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2 ANEXO TRES, junto con una copia simple, solicitando la devolución de la copia certificada, previo el cotejo y certificación correspondientes. b) El LIC. CARLOS DE BUEN UNNA acredita su carácter de apoderado del SME, con el testimonio de la escritura número 10,443 de fecha 30 de octubre de 2009, pasada ante la fe del Lic. Manuel Villagordoa Meza, Notario Público Número 228 del Distrito Federal, en la que consta el mandato que le fue otorgado por la Asamblea General del Sindicato en sesión del 20 de octubre de 2009, documento que se acompaña como ANEXO CUATRO, junto con una copia simple, solicitando la devolución del original la copia certificada, previo el cotejo y certificación correspondientes. Acredita asimismo ese carácter con la carta poder del 4 de noviembre de 2009, suscrita por el C. EDUARDO BOBADILLA ZARZA, como Secretario del Trabajo del Comité Central del SME, que se acompaña como ANEXO CINCO. Las facultades del Secretario del Trabajo como representante legal del SME se encuentran en el artículo 88, fracción III, de los Estatutos. Acredita además el carácter de representante de los trabajadores actores, con un legajo que contiene escritos firmados por igual número de trabajadores sindicalizados de LyFC, en los que otorgan poderes a las personas ahí mencionadas para ser representados en los procedimientos que se señalan, que incluyen el presente juicio y los que del mismo puedan derivar, en los que además señalan algunas circunstancias y condiciones particulares de sus relaciones individuales de trabajo, mismo que se acompaña como ANEXO SEIS, en el entendido de que la representación que ejerce comprende a todos los actores señalados en el anexo uno, por ministerio de ley, tanto a los que suscribieron los escritos que forman parte del legajo como a los que no lo hicieron. c) El LIC. JOSÉ ANTONIO MIRANDA SÁNCHEZ acredita su carácter de apoderado y representante legal del SME con el testimonio de la escritura pública número 37,032, de fecha 21 de septiembre de 2009, otorgada ante la fe del señor Licenciado Alfredo G. Miranda Solano, titular de la Notaría Pública Número 144 del Distrito Federal, documento que se acompaña como ANEXO SIETE, junto con una copia simple, solicitando la devolución del original, previo el cotejo y certificación correspondientes. Acredita además el carácter de representante de los trabajadores actores, con el legajo de escritos exhibido como anexo seis, en el mismo entendido de que la representación que ejerce comprende a todos los actores señalados en el anexo uno, por ministerio de ley, tanto a los que suscribieron los escritos que forman parte del legajo como a los que no lo hicieron. Hacemos notar que el anexo uno es el mismo listado que exhibió el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en lo sucesivo, SAE) en su escrito de AVISO DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVA DE TRABAJO que presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (en lo 2

3 sucesivo, JFCA) el 13 de octubre de 2009, al que correspondió el folio 9542, que dio lugar al expediente número IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, como LISTADO DE EXTRABAJADORES SINDICALIZADOS DEL EXTINTO ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, y que la propia Junta Especial, en su acuerdo de la misma fecha, ordenó emplazar a través del SME a las personas señaladas en ese listado, a quienes se refiere como trabajadores sindicalizados, por lo que el propio documento acredita la pertenencia de los demandantes al SME y, en consecuencia, la representación a que se refiere el artículo 375 citado. Con la personalidad y representación que han quedado acreditadas, demandamos de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, con domicilio en Melchor Ocampo No. 171, Colonia Verónica Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, C.P , México, D.F.; del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, con domicilio en Insurgentes Sur No. 1931, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P , México, D.F., y de COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (en lo sucesivo, CFE), con domicilio en Reforma 164 Col. Juárez, México, D.F., lo siguiente: a) La reinstalación en el empleo del que los actores fueron injustamente despedidos en virtud de la toma de las instalaciones de LyFC por parte de la Policía Federal, que tuvo lugar la noche del 10 de octubre de 2009 y que impidió a los trabajadores el desempeño de sus labores, así como por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el domingo 11 de octubre del año en curso, por medio del cual el Presidente de la República extinguió el Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que según el Decreto conserva su personalidad jurídica exclusivamente para los efectos del proceso de liquidación, uno de los cuales es obviamente la solución de los problemas de los trabajadores que han sido despedidos sin causa justificada y sin cumplir con los requisitos previstos en la parte final del artículo 47 de la LFT, ya que no se les ha dado el aviso escrito que explique las causas del despido. La reinstalación deberá llevarse de manera tal que todos y cada uno de los trabajadores continúen desempeñando las funciones que venían realizando, en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo, incluyendo los respetivos puestos, jornadas, horarios y lugares de trabajo, salarios y prestaciones, tanto legales como contractuales y consuetudinarias, que desde luego comprenden las previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo (en lo sucesivo, CCT) celebrado entre el SME y LyFC, que está debidamente depositado en la JFCA. Deberán incluir además las mejoras e incrementos que por cualquier razón puedan producirse durante la tramitación del juicio. b) El pago a todos y cada uno de los actores de los salarios vencidos y los que sigan venciendo, desde el 11 de octubre de 2009 hasta que sean debidamente reinstalados, incluyendo las mejoras que puedan corresponder al salario integral de los demandantes, durante el tiempo transcurrido hasta entonces. 3

4 c) El reconocimiento de la antigüedad de todos y cada uno de los actores, a partir de las fechas en que ingresaron a prestar sus servicios a LyFC o a la Compañía que en su caso haya sido sustituida como patrón por aquella. d) El pago a todos y cada uno de los actores de las prestaciones derivadas de la LFT, de los contratos individuales de trabajo, del CCT y de los usos y costumbres. e) El reconocimiento de los derechos jubilatorios de todos y cada uno de los actores, en términos de la cláusula 64 del CCT, así como el pago de las pensiones correspondientes, a partir de las fechas en que los demandantes que se encuentren en ese supuesto cumplan las condiciones respectivas. f) La nulidad de los convenios suscritos y que suscriban algunos de los trabajadores de base de LyFC, miembros del SME, para dar por terminadas las relaciones individuales de trabajo, por contener renuncia de los trabajadores a sus derechos y prerrogativas legales y contractuales y por haber sido celebrados bajo amenazas y otras formas de presión ilegítima, que constituyen vicios del consentimiento y determinan su nulidad absoluta. g) El pago de los salarios devengados del 22 de septiembre al 10 de octubre de 2009, fecha en que los trabajadores fueron despedidos, incluyendo transporte, renta, energía eléctrica y despensa y, en su caso, manejo, bonificación, clase A y tiempo extraordinario, mismas que deberán cuantificarse en el correspondiente incidente de liquidación h) El pago de todas las prestaciones legales y contractuales devengadas y que se devenguen durante el transcurso del juicio, que incluyen, de manera enunciativa mas no limitativa, las vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo, que deberán cuantificarse en el correspondiente incidente de liquidación i) El incremento de las cantidades que resulten de las anteriores reclamaciones, en un porcentaje igual al índice de inflación que resulte, de acuerdo con los datos del Banco de México, desde la fecha del despido injustificado o la fecha o fechas en que debieron cubrirse las prestaciones reclamadas y aquella o aquellas en que las demandadas hagan pago de las mismas. Esta reclamación se funda en las fuentes supletorias del derecho del trabajo previstas en el artículo 17 de la LFT, especialmente en los principios generales del derecho y en la equidad. Dicta un principio general del derecho que todo aquel que cause un daño o perjuicio debe resarcirlo, lo que significa que para pagar los daños causados debe tomarse en cuenta el valor real del dinero y no meramente su valor nominal, que paulatinamente se va reduciendo por razón de la inflación económica del país. Por otro lado, no sería equitativo condenar a la parte demandada al pago de una cantidad que sólo en forma numérica equivalga a los daños y perjuicios ocasionados, pero que en términos reales sea menor, por la mencionada pérdida del valor adquisitivo de la moneda mexicana. 4

5 Siendo imposible prever la dimensión de la inflación futura, será necesario que en su momento se cuantifique esta reclamación en el incidente de liquidación. j) Que se mantenga a los demandantes como trabajadores activos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y se paguen las cuotas obrero-patronales correspondientes. k) Que se sigan pagando las cuotas patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y del Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR). l) La asunción, por parte de la CFE o, en su defecto, del SAE, de todas y cada una de las obligaciones patronales que correspondían a LyFC en su carácter de patrón sustituto, en términos del artículo 41 de la LFT, en caso de que se estime que en definitiva quedó extinguido el organismo descentralizado LyFC, incluyendo, desde luego, las que deriven de las reclamaciones previas. Se funda esta demanda en los hechos y consideraciones legales siguientes: H E C H O S 1. Todos y cada uno de los actores son trabajadores de LyFC, organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, que se constituyó en patrón sustituto de Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A., Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S. A. y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A. 2. El decreto del 9 de febrero de 1994 fue expedido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de En los escritos que constituyen el anexo seis se señala el nombre, número de trabajador, número de credencial sindical, fecha de ingreso, puesto, centro de trabajo, turno, salario diario de nómina y salario diario integrado de cada uno de los actores que pudieron proporcionar sus datos y suscribir el escrito correspondiente. Estos datos deben tenerse por aquí reproducidos como parte integrante de este numeral, a cuyo efecto se acompañan los documentos originales con tres copias para su traslado. Independientemente de ello, la parte actora podrá ampliar y modificar la presente demanda en términos de lo dispuesto en los artículos 873 y 878, fracción II, de la LFT y aun cuando no pudiere expresar esas circunstancias y condiciones respecto de todos y cada uno de los actores, la JFCA deberá apreciar todos los elementos de prueba que oportunamente ofrezca la parte actora y resolver en conciencia, considerando las 5

6 conclusiones que deriven de los elementos probatorios y todas las presunciones legales que se produzcan en beneficio de los trabajadores. 4. Los quejosos, trabajadores de base al servicio de LyFC, activos y jubilados, se encuentran afiliados al SME, organización legalmente constituida y registrada por el Departamento del Trabajo, hoy STPS, bajo el número 760 como Sindicato Obrero Industrial de jurisdicción federal, cuya acta de constitución y Estatutos son de fecha 14 de diciembre de 1914 y 2 de agosto de 1935, respectivamente, sucesivamente reformados en diversas asambleas legislativas. 5. LyFC celebró CCT con el SME, que rige en todas las dependencias de LyFC y para todos los trabajos que el organismo descentralizado ejecute, por sí o por conducto de intermediarios, según lo señala el Proemio del propio CCT. Se acompaña un ejemplar del CCT vigente como ANEXO OCHO, cuyo contenido debe tenerse por aquí reproducido como parte integrante de este numeral, a cuyo efecto se acompañan otros tres ejemplares para su traslado. Todos y cada uno de los demandantes son beneficiarios de las condiciones laborales y demás derechos establecidos en el CCT. 6. En la noche del 10 de octubre de 2009, por instrucciones del Ejecutivo Federal, concretamente del Secretario de Gobernación, la Policía Federal tomó las instalaciones de LyFC, desalojó a los trabajadores que ahí se encontraban e impidió el acceso a las mismas de los trabajadores sindicalizados, así como la prestación de sus servicios, lo que constituye el despido de todos ellos, considerando además que ninguno de los trabajadores recibió el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la LFT, por lo que por ese solo hecho los despidos son injustificados. 7. Junto con la Policía Federal, la CFE tomó posesión de las instalaciones de LyFC y a partir de ese momento se hizo cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica en las áreas geográficas que venía atendiendo LyFC, utilizando para ello los bienes de LyFC afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica y todos los demás necesarios para ello, incluyendo el presupuesto que se le había destinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. 8. El Presidente de la República, sin facultad alguna, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre del año en curso, acordó la extinción de LyFC, no obstante que carece de facultades para hacerlo, en virtud de que el artículo 89 constitucional que el propio Presidente invoca no le autoriza para hacerlo, en especial la fracción I que se refiere a la promulgación y ejecución de las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo a su exacta observancia. En el caso, el Congreso de la Unión no ha expedido ley alguna sobre el particular que debiera ser promulgada por el Presidente de la República. Ninguna de las facultades que se precisan en las demás fracciones del artículo 89 citado, le autorizan a ordenar la extinción y liquidación de una empresa paraestatal, sin 6

7 que resulten aplicables las disposiciones que en su Decreto invoca respecto de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ni demás artículos que cita de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ni de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ni del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal El Decreto no acató el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Violó además la garantía de audiencia consagrada en su artículo 14: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Este acto antijurídico privó a los trabajadores de sus derechos laborales, razón por la que el SME, como titular del CCT trabajo, está legitimado para defender las garantías individuales y sociales mediante el juicio de amparo, según lo prescrito en la fracción XVI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución: Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. Al extinguir a LyFC, el Ejecutivo Federal negó a los trabajadores la garantía de audiencia y desconoció el derecho al trabajo que protege el artículo 5º de la Constitución. El Decreto pretende justificar la extinción de LyFC en su inviabilidad económica. Sin embargo, no se siguió el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 435 de la LFT, en relación con la fracción II de su artículo 434, conforme a los cuales, si se trata de la terminación de las relaciones de trabajo por incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación, debe seguirse el procedimiento para los conflictos colectivos de naturaleza económica, antes de la terminación, para pedir la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Al no haber obtenido la referida autorización, es inconcuso que el patrón, o sea, el Estado, violó las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, conculcando derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo, la reinstalación obligatoria, la asociación profesional y las libertades de afiliación sindical y de negociación colectiva, ya que no hubo un juicio ante tribunales previamente establecidos ni mucho menos se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Promovió, en cambio, un procedimiento especial para la terminación de las relaciones de trabajo, partiendo de una inexistente causa de fuerza mayor, pues no podría invocarla en su favor quien genera voluntariamente el hecho. Una norma derogadora como el Decreto es ineficaz al no tener la misma validez jurídica de la norma que deroga. Según Gabino Fraga, el principio de la autoridad formal de la ley implica que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los 7

8 mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva (Derecho Administrativo, 33ª edición., Porrúa, México, 1994, p. 38). Es el mismo principio que consagra la Constitución en su artículo 72 inciso f): En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. No hay que olvidar que el Decreto que creó a LyFC, publicado en febrero 9 de 1994, tuvo su origen en el artículo 4º transitorio de la Ley del Servicio Público en Energía Eléctrica y que por ello, el organismo descentralizado sustentó su vida jurídica en una ley, razón por la que sólo un Decreto nuevamente legislativo pudo haber dispuesto su extinción. Acorde con la fracción I del artículo 89 constitucional, el Ejecutivo Federal está facultado para: Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Esta facultad reglamentaria es muy distinta a la delegación de facultades legislativas que el Legislativo puede conceder al Ejecutivo en ciertos casos. A través de la facultad reglamentaria, el Ejecutivo actúa como un mero facilitador de la voluntad legislativa, tal y como lo prescribe el artículo 4º transitorio reformado de la Ley del Servicio Público en Energía Eléctrica, que sigue vigente. Esto porque dicha facultad sólo implica poder expedir disposiciones generales que sean el medio práctico adecuado para poder dar exacta observancia a la ley (Ibídem, p. 110), como en el caso de los reglamentos. Se distingue así el acto directo (el de ejecución) del acto indirecto (el de proveer los medios para la ejecución), máxime cuando la fracción I del artículo 89 determina que el Ejecutivo proveerá en la esfera administrativa. En consecuencia, las reglas que dicte el Poder Ejecutivo tienen un carácter eminentemente administrativo, como facultad reglamentaria inherente a dicho Poder, porque la propia Constitución así se lo concede y no porque derive de delegación legislativa alguna. De lo contrario, el Ejecutivo tendría las mismas facultades que el Legislativo. Por ello es claro que el Decreto del Presidente pasó por alto al Congreso de la Unión e invadió sus atribuciones exclusivas, violando la fracción X del artículo 73 de la Constitución que lo faculta Para legislar en toda la República sobre energía eléctrica Desacató igualmente el mandato del artículo 72 inciso f) de la Ley Suprema, porque derogó un Decreto sin observar los mismos trámites establecidos para su formación. Se trata, pues, de dos violaciones muy graves, una del procedimiento y otra de la naturaleza de la materia. El principio de legalidad determina que ningún Poder tenga más facultades que las que la Constitución le otorga. En este contexto hay dos puntos a considerar respecto de la fundamentación del Decreto: por un lado, la infundada invocación de la fracción I de artículo 89 constitucional (facultad reglamentaria), ya que no derivó de una Ley del Congreso; por el otro, la aplicación del inconstitucional artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (procedimiento para extinguir o fusionar un organismo descentralizado), que lo es por violar la garantía de audiencia, al no contemplar la participación de los trabajadores ni de su representación sindical en el procedimiento. 8

9 En resumen, el Decreto es inconstitucional y está indebidamente fundado y motivado. De la Constitución violó, en perjuicio de los quejosos, los artículos 5º, 14, 16, 49, 72 inciso f), 73 fracción X, 89 fracción I y 123, entre otros, destacando las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, al margen de que conlleva la aplicación de un artículo inconstitucional como lo es el 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Vulneró además el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. 9. Suponiendo sin conceder que hubiese tenido lugar la causal de terminación de las relaciones colectivas de trabajo prevista en la fracción I del artículo 434 de la LFT, por causa de fuerza mayor o caso fortuito derivada de la extinción del organismo descentralizado LyFC, no hay que perder de vista que el decreto de extinción se publicó el domingo 11 de octubre de 2009, siendo que los despidos tuvieron lugar antes, esto es, la noche del 10 de octubre, cuando la Policía Federal tomó las instalaciones de LyFC y desalojó a sus trabajadores, a quienes les impidió el acceso y el desempeño de sus labores, según dieron cuenta los diversos medios en radio, televisión y la prensa, tanto escrita como en Internet. Tampoco se dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 433 al 439 de la LFT para la terminación colectiva de las relaciones de trabajo. 10. Diversos funcionarios involucrados en el proceso, incluyendo al propio Presidente de la República y a los secretarios de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito Público y de Energía, entre otros, hicieron declaraciones públicas que confirman estos hechos, de los que informaron también en las respectivas páginas de Internet. En los numerales sucesivos se transcriben algunas de estas declaraciones, obtenidas de la página de Internet de la Presidencia de la República ( habiendo subrayado algunas frases que son particularmente relevantes. 11. El domingo 11 de octubre de 2009, la Presidencia de la República emitió un comunicado que fue publicado como el Comunicado 184 de la Secretaría de Gobernación, en el que afirma, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que LyFC enfrentaba una situación financiera insostenible. b) Que las condiciones establecidas en el contrato laboral impedían la operación eficaz de la empresa, a través de una coadministración con el sindicato que fue deteriorando la operación del organismo. c) Que la jubilación prevista en el contrato colectivo -que permite que muchos trabajadores se jubilen antes de los 50 años de edad- establece que los trabajadores jubilados sindicalizados reciban en promedio 3.3 veces el salario promedio de los trabajadores en activo y que cada uno por ciento de aumento 9

10 salarial a los trabajadores en activo repercutiese en un incremento casi del doble en el ingreso de los jubilados. d) Que a partir de la fecha del propio Decreto, esto es, el 10 de octubre de 2009, antes incluso de ser publicado y entrar en vigor, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, ha asumido la función de liquidar a Luz y Fuerza del Centro y ha dispuesto que los bienes necesarios para la prestación de dicho servicio, sean utilizados por la Comisión Federal de Electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. e) Que a los trabajadores de LyFC se les respetarán plenamente sus derechos de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo y a la LFT, y a los jubilados, que el Gobierno Federal asumirá el pago y garantizará las jubilaciones. 12. El domingo 11 de octubre de 2009 ofrecieron una conferencia de prensa los Secretarios de Gobernación, Fernando Gómez Mont; de Energía, Georgina Kessel; del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano; de Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens, y el Director de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub, en la que dieron a conocer el comunicado referido en el numeral 11 de este capítulo e hicieron afirmaciones infundadas a propósito de la situación económica de la Empresa. Asimismo, el Secretario del Trabajo ratificó la separación inmediata de los trabajadores de la Empresa, invocando una absurda causa de fuerza mayor. Es interesante reproducir las siguientes declaraciones: a) Declaraciones del Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens: El Gobierno Federal está obviamente ofreciendo y asegurando las indemnizaciones en términos de lo que marca la ley y el Contrato Colectivo de Trabajo el costo ascendería a cerca de 16 mil millones de pesos con el objeto de hacer mucho más tersa la transición el gobierno está dispuesto a ofrecer una compensación adicional a lo que marca la ley, en caso de que los trabajadores acepten la indemnización en términos de un mes en cuyo caso, sumando este pago adicional que ofrece el gobierno, por arriba de lo que marca la ley y de lo que marca el contrato colectivo el trabajo, el costo podría ascender a cerca de 20 mil millones de pesos. b) Declaraciones de la Secretaria de Energía, Georgina Kessel: el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es el encargado de la liquidación de Luz y Fuerza del Centro El SAE, como se le conoce normalmente, ha nombrado como administrador de los bienes para la prestación del servicio público a Comisión Federal de Electricidad y esta empresa, conforme lo marca tanto la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la encargada de prestar el servicio en la zona centro del país. c) Declaraciones del Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont: 10

11 El Secretario de Seguridad Pública recibió instrucciones para que se realizaran todos los actos tendientes a preservar la paz pública, el orden y preservar la integridad de personas y de instalaciones propiedad del Gobierno Federal, en preparación de la publicación del Decreto fui yo quien le dio esas instrucciones. Es que la Comisión Federal de Electricidad tome la operación que venía realizando Luz y Fuerza del Centro Hoy la decisión, en términos de ley, es que la Comisión Federal de Electricidad sea. d) Declaraciones del Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub: El personal que está operando por parte del CFE es un personal, ingenieros altamente capacitados. e) Declaraciones del Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano: Como el Decreto del Ejecutivo Federal lo establece puntualmente, todos los derechos de los trabajadores en activo, de los jubilados, serán respetados estrictamente no solo conforme a la LFT sino también, y de manera muy destacada, conforme al contrato colectivo de trabajo. Esto significa que para un evento de esta naturaleza, donde las relaciones laborales terminan precisamente por la existencia de una causa de fuerza mayor, como lo es, digamos, de manera ajena a la administración del organismo y a los trabajadores y a su sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las terminaciones tanto individuales como colectivas de trabajo. Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter de liquidador en este proceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la existencia de esta causa de fuerza mayor la Junta, después de escuchar a las partes en esta audiencia, resuelve entonces en consecuencia la terminación de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y en ese laudo, dicta cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de los trabajadores. por instrucciones del Presidente, y estoy en condiciones de anticipar lo que ya en unos minutos u horas más se publicará en las bases de liquidación por parte de la Secretaría de Energía. quienes accedan de manera voluntaria, esto significa antes, incluso, de que se dicte el laudo por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a celebrar su convenio de terminación de relaciones individuales de trabajo antes del 14 de noviembre próximo, se le otorgará una compensación adicional. 11

12 el Gobierno de la República asume de manera vitalicia a plenitud el pago de estas jubilaciones en términos de lo que establece la ley y con una indexación basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Y, efectivamente, la instrucción que tenemos es brindar un menú de opciones a quienes por razón misma de esta causa de fuerza mayor terminarán sus relaciones individuales de trabajo con el extinto organismo Luz y Fuerza del Centro. Sí está prevista la contratación de una cantidad no determinada aún de trabajadores, y buscar que sea el máximo posible, de acuerdo con su perfil y de acuerdo con las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad. 13. El 11 de octubre de 2009, el Presidente Felipe Calderón dio un Mensaje a la Nación, en el que dijo: hoy publiqué un Decreto mediante el cual se extingue Luz y Fuerza del Centro, la empresa pública encargada, hasta ayer, del servicio de energía eléctrica. la mayor parte de los recursos iban a pagar privilegios y prestaciones onerosas de carácter laboral debido al Contrato Colectivo de Trabajo, casi todas las decisiones tenían que tomarse pidiéndole permiso a la representación sindical, lo cual hacía que esas decisiones, más que obedecer a tus necesidades, o a las necesidades y problemas de los ciudadanos, obedecieran, en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del sindicato. Por ejemplo, el número de trabajadores seguía creciendo desproporcionadamente, no porque lo necesitara el servicio eléctrico, sino porque así lo exigía el Contrato Colectivo de Trabajo. Y estas condiciones no sólo hicieron inviable financieramente al organismo. La Comisión Federal de Electricidad, que presta un buen servicio en la mayor parte del país, será la Administradora en este proceso de liquidación y prestará el servicio eléctrico en esta zona. Quiero asegurarles que se respetarán plenamente todos sus derechos y prestaciones. Todos serán indemnizados conforme a la LFT y al Contrato Colectivo de Trabajo, pero además, el Gobierno Federal les otorgará un bono adicional a las prestaciones establecidas, tanto en la Ley como en el Contrato. Es por ello que he dado las siguientes instrucciones: A la Administradora, para que busque recontratar al mayor número posible de trabajadores. 12

13 14. El 12 de Octubre de 2009, el Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub, ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo: La idea es tener una serie de estas reuniones informales de cómo se está prestando el suministro eléctrico en la ciudad. el sistema de la zona metropolitana y de los estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla, la parte que le tocaba a Luz y Fuerza, está operando con toda normalidad con personal de confianza de Comisión Federal de Electricidad. lo que no procede es asumir el papel de patrón sustituto, porque eso daría vigencia precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza, que es la que la hizo llegar a este punto de inviabilidad. 15. El 12 de Octubre de 2009, el Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo: Se han atendido los problemas cotidianos o regulares que implican la prestación del servicio satisfactoriamente por la Comisión Federal de Electricidad. Lo que se busca es que dicha red sea operada de manera más eficiente y que pueda depender de su propia operación, que debe ser rentable y eficiente, para prestar el servicio público. El propio sindicato era corresponsable de la gestión el propio sindicato interfería de una manera muy importante en la administración la capacidad de modernizar a Luz y Fuerza del Centro estuvo impedida y obstaculizada por el propio ritmo y la propia falta de productividad del sindicato para hacer las obras de modernización que se hacían, tardándose tres veces más y a un costo mucho mayor que las que hacía la Comisión Federal de Electricidad. 16. El 12 de Octubre de 2009, la Secretaria de Energía, Georgina Kessel Martínez, ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo: El pasivo laboral de la empresa ascendía a 240 mil millones de pesos La excesiva plantilla de personal se explicaba por las condiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Todas estas condiciones generaron un importante crecimiento de la plantilla laboral del organismo. Comisión Federal de Electricidad va a requerir tener recursos para poder llevar a cabo la operación de la empresa en la zona centro del país. Esos recursos, por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado a Luz y Fuerza del Centro. 13

14 17. El Decreto no ordena la terminación de las relaciones de trabajo, por lo que aún en el supuesto no concedido de que fuese procedente la extinción de LyFC por esa vía, habría operado la sustitución patronal por parte y a cargo de CFE, que tendría que haber continuado prestando el servicio de energía eléctrica con los trabajadores de LyFC. En efecto, el Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial del 11 de octubre de 2009 determina que el SAE se haga cargo de la liquidación de LyFC, que por sí o por conducto de terceros intervenga para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos y demás recursos y que tome las medidas necesarias para que los bienes de LyFC que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que lo venía prestando LyFC, así como los demás bienes necesarios para dicho servicio, sean utilizado para tal fin, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que confiere tales funciones precisamente a la CFE, la que de hecho ha venido prestando ese servicio, desde la noche del sábado 11 de octubre de 2009, por lo que de concretarse la extinción de LyFC, será indudable que la CFE se habrá convertido en patrón sustituto de la primera, lo que no podrá afectar las relaciones de trabajo de LyFC, en términos del artículo 41 de la LFT. 18. El artículo 4 del Decreto de extinción de LyFC determina que los derechos laborales de los trabajadores serán respetados, lo que obviamente comprende su derecho al trabajo y, en consecuencia, a la reinstalación, al pago de los salarios vencidos y a las demás reclamaciones formuladas en esta demanda, incluida la jubilación contractual. 19. Después de la publicación del decreto presidencial del domingo 11 de octubre de 2009, el Gobierno Federal inició la publicación de diversas comunicaciones en distintos medios impresos sobre la extinción de LyFC. En uno de ellos, publicado el 13 de octubre de 2009, dirigido A LA OPINIÓN PÚBLICA, en el que señala que el propio Gobierno Federal indemnizará a los trabajadores y que la prestación del servicio eléctrico seguirá a cargo del Estado, como lo ordena la Constitución y la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En otra comunicación de esa misma fecha, informa a los trabajadores sindicalizados de LyFC que el Gobierno Federal garantiza su indemnización y les ofrece una compensación adicional, si gestionan la indemnización antes del 14 de noviembre. Estas comunicaciones hacen evidente que el Gobierno Federal determinó unilateralmente la terminación de las relaciones individuales de trabajo, sin dar oportunidad a los trabajadores sindicalizados para seguir prestando sus servicios, lo que constituye el despido injustificado de todos ellos, razón lo que les atribuye el derecho a reclamar la reinstalación y sus consecuencias, en los términos de la fracción XXII del Apartado A del artículo 123 constitucional y el artículo 48 de la LFT. 20. El 13 de octubre de 2009, el SAE, en su carácter de liquidador de LyFC, promovió un procedimiento especial ante la JFCA, en contra del SME y otros, que son 14

15 precisamente los trabajadores sindicalizados miembros del SME, para solicitar la aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectiva de trabajo, por una supuesta y falsa causa de fuerza mayor, que hizo consistir en el decreto presidencial de extinción de LyFC. 21. El mismo día 13 de octubre de 2009, la JFCA dio entrada a la solicitud con el número de expediente IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, tuvo por radicado el procedimiento; señaló las 10:00 horas del 30 de octubre de 2009 para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, pruebas y resolución, y ordenó emplazar al SME por sí y en representación de los trabajadores sindicalizados en el domicilio que proporciona el promovente, debiendo correrle traslado con copia autorizada del presente acuerdo, del escrito inicial y del anexo uno. 22. El 14 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano, ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo: la instrucción que tenemos del Presidente de la República, de tratar de reinsertar a la gran mayoría de los cuarenta y cuatro mil trabajadores cuyas relaciones de trabajo terminan con motivo de la extinción una de las opciones es la recontratación en Comisión Federal de Electricidad, que dicho sea de paso, la decisión que ha tomado el Ejecutivo que es perfectamente congruente con lo que establece la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en cuanto a que será Comisión Federal de Electricidad y únicamente Comisión Federal de Electricidad, la entidad, el organismo que llevará a cabo la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Zona Centro del país como lo hace en el resto del país y por cierto, de una manera muchísimo más eficiente. tendrán derecho de preferencia, primero en tiempo, primero en derecho quienes acudan también en primer término a recibir su indemnización, a finiquitar la relación, a recibir el pago de su liquidación en los términos que hemos expuesto se trata de la Comisión Federal de Electricidad adapte y adopte para la Zona Centro del país, los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para el resto del país y no al revés Tiene que ser exactamente al revés con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad al amparo del Sindicato que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo. 23. El 28 de octubre de 2009, el SME y los trabajadores de base, activos y jubilados, presentaron demanda de amparo en la que reclaman, entre otros actos, la inconstitucionalidad del Decreto del 10 de octubre de 2009 y el acuerdo dictado por la JFCA el 13 del mismo mes y año, en el expediente referido en el numeral inmediato anterior, razón por la cual, ambos actos están sub judice. 15

16 24. El 31 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de Conciliación, Demanda, Excepciones, Pruebas y Resolución que originalmente se había señalado para el día anterior, después de que la JFCA la postergó a petición del SAE, en el juicio que sigue en el expediente IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, habiendo quedado pendiente el laudo, debido a la suspensión provisional del acto reclamado otorgada en el amparo indirecto promovido por el SME y los trabajadores. 25. A partir de la publicación del Decreto del11 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, ha declarado públicamente en múltiples ocasiones, que los trabajadores que cobren sus liquidaciones hasta el 14 de noviembre de 2009 recibirán el bono adicional que está ofreciendo el Gobierno Federal y los apoyará para que sean recontratados en la CFE, para que se conviertan en proveedores de la misma o para que realicen alguna tarea productiva, afirmando que tal cosa no ocurrirá con quienes no acudan voluntariamente a recibir su liquidación. Es obvio que esta actitud supone una presión indebida para tratar de convencer a quienes se encuentran en una situación de extrema necesidad al haber perdido súbitamente su trabajo y sus ingresos, lo que constituye un claro vicio de la voluntad, supone una renuncia a sus derechos laborales, tanto legales como contractuales, especialmente al derecho a jubilarse y a recibir una pensión vitalicia, en términos de la cláusula 64 del CCT. Por ello, de acuerdo con la fracción XIII del artículo 5º de la LFT, las renuncias o terminaciones de las relaciones de trabajo por mutuo consentimiento son nulas de pleno derecho y no pueden surtir ningún efecto legal. INCIDENTE DE ACUMULACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 766, fracciones II y IV, y 767 de la LFT, desde ahora se solicita la acumulación del juicio que inicia la presente demanda al que se sigue en el expediente IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, de esa JFCA, toda vez que se trata de las mismas partes (al menos por lo que hace al SAE y a LyFC), aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de las mismas relaciones de trabajo, y de que es obvio que las prestaciones reclamadas y los hechos que las motivaron pueden originar resoluciones contradictorias. La acumulación debe tramitarse como incidente de previo y especial pronunciamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 762, fracción IV, de la LFT, siendo necesario que se señale una audiencia incidental en términos de su artículo 763. D E R E C H O I. La JFCA es competente para conocer del presente conflicto en virtud de lo dispuesto por el artículo 123, Apartado "A", fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en el artículo 527 de la LFT, al 16

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