SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintiuno de febrero de dos mil siete.
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- Juan Antonio Marín Campos
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1 329-CAS-2006 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintiuno de febrero de dos mil siete. El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado José Manuel Cruz Azucena, en concepto de defensor particular, impugnando la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia, a las dieciséis horas y cinco minutos del dos de marzo de dos mil seis, en el proceso instruido contra el imputado JOSÉ ERNESTO MOLINA BERNAL, por el delito de Homicidio Agravado Arts. 128 y 129 No. 1 Pn., en perjuicio de Guillermo Ernesto Molina García. Analizado el recurso con los parámetros fijados por el Art. 423 Pr. Pn., se advierte el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma necesarios para su ingreso en esta sede, por lo que así se resolverá, y no habiéndose solicitado la realización de una audiencia, ni la Sala estima necesario llevarla a cabo, se procede a continuación a dictar la sentencia correspondiente. RESULTANDO: I.- Que mediante la sentencia definitiva relacionada en preámbulo se resolvió lo siguiente: "Por tanto: con base en las raza expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 11, 12, 172 de la Constitución de la República, artículos 58, 62, 63, 128, 129 numeral 3 y 376 del Código Penal; 53 No. 1, 354, 356, 357, 358, 359 y 360 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, por unanimidad, este tribunal falla: 1) Declárase culpable como autor al acusado José Ernesto Molina Bernal, por el delito que se califica definitivamente como Homicidio Agravado en perjuicio personal de Guillermo Ernesto Molina García; 2) Declárase inaplicable el artículo 62 Pn., con la salvedad que lo es únicamente para los casos en los cuales se determina la existencia de una imputabilidad disminuida en el procesado, por lo que impónesele a José Ernesto Molina Bernal, la pena de catorce años de prisión, tomando en cuenta que el acusado entró en detención el día veintitrés de enero del año dos mil cinco, por lo que cumplirá la totalidad de la pena de prisión impuesta el día veintidós de enero del año dos mil diecinueve, ello bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad; 3) Condénase además al acusado José Ernesto Molina Bernal, a las penas accesorias consistentes en la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos públicos, así como recibir distinciones honoríficas, todas éstas, mientras dure la pena principal; 4) Declárase civilmente responsable al acusado por los daños y perjuicios generados, y por mayoría (voto de los jueces Rivera Márquez y Corcio Campos), Declárase inaplicable el art. 361 Inc. 3 Pr. Pn., por contrariar lo dispuesto en el Art. 11 Cn., por lo que déjase expedito el derecho a /a familia de la víctima de Guillermo Ernesto Molina García, de acudir a la jurisdicción civil a los efectos de cuantificar los mismos; 5) Declárase falta de amenazas el,hecho acusado como amenazas con agravación especial, y condénase al acusado a la pena de quince días de arresto domiciliario, el cual cumplirá una vez finalizada la pena de prisión, ello siempre bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitencia y Ejecución de la Pena de esta ciudad; 6) Continúe el acusado José Ernesto Molina Bernal
2 en la prisión provisional en que se encuentra, para lo cual líbrense los oficios respectivos al señor Jefe de la Sección Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia, como al señor Director del Centro Penal donde éste guarda detención; 7) En su oportunidad, informe la secretaría en caso de no presentarse recurso alguno y háganse las comunicaciones de ley de esta providencia.--mediante su lectura integral, notifíquese la presente sentencia.". II.- Inconforme con lo resuelto, el expresado defensor interpuso recurso de casación, en cuyo escrito señaló los errores suscitados al dictarse el proveído en razón de la errónea aplicación del Art. 27 No. 4 Pn., motivo catalogado como sustantivo, consistente en las siguientes inconsistencias y deficiencias: El tribunal reconoce que el imputado se encontraba en condiciones psíquicas anormales al momento de ejecutar el hecho, no obstante ello concluyen en que es responsable y lo condenan; lo reseñado encierra una contradicción entre ambos postulados y con el texto legal del Art. 27 No. 4 Pn.. De acuerdo con lo planteado, lo correcto según el impugnante, habría dado lugar a la absolución del imputado al reconocer las condiciones psíquicas en que se encontraba, todo ello en atención a lo prescrito en el Art. 27 No 4 Pn., pues en vista de lo comprobado el acusado no tenía la capacidad para discernir la licitud o no de los hechos ejecutados. Pretendiendo sustentar su tesis, el recurrente hace una reseña de los hechos y de la prueba sobre cuya base éstos se comprueban, para finalizar solicitando se declare nula la sentencia impugnada y se sustituya por una absolutoria. III.- La representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. IV.- A los efectos de fijar la procedencia de la casación, se analizarán cada uno de los aspectos en los que el casacionista hace residir su pretensión. El planteamiento gira en torno a que, pese a la comprobación de un estado psíquico "anormal", el tribunal condenó al imputado, obviando la aplicación del Art. 27 número 4 del Código Penal, que obligaría a la absolución por inimputabilidad; esta hipótesis se fundamenta en los datos fácticos derivados de la prueba testimonial, ello debido a que, de acuerdo con el criterio del defensor, las pericias no lograron demostrar si durante la ejecución del hecho el imputado se encontraba sufriendo una grave perturbación de la conciencia; en tal sentido, el impugnante resalta los siguientes elementos: en el acta policial respectiva donde no se estampó la firma del detenido al señalarse que no podía firmar, así como la grave perturbación sufrida por el encausado, según la descripción hecha por el agente captor; debe valorarse que las conductas realizadas por el imputado no serían efectuadas por una persona en condiciones mentales normales, refiriéndose al intento de suicidio y cercenamiento de su pene, hechos que denotarían, a juicio del impugnante, la constatación inequívoca de un estado psíquico alterado; estima que algunas circunstancias fueron valoradas en perjuicio del procesado, tal como la no huida del lugar que se interpretó como un acto conciente al haber preguntado por su esposa e intentar esconderse; algunas incongruencias entre los relatos de la esposa e hija del procesado, aseverando, por un lado, la cónyuge que tuvo visibilidad del hecho, en tanto que la hija afirma lo contrario, 'o que
3 restaría credibilidad a lo afirmado por la hija quien aseguró que su padre "...no estaba furioso... ": En el mismo escrito concluye expresando que algunas circunstancias deberían interpretarse en un sentido específico, distinto al del sentenciador, mencionando que su patrocinado tuvo la oportunidad de huir y no lo hizo, no obstante percatarse de la llegada de la patrulla policial; frente a esta circunstancia, elementos probatorios vertidos en un testimonio revelan que el imputado intentó esconderse tras un perchero, y que todo ello sería indicativo de que el procesado no tenía adecuado uso de razón, según la tesis del indicado recurrente. Como punto de partida es preciso fijar los alcances del defecto señalado por el recurrente, ya que el empleo del vocablo "anormal", si bien podría constituir una impropiedad semántica, que como tal pudiese dar lugar al examen de la fundamentación de la sentencia a partir de un motivo de forma; dicha imprecisión lingüística, a los efectos del motivo invocado en este recurso, de ninguna manera es vinculante para identificar la infracción a la ley sustantiva, pues en ésta rige el principio de intangibilidad de los hechos, por cuya vía es imposible modificar o alterar el cuadro fáctico, sujetándose el examen de esta clase de vicios al encuadramiento jurídico de los hechos. En resumen, el impugnante reclama por la errónea aplicación del Art. 27 No. 4 Pn., el cual supone ponderar la interrelación entre el derecho y el cuadro fáctico; en este caso, sin embargo, el defensor solicita se redefinan aspectos allende tales límites al pretender que casación interprete circunstancias concretas, categorice dichas interpretaciones y las subsuma en los supuestos contemplados en el Art. 27 No. 4 Pn., en el entendido que de tal ejercicio habría de desprenderse la comprobación de un particular estado mental sufrido por el imputado al momento de ejecutar los hechos. Tales pretensiones sobrepasan los límites de la casación, ya que no es posible suplantar funciones de expertos, como lo sería un especialista de la conducta o de la psiquis humana, únicos capacitados para arribar a conclusiones sobre el estado mental de una persona, especialmente si el juicio o enunciado que se pretende correspondería a un hecho pretérito, de lo que una calificación como la solicitada por el impugnante sería el resultado de un ejercicio especulativo, contrario a los límites señalados para la valoración de la prueba y al margen de análisis formal y técnico que corresponde a la naturaleza del recurso que aquí se deduce. Pretender una reconstrucción de los hechos a través de un enfoque retrospectivo, mediante el análisis de circunstancias cuya incidencia en la valoración de la conducta debería tener un sentido determinado, favorable en todo caso al procesado, solamente sería viable si existiesen elementos probatorios indicativos de tales situaciones; sin embargo, en el caso sub júdice consta en el examen siquiátrico, así como en la evaluación sicológica, que el procesado es capaz de discernir entre lo lícito y lo ilícito, conclusiones que se ven robustecidas con el dictamen siquiátrico ampliado a solicitud de la parte defensora, donde a fs el experto concluye diciendo: "...no presenta signos o síntomas compatibles con enajenación mental, grave alteración de la conciencia o desarrollo síquico retardado o incompleto.--en el momento de la comisión de los hechos era capaz de comprender el
4 carácter lícito o ilícito de sus actos.---la medicación prescrita no pudo haber mediado en la etiología de alguna perturbación mental en el evaluado". Por consiguiente, es incorrecta la afirmación del defensor al asegurar que las pericias no demostraron fehacientemente el estado mental del procesado al momento de ejecutar el hecho. En cuanto a otros elementos probatorios de los que deriva el recurrente similares conclusiones, tales son algunas diferencias entre lo declarado por la esposa e hija del procesado, así como otros comentarios de ulteriores declarantes, la Sala estima tratarse de incongruencias insustanciales, ya que ninguno de ellos descarta la ejecución de la acción delictiva en sí; además, ello comporta una propuesta de análisis especulativo por estar referida a situaciones fácticas inaccesibles para la casación, toda vez que fue el tribunal quien descartó la importancia de tales divergencias al inmediar directamente los datos derivados de la producción misma de la susodicha prueba. Sin embargo, es preciso destacar que el tribunal valoró integral mente los elementos probatorios señalados por el impugnante, de tal manera que sus pretensiones se han visto satisfechas según se desprende del propio texto sentencial, pues la medida de la pena aplicada es inferior al límite mínimo establecido por la ley al delito de Homicidio Agravado Arts. 128 y 129 No. 1 Pn., figura típica sancionable con pena de prisión que oscila entre treinta y cincuenta años. Lo anterior consta en las consideraciones puntuales del tribunal acerca de la imputabilidad disminuida, folios del 533 al 536, donde precisamente el método para fijar la pena ha sido la aplicación por autointegración analógica del error de prohibición vencible, con lo que el sentenciador ha tenido en cuenta los aspectos fácticos señalados por el recurrente, sin incurrir en el error de controvertir las pericias realizadas por expertos en materia de salud mental, ni emitir juicios ajenos a la naturaleza de la función jurisdiccional; razones por las cuales, la Sala estima atinado el susodicho pronunciamiento. Con base en lo expuesto, no habiéndose demostrado inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se declarará improcedente la casación, quedando firme la sentencia impugnada. POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2. y No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala FALLA: Declárase que NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.
5 GUZMAN U. D. C R. M. FORTIN H M. TREJO PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.
I. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se
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