RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

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1 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recursos nº 1163/2015 y 1165/2015. C. Valenciana 171 y 173/2015 Resolución nº 1120/2015 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 4 de diciembre de VISTOS los recursos interpuestos por D. O. M. T. en representación de ENJOY WELLNESS VALENCIA S.L. (recurso número 1163/2015) y D. M. I. D. V. en nombre y representación de SANTAGADEA GESTIÓN S.L. (recurso número 1165/2015) contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, adoptado en sesión plenaria del 2 de octubre de 2015 de renuncia a la celebración del contrato de gestión del servicio público con ejecución de obras de rehabilitación de la zona deportiva de piscina Valencia mediante concesión administrativa, Expediente 04101/87-SER/14, convocado por el Ayuntamiento de Valencia, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. El 8 de abril de 2015 se publicó en el Perfil de Contratante de la Corporación Municipal y en el Boletín Oficial de la Provincia, el anuncio de licitación para adjudicar mediante procedimiento abierto el contrato de gestión del servicio público con ejecución de obras de rehabilitación de la zona deportiva de piscina Valencia mediante concesión administrativa, con un valor estimado de ,20 euros (IVA incluido) y con un plazo de duración de 50 años. Segundo. La fecha límite para la presentación de las Ofertas fue el día 20 de abril de 2015, concurriendo el procedimiento de licitación los licitadores DEMMERO GROUP 21 S.L., CENTRO DEPORTIVO PUERTA PALMA S.L., CARPA SERVICIOS Y CONSERVACIÓN S.L. y las ahora recurrentes. La apertura del Sobre 1 correspondiente a la Documentación administrativa tuvo lugar el 21 de abril de 2015 y la apertura del Sobre 2- Oferta técnica, el 28 de abril de AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA MADRID TEL: FAX: Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

2 2 Con fecha 2 de junio de 2015 el Servicio de Deportes emite informe de valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor de acuerdo con la Cláusula 12ª del PCAP. Tercero. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de octubre de 2015 se acuerda renunciar a la celebración del contrato de gestión de servicio público con ejecución de obras de rehabilitación de la zona deportiva de la piscina Valencia, mediante concesión administrativa, convocado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de febrero de 2015, con la finalidad de estudiar con mayor profundidad el sistema de gestión del servicio y analizar si sería más conveniente para el interés público implantar un sistema diferente. Dicho acuerdo fue notificado a las recurrentes ENJOY WELLNESS VALENCIA S.L. y SANTAGADEA GESTIÓN S.L. en fecha 22 de octubre de 2015 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el 9 de noviembre de Contra el referido acuerdo y previo el preceptivo anuncio a la presentación del recurso especial en materia de contratación, interpuso recurso especial la empresa ENJOY WELLNESS VALENCIA S.L. (recurso número 1163/2015) en fecha 7 de noviembre de Con fecha de entrada de 11 de noviembre de 2015 en el Registro de este Tribunal la empresa SANTAGADEA GESTIÓN S.L. (recurso número 1165/2015) interpone recurso especial en materia de contratación. Las recurrentes solicitan se declare la nulidad y subsidiariamente la no conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, ordenando la continuación del procedimiento de contratación por todos sus trámites hasta la adjudicación en su caso a la oferta más ventajosa conforme a los criterios de valoración establecidos en los Pliegos. Por su parte, la mercantil recurrente SANTAGADEA GESTIÓN S.L,. solicita que de no estimarse la anterior pretensión, se indemnice a los licitadores por el perjuicio causado. El órgano de contratación emitió el día 19 de noviembre de 2015, el informe al que se refiere el artículo 46.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).

3 3 Cuarto. Recibido en este Tribunal el expediente de contratación, acompañado del informe del órgano de contratación, la Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimara oportuno, formulase las alegaciones que a su derecho conviniese, habiendo evacuado dicho trámite por lo que se refiere al recurso número 1163/2015, la mercantil también recurrente SANTAGADEA GESTIÓN S.L. remitiéndose a lo dispuesto en su escrito de recurso especial en materia de contratación (recurso número 1165/2015). FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana, el 7 de abril de 2013, publicado en el BOE del día 17 de abril de Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación conforme al artículo 46 del TRLCSP, este Tribunal ha dispuesto la acumulación de los procedimientos de recursos números 1163/2015 y 1165/2015, al guardar entre sí identidad sustancial e íntima conexión por impugnarse en ambos casos el acuerdo de renuncia de la licitación por falta de motivación e infracción de los artículos y 5, 155 del TRLCSP. Tercero. Se recurre el acuerdo de renuncia a la celebración del contrato por lo que el recurso se entiende interpuesto contra acto recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo c) del TRLCSP, y se han cumplido todas las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 TRLCSP. En concreto, por lo que se refiere al recurso presentado por SANTAGADEA S.L. se indica en el informe del órgano de contratación que el acto recurrido- el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de octubre de 2015 fue notificado a la recurrente el 22 de octubre de 2015 y que el recurso, presentado en el Servicio de Correos el 6 de noviembre de 2015, tuvo

4 4 entrada en el Registro de este Tribunal el 11 de noviembre de 2015, señalando que el plazo de quince días hábiles de presentación del recurso finalizaba el 9 de noviembre de 2015 y por tanto que dicho recurso ha sido presentado fuera de plazo y por tanto debe ser inadmitido a trámite. Al respecto debemos indicar que, el plazo de quince días hábiles para la interposición del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 TRLCSP finalizaba el 12 de noviembre de 2015 y no el 9 de noviembre como se indica en el informe del órgano de contratación, entendiendo en consecuencia que el recurso ha sido presentado en el plazo legalmente establecido al efecto. Cierto es que no consta haberse efectuado el anuncio previo al órgano de contratación, sin embargo, este Tribunal, como ya ha señalado en resoluciones anteriores, considera que el anuncio de interposición está establecido por el legislador con la finalidad de que el órgano de contratación sepa que contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso. Esta circunstancia podría considerarse necesaria cuando la interposición se realice directamente ante el registro de este Tribunal, pero no cuando la interposición se realice ante el órgano de contratación pues, en este caso, es evidente que la propia interposición asegura el cumplimiento de la intención del legislador. Incluso en el supuesto de que el recurso se presente directamente ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, como es el caso que nos ocupa, la Ley de Contratos del Sector Público obliga a éste a notificarlo en el mismo día al órgano de contratación y, en consecuencia, el conocimiento por parte de éste es inmediato y anterior, en todo caso, al inicio del plazo de dos días para la emisión del correspondiente informe. Por tanto, la omisión de este requisito por la mercantil SANTAGADEA S.L. no ha de considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución de procedimiento. Cuarto. Se aprecia en los recurrentes la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCS, pues ambos han concurrido a la licitación. Quinto. Entrando ya en el fondo del asunto, las entidades recurrentes articulan el recurso en torno a la vulneración de los artículos 151 apartados 3 y 5 y 155 del TRLCSP puestos en relación con el artículo 6.4 del Código Civil por ausencia total de motivación del Acto

5 5 recurrido. Indican las mercantiles recurrentes que la única motivación del acuerdo recurrido, literalmente expresa que La Delegación de Deportes, con la finalidad de estudiar con mayor profundidad el sistema de gestión del servicio objeto de la presente Moción, a fin de analizar si sería más conveniente para el interés público implantar un régimen de gestión diferente o, en el supuesto de que se mantuviera el mismo analizar con más detalle el contenido de los Pliegos de condiciones contractuales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Real Decreto Legislativo 3/ Propone a la Junta de Gobierno Local... Por su parte el órgano de contratación, por lo que se refiere a la motivación del acuerdo de renuncia al procedimiento contratación, argumenta en el preceptivo informe, con remisión a los informes de fecha 12 y 18 de noviembre de 2015 del Servicio de deportes que: ³ ( ) La motivación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local que se recurre reside, en un primer lugar en la evidencia de que ha existido un cambio en los miembros de la Corporación Municipal derivado del resultado de las elecciones municipales celebradas el pasado día 24 de mayo de 2015, constituyéndose la nueva Corporación el día 13 de junio del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, la composición de los distintos órganos competentes de este Ayuntamiento, entre los que se encuentra el órgano de contratación (Junta de Gobierno Local) ha quedado constituida por miembros diferentes a los que en su día formaron parte del mismo, aprobaron la convocatoria y los pliegos de condiciones que rigieron la contratación que nos ocupa. El equipo de gobierno anterior inició el expediente para contratar, por procedimiento abierto, la gestión del servicio público con ejecución de obras de rehabilitación de la zona deportiva de Piscina de Valencia, mediante la modalidad de concesión, por tanto la elección de la forma de gestión indirecta para este servicio, así como la confección de los pliegos que rigieron esta licitación, se realizaron siguiendo los objetivos, directrices y prioridades fijados por esa Corporación. Constituido el nuevo equipo de gobierno y con la finalidad de estudiar con mayor profundidad el sistema de gestión del servicio objeto del contrato mencionado, a fin de que se analice si es más conveniente para el interés público implantar un régimen de gestión diferente o, en el supuesto de que se mantengan el mismo, analizar con más detalle el contenido de los pliegos

6 6 de condiciones contractuales, se decidió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 155 del TRLCSP de renunciar a la celebración al contrato. Se trata de una atribución legítima de la que dispone la Administración que puede utilizar antes de la adjudicación de un contrato y siempre que razones de interés público así lo aconsejen. En consecuencia y de conformidad con lo acordado por la Junta de Gobierno Local se está procediendo al estudio de las alternativas a la gestión de la instalación de referencia que resulten más beneficiosas para el interés público y, en el supuesto de que la decisión fuese el mantenimiento de la gestión indirecta, se proceda a la revisión de los pliegos que rigieron el procedimiento de licitación al que se ha renunciado. La Jurisprudencia ha resuelto en sentido estimatorio la posibilidad de que en los procedimientos iniciados de oficio, el órgano administrativo competente pueda desistir del continuar del procedimiento o renunciar al mismo, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de diciembre de 2004 afirma que ³las Administraciones- salvo en los casos en que la Ley les impone obligaciones concretas- tiene libertad para optar, en el amplio marco de sus competencias, que obras o servicios van a llevar a cabo en un momento determinado, y pueden también modificar sus decisiones iniciales si el interés general lo aconseja, o existe una causa legal que se lo permita A juicio de la Junta de Gobierno Local, resulta de interés público determinar la mejor forma de gestión de un servicio público de tanta envergadura como es el que nos ocupa, así como establecer las condiciones a las que dicha gestión quedará sujeta, ya que de ello se pueden derivar consecuencias distintas que han de ser valoradas por el equipo de gobierno que en la actualidad preside la Corporación. Sexto. Comenzamos recordando que el artículo 155 del TRLCSP dispone que: ³Arti culo 155 Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. 1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación lo notificara a los candidatos o licitadores, informando tambie n a la Comisión

7 7 Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea. 2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podra n acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensara a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. 3. Sólo podra renunciarse a la celebración del contrato por razones de intere s pu blico debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podra promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. Dicho arti culo tiene su precedente en el arti culo 41.1 de la Directiva 2004/18/CE que establece: ³Los poderes adjudicadores informara n cuanto antes a los candidatos y licitadores sobre las decisiones tomadas en relación con la celebración de un contrato marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dina mico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a celebrar un acuerdo marco, a adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación y volver a iniciar el procedimiento, o a aplicar un sistema dina mico de adquisición; esta información se facilitara por escrito en caso de que asi se solicite a los poderes adjudicadores. Reconocida la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato y de desistir de un procedimiento de contratación por parte la Administración, habrá que examinar si en el presente recurso la decisión está debidamente justificada y motivada a efectos de proscribir la arbitrariedad. En el caso que nos ocupa, de los términos del acto recurrido, resulta difícil delimitar si estamos ante la renuncia a la celebración del contrato o ante el desistimiento del procedimiento de adjudicación. No obstante, atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 155 del TRLCSP anteriormente transcrito, podemos adelantar que no concurren los presupuestos exigidos en dicho precepto y ello, tanto si nos encontramos ante un supuesto de renuncia a la celebración del contrato como ante el desistimiento del procedimiento de adjudicación.

8 8 Comenzando por el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la regulación contenida en el TRLCSP lo permite siempre que se funde en la existencia de infracción de una norma jurídica, es decir, por causas de legalidad y no de oportunidad. De estar ante un caso de desistimiento, puesto que el órgano de contratación no aclara si renuncia definitivamente a la celebración del contrato, serían aplicables los apartados segundo y cuarto del artículo 155 del TRLCSP y, en particular, la exigencia de que se fundamente en un infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificase en el expediente la concurrencia de la causa. Pues bien, nada de esto justifica el órgano de contratación, por lo que no podría entenderse en ningún caso que se haya dado cumplimiento a los requisitos del desistimiento que establece el artículo TRLCSP. Pese a la indefinición del acuerdo recurrido, entiende este Tribunal que nos encontramos ante un supuesto de renuncia, debiendo señalar que la renuncia lo es a la celebración del contrato y no al procedimiento de contratación. De acuerdo con el precepto anteriormente transcrito, vemos como el legislador atribuye al órgano de contratación la libertad de no adjudicar el contrato por un motivo de interés público sobrevenido con posterioridad al inicio del procedimiento de adjudicación, sin embargo el ius variandi de la Administración exige una adecuada motivación para desterrar la arbitrariedad, debiendo justificarse razones de interés público que la motivan, sin que baste la mera invocación de dicho interés público. Es por ello que, este Tribunal ha de valorar si el órgano de contratación ha justificado adecuadamente en el expediente, las razones de interés público que legitiman la renuncia al contrato, al ser éste el requisito esencial exigido por el TRLCSP para que se pueda proceder a la renuncia a un contrato aún no adjudicado pero en pleno proceso de licitación, con arreglo a la normativa legal vigente. Más en concreto, se trata de resolver si pueden considerarse como razones de interés público suficientes para la renuncia al contrato (.) estudiar con mayor profundidad el sistema de gestión del servicio objeto de la presente Moción, a fin de analizar si sería más conveniente para al interés público implantar un régimen de gestión

9 9 diferente o, en el supuesto de que se mantuviera el mismo analizar con más detalle el contenido de los Pliegos de condiciones contractuales ( ). Por su parte, el informe del órgano de contratación añade como motivación la existencia de un cambio en los miembros de la Corporación Municipal derivado del resultado de las elecciones municipales celebradas el 24 de mayo de Pues bien, el concepto de interés público constituye, como es sabido, el prototipo de concepto jurídico indeterminado caracterizado, como su propio nombre indica, por la indeterminación previa de los supuestos precisos constitutivos de su existencia, debiendo ser, en cada caso, el operador jurídico quien resuelva, en vista de las circunstancias concurrentes, si existe o no un interés público que pueda justificar la decisión adoptada, dado que el interés público es, a fin de cuentas, la razón de ser justificadora de toda la actuación de la Administración y de los Poderes Públicos en general, que no pueden actuar arbitrariamente adoptando decisiones por simple conveniencia o cambiar injustificadamente de criterio. En el caso que nos ocupa, se realiza una invocación genérica a dicho interés público pero no se especifica por qué es necesario estudiar con mayor profundidad el sistema de gestión del servicio ni por qué, en su caso, seri a necesario ³analizar con ma s detalle el contenido de los pliegos de condiciones contractuales. La ausencia de un razonamiento que justifique la decisión adoptada, en aras a ese interés público invocado de forma abstracta, no puede justificar la renuncia al contrato so pena de incurrir en arbitrariedad. No olvidemos que el artículo 22 del TRLCSP, determina en su apartado 1 que los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que los que sean precisos para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales, por lo que la naturaleza y extensión de las necesidades que pretendan cubrirse con el contrato, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas han de determinarse con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento de adjudicación. Asimismo, su artículo 1 establece como objeto de la Ley, además de la regulación de la contratación del sector público para garantizar que se ajusta a los principios que la rigen, el asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la

10 10 realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Por otra parte, el apartado 2 del precitado artículo 22 del TRLCSP prevé que los entes, organismos y entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública y favorecerán la agilización de trámites, en los términos previstos en la presente Ley. En igual sentido el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), señala como principios generales en la actuación de la Administración la eficacia, el respeto, la buena fe y la confianza legítima, siguiendo los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, garantizando la transparencia y la participación. Pues bien, la legalidad, necesidad y oportunidad de la contratación ya fueron en su día examinadas antes de acudir a la licitación, quedando especificado en los Pliegos el objeto y necesidad de interés público del contrato. Por el contrario, no se invoca por el órgano de contratación, circunstancias sobrevenidas que permitan revisar dichos parámetros. En la resolución número 731/2014 de este Tribunal, hemos afirmado sobre la renuncia que: En tal sentido, señalábamos en nuestra Resolución nº 292/2012, de 5 de diciembre, que, en el ámbito de sus competencias y en razón de la oportunidad y de las disponibilidades presupuestarias que tenga asignadas, el órgano de contratación puede decidir libremente si celebra o no determinado contrato y, en caso afirmativo, el contenido de la prestación objeto del mismo. Esta libertad alcanza asimismo a la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato encontrándose en curso un procedimiento de contratación, siempre que existan razones de interés público para ello, como no puede ser de otro modo, puesto que ningún ente del sector público puede verse constreñido a celebrar un contrato si existen razones justificadas para estimar improcedente dicha contratación. Ahora bien, ello siempre con el límite de que en

11 11 ningún caso la discrecionalidad puede encubrir una decisión arbitraria, debiendo siempre estar dirigida la actuación administrativa a la satisfacción del superior intere s general. El órgano de contratación no fundamenta su renuncia en la desaparición o modificación del interés público cuya satisfacción es lo que justifica el contrato; el único cambio reseñado por el órgano de contratación se refiere a la celebración de elecciones municipales el 24 de mayo de 2015, sin embargo, el cambio de composición de la Junta de Gobierno Local con objetivos, directrices y prioridades diferentes, no puede justificar por sí sola la renuncia a la celebración del contrato si no se motiva adecuadamente las razones de interés público que justifican tal decisión. Para que no concurra arbitrariedad en la decisión de renuncia, es necesario que el acuerdo de renuncia esté debidamente motivado y fundamentado en circunstancias excepcionales de modo que el interés general justifique la quiebra del principio de buena fe y lealtad entre las partes, sin que puede limitarse a apuntar de modo genérico a la existencia de un interés público, no especificando las razones concretas que avalan dicha decisión. En este ámbito, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la motivación de la renuncia a la adjudicación de un contrato y así en la Sentencia de 18 de junio de 2002 (Caso Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Plaunungs-Gesellschaft mbh (HI) contra Stadt Wien), se refiere el Tribunal al alcance de la obligación de comunicación de los motivos de la renuncia a la adjudicación de un contrato, indicado que la exigencia de comunicación de los motivos que subyacen al acuerdo por el que se cancela la licitación, establecida en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/50, obedece precisamente al empeño de garantizar un mínimo de transparencia en los procedimientos de adjudicación de los contratos a los que se aplica esta Directiva y, por lo tanto, la observancia del principio de igualdad de trato ( ). Por lo expuesto, procede estimar los recursos acumulados por falta de motivación del acuerdo de renuncia a la contratación, para que el órgano de contratación continúe el procedimiento de contratación acordando la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa. VISTOS los preceptos legales de aplicación

12 12 ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar los recursos interpuestos por D. O. M. T. en representación de ENJOY WELLNESS VALENCIA S.L. (recurso número 1163/2015) y D. M. I. D. V. en nombre y representación de SANTAGADEA GESTIÓN S.L. (recurso número 1165/2015) contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, adoptado en sesión plenaria del 2 de octubre de 2015 de renuncia a la celebración del contrato de gestión del servicio público con ejecución de obras de rehabilitación de la zona deportiva de piscina Valencia mediante concesión administrativa, Expediente 87-SER/14. Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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