido especialmente activo a la hora de desempeñar sus deberes médicos y estaba presionando a la empresa para que cumpliese la ley. El peticionario señala que el médico recurrió a los tribunales griegos para conseguir la readmisión en su puesto y que el fallo del tribunal, dictado en mayo de 2008, afirmaba que el despido era improcedente e instaba a que se le reincorporase. El peticionario menciona la Directiva 89/391/CEE, que sí es pertinente en este sentido. Según el peticionario, la Directiva 89/391/CEE establece que el empresario tiene el deber general de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Por tanto, el empresario tiene que garantizar que el entorno laboral y las condiciones de trabajo sean seguros. Con respecto a la cuestión de evitar, evaluar y contener los riesgos, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE establece que, en el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE el empresario aplicará estas medidas con arreglo a los principios generales de prevención enumerados, entre otros, evitar los riesgos y evaluar los riesgos que no se pueden evitar: combatir los riesgos en su origen; adaptar el trabajo a la persona, entre otras cosas, en relación con la elección de los equipos de trabajo. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE establece que el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo. Tras dicha evaluación, y en tanto sea necesario, las actividades de prevención así como los métodos de trabajo y de producción aplicados por el empresario deberán, cuando confíe tareas a un trabajador, tomar en consideración las capacidades profesionales de dicho trabajador en materia de seguridad y de salud; adoptar las medidas adecuadas para que sólo los trabajadores que hayan recibido información adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. Además, cabe mencionar una de las Directivas subordinadas a la Directiva 89/391/CEE, que se aplica a los hechos concretos mencionados por el peticionario, la Directiva 89/655/CEE 1 del Consejo de 30 de noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, modificada por la Directiva 95/63/CE 2 y la Directiva 2001/45/CE 3. El artículo 3 de la Directiva 89/655/CEE establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de 1 DO L 393 de , p DO L 393 de , p DO L 195 de , p.46. CM\ doc 3/11 PE v03-00
4 los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando elija los equipos de trabajo que piensa utilizar, el empresario tomará en consideración las condiciones y las características específicas de trabajo y los riesgos existentes en la empresa y/o el establecimiento, en particular en los puestos de trabajo, para la seguridad y la salud de los trabajadores, y/o los riesgos que serían susceptibles de añadirse por el hecho de la utilización de los equipos de trabajo en cuestión. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo. El punto del anexo II de la Directiva 89/655/CEE establece que la elevación de trabajadores sólo estará permitida con los equipos de trabajo y los accesorios previstos a tal efecto y que, con carácter excepcional, se podrán utilizar para ese fin, equipos de trabajo no previstos para la elevación de trabajadores, siempre que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar la seguridad con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales que estipulan una vigilancia adecuada. Por tanto, en el caso de que el equipo de trabajo en cuestión, p. Ej., una carretilla elevadora, no sea adecuado para el trabajo o no esté adaptado apropiadamente a tal fin, podría darse una infracción de las disposiciones griegas que incorporan el punto del anexo II de la Directiva 89/655/CEE 1 al ordenamiento jurídico griego. No obstante, resultaría necesario conocer más detalles para poder evaluarlo. Sin embargo, cabe señalar que las Directivas europeas deben transponerse a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En Grecia, esto ha sucedido a través de, entre otras, diversas leyes, decretos presidenciales y decisiones ministeriales. Por consiguiente, es aplicable la legislación griega. En este contexto, ha de mencionarse que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE y sus distintas directivas de desarrollo constituyen requisitos mínimos y que los Estados miembros son libres de adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Asimismo, es importante subrayar que las autoridades nacionales competentes son responsables de que se aplique la legislación nacional por la que se transponen las directivas europeas. El peticionario menciona que los departamentos correspondientes del Ministerio de Trabajo han realizado controles e impuesto multas pecuniarias. Por consiguiente, parece que las autoridades griegas competentes han adoptado medidas para hacer que se aplique la legislación nacional que transpone la Directiva 89/391/CEE. El problema parece residir, según el peticionario, en que la empresa, en lugar de adoptar medidas para proteger la salud y la seguridad de sus trabajadores, tras los accidentes la empresa intentó ocultarlos a las autoridades, a las que, alega, informaron en última instancia él mismo o la empresa una vez que el peticionario la sometiese a considerable presión, y que Henkel sigue poniendo en peligro la salud y la seguridad de sus trabajadores en determinados sectores de sus operaciones al continuar [ ] infringiendo la legislación griega y europea incluso después de los numerosos accidentes. 1 Punto del anexo II del Decreto Presidencial nº 89/1999 por el que se modifica el Decreto Presidencial nº 395/94 (que incorpora la Directiva 89/655/CEE) y se incorpora la Directiva 95/63/CE al ordenamiento jurídico griego, FEK nº 94 de , p PE v /11 CM\ doc
5 En este sentido, cabe señalar que el artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE establece que el empresario deberá elaborar una lista de los accidentes de trabajo que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a tres días de trabajo (artículo 9, apartado 1, letra c)) y redactar informes, destinados a las autoridades competentes y de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales sobre los accidentes laborales de que son víctimas sus trabajadores (artículo 9, apartado 1, letra d)). Por tanto, la información proporcionada por el peticionario parece indicar que el empresario tampoco ha cumplido dichas obligaciones al amparo de las disposiciones griegas por las que se incorpora el artículo 9, apartado 1, letras c) y d) de la Directiva 89/391/CEE al ordenamiento jurídico nacional. No se indica claramente si el peticionario ha proseguido este asunto y agotado las posibilidades a nivel nacional, poniéndose (otra vez) en contacto con la inspección laboral griega o los tribunales griegos y denunciando el comportamiento de la empresa tras la imposición de multas. Si, de hecho, en el período relativamente breve de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 6 de junio de 2008, ocurrieron cinco accidentes laborales en los almacenes Henkel- Rilken de Loutsa/Mandra y un accidente laboral en el mismo período en el edificio de Rilken de Kifisia, cinco de los cuales parecen tener una causa similar (carretillas elevadoras) y, al haber provocado lesiones bastante graves, en su mayoría en brazos y piernas, podría ser un indicio de que el empresario no ha cumplido su deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en dicho lugar y que no ha respetado los principios de prevención. No obstante, para poder realizar un análisis se necesitan más detalles. Aunque determinados asuntos, que no revelan una práctica más general, deben resolverse a través de procedimientos administrativos y judiciales nacionales, la Comisión escribirá una carta a las autoridades griegas pidiendo información detallada sobre este asunto. No obstante, en primer lugar sería necesario escribir directamente al peticionario y pedirle permiso para hacerlo, puesto que su documento de identidad podría revelarse indirectamente en dicha carta, aunque su nombre permaneciese oculto. En relación con la alegación del peticionario de que él, en su función de representante para la salud y la seguridad, ha recibido amenazas físicas y distintas represalias, cabe señalar que el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 89/391/CEE establece que los trabajadores o los representantes de los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores no podrán sufrir perjuicios a causa de sus actividades relativas a la participación y consulta sobre cualquier acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud, la designación de los trabajadores y las actividades de protección y de prevención de los riesgos profesionales de la empresa, etc. Tampoco podrán sufrir prejuicios debido a las actividades relativas a su derecho a solicitar del empresario que tome las medidas adecuadas y a presentarle propuestas en ese sentido para paliar cualquier riesgo para los trabajadores y/o eliminar las fuentes de riesgo. Si, efectivamente, el peticionario ha recibido amenazas físicas y ha tenido que aceptar dos transferencias internas a la baja, la reducción de categoría de su trabajo y otras represalias CM\ doc 5/11 PE v03-00
6 debido a dichas actividades como las contempladas en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 89/391/CEE, esto contraviene el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 89/391/CEE. No obstante, se necesitan más detalles para demostrarlo. La Comisión pedirá información detallada sobre ello en la citada carta a las autoridades griegas. Con respecto al médico de empresa al que se despidió, parece que el asunto ha sido juzgado por un tribunal griego. Sin embargo, la Comisión también preguntará en su carta a las autoridades griegas si se ha permitido al médico reincorporarse al trabajo tras el fallo del tribunal de mayo de 2008 mencionado por el peticionario. La Comisión informará al Parlamento Europeo del resultado de sus consultas a las autoridades griegas» 4. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 19 de febrero de «La petición hace referencia principalmente a una serie de accidentes laborales acaecidos entre el 1 de marzo de 2006 y el 6 de junio de 2008 en los almacenes compartidos por las empresas Rilken y Henkel Hellas en Loutsa/Mandra, Ática. Según el peticionario, cinco de los accidentes fueron causados por una carretilla elevadora Clark. El peticionario sostiene que la empresa Henkel ha infringido y sigue infringiendo la Directiva 89/391/CEE 1 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. El peticionario pretende asimismo que Henkel habría infringido el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE por lo que respecta a la consulta sobre las cuestiones que afectan a la salud y a la seguridad en el trabajo, ya que él, que en la actualidad es Presidente del sindicato y, en la época de los hechos, desempeñaba también el cargo de representante para la salud y la seguridad, recibió amenazas físicas, se vio obligado a aceptar dos traslados internos que lo degradaron y sufrió otras represalias. Además, el peticionario indica que se despidió al médico de empresa de Rilken, que llevaba trabajando allí desde hacía muchos años, pero que el mismo recurrió a los Tribunales griegos y que el fallo del Tribunal, dictado en mayo de 2008, afirmaba que el despido era improcedente e instaba a que se le reincorporase. Tal como informó la Comisión al Parlamento Europeo en su Comunicación de 20 de marzo de 2009, aunque los casos individuales que no indican una práctica más general deben ser resueltos por los procedimientos administrativos y jurídicos nacionales, consideró adecuado enviar una carta a las Autoridades griegas para recibir una información más amplia y poder examinar si se producía alguna infracción a la legislación de la Unión Europea (UE) en materia de salud y seguridad de los trabajadores. Antes de enviar dicha carta, la Comisión escribió al peticionario y obtuvo su autorización para enviarla, ya que su identidad podía ser indirectamente revelada por la carta, aun cuando no se mencionara su nombre. Así pues, tras obtener la autorización del peticionario, la Comisión envió una carta a las 1 DO L 183 de , p.1. PE v /11 CM\ doc
7 Autoridades griegas para solicitarles información detallada sobre el caso. Las Autoridades griegas respondieron a la carta de la Comisión sobre los puntos siguientes: A. Accidentes de trabajo Entre el 1 de marzo de 2006 y el 6 de junio de 2008, los servicios locales de la Inspección de Trabajo habrían investigado cinco accidentes acaecidos en las instalaciones de las empresas Rilken y Henkel lugar de Xéropigado, calle Loutsa, Mandra (prefectura de Ática) en las fechas siguientes: 23 de abril de 2007 (Henkel), 22 de junio de 2006 (Rilken), 17 de diciembre de 2007 (Henkel), 14 de septiembre de 2007 (Rilken) y 19 de mayo de 2008 (Henkel). En los tres primeros casos, dichos servicios habrían descubierto infracciones a las disposiciones de los Decretos presidenciales de transposición de las Directivas comunitarias pertinentes en el ordenamiento jurídico nacional. Los informes de investigación se habrían remitido a los servicios del Fiscal de la República con vistas a la aplicación de sanciones penales. Además, se habría impuesto una multa a la empresa Rilken por ausencia de notificación del accidente de 14 de septiembre de 2007 en los plazos legales. Habida cuenta de la naturaleza de los accidentes acaecidos el 14 de septiembre de 2007 y el 19 de mayo de 2008 (sólo ocasionaron heridas leves), no se redactó ningún informe de investigación al respecto. Durante el período anteriormente indicado, también se habría producido un accidente laboral en las instalaciones de la empresa Rilken en Kifissia, con el resultado de un herido leve, razón por la cual no se redactó ningún informe de investigación. También se habría comprobado que las empresas afectadas llevaban registros en los que se consignaban y describían los accidentes laborales sucedidos en sus instalaciones. Las Autoridades griegas observan que, desde el 6 de junio de 2008, no tienen conocimiento de ningún accidente laboral en las instalaciones de las empresas consideradas. B. Inspección de las instalaciones Durante el período anteriormente indicado, los servicios locales de la Inspección de Trabajo habrían efectuado 22 visitas y visitas de seguimiento a los almacenes comunes de las empresas Rilken y Henkel situados en Mandra. Con ocasión de las visitas de seguimiento, se habrían impuesto cuatro multas por infracciones a las disposiciones de transposición de las Directivas comunitarias pertinentes en el ordenamiento jurídico nacional. Tres de ellas habrían estado motivadas por la falta de medidas de seguridad adecuadas en el contexto del uso de vehículos de manipulación de materiales. Durante esas visitas, un representante del personal habría estado presente. C. Carretillas elevadoras El 9 de julio de 2009, en su última visita, los servicios locales habrían comprobado que en los almacenes de Mandra de las empresas Rilken y Henkel se utilizaban nueve carretillas elevadoras. Con respecto a cuatro de ellas, se habría comprobado la existencia de certificados CM\ doc 7/11 PE v03-00
8 de control y ensayos practicados por un organismo autorizado, conforme a lo dispuesto por el Reglamento relativo al control de los sistemas elevadores (Decisión ministerial conjunta nº 15085/593 de 25 de agosto de 2003, DORH 1186/vol. 2 de 25 de agosto de 2003). Una quinta carretilla era nueva y, por tanto, estaba exenta de controles durante un período de un año. Para las otras cuatro máquinas, no pudo presentarse ningún certificado válido, infringiendo así las disposiciones de la Decisión ministerial anteriormente citada. En consecuencia, se encareció a la empresa a que presentara explicaciones por escrito al respecto, en virtud del procedimiento que rige las sanciones penales (multas). Según las Autoridades griegas, en los almacenes, los trabajadores utilizarían para las operaciones en altura una plataforma elevadora autorizada que cumple los requisitos legales en materia de seguridad. Ya no se emplearía la antigua cesta elevadora metálica, que no respondía a dichos requisitos. D. Médico de empresa Se habría comprobado que el médico de empresa mencionado por el peticionario, que estaba al servicio de las empresas afectadas durante el período anteriormente indicado, habría sido readmitido como tal. E. Modificación perjudicial de las condiciones de trabajo del representante del personal Los servicios locales de la Inspección de Trabajo habrían examinado una queja del representante del personal, es decir, el peticionario, relativa a una modificación perjudicial de sus condiciones de trabajo, ya que habría sido destinado a funciones subalternas. Según los citados servicios, se habría producido en efecto una modificación perjudicial de las condiciones de trabajo del interesado, por lo que se instó a la empresa a que reintegrara al interesado a sus funciones anteriores. F. Visitas ordinarias y extraordinarias de la Inspección de Trabajo Según las Autoridades griegas, los servicios de la Inspección de Trabajo continuarían efectuando visitas ordinarias y extraordinarias (en caso de queja) a las instalaciones de las empresas afectadas y se esforzarían por que dichas visitas tuvieran lugar en presencia de un representante del personal, conforme a la legislación nacional y comunitaria en vigor. Conclusiones Habida cuenta de lo que antecede, no parece existir infracción alguna a la legislación nacional de transposición del apartado 1, letra c), del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE relativo a la obligación del empresario de elaborar una lista de los accidentes de trabajo. Por otra parte, tampoco parece haber infracción alguna con respecto a la legislación nacional de transposición del apartado 4, del artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, a saber, la obligación de que los representantes de los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, no podrán sufrir perjuicios a causa de sus actividades de solicitud y propuesta al empresario para que tome medidas adecuadas para paliar cualquier riesgo para los trabajadores y/o eliminar las fuentes PE v /11 CM\ doc
9 de riesgo. En conclusión, no hay elementos concretos que demuestren una situación generalizada de inaplicación de la legislación nacional de transposición de las Directivas comunitarias y puedan conducir a la Comisión, como Guardiana del Tratado, a hacer uso de las posibilidades previstas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular las derivadas de su artículo 258. Por otra parte, en este caso concreto y en la medida en que incumbe en primera instancia a las Autoridades nacionales competentes garantizar la correcta aplicación de las Directivas y prever en la legislación nacional vías de recurso administrativas y jurisdiccionales, parece, a juzgar por los elementos remitidos por las Autoridades griegas, que las mismas han adoptado las medidas adecuadas al respecto. No obstante, para dar seguimiento a este caso individual, la Comisión está dispuesta a escribir a las Autoridades griegas para solicitarles más precisiones, en particular sobre las sanciones penales aplicadas en los tres casos en que se constataron infracciones a las disposiciones de los Decretos presidenciales de transposición de las Directivas comunitarias pertinentes, sobre los accidentes producidos y sobre la reintegración efectiva del representante del personal.» 5. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 8 de octubre de «En sus comunicaciones anteriores, la Comisión informó al Parlamento Europeo de que los casos individuales que no indican una práctica más general se deben resolver, en primer lugar, a través de los procedimientos administrativos y jurídicos nacionales. No obstante, la Comisión consideró oportuno enviar una carta a las autoridades griegas a fin de recabar una información más amplia y examinar la posible existencia de alguna infracción a la legislación de la UE en materia de salud y seguridad de los trabajadores en el trabajo. En su respuesta complementaria anterior, la Comisión ya informó al Parlamento Europeo del contenido de la respuesta de las Autoridades griegas a dicha carta. Ahora bien, para dar un seguimiento individualizado a este caso, la Comisión escribió de nuevo a las autoridades griegas a fin de solicitarles precisiones, en particular, sobre las sanciones penales en los tres casos en que se constataron infracciones a lo dispuesto en los decretos presidenciales de transposición de las directivas comunitarias pertinentes, sobre los accidentes acaecidos y sobre la reintegración efectiva del representante del personal. Las autoridades griegas han respondido a esta carta de la Comisión, y es importante comunicar al Parlamento Europeo el contenido de su respuesta. Por lo que respecta a las sanciones penales, las Autoridades nacionales competentes en materia de salud y seguridad en el trabajo indican que no habrían sido informadas por las Autoridades judiciales nacionales del curso dado a estos asuntos y, de un modo más general, que no está previsto que lo sean. Por lo que respecta a las sanciones administrativas, las autoridades griegas hacen referencia al control efectuado el 9 de julio de 2009 en los almacenes de la empresa situada en Mandra (Ática), calle Loutsa, lugar de Xiropigado, durante el cual los inspectores habrían constatado CM\ doc 9/11 PE v03-00
10 la utilización de cuatro carretillas elevadoras para las que los responsables no pudieron presentar ningún certificado válido de control inicial o posterior, que acreditase la realización de los controles y ensayos obligatorios por parte de un verificador autorizado. Las autoridades griegas precisan que, tras enviar a los interesados la petición de explicaciones por escrito mencionada en su respuesta anterior, habrían impuesto una multa de euros a la empresa Henkel por infracción a lo dispuesto en la Decisión ministerial conjunta 15085/593 de 25 de agosto de 2003 (Reglamento relativo al control de las máquinas elevadoras). Por lo que se refiere a la situación actual en materia de conformidad de las carretillas elevadoras, las autoridades griegas observan que, en un control efectuado el 7 de abril de 2010, los inspectores habrían comprobado que se utilizaban tres carretillas elevadoras, para las cuales los responsables pudieron presentar un documento válido que acreditaba la conformidad de las mismas con las disposiciones relativas a las máquinas elevadoras. No habrían observado ninguna infracción a la legislación del trabajo, excepto por lo que se refiere a la señalización de los lugares de trabajo en el nuevo almacén: habrían redactado un mandamiento al respecto y concedido a los responsables un plazo de un mes para ajustarse a él. Por lo que respecta a los controles de la Inspección del Trabajo, las autoridades griegas resaltan que se proseguirán los controles ordinarios o a raíz de una queja extraordinarios de las empresas anteriormente mencionadas y que la Inspección del Trabajo (SEPE) vela constantemente por que dichos controles se efectúen en presencia de representantes de los trabajadores, de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro y de la Unión Europea. Conclusiones Habida cuenta de todos los elementos de que dispone, la Comisión mantiene la posición anteriormente comunicada al Parlamento Europeo, es decir, que, en este caso, no hay elementos concretos que demuestren una situación generalizada de inaplicación de la legislación nacional de transposición de las Directivas de la UE y puedan conducir a la Comisión, como Guardiana del Tratado, a hacer uso de las posibilidades previstas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular las derivadas de su artículo 258. Es importante reiterar a este respecto que incumbe en primera instancia a las autoridades nacionales competentes garantizar la correcta aplicación de las Directivas y prever en la legislación nacional vías de recurso administrativas y jurisdiccionales. Más concretamente, corresponde a las autoridades nacionales competentes, en particular a la Inspección del Trabajo, garantizar un control y una vigilancia adecuados. Por lo que respecta a las sanciones penales, el Derecho griego no prevé que las autoridades nacionales competentes en materia de salud y seguridad en el trabajo sean informadas por las autoridades judiciales del curso dado a los asuntos penales. En cuanto a la reintegración efectiva del representante del personal, las respuestas aportadas por las autoridades griegas no hacen referencia a este caso concreto. No obstante, en el caso que nos ocupa, parece que las autoridades nacionales competentes han efectuado controles y PE v /11 CM\ doc
11 tomado medidas adecuadas tras la comprobación de los incumplimientos. Parece asimismo que las autoridades nacionales de control han adoptado medidas adecuadas de seguimiento, como por ejemplo la inspección efectuada el 7 de abril de 2010, mencionada en la última respuesta de las autoridades nacionales. Dicho esto, no hay elementos concretos que demuestren una situación generalizada de inaplicación de la legislación nacional de transposición de las Directivas de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo y pueden conducir a la Comisión a incoar un procedimiento de infracción.» CM\ doc 11/11 PE v03-00
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