TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA REGIONAL C. MAGISTRADO INSTRUCTOR P R E S E N T E.

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1 ESTIMADOS AMIGOS: En esta ocasión les comparto toda la demanda completa, en espera de que ustedes también -y como lo hemos comentado- me continúen compartiendo sus agravios, sentencias e información. Un abrazo Y espero sus comentarios sigan oyendo Agravio Ganador. Saludos. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA REGIONAL C. MAGISTRADO INSTRUCTOR P R E S E N T E., por mi propio derecho, con domicilio fiscal señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado autorizando para tales efectos al LIC. MARVIN ALFREDO GÓMEZ RUIZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; artículos 31, 32, 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y artículos 21, fracción III y 22, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación, vengo a demandar LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN que más adelante se precisa, para lo cual doy cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante los siguientes apartados: I.- El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante. Los anteriores datos han quedado precisados en el ocurso de este documento.

2 II.- La resolución que se impugna. 1.- Se señala como tal resolución contenida en el oficio con número de control 18ISR L, emitida en fecha 07 de febrero del 2013, por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, por virtud de la cual se determina un crédito fiscal en contra del que suscribe en cantidad de $ 1 533, (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 58/100 M.N.), así como su ilegal notificación. 2.- La resolución que determina una multa en cantidad de $ 1, (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N), 07 de febrero del 2013, con número de control 15ISR F emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, derivada pretendidamente del requerimiento con control 10ISR R, supuestamente notificado el 24 de septiembre del 20102, así como su ilegal notificación. 3.- El acuerdo que determina la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2008, en que se fundan las resoluciones impugnadas. III.- Autoridades demandadas. 1.- La Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria. 2.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, quien es parte en este proceso por ministerio de ley, en términos del artículo 3º fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

3 IV.- El nombre y domicilio del tercero interesado. Dada la naturaleza fiscal del presente negocio no lo hay. V.- Los hechos que den motivo a la demanda. 1.- En fecha 07 de febrero del 2013, se notificó ilegalmente la liquidación contenida en el oficio con número de control 18ISR L, emitida en fecha 07 de febrero del 2013, por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se determina en contra de la recurrente, un crédito fiscal en cantidad de $ 1 533, (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 58/100 M.N.)., sustentada en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. En esa misma fecha se notificó ilegalmente la resolución que determina una multa en cantidad de $ 1, (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N), 07 de febrero del 2013, con número de control 15ISR F. 2.- Al respecto, en términos del artículo 15 y 16 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara que no se recibió constancia de notificación relativa a dichas resoluciones, lo que genera la ilegalidad de dicha actuación por violentarse el artículo 14 y 16 constitucional por no circunstanciarse el cumplimiento de los requisitos a que hace mención el artículo 137 del Código en cita. Pero se tuvo conocimiento de las mismas el 15 de abril del Al ser ilegales la resolución y actos impugnados así como sus antecedentes, se promueve en su contra Juicio Contencioso Administrativo, a fin de que sea declarada su NULIDAD LISA Y LLANA, en los términos aquí expresados, para efectos de lo cual se manifiestan los siguientes:

4 VI.- Conceptos de nulidad. PRIMERO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR L crédito H , emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 2, 38, fracción IV. 41 del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. Lo anterior, pues a través de dicha resolución la autoridad no sólo hace efectivos y determina un crédito fiscal por concepto de contribuciones, sino también ACCESORIOS como lo son recargos para lo cual no tiene competencia expresa en términos del artículo 14, fracciones XXXII y XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en que se sustenta, ni en todo caso es FUNDADA dicha competencia en su propia resolución. Así es, al acudir a dicha resolución se puede apreciar por una parte, que la autoridad determina un adeudo integrado por impuesto sobre la renta, pero además por recargos en cantidad de $ 305, Para tales efectos, se sustenta como se ha dicho, en los artículos artículo 14, fracciones XXXII y XL, del Reglamento Interior en mención, que indican: XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones

5 contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados. Misma facultad que pretendidamente la autoridad ejercita en términos del artículo 41 del Código Fiscal Federal que indica: Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Y que como se observa, solo faculta a la autoridad para hacer efectiva una cantidad IGUAL a la contribución que corresponda determinar, pero no así que también pueda extender para hacer efectivos también a RECARGOS o accesorios, justamente porque no lo permite así el citado numeral. Mismo que en todo caso debe interpretarse sistemáticamente en correlación con el artículo 2 del mismo Código, que indica: Artículo 2.- Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o. Por lo tanto, si el artículo 41 de ese Código sólo menciona contribuciones no incluye los accesorios como lo son los recargos, y por tanto, la autoridad NO TENÍA COMPETENCIA MATERIAL para determinarlos.

6 Tal situación hace procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución controvertida al actualizar el artículo 51, pero fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que por ser un tema de competencia no puede ser para efectos, de acuerdo a la siguiente jurisprudencia: Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007, Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 99/2007 Página: 287 NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.

7 Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. No es obstáculo que la fracción XXXII del artículo 14 del citado Reglamento indique: XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias. Pues esa competencia solo es para vigilar que se cumplan con la obligación de PRESENTAR LA DECLARACIÓN en materia de contribuciones y accesorios, pero no para HACER EFECTIVA UNA CANTIDAD por ese concepto de dichos ACCESORIOS, lo que se trata de 2 cuestiones diversas. Corrobora lo anterior que el propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece otras fracciones donde en forma EXPRESA establece la competencia para determinar no solo contribuciones sino también sus ACCESORIOS como se observa de los siguientes ejemplos: Artículo 11.- Compete a la Administración General de Aduanas: XXXV.- Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación en cantidad líquida de contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como de las sanciones y accesorios de los mismos, en los términos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras.

8 Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal: XVII.- Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo. SEGUNDO.- Es ilegal la liquidación controvertida, al violarse los artículos 38, fracción IV, V, 41 del Código Fiscal de la Federación, 14 y 16 constitucionales. Ello es así, porque a través de dicha liquidación, que se sustenta en el artículo 41 del Código Fiscal Federal, la autoridad aduce que ante la falta de presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio 2010, procede a determinar impuesto sobre la renta que calcula a cargo, con base en los depósitos en efectivo recibidos, a los que le aplica el artículo 177 de la ley del impuesto sobre la renta, más accesorios legales y acreditando el monto de impuesto a los depósitos en efectivo, situación que es totalmente ilegal. Lo anterior, porque en términos del artículo 41, del citado Código Fiscal, la autoridad debía conocer FEHACIENTEMENTE la base del impuesto sobre la renta respectivo para proceder a determinar el pretendido adeudo, lo que no es factible si sólo cuenta con los datos que denomina sistemas institucionales reportada por las instituciones financieras de ingresos en depósitos en efectivo que en todo caso serían en el supuesto no consentido de su existencia ingresos brutos, que no son datos fehacientes, ni es la cantidad a la cual debe aplicarse la tasa a que hace mención el artículo 177 de la ley del impuesto respectivo, lo que se corrobora con el hecho de que nunca ha realizado el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo que genera un absoluto estado de inseguridad jurídica.

9 Así es, al acudir a la liquidación controvertida, se observa lo siguiente: Esta Administración Local de Servicios al Contribuyente procede a hacerle efectiva una cantidad igual al monto debió pagar por concepto de impuesto sobre la renta, por los depósitos en efectivo que percibió en el ejercicio 2010, en términos de lo establecido en el artículo 41, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en materia de impuesto sobre la renta por el ejercicio 2010, en razón de los siguientes: ( ) Liquidación Sexto.- Que una vez que ha trascurrido el plazo de 15 días para el cumplimiento del tercer requerimiento, y toda vez que se conoce de manera fehaciente la cantidad que debe pagar por concepto de impuesto sobre la renta Situación ilegal, porque el hecho de que aduzca de que cuenta con cierta información que pretendidamente obra en sus sistemas institucionales supuestamente reportadas por las instituciones financieras, pero sin realizar ningún ejercicio de facultades de comprobación en términos del artículo 42 del Código Fiscal Federal, no es que conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, máxime cuando la base del impuesto sobre la renta que es la cantidad a la que es aplicable la tasa, sólo se obtiene mediante datos que arrojen los ingresos MENOS LAS DEDUCCIONES de un contribuyente en el ejercicio y ese dato NO LO CONOCE FEHACIENTEMENTE la autoridad, por lo que es claro que sólo conocería los INGRESOS BRUTOS pero no así los INGRESOS ACUMULABLES y el RESULTADO FISCAL, que es sobre lo cual en términos del artículo 175 de la ley del impuesto sobre la renta es a lo que debe aplicarse la tasa respectiva. Así es, el artículo 41 del Código Fiscal indica:

10 Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: (...) Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Esto es, que el presupuesto de procedibilidad de la aplicación de dicha liquidación es que la autoridad conozca en forma FEHACIENTE, esto es indubitada, la cantidad a la que es aplicable la tasa de un impuesto, puede hacer efectiva una cantidad igual. Sin embargo, en este caso, la tasa que se aplica del impuesto sobre la renta Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente: Entonces, la única forma de calcular el impuesto es que la autoridad conociera el monto total de ingresos después de efectuar las deducciones, es decir, conociendo el RESULTADO fiscal. Pero este resultado en términos del artículo 177, que es distinto del monto de los ingresos NO LO TIEN LA AUTORIDAD, tan es así que no motiva haber aplicado ninguna deducción, o en su caso, no motiva tener el conocimiento fehaciente de

11 que el contribuyente NO TIENE DEDUCCIONES, y por tanto no puede conocer fehacientemente el monto al que se le aplicará la tasa del impuesto, ni determinar el monto con base en dicho procedimiento. Igual sucede al no tener conocimiento FEHACIENTE de qué régimen es que proceden los ingresos, pues resulta ilegal que la autoridad señala en el punto cuarto: Que al no haber presentado su declaración anual de 2010 y al estar tributando en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales propiamente por servicios profesionales, que manifestó ante el Registro Federal del Contribuyentes, los ingresos que han quedado detallados en el considerando primero, se consideran provenientes de dicho régimen. Lo anterior porque tal cuestión es una suposición de la autoridad, que además no tiene fundamento legal, porque presume que por no declarar entonces los ingresos se consideran del régimen empresarial, pero no cita ningún artículo que establezca esta PRESUNCIÓN. Y en todo caso es claro que la autoridad sólo presume o considera esto, pero NO TIENE EL CONOCIMIENTO FEHACIENTE DE ELLO, y justamente el artículo 41, exige para ello precisamente tener CONOCIMIENTO FEHACIENTE de la base del impuesto, lo que se insiste, no lo tiene la autoridad sin haber ejercitado sus facultades de comprobación. De ahí que en términos del artículo 41 del Código Fiscal, en todo caso, al no conocer ese monto, sólo podía aplicar el procedimiento de la fracción II, que indica: II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual

12 al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Pero no así determinar el monto a que hace mención la autoridad en su liquidación, lo que implica una violación al procedimiento del artículo 41 del Código Fiscal y la procedencia para declarar la NULIDAD LISA y LLANA de la resolución que se impugna. TERCERO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR L crédito H , emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. Lo anterior se afirma en este sentido, al no estar debida y completamente fundada la COMPETENCIA MATERIAL de la autoridad demandada, habida cuenta que se sustenta en los artículos 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal Federal, 14, fracción XXXII y XL del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, mismos que son insuficientes para ello. Lo anterior, pues en esencia el artículo 14, fracción XL, del citado Reglamento, que es el sustento fundamental de su actuación, ÚNICAMENTE señala que podrá hacer efectiva una cantidad igual a la que resulte determinada por la autoridad, misma cuestión que no está prevista en el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal Federal en que se sustenta la actuación y que únicamente hace mención a la posibilidad hacer efectivas cantidades iguales a la contribución que corresponda determinar AL CONTRIBUYENTE, situación que no está EXPRESAMENTE CONTEMPLADA en el citado numeral y que por tanto hace insuficiente la fundamentación competencial antes mencionada. Así es, el artículo 41, fracción II, párrafo segundo del Código Fiscal Federal indica:

13 FRACCIÓN II Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Esto es, se establece que cuando la autoridad conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, se podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que corresponda determinar al contribuyente. Por lo tanto, a efectos de ejercer tal atribución por parte de la Administración Local de Servicios al Contribuyente y no otra unidad del Servicio de Administración Tributaria, debía existir una COMPETENCIA EXPRESA en el Reglamento Interior para tales efectos, lo que sin embargo no se advierte de los numerales citados en el acto de autoridad. En efecto, el artículo 14, fracción XL, indica: ART. 14 RISAT XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados Esto es, que lo único que dicha Administración puede hacer efectivo, es la cantidad que resulte DETERMINADA POR LA AUTORIDAD, y no así la cantidad igual que CORRESPONDÍA DETERMINAL ACONTRIBUYENTE, como expresamente lo hace mención el artículo 41, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal Federal.

14 Con lo anterior se genera un absoluto estado de inseguridad jurídica, pues es criterio del Pleno de Sala Superior de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que en materia de competencia, esta no debe quedar a PRESUNCIÓNES o INTERPRETACIÓN o criterio de la autoridad o del propio Tribunal, sino que debe estar indicada en forma EXPRESA Y EXPLÍCITA en una norma, a fin de cumplir con el artículo 16 constitucional, tal y como se observa: Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año IV. No. 40. Abril Tesis: III-TASS-2106 Página: 57 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES.- DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA EN UNA DISPOSICION LEGAL.- Del artículo 16 de la Constitución se sigue que la competencia de las autoridades debe estar expresamente señalada en una disposición legal y no inferirse a base de presunciones o de interpretaciones de las partes o del propio órgano jurisdiccional, por lo que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permita de manera expresa.(21) Revisión No. 244/85.- Resuelta en sesión de 26 de abril de 1991, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano. Situación que en el presente asunto no puede estimarse cumplida y que hacen procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada al desconocerse si se está ante una autoridad con atribuciones suficientes para emitir su acto de autoridad. CUARTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR L crédito H , emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

15 Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. En efecto, dicha resolución es contraria a derecho, porque de su motivación se aprecia que la autoridad obtuvo información de reportes de instituciones financieras en términos del artículo 4, fracción III de la Ley del impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular lo relativo a DEPÓSITOS BANCARIOS en las cantidades y de las instituciones y meses que se señalan en la parte inferior de la foja 1 de la propia resolución. Situación la anterior que es ilegal, porque en términos del artículo 4, fracción III de la citada Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, las instituciones bancarias NO TIENEN LA OBLIGACIÓN de proporcionar información sobre depósitos bancarios, sino sólo sobre el impuesto recaudado y pendiente de recaudar, por lo que la obtención de tal información es ilegal y fuera de los supuestos de la ley, y por tanto todo lo que de ella sea consecuencia es fruto de actos viciados, pues de lo contrario esa Sala estaría convalidando y dando efectos a actuaciones irregulares que por tanto no pueden trascender en nada a la esfera jurídica del gobernado. Así es, en foja 1 de la resolución en pugna se indica: Considerandos Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos por los que no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de acuerdo a lo siguiente:

16 Sin embargo, al analizar el artículo 4, fracción III de la citada ley, se obtiene lo siguiente: Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones: III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. A su vez, la regla I de la resolución miscelánea fiscal para 2010 corrobora lo anterior al señalar: Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar I Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7. La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate. La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa. LIDE 4

17 Esto es, que en ningún momento se establece la obligación y por tanto la posibilidad jurídica de que la autoridad demandada conserve en sus sistemas información relacionados con el monto de DEPOSITOS BANCARIOS de un contribuyente, sino que sólo hace mención a información sobre el monto del IDE recaudado o pendiente de recaudar. Por ende, si el origen de obtención de la información es ilegal y todo lo que de ello es fruto y consecuencia. Al respecto es aplicable: Séptima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Sexta Parte, Materia(s): Común Tesis: Página: 280 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47. Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 39. ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

18 Séptima Epoca, Sexta Parte: En tales méritos la resolución que se impugna que tiene como sustento estos antecedentes reconocidos por la propia autoridad es NULA por ser fruto de actos viciados. QUINTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR L crédito H , emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. Esto es así, porque no se cita el último párrafo del artículo 9 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que prevenga la posibilidad de que las unidades administrativas regionales, entre las que se encuentran las Administraciones Locales, puedan ejercer su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo de circunscripción correspondiente, con lo cual se violentan los numerales jurídicos en cita. Ciertamente, como la ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión en tesis 2ª./J. 52/2001, la obligación de fundar y motivar la competencia de una autoridad, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

19 Al respecto de lo anterior es aplicable la tesis: 2a./J. 115/2005, bajo el rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. Que a su vez indica que este requisito debe llevarse al extremo de ser EXHAUSTIVA la fundamentación de la competencia y citarse la porción normativa correspondiente a efectos de individualizar dicha norma y que el contribuyente sepa en todo momento, el sustento jurídico por el cual se ostenta la competencia para afectarle en la esfera jurídica particular. De ello se desprende la violación a los artículos en cita por parte de la autoridad puesto que al acudir a la fundamentación de la competencia, en ningún momento hace referencia al último párrafo de ese mismo numeral, que indica: Artículo 9.- ( ) Último párrafo: Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente, con excepción de la facultad de notificar y la de verificación en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes. (Las precisiones y resaltados son propios).

20 Esto es, que dicho último párrafo es precisamente la norma aplicable del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que permite la aplicación del Acuerdo de Circunscripción Territorial se las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria para determinar la competencia territorial de la autoridad demandada, y por tanto, su cita era parte de la fundamentación de la competencia que se debió cumplir en el caso concreto, a la par de los artículos relativos de dicho acuerdo, a efectos de generar un absoluto estado de seguridad jurídica en el particular, lo que no sucedió en la especie. En ese sentido, no debe perderse de vista que derivado del principio de jerarquía de normas respecto de las diversas fuentes formales de derecho tributario, las normas de menor nivel jerárquico deben tener un sustento en su superior. Así, un reglamento del Ejecutivo, debe tener un sustento en ley del Legislativo para su validez; y desde luego, un acuerdo de circunscripción territorial emitido por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, no puede tener validez por sí misma, si no es al tenor de un Reglamento o Ley. Por ello, la sola cita de los artículos del Acuerdo de Circunscripción territorial en cuestión, debe ir a la par, de la cita del último párrafo del artículo 9 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que se estimen por satisfechos los requisitos de exhaustividad y precisión en la fundamentación de la competencia, que se ordena por las jurisprudencias 2ª./J. 52/2001 y 2a./J. 115/2005, de lo que se concluye la ilegalidad aquí argumentada. Luego entonces, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, resulta indispensable que en el documento que se contenga, se invocara el último párrafo del artículo 9 del Reglamento Interior del

21 Servicio de Administración Tributaria, pues de lo contrario, se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra en su ámbito de circunscripción territorial de actuación, pues tal y como lo señala la Segunda Sala en la jurisprudencia de mérito, no es posible abrigar en dicha garantía individual, ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, precisamente, en una exacta individualización del acto de autoridad. Consecuentemente, al no cumplir con un preciso señalamiento de su competencia territorial y ser la garantía de seguridad jurídica un principio esencial del gobernado que se reduce a un saber a qué atenerse frente a los actos de autoridad, es congruente concluir por antonomasia, que la autoridad demandada violó dichos requisitos de legalidad previstos por la norma, pues de los fundamentos citados por la autoridad no se desprende de forma alguna la competencia de la Administración Local, ya que el señalamiento genérico de atribuciones que se contiene en el artículo 9 del RISAT, es genérico, por no citar el último párrafo, lo que viola el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal y 14 y 16 constitucionales, por lo que es procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA. SEXTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR L crédito H , emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. Lo anterior, pues dicha resolución es fruto de actos viciados, puesto que el tercer requerimiento y la tercer multa que le antecedente en términos del artículo 41 del Código Fiscal Federal en que se sustenta, son ilegales por las razones que aquí se indican, y por tanto al estar SUBJUDICES, la resolución que determina el adeudo impugnado Y QUE SE CONDICIONA a su existencia y validez, es ilegal.

22 Así es, el artículo 41 del citado Código indica: Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción. II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Por lo tanto un requisito SINE QUA NON para proceder a hacer efectiva una cantidad al contribuyente en términos de la fracción II, tal y como ilegalmente lo realiza la autoridad en la resolución del crédito H244382, es SOLO SI REALIZARON 3 REQUERIMIENTOS PREVIOS y fueron desatendidos. Y SE CONDICIONA A ELLO. Y en obvio de la lógica jurídica, que dichos requerimientos sea VÁLIDOS, pues al no serlo, todo lo que se condicione a ellos es fruto de actos viciados.

23 De ahí que la resolución que determina el adeudo hoy impugnado sea fruto de actos viciados porque como se ha dicho, con relación a la tercera multa de fecha 07 de febrero del 2013 y su requerimiento con control 10ISR R, supuestamente notificado el 24 de septiembre del 20102, ESTAN SUBJUDICES al ser impugnados en este momento dentro del plazo legal, máxime cuando además de estar subjudices, son ilegales. En efecto, es criterio de ese Tribunal que una resolución esta indebidamente motivada cuando se sustenta en actos que está SUBJUDICE, como sucede en el presente caso con el tema de la tercera multa con número de control 15ISR F y el tercer requerimiento de la declaración anual que supuestamente le precede, porque en la misma FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2012, se emitió tanto la tercer multa y la resolución que determina el adeudo. Por ende a partir de ella, el contribuyente cuenta con el plazo de ley para impugnar la multa y desde luego ese es el momento procesal oportuno para hacer valer ilegalidades contra el requerimiento que le sustenta, lo que se hace en este momento. Es aplicable: V-TASR-XXI-1411 INDEBIDA MOTIVACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD, SE PRESENTA CUANDO SE SUSTENTA EN ACTOS QUE SE ENCUENTRAN SUBJÚDICE.- Se considera que una resolución está indebidamente motivada, y por tanto se torna ilegal, cuando los actos que la autoridad tomó como base para su emisión, aún no son actos firmes, que puedan ser sustento de otra resolución, es decir, no pueden acreditar una verdad legal, como lo pretenden las enjuiciadas, al basarse en ellos para señalar que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en los determinados Decretos, y que por tanto, no cumplió con la regularización administrativa requerida para gozar de los beneficios otorgados mediante ellos, por lo que si la actora ha demostrado en juicio su afirmación en el sentido de que las resoluciones que soportan la decisión de la autoridad se encuentran subjúdice, es evidente la indebida motivación efectuada, actualizándose entonces la causal de nulidad prevista por la fracción IV, del artículo 238 del

24 Código Fiscal de la Federación, siendo procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución traída a juicio. (7) Juicio No / Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de agosto de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretaria: Lic. Thelma Semíramis Calva García. R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero p. 576 Así, la citada multa con número de control 15ISR F es ilegal por las siguientes razones: 1.- Se niega lisa y llanamente la existencia y legal notificación del requerimiento con control 10ISR R, supuestamente notificado el 24 de septiembre del En forma cautelar, y en el supuesto no consentido de que exista dicho requerimiento, el mismo sería ilegal al no estar fundado en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación para motivar que supuestamente de una pretendida consulta a sus registros no tiene registrada la declaración anual de la actora. 3.- En forma cautelar, y en el supuesto no consentido de que exista dicho requerimiento, el mismo sería ilegal al no estar fundada la competencia de la autoridad emisora para efectuar, como lo realiza a través del documento, la pretendida orientación sobre la recepción y presentación de la declaración anual, al no citarse el artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como lo relativo a la recepción del requerimiento y declaración, pues dicho numeral señala lo siguiente, y no sería citado en el requerimiento de mérito:

25 Artículo 14.- Compete a la Administración General de Servicios al Contribuyente: IV.- Recibir de los particulares directamente o a través de las oficinas y medios electrónicos autorizados las declaraciones, avisos, requerimientos, solicitudes, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y aduaneras que no deban presentarse ante otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de tales obligaciones. 4.- La multa con control 15ISR F es ilegal porque no precisa quien es el funcionario emisor, en violación al artículo 38 del Código Fiscal Federal, pues por una parte se señala es El Servicio de Administración Tributaria determinó multa pero por otra parte es signada por el Administrador Local de Servicios al contribuyente suplido por el Subadministrador. Lo que genera un total estado de inseguridad jurídica por ser 2 unidades diversas. En cuyo caso, quien representa al Servicio de Administración Tributaria es el Jefe de dicho servicio, por lo que si el SAT determinaba la multa, el Jefe del SAT debió firmarla, elementos todos que como se ha indicado generan un absoluto estado de indefensión e inseguridad jurídica. Por ello, se violenta el procedimiento del artículo 41 del Código Fiscal Federal, pues si la autoridad NO ESPERÓ el plazo para que la multa y el requerimiento previo, fueran FIRMES y ejecutorios, sino que por el contrario AÚN SE ENCUENTRAN SUBJUDICES, es claro que la resolución que determina el adeudo fiscal resulta fruto de actos viciados y se encuentra indebidamente motivada, razón suficiente para declarar su NULIDAD. SÉPTIMO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR L crédito H , emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

26 Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. Ello, porque en dicha resolución NO SE FUNDA EXHAUSTIVAMENTE las facultades y COMPETENCIA de la autoridad demandada para ESTABLECER AÚN PRESUNTIVAMENTE, como lo realiza, que el CONTENIDO DE DICHOS REPORTES DE TERCEROS Y AUTORIDADES es cierto y corresponde efectivamente a operaciones del contribuyente, esto es que en efecto, con base en ellos se puede determinar aún en carácter presuntivo, que el contribuyente ciertamente tuvo ingresos por los que no había pagado impuesto sobre la renta exclusivamente con base en reportes de instituciones bancarios, al no citar entre otros como parte de su fundamentación, el artículo 62, fracción I del Código Fiscal Federal. Así es, en foja 1 de la resolución en pugna se indica: Considerandos Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos por los que no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de acuerdo a lo siguiente: Es decir, que SIN EJERCITAR SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN en términos del artículo 42 del Código Fiscal Federal, sino exclusivamente con base en información de un tercero como lo son las instituciones financieras, la autoridad DETERMINÓ que en efecto el contribuyente tuvo ingresos. Sin embargo, la autoridad pierde de vista que los supuestos reportes o informes NO SON DOCUMENTALES PÚBLICAS, que tengan un valor probatorio pleno,

27 sino que se trata sólo de TESTIMONIOS y en todo caso de DOCUMENTOS PRIVADOS, que por sí mismos no tenían ningún valor probatorio pleno para sustentar la resolución de la autoridad, por lo que con independencia de que posteriormente se ofrezcan conceptos de nulidad tendientes a evidenciar la ilegalidad de esto último, lo cierto es que si la autoridad se LIMITABA a su contenido para establecer la supuesta existencia de depósitos, ingresos y omisión de impuesto sobre la renta, al menos debía fundar sus facultades y COMPETENCIA para ello, lo que sin embargo no sucedió. Esto porque de los artículos que se citan en el cuerpo del documento, no se aprecia de su lectura las facultades y competencia a que se ha hecho mención. Lo anterior máxime cuando existen disposiciones en las cuales la autoridad podría sustentar sus facultades y competencia para ello, tales como el artículo 62, fracción I, del Código Fiscal Federal que indica lo siguiente, y que sin embargo no fue citado como parte de la fundamentación: Artículo 62.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando: I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social. Con la invocación de dicho numeral se aprecia que en efecto, se podría llegar a comprobar el ingreso de un contribuyente, salvo prueba en contrario, con la SOLA INFORMACIÓN DE TERCEROS, por operaciones relacionadas con este bajo los supuestos que se indican en la fracción I, y demás de dicho numeral. Sin embargo, no apreciamos en el texto de la resolución impugnada, que la autoridad demandada hubiera fundado su competencia y facultades para su

28 actuación en este o en algún otro numeral parecido que le arrojara atribuciones para afectar al contribuyente en la manera en que lo realizó y por ende, es claro que se genera un absoluto estado de inseguridad al no saber a qué atenerse frente a ello, y una indefensión al no contar con los elementos mínimos para preparar una idónea defensa, situación por la cual es procedente declarar su NULIDAD. OCTAVO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR L crédito H , emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional. Ello, al no estar exhaustivamente fundada la COMPETENCIA material de la autoridad demandada para efectuar su resolución, en la medida en que expresamente indica que tuvo conocimiento de diversos depósitos bancarios del contribuyente de conformidad con la compulsa o confronta de información que obra en sus sistemas institucionales, con relación a la reportada por las instituciones financieras, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la federación, sin embargo no fundó su competencia le facultara para ejercitar las facultades del artículo 63 del citado Código, incluyendo en todo caso, entre otros, el artículo 9, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Así es, al acudir al oficio en cuestión, se aprecia que en particular sobre la competencia materia de la autoridad emisora, se fundan sustancialmente los artículos 14, fracciones XXXII, XL y 9 y 16 párrafos primero y último. Sin embargo dichos numerales sólo indican:

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