DICTAMEN 64 /2004. De los ANTECEDENTES resulta:

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1 DICTAMEN 64 /2004 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. De los ANTECEDENTES resulta: Primero.- Con escrito de fecha 19 de noviembre de 2002 (registrado de entrada el día 26 de noviembre, P.G. presentó reclamación dirigida frente al Servicio Aragonés de Salud, solicitando indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, por defecto en la atención sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, por importe de euros, y en la que aducía como fundamento de su pretensión lo siguiente: que en junio de 2000 ingresó en el Hospital Miguel Servet por un cuadro febril elevado, con dolor torácico retroesternal que se incrementaba con la inspiración profunda, irradiado a zona cervical y hombro izquierdo y acompañado de cefaleas y artralgias, siendo diagnosticada de síndrome febril y poliserositis secundarias a psitacosis, instaurándose tratamiento con antibióticos, aines y corcicoesteroides y permaneciendo ingresada hasta el ; que tras disminuir la dosis de corticoides rapareció la fiebre y el dolor precordial, por lo que el vuelve a ser ingresada valorándose la existencia de insuficiencia suprarrenal yatrogénica (Cushing), pleuroperdicarditis e infección reciente por Clamidia psitaci, permaneciendo ingresada hasta el ; que el acudió al Hospital Público con un proceso inflamatorio agudo en rodilla izquierda, compatible con artritis séptica por pseudomona, volviendo a ser ingresada y procediéndose a punciones repetidas y posterior drenaje quirúrgico con lavados articulares y siendo sometida a tratamiento antibiótico endovenoso durante tres semanas (fue dada de alta hospitalaria el ) y a tratamiento oral; que posteriormente fue sometida a tratamiento rehabilitador concomitante, realizándose en febrero de 2001 un estudio radiológico que solamente muestra osteoporosis periarticular sin erosiones ni alteraciones de la interlínea; que en mayo de 2001 habiéndose conseguido superar el proceso séptico, pero persistiendo un aumento de la velocidad de sedimentación globular e inflamación, su traumatólogo le informó de la persistencia de un déficit de flexión de rodilla, con imposibilidad para mantener una bipedestación a lo largo de una jornada laboral, por lo que el se realizó estudio RNM de rodilla izquierda que mostraba alteraciones de señal en extremidad distal 1

2 de fémur y proximal de tibial, de asiento fundamentalmente metafisario, compatibles con infartos óseos antiguos, presentando una atrofia de cuádriceps (3/5 a expensas de vasto interno), con disminución de 15º de flexión por empastamiento capsular, compatible clínicamente con condromalacia fémoro-patelar por porosis por desuso; que en el Dr. P.T. (destacado traumatólogo especializado en lesiones de rodilla) le diagnosticó algodistrofia con síndrome de hipertensión y atrofia cuadricipital, considerando a la compareciente incapacitada para cualquier trabajo que conlleve bipedestación prolongada y/o subir y bajar escaleras; que tras acción judicial planteada ante el Juzgado de lo Social nº 6 (sic) fue declarada afectada de invalidez permanente total; que finalmente señala la reclamante que la situación de su rodilla izquierda deriva de una infección adquirida en el medio hospitalario en el que se instaló para el tratamiento de un proceso inicial diagnosticado de síndrome febril y poliserositis secundaria a psitacosis, y en consecuencia existe una responsabilidad de ese organismo al ser el titular del Hospital en el que la compareciente adquirió la infección de la que se deriva su incapacidad, por lo que solicita de la Administración autonómica le indemnice por la deficiente asistencia sanitaria prestada, valorando los daños sufridos en euros. La reclamante no acompañaba a su petición informe médico alguno. Segundo.- Por el Secretario General Técnico del por entonces Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales, el 28 de noviembre de 2002, se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, que se señalaba se tramitaría por el procedimiento establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, lo que se notificó a la interesada el Obra incorporado al expediente, a instancias del instructor del mismo, historia clínica del paciente (folios 20 a 118) que comprende: - Informes de alta de los médicos adjuntos a Medicina Interna que atendieron a la reclamante. - Informe del Doctor especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, fechado el 31 de mayo de Informe del Jefe de la Sección de Traumatología del Hospital Miguel Servet (folio 47) que declara: Paciente con antecedente de intervención de vesícula, sitacosis tratamiento con corticoides. En el último trimestre del año 2000 presento artritis séptica de rodilla izquierda tratada con antibióticos y medidas de rehabilitación. La rodilla queda limitada a 120º con impotencia funcional a la marcha, cojera. Radiologicamente hay Osteoporosis de la rodilla con alteraciones de la estructura ósea interpretadas como infartos óseos. La paciente queda con una incapacidad funcional para el desarrollo de la vida normal y laboral. Se debe a la limitación articular, a las limitaciones del cartílago y óseas producidas por el proceso infeccioso. Por ello es aconsejable evitar toda actividad laboral que desencadene dolor y le obligue a una sobrecarga de la rodilla, y en las tareas diarias adaptarse por medio de una muleta en la otra extremidad. 2

3 - Documento de consentimiento informado, firmado por la paciente, relativo a artroscopia de rodilla y menisectomia parcial sin fecha ni firma del médico- y de anestesia loco-regional de fecha Obra, igualmente en el expediente informe de la inspección médica en el que se lee, a modo de conclusiones, que: La paciente presentó un cuadro inicial febril con afectación pulmonar: y pericárdica. Para valorar el grado de la afectación, investigar el motivo etilógico, aplicar el tratamiento terapéutico y ajustarlo según la evolución clínica, la paciente permaneció ingresada desde el 23 de junio de 2000 hasta el 11 de agosto de En este periodo se practicaron pruebas diagnósticas y analíticas, se instauro tratamiento con antiinflamatorios no esteroideos y posteriormente, por la poca respuesta observada, concorticoides. Los resultados serológicos dieron positivo al grupo de las pstacosis e inmediatamente se adapto la antibioterapia al germen, efectuando una disminución progresiva de la dosis de corticoides. A pesar de ello la paciente fue afecta de un síndrome de inhibición corticoidea con inhibición yatrógena del eje hipotálamo hipofisario. En el segundo ingreso se reajustaron las dosis de corticoides para evitar los efectos secundarios de la deprivación. El control de la evolución posterior se pautó mediante citas para exploraciones y visitas en consultasexternas. La artritis séptica de rodilla, por la que la paciente presenta esta reclamación de responsabilidad patrimonial, y por la que fue ingresada el 11 de noviembre de 2000 es un proceso inflamatorio agudo articular producido por invasión y multiplicación de microorganismos piógenos. Los gérmenes llega a la articulación por una de las siguientes vías: vía hematógena, que es la más frecuente. Vía directa, a través de una herida penetrante a la articulación, por una inyección articular infectada o infección quirúrgica. Por contigüidad, debido a la extensión de un foco osteomielítico, hacia la cavidad articular. Además, se consideran como factores predisponentes las infecciones en general, diabetes, estados de inmuno-depresión, uso de medicamentos inmunosupresores, deficiencias nutricionales y drogadicción entre otros. De entre las pruebas diagnostica y tratamientos efectuados en los dos primeros ingresos no se efectuó exploración, maniobra o manipulación cruenta directa sobre su rodilla izquierda que fuera causa explícita y rotunda de su posterior artritis séptica. Si se instauro tratamiento corticoideo, que entre sus efectos secundarios produce una disminución de la inmunidad, requerido por la falta de respuesta a los antiinflamatorios no esteroideos pautados en inicio. Su dosificación fue personalizada, efectuándose diversos ajustes según la evolución no habitual- de la paciente. Sumándose a este factor predisponente, la paciente había padecido un cuadro infeccioso pulmonar de baja incidencia en nuestro ambiente, la psitacosis, que al igual que todas las infecciones puede calificarse como factor predisponente. Debe considerarse que las artritis sépticas aparecen en forma espontánea, sin intervención previa de actuaciones médicas, en numerosas ocasiones y no se aporta prueba alguna de la relación de causalidad entre la artritis séptica y la actuación sanitaria; no considerando suficiente para establecerla el que la artritis debutara con posterioridad a su ingreso. Finalmente, obra dictamen médico realizado por Doctor en Cirugía y Medicina, especialista en Medicina Interna, realizado a instancia de la Compañía Aseguradora del que interesa transcribir sus conclusiones : 3

4 1. P.G. tuvo una artritis séptica en su rodilla derecha sin que sobre esta articulación se hubiera producido ninguna manipulación que hubiese podido introducir un germen. 2. Tenía como factor de riesgo favorecedor la toma de corticoides para un proceso que la mantuvo ingresada cerca de dos meses. 3. Cuando fue dada de alta no tenía ningún signo clínico ni analítico de tener una artritis séptica. 4. La causa más probable de adquisición es hematógena con foco desconocido y ajeno a cualquier intervención quirúrgica. Tercero.- Por comunicación de 16 de julio de 2003 del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, se confirió a la interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite compareció la interesada, reiterando los argumentos de su reclamación inicial. Cuarto.- Según consta en el expediente, el Consejero de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio. Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, el Consejero de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 31 de marzo de 2004, que tuvo su entrada en la Comisión el siguiente día 5 de abril. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad 4

5 patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a euros, como es el caso; por otro lado, ha de relacionarse con el artículo del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art del citado Texto Refundido). I I En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada, en particular, la audiencia del interesado. Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica formulada por la reclamante, como consecuencia de una pretendida incorrecta atención en el Hospital Miguel Servet. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). 5

6 Comenzando por el análisis del último de estos requisitos, hemos de indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art de la Ley 30/1992, que el dies a quo del plazo prescriptivo debe comenzar desde la determinación del alcance de las secuelas, que, en el presente caso, bien pudiera afirmarse que es el día 10 de julio de 2001, momento en el que el Dr. P.T. le diagnostica a la paciente algo-distrofia con síndrome de hiperpresión y atrofia cuadricipital, que le incapacita para cualquier trabajo. Siendo ello así, de igual forma podría sostenerse que la acción para reclamar ha prescrito, pues la reclamante presentó su solicitud (el día 26 de noviembre de 2002) habiendo transcurrido el plazo prescriptivo de un año señalado en el citado precepto legal. Ciertamente la reclamante señala que ha ejercitado la acción ante la jurisdicción social con el fin de obtener el reconocimiento de su incapacidad laboral, supuesto en el que si la hipotética Sentencia del Juzgado de lo Social hubiera determinado definitivamente las secuelas que afirma sufrir la interesada, supondría que, de acuerdo con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 2002, el dies a quo del plazo prescriptivo se situara en el momento en que se le hubiera reconocido judicialmente su incapacidad por determinación definitiva de las secuelas-, pero, sin embargo, no hay prueba alguna de tal declaración judicial, lo que determina la apreciación, ad cautelam y sin perjuicio de la prueba que, en su caso, se le pueda exigir a la reclamante, de la extemporaneidad en el ejercicio de la acción.. III Sentado lo anterior, existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina curativa y la medicina que se viene denominando satisfactiva, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención. Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios). 6

7 Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, en particular, atendiendo a los informes de la Médico Inspector y del Doctor especialista en Medicina Interna obrante a los folios 128 y ss, permite llegar a la conclusión de que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue correcta, ajustándose a la lex artis ad hoc, y así: - La Sra. P. fue correctamente diagnosticada en el Hospital Miguel Servet de los distintos padecimientos que sufría, prescribiéndosele el tratamiento que procedía ante cada uno de ellos. - La enfermedad que sufre la paciente artritis séptica de rodilla- es una enfermedad infecciosa monoarticular producida por gérmenes que pueden llegar a la articulación por varias vías, contiguidad, hematógenamente o por inoculación desde el exterior. Pues bien, no hay ni una sola prueba o indicio en el expediente que pueda acreditar que la actuación sanitaria dispensada a la paciente sea la causa adecuada y eficiente que le produjo dicha enfermedad, ya que no hay constancia de que tal enfermedad fuera fruto de una lesión producida en intervención quirúrgica, o de contagio ocurrido al practicar la misma, ni mucho menos que ello pudiera haber sucedido por falta de adopción de las medidas de precaución adecuadas; los informes médicos obrantes en el expediente no desvirtuados por informe médico contradictorio alguno- ponen de manifiesto que tal enfermedad bien pudiera deberse a factores propios de la paciente, sin que las circunstancias (únicas alegaciones en que se funda la pretensión de la reclamante) de haber debutado la enfermedad tras uno de los ingresos en el Hospital Público o del suministro de corticoides (correctamente prescritos, por lo demás, para paliar una de las enfermedades que sufría la reclamante) sean suficientes para apreciar ni siquiera como mero indicio- la existencia de nexo causal entre el servicio público sanitario y los daños alegados. En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que, salvo acreditación de haberse ejercitado la acción judicial en reconocimiento de incapacidad laboral, recayendo sentencia con determinación definitiva de las secuelas sufridas por la paciente en fecha posterior a 26 de noviembre de 2001, la indemnización ha sido solicitada extemporáneamente pudiendo desestimarse la reclamación por este motivo; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la asistencia médica efectuada al paciente se realizó de forma adecuada siguiendo la lex artis ad hoc; 4) que no hay relación de causalidad entre la asistencia médica y los daños alegados por la interesada; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que la interesada no deba soportar. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada por la Sra. P. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: 7

8 Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, y con los términos de este Dictamen, procede desestimar la solicitud de indemnización derivada de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, formulada por P.G. En Zaragoza, a 27 de abril de

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