Sentencia número: 451/2008. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
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- Julián Pereyra Agüero
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1 Roj: STSJ AR 744/2008 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Zaragoza Sección: 1 Nº de Recurso: 433/2008 Nº de Resolución: 451/2008 Fecha de Resolución: 27/05/2008 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: RAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: JUBILACIÓN Encabezamiento T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00451/2008 Rollo número: 433/2008 Sentencia número: 451/2008 E MAGISTRADOS ILMOS. Sres.: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil ocho. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 433 de 2008 (Autos núm. 80/2008), interpuesto por la parte demandante Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de marzo de 2008, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI. Ha sido
2 ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT. Antecedentes PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rita, contra INSS, sobre pensión SOVI; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictadosentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de marzo de 2008, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Dª Rita, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de vejez-sovi, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La actora Dª Rita, nacida el 7 de noviembre de 1942, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha la pensión de vejez-sovi, que fue denegada mediante resolución de fecha "por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero...tiene cotizados 1705 días". Interpuesta reclamación previa, instando que se computasen los días cuota correspondientes a las gratificaciones extraordinarias (que serían 200) y los días de bonificación por el nacimiento de su hija el , fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa. SEGUNDO.- La actora acredita 1705 días cotizados al Régimen Especial de Empleados del Hogar, desde el al y 44 días cotizados al Régimen General, desde el al TERCERO.- La actora tiene una hija, nacida el y dos hijos, nacidos el y el ". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada. Fundamentos PRIMERO.- En el primer, y único, motivo del recurso se denuncia, por cauce procesal adecuado, infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en elartículo 7.2 de la Orden de en relación con ladisposición Adicional cuadragésimo cuarta de la Ley General de la Seguridad Socialsegún la redacción introducida por ladisposición Adicional decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Entiende la recurrente que le es de aplicación tal disposición y han de computársele 112 días (16 semanas) de cotización al SOVI, al que estuvo afiliada de a , y en el que acredita días de cotización, alcanzado así la carencia mínima de días exigida para lucrar prestación.
3 El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, SOVI, vigente con anterioridad al 1 de enero de 1967 fue un Régimen de índole contributiva regulado por laley de , desarrollada por la OM de que, en su momento, constituyó un Régimen de aseguramiento de carácter obligatorio que precedió a la Ley General de Seguridad Social promulgada en el año El mantenimiento de sus efectos en la actualidad, por fuerza de las circunstancias y de la normativa posteriormente promulgada, recogida sustancialmente en la actualdisposición Transitoria Séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de juniopor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social reviste -como constante, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial tiene declarado- un carácter, eminentemente, residual sólo aplicable a aquellas personas que no hubieran figurado integradas en el antiguo sistema de seguros Sociales o de mutualismo Laboral y que, tampoco, acrediten derecho a pensión de jubilación en cualquier Régimen del actual Sistema de Seguridad Social. Siendo imprescindible, en todo caso, que justifiquen un número de cotizaciones efectivas de días o, en su caso, la inclusión en el antiguo Retiro Obrero. En base a ello, la doctrina jurisprudencial, determinó en su día la más absoluta incompatibilidad entre las prestaciones - jubilación y jubilación por invalidez- derivadas del SOVI y las correspondientes al actual Sistema de Seguridad Social, en cualquiera de sus Regímenes. Incompatibilidad que ha desaparecido exclusivamente para la pensión de viudedad por efecto delartículo único de la Ley 9/2005, de 6 de junioque modificó ladisposición Transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de juniopor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactada en los siguientes términos: Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en ladisposición transitoria octava de la presente Ley. Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado. SEGUNDO.- Y tal carácter residual es predicable de las prestaciones cuyo derecho al lucro haya sido adquirido por aquellos que, como reza la citadadisposición transitoria séptima -sucesora de la segunda, apartados 1, 2 y 3 del Texto articulado de 1966y del Refundido de a la fecha del cualquiera que fuese su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio.
4 De ahí que la doctrina jurisprudencial haya negado con reiteración y sin vacilación alguna, la aplicación al residual SOVI de las sucesivas normas que, a lo largo del tiempo, han visto la luz para regular, de una manera u otra, el cómputo de cotizaciones, las bonificaciones por edad o peligrosidad del trabajo o cualquiera otra relativas todas a la «dulcificación» de requisitos para acceder a prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y de los restantes Regímenes del actual Sistema de la Seguridad Social que encuentran en el General la normativa supletoria. Así, a guisa de ejemplo, lasentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de , que se cita y aplica por la de (vid. también la de que la cita), dice:...la pensión SOVI, es una prestación de carácter residual que sólo se reconoce a quienes no tienen acceso a las pensiones reguladas en el Régimen General o Especiales de la Seguridad Social, es así una prestación que gráficamente ha sido llamada «escoba» por recoger a todos aquellos que no integrados en el sistema de la Seguridad Social, sin embargo, bien por haber estado afiliados al retiro obrero, bien por haber cotizado al Seguro de Vejez o Invalidez gozaron de expectativas jurídicas que no pudieron hacer efectivas al sobrevenirles las contingencias protegidas en vigor ya la nueva regulación de la Seguridad Social, en la que por no trabajar o cualquier otra circunstancia, no pudieron integrarse y, gozar por ello de las disposiciones que regulan la continuidad entre los distintos regímenes. Enmarcada así la prestación SOVI, es plenamente coherente que la propiadisposición transitoria segunda, dos, de la Ley General de la Seguridad Socialque la regula, prevenga que esta conservación del derecho a causar la prestación lo sea «con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación» del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez. Es pues claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable, como hace la sentencia recurrida, a la pensión SOVI. Trasladados así, a la legislación precedente, que es según lo razonado la aplicable, elart. 7 de la Orden de exige días efectivamente cotizados. Requisito, el de los 1.800días de cotización al que es exigido también por ladisposición transitoria segunda del Texto articulado de 1966 y del Refundido de TERCERO.- Y las más recientes de , y , niegan la aplicación al SOVI de las normas delreal Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, relativo a cómputo de cotizaciones de trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, pues son bien acusadas las diferencias que separan a los afiliados al SOVI de los que lo están en otros regímenes, a quienes se les exigen superiores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La Orden de 2 de febrero de 1940, que regula el extinguido Régimen, no había previsto ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1800 días cotizados. Dice lasentencia de : La tesis sostenida por la Sentencia impugnada contraría el propio significado actual de la pensión SOVI, como prestación residual para aquellos que no tienen acceso al Régimen General o a los Especiales de la Seguridad Social; y su extensión excesiva, más allá de lo previsto en la normativa que la regula, marcaría demasiadas diferencias con el resto de los trabajadores a quienes se les exigen mayores requisitos para obtener sus pensiones de
5 jubilación. conclusiones: A guisa de resumen pueden exponerse las siguientes a) El SOVI es un Régimen que se extinguió en b) Queda, como derecho residual, el relativo a causar prestaciones por aquellos que en , cualquiera que fuera su edad a tal fecha, hubieran cotizado días (poco más de cinco años). c) Tales prestaciones -jubilación o jubilación por invalidez- habrán de ser reconocidas con arreglo a las condiciones exigidas en la normativa reguladora del SOVI. d) No es de aplicación a tal Régimen norma alguna relativa al actual Sistema de la Seguridad Social, nacido a partir de la entrada en vigor del Texto Articulado Primero de laley 193/1963, de 28 de diciembre sobre Bases de la Seguridad Socialaprobado pordecreto 907/1966, de 21 de abril(la denominación de Ley General de la Seguridad Social no aparece sino hasta la entrada en vigor deldecreto 2065/1974, de 30 de mayopor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sustituyendo al de , conforme a lo previsto en ladisposición final tercera de la Ley 24/1972, de 21 de junio) e) En ladisposición Adicional séptima del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado porreal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de juniose distingue expresa y meridianamente entre el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez y los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con manifiesta exclusión de aquel en este. CUARTO.- LaDisposición Adicional decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzorubricada: Modificaciones de laley General de la Seguridad Social, dispone en su apartado Veintitrés: Se introduce una nuevadisposición adicional cuadragésima cuarta, en los siguientes términos: «Disposición adicional cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto. A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda». QUINTO.- Constituye el objeto litigioso en determinar si es aplicable tal norma a aquellas trabajadoras afiliadas al SOVI que a la fecha del no acreditaban cotizaciones por días, al efecto de alcanzar -de forma
6 ficticia- tal carencia. Esta Sala, ensentencias de 13 y ha mantenido que, respecto de los hijos nacidos con posterioridad a tal disposición es inaplicable al Régimen del SOVI. En el presente caso la actora fue madre de una hija en , es decir con anterioridad a la «extinción» el SOVI, y estuvo afiliada, según lasentencia de instancia al Régimen Especial de Empleados de Hogar del al , acreditando días de cotización. Del al estuvo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social acreditando 44 días de cotización. El Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado computa los días de cotización efectuados por la actora del al al Régimen Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), lo que indica que fueron efectuados, no al entonces inexistente Régimen Especial de Empleados de Hogar, sino al Montepío del Servicio Doméstico (no es sino hasta la fecha de entrada en vigor deldecreto de 25 de septiembre de 1969que regula el Régimen Especial del Servicio Doméstico cuando aparece un Régimen Especial del que el actual de Empleados de Hogar es, en cierto modo, sucesor) y que, además, cumple con ello con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en lasentencia de No ofrece duda alguna que la norma recogida en la nueva Disposición Adicional puede ser aplicada a la actora respecto a las cotizaciones al Régimen General en el cual estuvo en alta del al Pero en absoluto, por las razones antes expuestas, puede serle aplicada respecto al extinto SOVI ya que, tal Disposición Adicional, aun cuando sea con carácter general, se refiere a cualquier régimen de la Seguridad Social, sin cita expresa del SOVI, como lo hacía laley 9/2005, de 6 de junioque seguía exigiendo para poder lucrar pensión con cargo al SOVI, en compatibilidad con las de viudedad, el que se hubieran cotizado días al extinto SOVI y con expresa y manifiesta distinción, como se ha dicho supra, entre el SOVI y los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. Y es en ese contexto de separación absoluta entre el SOVI vigente hasta y el actual Sistema de la Seguridad Social en el que ha de aplicarse la modificación efectuada a la Ley General de la Seguridad Social por laley Orgánica 3/2007, de 22 marzo. La actora no tenía al derecho a lucrar prestación SOVI al no alcanzar en tal fecha cotizaciones por días. Y tal falta de carencia no puede ser remediada con posterioridad a tal fecha por impedirlo la norma contenida en ladisposición Adicional séptima del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socialen la redacción dada por laley 9/2005, de 6 de junio. El motivo, y con él el recurso, se desestima. En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
7 Fallo Desestimamos el recurso de suplicación nº 433/2008, ya referenciado, interpuesto contra lasentencia nº 65/2008 dictada en 17 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social de Huescaque confirmamos en toda su integridad. Sin costas firmamos Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
En Zaragoza, a siete de julio de dos mil nueve.
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