Sector Cosméticos y Artículos de Higiene Documento Técnico

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1 Sector Cosméticos y Artículos de Higiene Documento Técnico

2 Descripción del producto: Cosméticos y productos de higiene Capítulo del arancel: 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 48: Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón Partidas arancelarias: 3301: Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales 3302: Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas 3303: Perfumes y aguas de tocador 3304: Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros 3305: Preparaciones capilares 3306: Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor 3307: Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes 3401: Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes 3402: Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida : Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa Documento Técnico Cosméticos e higiene 2

3 Documento Técnico Cosméticos e higiene 3

4 Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico (Ver Anexo Técnico 6), entre otras, las cuales se resaltan en este documento. Contenido: 1. RNA s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio Documento Técnico Cosméticos e higiene 4

5 Desarrollo 1. RNA S relacionadas con procedimientos aduaneros 1.1. Régimen de importación Estos productos son de Libre importación 1 pero requieren registro de importación previo (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos). Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales. Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas. Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos): Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de defensa comercial 1.2. Visto bueno del INVIMA CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 12 Para el caso de la partida y otras, cuando sean utilizadas como materia prima en medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, preparaciones homeopáticas y alimentos de consumo humano ; en productos de aseo, higiene y limpieza, plaguicidas de uso doméstico; y en reactivos de laboratorio Concepto técnico como posible sustancia controlada RESOLUCIÓN NÚMERO 1 DE 2015, CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Las mezclas que contengan al menos una sustancia o producto químico controlado deberán someterse al concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho subdirección de control y fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes, para determinar si son sujetas de control. Para tal efecto, deberá allegarse la documentación que permita conocer la composición química y las características fisicoquímicas. Las sustancias y productos químicos controlados son: 1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida Documento Técnico Cosméticos e higiene 5

6 1. Aceite combustible para motor - ACPM 2. Acetato de butilo 3. Acetato de etilo 4. Acetato de isobutilo 5. Acetato de isopropilo 6. Acetato de n-propilo 7. Acetona 8. Ácido clorhídrico 9. Ácido sulfúrico 10. Alcohol isopropílico 11. Amoniaco 12. Anhídrido acético 13. Butanol 14. Carbonato de sodio 15. Cemento 16. Cloroformo 17. Cloruro de calcio 18. Diacetona alcohol 19. Dióxido de manganeso 20. Disolvente números 1 y 1A 21. Disolvente número Éter etílico 23. Gasolina para motor 24. Hexano 25. Hidróxido de sodio 26. Manganato de potasio 27. Metanol 28. Metabisulfito de sodio 29. Metil etil cetona 30. Metil isobutil cetona 31. Permanganato de potasio 32. Thinner 33. Tolueno 1.4. Autorización sanitaria de importación de muestra sin valor comercial para productos terminados de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos RESOLUCIÓN NÚMERO 3772 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; Documento Técnico Cosméticos e higiene 6

7 RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3913, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS Se requiere la obtención ante Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), de la autorización sanitaria de importación de muestras sin valor comercial para productos terminados de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos, que no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria. Se entenderán por muestras sin valor comercial los productos terminados de higiene doméstica, los absorbentes de higiene personal, cosméticos, alimentos y bebidas alcohólicas, cuyo empleo o propósito como muestra implique su destrucción por degustación, ensayos físico químicos, análisis microbiológicos o estudios técnicos y de mercado, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial, que no serán utilizadas para fines comerciales y que tales productos no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria, según sea el caso. Las muestras sin valor comercial de los productos deberán contener en su rótulo, empaque o etiqueta, la leyenda: muestra sin valor comercial, prohibida su venta Concepto de insumos (CI) y Registro o licencia de venta (LV) previo ante el ICA CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 11 Especialmente productos de la partida (Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01) requieren concepto de insumos (CI) cuando forme parte en la composición de Productos de uso Veterinario que cuentan con LV y requieren de Concepto de insumos (CI) y Registro o licencia de venta (LV) cuando es producto terminado Descripciones mínimas Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar Para este capítulo se definen ejemplos en los siguientes términos: Capítulo 33 - Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética Producto: Ejemplo: aceite esencial de limón, champú, enjuague bucal, pasta ambientadora, etc. Composición (partida 33.02): Ejemplo: aceites esenciales, resinoides, esteres aromáticos, diluyente, etc. Origen (partidas y 33.02): Ejemplo: corteza de mandarina, menta, artificial, etc. Grado alcohólico volumétrico (subpartida ): Ejemplo: 1% de alcohol etílico. Aspecto físico: Ejemplo: crema, polvo, etc. Forma de presentación y empaque: Ejemplo: barril, frascos, bolsas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: capilar, elaboración de bebidas, aromatización de locales, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Documento Técnico Cosméticos e higiene 7

8 Capítulo 34 - Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable Producto: Ejemplo: jabón, preparación de limpieza, preparación para el desenroscado de tuercas, desengrasante, betún, cirios, pasta para modelar, etc. Composición (partidas y 34.03): Ejemplo: ácido graso, hidróxido de potasio, glicerina, aditivos, etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, barra, crema, pasta, líquido, etc. Tensión superficial medida a 20ºC y una concentración de 0.5% (para las subpartidas a ): En dinas/cm. Tipo de empaque: Ejemplo: sacos, cajas, bolsas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: preparación para el lavado, desenroscado de tuercas, abrillantador de calzado, para tomar impresiones dentales, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Capítulo 48, Partidas a Producto: Ejemplo: sobres, cajas, pañuelos, cuadernos, conos, talonarios, etc. Composición: Ejemplo: papel, cartón, guata de celulosa, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene Documento Técnico Cosméticos e higiene 8

9 2. RNA s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 2.1. Armonización de la Comunidad Andina de Legislaciones en materia de Productos Cosméticos Decisión 516 Pacto Andino - Marzo 15/2002 La normatividad de la CAN en materia cosmética armoniza sus requisitos para todos los países miembros. Establece las definiciones de productos cosméticos. Se reconocen, para tales efectos, la lista de aditivos de colores permitidos por la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de Norte América (FDA), los listados de ingredientes de The Personal Care Products Council y de Cosmetics Europe The Personal Care Association, así como las Directivas de la Unión Europea. Los productos cosméticos a que se refiere esta decisión requieren, para su comercialización o expendio en la Subregión, de la Notificación Sanitaria Obligatoria presentada ante la Autoridad Nacional Competente del primer País Miembro de comercialización. Se establecen los requisitos para la notificación sanitaria. La Resolución 797 de la Comunidad Andina contiene el reglamento que establece del control y vigilancia sanitaria de los productos cosméticos a que se refiere el artículo tercero de la Decisión 516, así como de los establecimientos encargados de su producción o comercialización Las Resoluciones 1482 y 1418 de la Comunidad Andina establecen los límites de contenido microbiológicos de productos cosméticos, complementando la Resolución 797 de la Comunidad Andina. La Resolución 3773 del Ministerio de Salud adopta la Guía de Capacidad para la fabricación de productos cosméticos. La Guía de Capacidad para la Fabricación de Productos Cosméticos contenida en el Anexo número 1 que hace parte integral de la resolución, la cual será un requisito de obligatorio cumplimiento para la obtención del Certificado de Capacidad de Fabricación de dichos productos y de la Notificación Sanitaria Obligatoria conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina. La Resolución 3774 del Ministerio de Salud adopta la Norma Técnica Armonizada de Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética y la Guía de Verificación de Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética Régimen de registros sanitarios automáticos DECRETO NÚMERO 612 DE 2000 del Ministerio de Salud El registro sanitario automático o inmediato se aplica para todos los productos sobre los que ejerce control el INVIMA, excepto los medicamentos, preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales y bebidas alcohólicas, que se rigen por normas especiales, así como los trámites especiales previstos en las disposiciones vigentes Requisitos sanitarios de alimentos y materias primas de alimentos RESOLUCIÓN NÚMERO 2674 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Especialmente para el caso de productos de la partida Las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos requieren cumplir con los requisitos sanitarios y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, Documento Técnico Cosméticos e higiene 9

10 excepto el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano. Los requisitos para expedir el registro o permiso sanitario para alimentos importados son: a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado; b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos que, la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; c) Certificado de venta libre 2 del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante; d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro sanitario o permiso sanitario del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso. En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro o permiso sanitario en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante. Los requisitos para la expedición de la notificación sanitaria para alimentos importados son: a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado; b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; c) Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante; 2 Para el caso de Brasil, este requisito es homologable por la Declaración de Conformidad expedida por el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento Documento Técnico Cosméticos e higiene 10

11 d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso; e) En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a alimentos y bebidas RESOLUCIÓN NÚMERO 683 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Especialmente para el caso de productos de la partida (Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01) Requiere reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano. Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos para consumo humano deben cumplir con los siguientes requisitos: - Las sustancias que modifiquen la composición o las características sensoriales de los alimentos, deben cumplir con la normativa que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para aditivos alimentarios. - Los componentes que transmitan sustancias a los alimentos envasados o al entorno de estos o que absorban sustancias de alimentos envasados o del entorno de estos, deben cumplir con las disposiciones establecidas en este reglamento técnico. - Los materiales y objetos activos no deben ocasionar modificaciones de la composición ni de los caracteres sensoriales de los alimentos que puedan inducir a error a los consumidores. - Los materiales y objetos inteligentes no deben contener información sobre el estado de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores. - Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos deben llevar en el rótulo información que permita al consumidor identificar las partes no comestibles. - Los materiales y objetos activos e inteligentes deben indicar en el rótulo que son activos o inteligentes, o ambas cosas. Los materiales que se prohíben para entrar en contacto con alimentos y bebidas son: - Costales de fibras naturales o sintéticas, que no sean de primer uso - Envases de madera (guacales) que no sean de primer uso - Tapones y otros objetos de corcho (sellos o guarniciones), que no sean de primer uso El empleo de materiales recuperados posconsumo o de descarte industrial como materia prima para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas que puedan alterar la inocuidad de los mismos. Documento Técnico Cosméticos e higiene 11

12 Se prohíbe el uso y empleo de recipientes, envases y embalajes que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el comercio o que hayan servido con anterioridad como recipientes, envases o embalajes de otro tipo de productos que no son propios del fabricante o comerciante que los utiliza. Los requisitos de rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias para la comercialización de materiales, objetos, envases y equipamientos, que aún no estén en contacto con alimentos y bebidas, en el embalaje o en los documentos que acompañe el envío debe llevar la siguiente información: - La leyenda: para contacto con alimentos y bebidas, dicha información figurará con caracteres visibles, claramente legibles e indelebles - Nombre o razón social y la dirección del fabricante - Rotulación o identificación (códigos numéricos, alfanuméricos, barras, perforaciones, entre otros), que permitan la trazabilidad del material, objeto, envase o equipamiento destinado a entrar en contacto con alimentos y bebidas - En el caso de materiales, objetos, envases y equipamientos activos; información sobre el uso o los usos permitidos, nombre y cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo; a fin que los alimentos y bebidas que entren en contacto con ellas, puedan cumplir las disposiciones que les apliquen, incluidas las inherentes al etiquetado Los importadores, distribuidores, comercializadores y fabricantes de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, deben asegurar la trazabilidad de los materiales, objetos, envases y equipamientos en todas las etapas de su producción y comercialización, para facilitar el control, retiro de los productos defectuosos, e información de los consumidores. Documento Técnico Cosméticos e higiene 12

13 3. RNA s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio 3.1. Productos preempacados Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de peso aproximado o llenado aproximado, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto. En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto. El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores Reglamento técnico sobre requisitos de pastas (jabones) para lavar loza RESOLUCIÓN NÚMERO 1975 DE 2007 del Ministerio de Protección Social Se establece el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos y métodos de ensayo aplicables a las pastas para lavar loza, con el fin de prevenir posibles riesgos a la salud individual y colectiva. Las pastas para lavar loza que se comercialicen en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Indicar el contenido de agente tensoactivo presente en la formulación en el momento de solicitar el registro sanitario 2. La biodegradabilidad del tensoactivo presente en el producto debe corresponder a un 90% como mínimo, e indicar la técnica y el método utilizado para su determinación. Documento Técnico Cosméticos e higiene 13

14 PARAGRAFO.- Con el fin de evaluar la conformidad de los requisitos exigidos se consultarán los métodos establecidos en los manuales de procedimientos analíticos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, o en su defecto en las normas ASTM D 2667 de 1995 e ISO 9439 de 1990, o las que las modifiquen o sustituyan. Establece definiciones relacionadas, así como los procedimientos de evaluación de conformidad Plazos para Registrar Certificados de Conformidad ante Superintendencia de Industria y Comercio y control de la DIAN La SIC, mediante Resolución 29811, 4/6/2015, estableció nuevos plazos para cumplir con la obligación de registrar rlos certificados de conformidad e informes de inspección que emiten los organismos evaluadores de la conformidad respecto del cumplimiento de reglamentos técnicos en el sistema de información de certificados de conformidad también denominado SICERCO. La norma recuerda que los certificados de conformidad de productos que pretendan ingresar a Colombia, deben estar incorporados a SICERCO al momento de la presentación de la solicitud de la licencia de importación ante la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) para su validación, de lo contrario el visto bueno para importar será negado Reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir los aditivos alimentarios RESOLUCIÓN NÚMERO 2606 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Para el caso de productos de la partida (Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales) se debe tener en cuenta este reglamento técnico sobre los requisitos generales que deben cumplir los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores Reglamento técnico sobre requisitos que deben cumplir los detergentes polvos limpiadores abrasivos de uso doméstico RESOLUCION NÚMERO 1974 DE 2008 Ministerio de la Protección Social La resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos y métodos de ensayo aplicables a los detergentes polvos limpiadores abrasivos de uso doméstico, con el fin de prevenir posibles riesgos a la salud individual y colectiva Los detergentes polvos limpiadores abrasivos de uso doméstico, que se comercialicen en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Indicar el contenido de agente tensoactivo presente en la formulación en el momento de solicitar el registro sanitario 2. La biodegradabilidad del tensoactivo presente en el producto debe corresponder a un 90% como mínimo, e indicar la técnica y el método utilizado para su determinación. Documento Técnico Cosméticos e higiene 14

15 PARAGRAFO.- Con el fin de evaluar la conformidad de los requisitos exigidos se consultarán los métodos establecidos en los manuales de procedimientos analíticos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, o en su defecto en las normas ASTM D 2667 de 1995 e ISO 9439 de 1990, o las que las modifiquen o sustituyan Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de materias primas, insumos y alimentos para el consumo humano: DECRETO NÚMERO 539 DE 2014, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: Especialmente para productos del capítulo 33 se requiere cumplimiento del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los importadores y exportadores de alimentos para el consumo humano, materias primas e insumos para alimentos destinados al consumo humano para ser utilizados en la fabricación de alimentos, así como el procedimiento para habilitar fábricas de alimentos ubicadas en el exterior, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma y las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores. Los importadores de alimentos, materias primas o insumos para alimentos destinados al consumo humano, deben cumplir con lo siguiente: Contar con el visto bueno de importación expedido por el INVIMA. El visto bueno que imparte el INVIMA es previo a la importación Los alimentos objeto de importación deben estar amparados con el registro, permiso o notificación sanitaria, expedido por el INVIMA Los alimentos que estén exceptuados de registro, permiso o notificación sanitaria y las materias primas importadas, que sean utilizadas exclusivamente para la industria y el sector gastronómico en la elaboración y preparación de alimentos, deberán diligenciar la información relativa a dicho uso, en el formato definido por el INVIMA Presentar el certificado sanitario del país de origen. Únicamente se puede aceptar la presentación del certificado de venta libre, CVL, del país de origen para los productos de menor riesgo en salud pública. Para la expedición del certificado de inspección sanitaria, el INVIMA procederá de la siguiente manera: Verificará que el certificado sanitario del país de origen contenga la información requerida. Así mismo realizará la mencionada verificación para los certificados de venta libre, CVL, del país de origen Realizará inspección física a los productos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el INVIMA, en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control sanitario. De dicha actividad se levantará la correspondiente acta Realizará la toma de muestras y análisis de laboratorio de los alimentos o materias primas para alimentos de acuerdo con el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Documento Técnico Cosméticos e higiene 15

16 Hasta tanto se expida el certificado de inspección sanitaria, CIS, el INVIMA podrá autorizar el traslado de los alimentos y materias primas para alimentos sometidos a análisis de laboratorio, desde el sitio de ingreso a otros sitios que cumplan con las condiciones sanitarias para su almacenamiento Prohíbe la fabricación, importación, distribución y comercialización de detergentes que contengan fósforo por encima de los límites máximos establecidos RESOLUCION 427 DE 2009 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Prohibir la fabricación, importación, distribución y comercialización de detergentes que contengan fósforo por encima de los límites máximos establecidos en esta resolución. A partir del 26 de febrero de 2010 no se podrán fabricar, importar, distribuir o comercializar en el país detergentes que contengan un porcentaje mayor al 6.5 % de fósforo (=15% de pentóxido de fósforo). Los fabricantes e importadores de detergentes deberán indicar en las etiquetas de estos productos el porcentaje de fósforo que contienen Información del papel higiénico RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2013, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Requiere cumplir con el requisito de información el cual aplica para todas las presentaciones del producto papel higiénico, sea de fabricación nacional o importado, y deberá ser acatada por todos los productores, importadores, proveedores y/o expendedores de ese bien. En todas las presentaciones del producto papel higiénico en las que se informe de manera acentuada sobre la compactación de varios rollos en uno, con expresiones tales como 2 en 1, 3 en 1, 5 en 1 y equivalentes, se debe indicar en la misma zona del producto en donde figure dicha enunciación y de manera visible a los consumidores, cuál es la cualidad o propiedad diferenciadora, utilizando siempre información que pueda ser comprobada en cualquier momento. En los casos en que se dé a conocer al consumidor, como característica distintiva del rollo de papel higiénico el número de hojas (capas), esta se deberá informar de manera clara y comprensible, y se preferirán las expresiones sencillo, doble hoja, triple hoja y equivalentes. No podrán ser utilizados los enunciados 2 en 1, 3 en 1, 5 en 1 y equivalentes, en tal sentido. Todos los productores, importadores, proveedores y/o expendedores del producto papel higiénico, tienen hasta el 7 de enero de 2014, para adecuar la información a los requerimientos establecidos Reglamento técnico para etiquetado de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados RESOLUCIÓN NÚMERO 497 DE 2013, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2013, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2014, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Requiere cumplimiento de reglamento técnico de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, para los cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización. Documento Técnico Cosméticos e higiene 16

17 En caso que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en particular, entre lo señalado en este reglamento y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida. Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Donaciones; Efectos personales o equipaje de viajeros que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que trata el Decreto 2685 de 1999; Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social; Productos que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; Productos que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado de este reglamento técnico. Este reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes del 26 de agosto de 2013, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Documento Técnico Cosméticos e higiene 17

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