MUNICIPALIDAD. Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al 2012.

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1 MUNICIPALIDAD Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran seleccionados diferentes resoluciones que han sido seleccionadas como relevantes y se han clasificado por Tema y Subtema. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier información que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: ACERAS ACERAS ACERAS. MAL ESTADO DE CALLE Y ACERAS CARRETERA TURRIALBA-SAN JOSE. Reclama el recurrente la violación a sus derechos fundamentales debido a que las aceras que comprende la carretera nacional de la ruta 32 Turrialba-San José y Viceversa se encuentra en malas condiciones. Alega que tanto los furgones como los autobuses se suben a la acera para poder pasar porque la calle esta dañada, lo que perjudica las aceras y pone en riesgo a los transeúntes, especialmente a los estudiantes menores de edad que habitualmente caminan por el lugar. Reclama que no se le mantenimiento a las aceras del sector de la entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal del Cantón de Turrialba, y a la Directora del Consejo de Seguridad Vial, que adopten inmediatamente y en forma coordinada las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las reparaciones de aceras y carreteras que lo requieran en la ruta 32 San José- Turrialba, tramo de la entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca en Turrialba. CL ACERAS. FALTA DE ACERAS EN GRECIA ATENTA CONTRA INTEGRIDAD DE PEATONES. El recurrente, vecino de La Argentina de Grecia, considera violentados sus derechos fundamentales por cuanto, la falta de aceras en dos tramos cerca de Chalo s Bar, los obliga a caminar por media calle, con lo cual exponen -tanto él como los vecinos de la zona- su integridad física, especialmente las personas que cuentan con alguna discapacidad (violación de ley número 7600). Lo anterior, pese a que ha gestionado ante las autoridades recurridas la atención a esta situación, pero no ha recibido respuesta alguna. Esta Sala considera que dado que se comprueban las omisiones respecto de la existencia de aceras en las cercanías de Chalo s Bar en el cantón de Grecia, y que el gobierno local se limita a indicar que resulta imposible su construcción sin buscar alternativas viables para el seguro tránsito de transeúntes y demás personas con discapacidad. Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a Alcalde Municipal de Grecia, y Presidente del Concejo Municipal de Grecia, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas pertinentes para que,

2 ACERAS ACERAS dentro del plazo máximo de UN MES calendario contado a partir de la comunicación de esta resolución, elaboren de forma conjunta un plan de acción, que contenga un diagnóstico, un cronograma de actividades y reserva presupuestaria para implementar una alternativa viable y ajustada a derecho referente a las aceras faltantes en las cercanías de Chalo s Bar, debiendo proceder a apercibir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que corresponda para que inicien la construcción de aceras frente a sus propiedades, o brinden mantenimiento a las que lo requieran, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento, si fuere el caso, o proceder la Municipalidad de Grecia a suplir los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Pudiendo requerir para la elaboración de dicho plan la colaboración de otras instituciones estatales, si fuere el caso, como sería el Consejo Nacional de Vialidad, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Rehabilitación. Para esos fines, se ordena al Gerente de Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República, que no autorice modificaciones o presupuesto alguno durante el año 2012 y 2013, proveniente de la Municipalidad de Grecia, si no incluye la partida respectiva para cumplir lo antes ordenado, dentro del marco de las competencias respectivo. CL ACERAS. ACUSA QUE ES UNA PERSONA NO VIDENTE Y TRANSITA POR CALLE QUE NO TIENE ACERAS. Alega el recurrente que es una persona no vidente, usuario de un perro guía. Manifiesta que en ocasiones debe desplazarse al Centro Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, el que se ubica en la Valencia de Heredia. Aduce que cuando debe regresar a San José, tiene una serie de problemas, pues desde las instalaciones de dicho Consejo hacia la agencia de automóviles Peugeot, no existen aceras en ninguno de los lados de la calle, por lo que se pone en riesgo su vida. Este Tribunal ha señalado que las Municipalidades tienen la obligación de garantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción, construyan las aceras respectivas, debiendo proceder ella a llevar a cabo dichas obras, en caso de omisión por parte de los interesados, para luego cobrar los costos respectivos, conforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal. Se cita la sentencia Al respecto, la Sala estima que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales del tutelado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde, y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Heredia, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleven a cabo las obras necesarias para la construcción de las aceras que no existan entre el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y el lugar donde termina la empresa Autos Xiri S.A. CL ACERAS. DESTRUCCIÓN DE ACERAS EN EL CANTÓN DE BUENOS AIRES, EN SANTA CRUZ DE GUANACASTE. Alega la recurrente que la Municipalidad recurrida procedió a adoquinar un tramo de cuatrocientos metros en el Barrio Buenos Aires; no obstante, al realizar las obras los funcionarios destruyeron las aceras, las cuales habían sido construidas por los vecinos, pese a que en la comunidad residen personas adultas mayores y con capacidades diferentes

3 ACERAS ACERAS que se han visto limitados para movilizarse y transitar con libertad por la falta de aceras. Agrega que solicitó al Alcalde explicación sobre los hechos expuestos, sin obtener respuesta alguna su gestión. Se citan las sentencias , , Las aceras es primordialmente obligación de los propietarios de los distintos inmuebles, corresponde a las municipalidades fiscalizar que se cumpla ese deber, y eventualmente sustituir a los dueños, para luego recuperar esos montos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz o a quien en su lugar ocupe ese cargo que en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a iniciar los trabajos para solucionar el problema generado por la falta de aceras propiamente doscientos metros al norte de los bomberos y hasta la salida que colinda con la carretera principal que va al cantón de Nicoya en la zona que le corresponda a la Municipalidad y, en las que correspondiere a propietarios o poseedores de bienes inmuebles los aperciba para que inicien las obras necesarias en la acera frente a sus propiedades, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Le #7600 y su reglamento. CL ACERAS. INCONFORMIDAD CON LAS ACERAS Y CALLES EN LA LOCALIDAD DE SAN JERÓNIMO EN NARANJO. Los recurrentes indican que presentaron una solicitud ante la Alcaldesa y el Concejo Municipal de Naranjo, para que se reconstruyera un tramo de 900 metros de vía y la acera peatonal, ambos en el camino principal que comunica la cabecera del distrito de San Jerónimo con el caserío de Los Robles. Lo anterior, debido a que no existe acera y el camino está destruido. Alegan que, a la fecha de interposición de este recurso, no han recibido respuesta, por lo que estiman lesionados sus derechos fundamentales. En el caso concreto estima este Tribunal Constitucional que las autoridades recurridas no incurrieron en una conducta omisiva en cuanto al extremo alegado, susceptible de lesionar los derechos fundamentales de quienes habitan en la zona. No obstante, deberá la Municipalidad recurrida comenzar el arreglo de la calle objeto del presente recurso en el plazo indicado, es decir en el cuarto trimestre de este año y el carpeteo asfáltico para el próximo año, todo con la debida planificación y las previsiones presupuestarias necesarias de recursos para que, conforme a la disponibilidad de éstos, y así dar una solución efectiva a los recurrentes y los vecinos del lugar. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Naranjo, o a quien ejerza dicho cargo, que adopte las medidas pertinentes, para que en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, aperciba a los propietarios de los terrenos de delimitar y construir la acera respectiva en la zona indicada en el escrito de interposición. En caso de que el munícipe respectivo omita cumplir las obligaciones señaladas por la Municipalidad, enelplazode6 MESES a partir de la notificación la Municipalidad de Naranjo deberá de suplir los trabajos, y aplicar las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL PARCIAL ACERAS. PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA EN EL CANTÓN DE PURISCAL. Alegan los recurrentes, que plantearon ante el Concejo Municipal de Puriscal y ante el Ministerio de Salud, denuncia sobre el estado de las aceras, las

4 ACERAS irregularidades en los caños, la falta de parrillas y entubamiento de las aguas y canoas y bajantes; así como, la falta de barreras arquitectónicas en el edificio municipal en Santiago de Puriscal; sin que a la fecha se haya brindado una solución a la problemática. Al respecto, constata este Tribunal que la autoridad recurrida no ha tomado acciones específicas para atender dicha denuncia, sino que, únicamente se limitó a indicar que la misma se trasladó al departamento correspondiente. En cuanto al entubado de aguas y actuaciones del Ministerio de Salud, no se comprueba que los recurrentes hubieran presentado denuncia alguna ante dicho Ministerio, ni que este haya sido omiso en atenderla. Sin embargo, del informe rendido se desprende que dicho Ministerio es conocedor de la problemática cuando indica que desde hace meses se ha estado trabajando conjuntamente con la Municipalidad de Puriscal para tratar de subsanar las deficiencias en aguas pluviales, caños y aceras del cantón, pero por problemas internos de la Municipalidad el avance ha sido lento; por lo que, el problema persiste, sin que tampoco demuestre dicho Ministerio las acciones concretas que han tomado de su parte, o si han insistido ante la Municipalidad para darle una solución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Puriscal, y a la Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de UN MES calendario contado a partir de la comunicación de esta resolución, elaboren de forma conjunta un plan de acción, que contenga un diagnóstico, un cronograma de actividades y reserva presupuestaria para el mejoramiento de aceras, alcantarillas, entubamiento de las aguas pluviales, y acceso al edificio municipal, debiendo proceder a apercibir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que corresponda para que inicien la construcción de nuevas aceras o canoas frente a sus propiedades, o brinden mantenimiento a las que lo requieran, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento, o proceder la Municipalidad de Puriscal a suplir los trabajos, y aplicar las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Pudiendo requerir la colaboración de otras instituciones estatales, si fuere el caso. Para esos fines, se ordena al Gerente de Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República, que no autorice modificaciones o presupuesto alguno durante el año 2012 y 2013, proveniente de la Municipalidad de Puriscal, si no incluye la partida respectiva para cumplir lo antes ordenado, dentro del marco de las competencias respectivo. CL ACERA. FALTA DE ACERAS EN TURRIALBA. Alega el recurrente que los derechos fundamentales de los menores educandos de las Escuelas de Santa Cruz, del Carmen de Santa Cruz, San Rafael, de Berbena Norte, y de Berbena Sur, están afectados, pues, en su criterio, el tramo en el que se ubican esos centros educativos, carece de aceras, lo que obliga a los menores a desplazarse por la calzada. Al respecto, este Tribunal constató que las autoridades recurridas no se han adoptado las medidas necesarias para proteger a los peatones en esa zona, particularmente, a los educandos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de

5 ACERAS ACERAS ACERAS Turrialba y a la Subdirectora de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que adopten inmediatamente las medidas necesarias y que se ejecuten las acciones pertinentes a fin de concluir en un plazo razonable, los estudios técnicos para determinar en que tramos es necesario construir aceras. CL ACERAS. FALTA DE ACERAS EN RESIDENCIAL SIBAJA DE PAVONES EN PÉREZ ZELEDÓN. Alega la recurrente que la amparada se moviliza en silla de ruedas y que, las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Pérez Zeledón no le exigen a los vecinos del Residencial Sibaja de Pavones la edificación de aceras, lo que constituye un severo obstáculo para su movilización. En este caso la Sala señala que lleva razón la recurrente por cuanto le compete a la municipalidad tomar las medidas necesarias a efecto de cumplir con lo establecido por ley. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin que dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la notificación de esta sentencia sean edificadas las aceras en el Residencial Sibaja de Pavones, bajo la observancia de las disposiciones de la Ley No De igual modo se deberá acondicionar el lote municipal destinado al uso vecinal, en estricto arreglo a las disposiciones de la Ley aludida. CL ACERAS. SE ACUSA OBSTACULIZACIÓN ACERAS EN LAS CALLES DE VENTA DE AUTOS DE GRECIA. Alega el recurrente que en representación de la Asociación de Desarrollo Integral de Rincón Arias de Grecia, denunció ante la Municipalidad de Grecia y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que a lo largo de la Radial a Grecia se encuentran diversos negocios de autos usados y que, los automotores son aparcados a lo largo de la vía y de las aceras, obstaculizando el paso de los transeúntes, quienes se ven obligados a lanzarse a las calles, poniendo en riesgo su vida e integridad física, sin embargo las autoridades recurridas no han tomado las medidas necesarias para solucionar este problema. En este caso, la Sala señala que al tratarse de la obstrucción de las aceras, la Municipalidad de Grecia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del Código Municipal, está obligada a intervenir, para corregir la anomalía y que, ante la inercia de las autoridades competentes, debe acogerse el recurso, toda vez que se tienen por ciertos los hechos incoados. Se cita el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la Policía de Tránsito del Consejo de Seguridad Vial, y Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la División de Ingeniería de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, así como a las personas que funjan como Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, Alcalde de la Municipalidad de Grecia que, de manera inmediata y coordinada, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se solucione el problema de obstrucción del tránsito, que se presenta con las ventas de autos usados ubicadas a lo largo de la radial a Grecia. CL ACERAS Y LOTES. SE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA LIMPIAR LOTES, CERCADO Y CONSTRUCCIÓN DE ACERAS. La pretensión de

6 ACERAS ACERAS ACERAS los recurrentes consiste en que la Sala ordene a la Municipalidad de Montes de Oca limpiar los lotes baldíos, la calle, la construcción de la calle, aceras y cordón de caño, en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz y costado sur de la casa de los recurrentes, así como ordenar visitas de inspección y dar audiencia a los vecinos ante el Concejo Municipal; además, no cobrar los tributos por los servicios que no brinda y reintegrar lo pagado en años anteriores. Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Oca, que dentro del término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias a fin de que sea culminada la limpieza de los lotes baldíos, el cercado y la construcción de aceras, por parte de los propietarios o, en su caso, por la Municipalidad, en el sector ubicado frente al Hogar Calasanz y costado sur de la casa de los recurrentes y brindar el adecuado mantenimiento a la calle municipal. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial ACERAS. REQUERIMIENTOS DE LA LEY 7600 PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ACERAS. Alega la recurrente, que es una persona con discapacidad, pues padece de Artritis Reumatoide y tiene reemplazo en cadera y rodillas, alega que frente a su casa en Sabanilla de Alajuela se está construyendo una acera sin las medidas para su discapacidad, pues son muy altas, situación que estima lesiona sus derechos. Se cita la sentencia No Al respecto, se constata que las obras debieron de ser paralizadas, a fin de acondicionar la obra a los lineamientos correspondientes a la Ley Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde y al Presidente de Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen las acciones que se encuentren en el ámbito de sus competencias para que se adopten las medidas pertinentes para que en la colocación de las losas de concreto sobre un canal abierto en Sabanilla de Alajuela, se garanticen las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad conforme las especificaciones contenidas en la Ley No.7600 y su Reglamento. CL VÍAS PÚBLICAS. AUSENCIA DE ACERA PEATONAL EN CARRETERA A SABANILLA. Las recurrentes alegan la ausencia de acera peatonal frente a la entrada principal de la Urbanización "Los Rosales", en dirección Oeste- Este sobre la carretera principal de Sabanilla. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Alcalde de Montes de Oca y al Ministro de Obras Públicas y Transportes, que de forma coordinada e inmediata adopten las medidas necesarias para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva el problema de falta de aceras en el tramo de la ruta nacional No. 202, frente a la entrada principal de la Urbanización "Los Rosales", sita en Sabanilla de Montes de Oca. CL ACERAS. SE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS APERCIBIR A PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE BIENES INMUEBLES UBICADOS POR COLEGIO TÉCNICO, CONSTRUIR ACERAS. Alega el recurrente que el último tramo de 500 metros que comunica el centro de Sabalito y el Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Sabalito de Coto Brus no existen aceras, lo que supone un riesgo para la vida e integridad física de las personas que deben transitar por la zona. Acusa que las autoridades recurridas no han actuado de forma diligente para

7 ACERAS ACERAS solucionar dicha situación. Por su parte, la autoridad recurrida reconoce que no existen aceras en el tramo aludido por el recurrente, y se limita en indicar que se está previniendo a los propietarios de los lotes colindantes con la vía pública para que las construyan. No obstante, las autoridades recurridas no presentan prueba de que se haya realizado la notificación a los propietarios, y se indica que se está realizando a raíz de la interposición del recurso. Por lo que, a la luz de lo anterior, esta Sala concluye que, en general, la Municipalidad recurrida no ha actuado diligentemente en protección de los derechos fundamentales de la comunidad, ya que la falta de aceras y rampas que se ajusten a los requerimientos impuestos por la Ley 7600 y su reglamento, limita la posibilidad de la comunidad y los estudiantes del Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Sabalito de desplazarse de forma libre y segura, en infracción de los artículos 21 y 33 de la Constitución Política. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Coto Brus, que adopten de forma inmediata las medidas pertinentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se aperciba a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en Sabalito de Coto Brus, en el último tramo de 500 metros de largo que comunica el centro de Sabalito con el Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Sabalito, que no hayan construido aceras frente a sus propiedades, que den inicio a su construcción, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley No 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de Coto Brus supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el recurso. CL VÍAS PÚBLICAS. CONSTRUCCIÓN DE ACERAS Y SEÑALIZACIÓN EN SAN VITO DE COTO BRUS. La recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad recurrida han vulnerado los derechos fundamentales, ya que, según su dicho, pese a pavimentar la carretera que va de La Alborada hasta el Barrio Canadá en San Vito de Coto Brus, omitieron, concomitantemente, construir las respectivas aceras y colocar la señalación vial correspondiente. Alega, que dicha situación pone en grave peligro la vida de todas las personas -sobre todo de los adultos mayores, niños y personas con discapacidad-, que caminan por dicha vía. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Presidente del Concejo y al Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Vito de Coto Brus, realizar, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, las gestiones pertinentes a efecto que: 1) se inicie con la construcción de las aceras faltantes en la carretera que va de La Alborada hasta el Barrio Canadá y 2) se coloque la señalización vial correspondiente en esa misma zona. CL VÍAS PÚBLICAS. ENTRE RÍO SEGUNDO DE ALAJUELA Y SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Alega la recurrente que no existen aceras o se encuentran en mal estado, las que se ubican en la carretera que comunica Río

8 ACERAS ACERAS Segundo de Alajuela con San Juan de Santa Bárbara de Heredia, produciendo una serie de peligros que amenazan la vida de las personas que deben transitar por ese sector. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde, y al Presidente a.i. del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y al Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Viabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que adopten inmediatamente y en forma coordinada las medidas necesarias y que ejecuten las acciones, según el ámbito de sus competencias, pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de 6 meses a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las reparaciones en las aceras que estén en mal estado, y donde no hay se proceda a su construcción, en cuyo caso se aplicará los artículos 75 y 76 del Código Municipal, de la ruta nacional número 119. CL VIA PÚBLICA. RETARDO EN REPARAR Y CONSTRUIR LAS ACERAS EN CIUDAD QUESADA. El recurrente manifiesta que desde el dieciséis de febrero de dos mil nueve la amparada puso en conocimiento de la Municipalidad de San Carlos que en el costado este de la Escuela Juan Bautista Solís, en Ciudad Quesada, había una propiedad de la sociedad denominada Súper Cadena del Norte SA, la cual tenía las aceras en pésimo estado y en algunas partes ni siquiera existía acera, todo ello en una extensión aproximada de setenta y cinco metros. Indica que desde la última notificación a la fecha, a pesar de las múltiples gestiones hechas ante el Alcalde Municipal, con el fin de que proceda a ejecutar la construcción de las aceras como corresponde, el mismo no ha realizado ninguna gestión en ese sentido. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de San Carlos, que adopte las medidas necesarias para que, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva el problema de la acera peatonal en el costado este de la Escuela Juan Bautista Solís, en San Roque. CL VIAS PÚBLICAS. FALTA DE ACERAS EN TRAMO UBICADO EN SAN PEDRO DE CORONADO. Los recurrente acusan en que San Pedro de Coronado, frente a la vía pública, entre el establecimiento Súper Chin y la Escuela Manuel María Gutiérrez, existe un tramo de 100 metros de largo en el cual no existen aceras. Lo que supone un riesgo para la vida e integridad física de las personas que deben transitar por zona. Acusan que la Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente para solucionar dicha situación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Municipal del Concejo Municipal de Vázquez de Coronado, que adopte de forma inmediata las medidas pertinentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se aperciba a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en San Pedro de Coronado, entre el establecimiento Súper Chin y la Escuela Manuel María Gutiérrez, que no hayan construido aceras frente a sus propiedades, que den inicio a su construcción, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley No 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de Vázquez de Coronado supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. CL

9 ACERAS ACERAS ACERAS ACERAS. FALTA DE INFRAESTRUCTURA DE ACERAS, CUNETAS Y CAÑOS EN SAN FRANCISCO DE HEREDIA. Alega el recurrente que en calle Chucos del Barrio La Gran Samaria de San Francisco de Heredia, no hay cunetas ni el respectivo caño a ambos lados, lo que pone en peligro su vida y la de los vecinos; asimismo indica que la Municipalidad recurrida no le da mantenimiento a las aceras, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Heredia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y gire las órdenes pertinentes para que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se construyan las aceras, las cunetas y caños necesarios, en la calle Chucos, ubicada en el Residencial La Gran Samaria, de tal forma que se garantice la seguridad a los peatones así como la correcta conducción de las aguas. Dichas obras deben ser ejecutadas de tal forma que cumplan con las exigencias técnicas para garantizar la movilidad de personas con algún tipo de discapacidad. CL VÍAS PÚBLICAS. FALTA DE ACERAS EN LA RUTA TURRIALBA - SAN JOSÉ. Alega el recurrente que en la ruta 10 de Turrialba- San José y viceversa a la altura del El Recreo, hacia el camino de Chirraca existen tramos en los que no se han construido las respectivas aceras. Acusa que ello que pone en riesgo la vida y seguridad de los peatones. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Turrialba y al Ministro de Obras Públicas y Transportes, que de forma coordinada e inmediata adopten las medidas necesarias para que en el plazo de OCHO MESES, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva el problema de falta de aceras en el tramo de la ruta No. 10 en el sentido Turrialba - San José a la altura de el recreo hacia Chirraca. CL AUSENCIA DE ACERAS EN RÍO SEGUNDO DE ALAJUELA. Señalan los recurrentes que desde la entrada principal ubicada en Río Segundo de Alajuela, diagonal a los semáforos, no existe una sola acera para los peatones, los cuales para poder llegar de ese punto deben caminar cerca de dos kilómetros por media calle, ya que no se ha construido las aceras respectivas, y debido a lo anterior los transeúntes deben de caminar por media calle. Añaden que dicha situación se agrava con el hecho de que el Instituto Costarricense Electricidad no ha colocado lámparas en los postes del tendido hasta el frente de la propiedad del amparado, lo que genera un grave peligro para los transeúntes, quienes no solo deben transitar por media calle, sino que no son visibles para los conductores de los automóviles que pasan por ese trecho. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que de FORMA INMEDIATA, inicien los trabajos para solucionar el problema generado por la falta de aceras en La Claudia de Desamparados de Alajuela, en la zona que le corresponda a la Municipalidad y, en las que correspondiere a propietarios o poseedores de bienes inmuebles los aperciba para que inicien las obras necesarias en la acera frente a sus propiedades, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley #7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor respectivo de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad supla los trabajos y

10 ACERAS ACERAS aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. En cuanto a la denegatoria del servicio de alumbrado público se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el último considerando. CL Parcial SE ORDENA CONSTRUIR UNA ACERA A EDIFICACIÓN QUE DATA MÁS DE 75 AÑOS. Alega el recurrente que por resolución número DU de las 07:00 horas del 30 de noviembre del 2009, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba le comunicó que en el plazo de 30 días deberá construir frente a su propiedad una acera. Indica que dicha resolución se dictó en violación al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, no dio traslado al procedimiento a efecto de poder ejercer su defensa y presentar los alegatos de descargo. Menciona que la Municipalidad accionada le estaría obligando a derribar una construcción que data de 75 años de construida, cuyas características de construcción obedecían a las normas vigentes de la época. Señala que la reducción o eliminación de las paredes externas de la edificación ocasionaría la disminución a la mitad del terreno. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. DU de las siete horas del 30 de noviembre del 2009 emitida por el Departamento de Desarrollo Urbano. CL ELIMINAN ACERAS EN LA COMUNIDAD DEL GUARCO. Argumenta el recurrente que el 26 de marzo de 2002, la Asociación Cívica de El Guarco envió nota a la Dirección General de Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la cual indicó la problemática a la que se está enfrentando la comunidad, ya que se han eliminado las aceras del centro. Señala que el 23 de abril del 2002, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dio respuesta a la denuncia planteada por la Asociación Cívica. Indica que la Municipalidad de El Guarco tuvo conocimiento de la situación que se está presentado en la comunidad por medio de la nota presentada el 23 de agosto de 2006, por parte de la Asociación Cívica, la cual fue vista por el Concejo Municipal el día 31 de agosto de 2006, en la cual se levantó el acta N Afirma que como respuesta se autorizó al señor Alcalde que remita o gire la inquietud al Departamento Operativo, para que ese departamento brinde un listado con los locales comerciales que estén incumpliendo con la normativa y que dicho informe sea presentado al Concejo Municipal. Acusa que transcurrido el tiempo y sin respuesta de la Municipalidad de El Guarco y el MOPT, la Asociación Cívica decidió enviar nota a la Defensoría de los Habitantes, el día 16 de octubre de 2008, en la cual expuso la situación que se está presentando desde años atrás. Añade que por medio de oficio número DHR, la Defensoría de los Habitantes hizo una serie de recomendaciones con respecto a ese asunto. Asegura que pese a las reiteradas notas presentadas a las entidades recurridas, a la fecha no se ha realizado modificación alguna a las aceras. Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de El Guarco y, en consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de ese cantón, que dentro del término de dos meses, posteriores a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para apercibir a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que inicien la construcción de aceras frente a sus propiedades, en los casos que sea

11 ACERAS ACERAS necesario, que se les brinde mantenimiento a las que lo requieran, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley 7600 y su reglamento y para que se retiren de las aceras los estacionamientos o actividades que obstaculicen el desplazamiento de las personas discapacitadas. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, dentro de un plazo razonable, la Municipalidad supla los trabajos y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Para esos fines, se ordena al Gerente de Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República, no autorizar nuevos presupuestos a la Municipalidad de El Guarco, si no incluye la partida respectiva para cumplir lo antes ordenado, dentro del marco de sus competencias. CL AUSENCIA DE ACERAS EN LA COMUNIDAD DE LLORENTE DE TIBAS. Alega el recurrente que para trasladarse hasta su casa debe transitar por una zona de uso vehicular, la cual no cuenta con acera. Asimismo, sostiene que lo descrito lesiona la Ley 7600, pues dicha vía también es transitada por personas que poseen alguna discapacidad, por ello, solicita que la Municipalidad recurrida obligue a los propietarios de los inmuebles que se ubican en esa zona, la construcción de dichas aceras. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Tibás, que adopte las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, se aperciba a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en la comunidad de Llorente de Tibás que den inicio a la construcción de aceras frente a sus propiedades, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de Tibás supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. CL FALTA DE ACERAS Y CORDÓN DE CAÑO EN LA COMUNIDAD DE SAGRADA FAMILIA. Indica el recurrente que habita en la comunidad de Sagrada Familia, y que para ingresar a su vivienda existe una pendiente de cuarenta y cinco grados, de manera que ningún vehículo puede bajar por la misma, solo se usa peatonalmente. Aduce que dicho lugar se encuentra marginado y la autoridad recurrida no brinda el servicio de limpieza de las vías, además de la falta de aceras, cordón y caño. Menciona que la Municipalidad recurrida cobra los impuestos por concepto de servicios urbanos, pese a que no existe un depósito adecuado para dejar la basura, con las consecuencias para el medio ambiente, además, el camión recolector de basura solo pasa por la parte alta del barrio. Sostiene que ha expuesto ante la autoridad recurrida dicha situación, debido al estado de abandono de ese sector de la capital, pues muchos vecinos de la comunidad de manera irresponsable, toma su basura y la lanza al cause del río, ocasionando contaminación ambiental. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal en ejercicio de San José, adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba a los propietarios que corresponda, a fin que construyan las aceras y caños faltantes en el Barrio Sagrada Familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, la Municipalidad de San José supla

12 ACERAS ACERAS ACERAS los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial SE ORDENA CONSTRUIR ACERAS EN COBANO. Alega el recurrente que es representante del sector discapacitado, por lo que consultó por escrito ante el Alcalde Municipal de Cóbano, la fecha en que se iniciaría la construcción de las aceras en dicho lugar, quien le indicó que sólo se realizarán con las construcciones nuevas o en las que se han autorizado después de la entrada en vigencia de dicha ley. Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Cóbano de Puntarenas. Se ordena al Intendente Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, Puntarenas, que de inmediato realice las gestiones necesarias para que por una modificación presupuestaria o un presupuesto extraordinario, se apruebe la previsión necesaria en el presupuesto del año 2009, para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el cantón de Cóbano de Puntarenas cuente en los puentes Lapas, Miguelón, Río Frío, Manzanillo y Cóbano con aceras peatonales que den acceso a las personas con discapacidad. CL SE ACUSA FALTA DE OBRAS COMUNALES EN LA CIUDAD DE QUEPOS. Señala el recurrente que las obras comunales aprobadas no han sido realizadas, lo cual van en detrimento de los ciudadanos de Quepos, que las aceras y los caños están en mal estado o son disparejas, además, en otras partes no hay aceras y eso perjudica a los adultos mayores, a los minusválidos y las madres con niños en brazos. Además los caños están taponados y provocan que el agua se acumule, con lo que se producen malos olores y el almacenamiento de basura. Agrega que el parque está en total estado de abandonado y la ciudad colapsada pues el tránsito de vehículos es una calamidad, no hay demarcación vial, todo el mundo parquea sus vehículos donde le parece y se dan presas en todo el casco central de Quepos. En las noches la seguridad en las calles es poca, además la falta de iluminación en la ciudad y el cementerio viejo ha sido tomado por indigentes y los llamados "piedreros". Se declara parcialmente con lugar el recurso. Por consiguiente, se ordena al Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aguirre, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y coordinen con las dependencias competentes, para que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleve a cabo la demarcación vial de las calles del centro del cantón de Quepos. Se ordena a la Contraloría General de la República, que no autorice el presupuesto ni ninguna modificación presupuestaria para el siguiente presupuesto, proveniente de la Municipalidad de Aguirre, si no incluyen las partidas respectivas para dar cumplimiento a este fallo. CL PELIGROSIDAD DE LAS ACERAS DE BARRIO CORAZÓN DE JESÚS PARA PERSONAS DISCAPACITADAS O PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. Alega la recurrente que los vecinos de Barrio Corazón de Jesús de Heredia Centro tienen que enfrentar día a día el enorme peligro que representan numerosos huecos en las aceras, canoas a punto de caerse y caños abiertos o en pésimo estado, a lo que se suma que no existen rampas de acceso (para discapacitados) y

13 ACERAS ACERAS cada vecino construye su porción de acera de acuerdo con sus necesidades y aquellos vecinos que no cuentan con cocheras toman las aceras como parqueo, que todo esto constituye un peligro para las personas que, como ella, tienen discapacidades visuales, o bien para las personas de la tercera edad. Dice que presentó una solicitud de reparación urgente y no han hecho nada al respecto. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Heredia, que adopte las medidas pertinentes para que, de forma inmediata se aperciba a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, que inicien la construcción de nuevas aceras frente a sus propiedades, en los casos que sea necesario y que se les brinde mantenimiento a las que lo requieran, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, la Municipalidad de Heredia supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Además, se ordena que dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se construyan las rampas para personas con discapacidad, conforme con las regulaciones de la Ley No y su reglamento. CL FALTA DE ACERAS EN ESCAZU. Alega la recurrente que es vecina de Escazú y al igual que centenares de personas día a día arriesga su vida al momento en que transita por las diferentes vías públicas del cantón, esto debido a la falta de aceras. Indica que es inaceptable e incomprensible que en Escazú, que hoy en día es uno de los cantones más prósperos del país por el auge comercial y urbanístico, los habitantes y demás transeúntes se vean expuestos a ser víctimas de un atropello a falta de aceras en la vías públicas, dado la enorme cantidad de automóviles, equipo pesado, buses y camiones blindados, entre otros, que circulan por las diferentes calles del lugar. Sobre el tema planteado en este asunto, se cita el voto Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal, al Jefe del Proceso de Desarrollo Territorial, a la Directora del Proceso de Ingeniería y Obras, y al Presidente del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de Escazú, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que el proceso de construcción de aceras en el cantón de Escazú sea acelerado, con el fin de solventar el problema de la falta de aceras en el menor tiempo posible. Asimismo, se ordena a los recurridos que en caso de que los vecinos del cantón no atiendan las prevenciones efectuadas por la Municipalidad de Escazú, deberán proceder conforme lo dispuesto por el 75 del Código Municipal. El Magistrado Sosto López y la Magistrada Abdelnour Granados salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL FALTA DE ACERAS EN SECTOR DE SAN MIGUEL DE DESAMPARADOS. Alega el recurrente que es no vidente y vive en Calle Sabanilla, en El Llano de San Miguel de Desamparados, específicamente un kilómetro al oeste del Bar Que Toque, en la denominada calle La Arrinconada. Indica que el estado físico de la calle es deplorable, pues desde el punto donde lo deja el bus, tiene que caminar doscientos metros para llegar a su vivienda, pero no existe ninguna acera o terminal para poderse orientar con su bastón, aún cuando es una vía de mucho tránsito. A su juicio, con lo acusado se violentan sus

14 ACERAS ACERAS derechos fundamentales y los preceptuados en la Ley N 7600, razón por la cual solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Desamparados. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Desamparados, que de inmediato realice las modificaciones presupuestarias necesarias para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los trabajos necesarios para solventar el problema de falta de estructural vial que aqueja al recurrente en la calle Rinconada en El Llano de San Miguel de Desamparados, los cuales deberán cumplir con las disposiciones de la Ley CL FALTA DE ACERAS EN SANTA ANA. Alega el recurrente que tanto él como los demás vecinos arriesgan sus vidas debido a la carencia de aceras en la vía principal y vías accesorias de la zona de Pozos de Santa Ana, en especial en la zona que va desde el puente sobre la autopista Próspero Fernández pasando por la iglesia católica hasta el límite norte del distrito, considerando que con esto se lesionan sus derechos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Santa Ana y al Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, adoptar las medidas pertinentes para que, en la zona denunciada por el recurrente que le compete a la Municipalidad de Santa Ana, se construyan de forma inmediata las aceras que echa de menos el recurrente y se reparen las que estén deterioradas, y en los tramos que corresponda a los respectivos propietarios o poseedores de bienes inmuebles de la zona indicada, los aperciba para que inicien la construcción de aceras frente a sus propiedades, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor respectivo de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de Santa Ana supla los trabajos y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Para esos fines, se ordena al Gerente del Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República, que no autorice el Presupuesto correspondiente al año 2008, proveniente de la Municipalidad recurrida, si no incluyen la partida respectiva para cumplir con lo antes ordenado, dentro del marco de las competencias respectivo. CL SE ACUSA EL MAL ESTADO DE ACERAS EN SAN JOSE. Señala el accionante que en atención a su discapacidad su forma de movilizarse es mediante una silla de ruedas. Que la Ley 7600 incluye entre los diversos derechos de las personas con discapacidad, la posibilidad de acceder a espacios físicos y desplazarse por las aceras. Que lo anterior se torna en una obligación legal para las municipalidades del país, que deben contemplar presupuestos para garantizar el desplazamiento de las personas discapacitadas. Que no obstante, las aceras del centro de San José cuentan con algunas rampas pero la mayoría están en pésimo estado, lo que hace imposible su utilización por su parte, además en algunos sectores ni siquiera existen, por lo tanto, en la mayoría de sus travesías por la ciudad capital debe desplazarse por la calle, en donde podría ser atropellado por un vehículo, de tal manera que a fin de poder desplazarse por los diferentes lugares del centro de la capital, debe arriesgar su propia vida. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Se declara con lugar el recurso. Se

15 ACERAS ACERAS ordena al Alcalde Municipal de San José, adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que den inicio a la construcción de nuevas aceras frente a sus propiedades, en caso de que sea necesario, y que se les brinde mantenimiento a la que lo requiera, ajustando las obras especificaciones contenidas en la Ley 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, las municipalidades suplan los trabajos y apliquen las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. CL FALTA DE CONSTRUCCION DE ACERAS EN ALGUNAS COMUNIDADES, AFECTA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Señala la recurrente que es una persona no vidente y pese a que el plazo dispuesto en los transitorios de la ley 7600, para dar cabal cumplimiento a las disposiciones ahí contenidas, a la fecha de interposición del recurso, existe una falta total, de aceras, cruces peatonales, semáforos y paradas de autobús en las vías aledañas al Centro de Rehabilitación en Heredia, la carretera de la Valencia en Heredia, la rotonda de San Francisco y la de Zapote, por lo que el tránsito peatonal le es difícil e inseguro, negándosele el libre acceso a los servicios públicos. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena: a) a la Alcaldesa Municipal de Santo Domingo de Heredia, adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que den inicio a la construcción de las aceras frente a sus propiedades, en caso que sea necesario, y que se les brinde mantenimiento a las que lo requieran, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, la municipalidad ejecute las obras, las cobre y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal; y b) a la Ministra de Obras Públicas y Transportes y Presidenta del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, efectuar los estudios técnicos de planificación vial para determinar si resulta oportuno o conveniente establecer cruces peatonales y paradas de autobuses en la vía de circunvalación, específicamente, en las rotondas de San Francisco y Zapote y en la carretera de la Valencia de Heredia. En cuanto a la Municipalidad de Heredia, se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la Municipalidad de San José, estése la recurrente a lo resuelto mediante sentencia número de las 11:53 horas del 06 de Octubre del CL Parcial FALTA DE ACERAS EN PASO ANCHO. Alega el recurrente que es un adulto mayor pensionado por invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que 200 metros al norte de la Rotonda de Paso Ancho se ubica una propiedad que en sus costados este y oeste no tiene aceras, en longitudes de 200 metros para cada costado, y él debe transitar por ahí todos los días, con el consiguiente peligro para su vida, integridad física y salud, ya que vive a 150 metros de ese lugar, más aun si se toma en consideración la gran cantidad de carros que transita por ese trayecto. Solicita el recurrente que se obligue a la Municipalidad de San José a cumplir con lo dispuesto en la sentencia número de este Tribunal constitucional y en consecuencia se proceda a construir las

16 ACERAS ACERAS aceras correspondientes en el lugar antes mencionado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de San José, y a la Presidenta del Concejo Municipal de San José, adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba al propietario o poseedor del terreno ubicado doscientos metros al norte de la Rotonda de Paso Ancho que de inicio a la construcción de nuevas las aceras este y oeste frente a su propiedad, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, la Municipalidad de San José supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Para esos fines, se ordena al Gerente del Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República, que no autorice el Presupuesto correspondiente al año 2008, proveniente de la Municipalidad recurrida, si no incluyen la partida respectiva para cumplir con lo antes ordenado, dentro del marco de las competencias respectivo. CL MAL ESTADO DE ACERAS POR UNIVERSIDAD FIDELITAS. Manifiesta el accionante que sufrió un accidente frente a la parada de autobuses de la Universidad Fidelitas, debido al mal estado de la acera y la orilla de la calle. Señalan que al padecer el amparado de pie plano, no puede transitar por caminos que no sean planos o lisos. Por otra parte, acusan que en la calle que pasa frente a la entrada de la Universidad no existe un semáforo peatonal, situación que pone en riesgo la vida y salud de amparado y demás estudiantes o peatones ante un eventual accidente de tránsito. Estiman que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes han incurrido en violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se declara parcialmente con lugar el recurso por vulneración a los derechos a la seguridad e integridad física en cuanto a los peatones que transitan por las cercanías de la Universidad Fidélitas en Santa Marta de Montes de Oca por la falta de un semáforo peatonal. En consecuencia, se ordena a la Ministra de Obras Publicas y Transportes, que proceda a adoptar y ejecutar las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad e integridad física a los peatones que transitan en la zona donde se encuentra ubicada la Universidad Fidélitas y que se recomendaron en el estudio técnico que consta en el oficio número del siete de febrero del dos mil siete, para lo cual deberá girar las órdenes respectivas a las dependencias técnicas de ese Ministerio encargadas de la seguridad vial. CL Parcial FALTA DE ACERAS EN UN SECTOR DE CURRIDABAT. Alega la recurrente que las autoridades públicas no hacen nada por arreglar la falta de aceras en el paso situado entre los 250 y 325 metros al sur de Veinsa, en Curridabat, así como en el sector comprendido a ambos lados de la calle desde ese punto, hacia el Centro Comercial Plaza Cristal. Afirma que lo anterior, viola los derechos fundamentales de las personas con discapacidades, así como los suyos propios, que transitan como peatones por la zona. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Curridabat, que adopte las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, construya las aceras que echa de menos la recurrente, en la zona que le corresponda a la Municipalidad y, en las que corresponda a los respectivos

17 ACERAS ACERAS ACERAS ACUERDO AGUAS propietarios o poseedores de bienes inmuebles de las zonas indicadas los aperciba para que inicien la construcción de aceras frente a sus propiedades, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor respectivo de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de Curridabat supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. CL CONSTRUCCION DE ACERA EN CALLE DE CURRIDABAT. Alegan los recurrentes que son vecinos de Curridabat y frente al costado oeste de la entrada a la casa de la familia Figueres hay un tramo de cerca de cincuenta metros con unas casas de habitación y un comercio que no tienen acera. Además, entre las casas existen muros que impiden el libre paso, por lo que deben caminar por la calle, pese al alto tránsito del lugar. Que tienen que usar esa vía muchos adultos mayores, niños y personas discapacitadas. Al frente de ese tramo tampoco hay acera, sino un caño profundo, que también representa un gran peligro para los peatones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, y al Director de Conservación Vial a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, definir el derecho de vía en el lugar de la ruta nacional #221 que ocupa aquí, así como el alineamiento de las aceras y, con base en ellos, optar por una solución para la falta de acera en el sector, que deberá concluirse en los seis meses siguientes a la comunicación dicha. De todo ello deberán informar a este Tribunal. CL DENUNCIA. Municipalidad de San José no hace nada arreglar problema de local comercial que tiene cortinas metálicas, las cuales eliminan un espacio de 50 centímetros de acera. RF ALINEACIÓN DE ACERA. Contra modificación de alineación de acera, en carretera nacional por parte de la Municipalidad de Montes de Oro, acusa que pone en peligro la vida de los peatones. SL MODIFICACION DE PARTIDA ESPECÍFICA. Alegan los recurrentes que la Asamblea Legislativa tramitó una partida específica para la adquisición de un terreno cuyo destino sería la construcción de un nuevo cementerio en la comunidad de Paraíso de Cartago; no obstante lo anterior, el Consejo Municipal acordó modificar el destino del inmueble y donar una parte a la Caja Costarricense de Seguro Social, para construyera una nueva clínica para el cantón. En este caso, no se consideró que la Municipalidad de Cartago haya lesionado derecho fundamental alguno de los actores, o de algún otro habitante del cantón, en tanto la medida resguarda intereses y derechos igualmente relevantes de los vecinos. SL AGUAS. SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMA CON AGUAS CONTAMINADAS PROVENIENTES DE PLANTEL MUNICIPAL DE ACOSTA. El recurrente acusa lesión a sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha dado una solución al problema de contaminación por aguas que llegan a su propiedad, provenientes del Plantel Municipal de Acosta. La Sala estima que constituye sin lugar a dudas una vulneración al derecho a la salud del amparado, la que es imputable a la Municipalidad de Acosta, pues pese a que tenía conocimiento de la existencia del problema de contaminación que afectaba a

18 AGUAS AGUAS AGUAS la propiedad del accionante, no procedió a brindar una solución efectiva a dicha situación. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Municipalidad de Acosta. Se ordena al Alcalde, y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Acosta, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se cumpla lo dispuesto en la Orden Sanitaria, dentro del plazo establecido por ésta. CL AGUAS PLUVIALES. POR ARREGLOS REALIZADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA SE AFECTÓ PROPIEDAD DE UN PARTICULAR. Reclama el recurrente la violación de sus derechos fundamentales, pues se muestra inconforme con los problemas de inundaciones que sufre su bien inmueble, por los trabajos realizados por la Municipalidad del Cantón de Liberia sobre la carretera principal de la Comunidad de El Triunfo. En este caso, la Sala indica que las Municipalidades están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a las comunidades, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas servidas y pluviales, lo que implica que la Municipalidad debe construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal del Cantón de Liberia, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin que dentro del plazo improrrogable de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia sean corregidos los problemas de inundaciones que sufre el actor en su bien inmueble, por la falta de edificación de cunetas para encausar las aguas pluviales, de lo cual se deberá rendir un informe a este Tribunal Constitucional. CL AGUAS. PROBLEMA DE MANEJO DE AGUAS EN URBANIZACIÓN BRUMA AZUL EN CARTAGO. Alega el recurrente que en la Urbanización Bruma Azul existe un serio problema de manejo de aguas, sin embargo ha denunciado la situación y ninguna autoridad resuelve la problemática. Sobre el tema la Sala ha indicado reiteradamente que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Cartago y a la Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, proceda a tomar y ejecutar medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada y garantizar los derechos del amparado. CL AGUAS PLUVIALES. SE ORDENA ARREGLAR PROBLEMA EN CARRILLO. Acusa la recurrente que su casa de inunda en invierno, por un problema de capacidad del alcantarillado y aún cuando la Municipalidad recurrida conoce del problema, no ha hecho lo suficiente por solucionarlo. Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Carrillo, Se ordena al Alcalde y a la Presidenta del Concejo Municipal, de ese municipio, que dentro del término de nueve meses que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, dispongan el plan y realicen las actuaciones necesarias para solucionar el problema de inundación por aguas pluviales que afecta a la amparada. Se desestima el recurso en relación con el Ministerio de Salud. CL

19 AGUAS AGUAS AGUAS AGUAS. EMPRESA AGRÍCOLA DESCARGA AGUAS HACIA LA CARRETERA PROVOCANDO DETERIORO. La recurrente alega que desde el año dos mil uno, vecinos de la calle El Trapiche de Jesús de Santa Bárbara de Heredia, han venido realizando denuncias ante la municipalidad recurrida, para que se abra un proceso administrativo a la empresa Inversiones Agrícolas y Comerciales Ruiz Gutiérrez, debido a que descargan las aguas de la finca hacia la calle. Lo anterior, provocando que se coloque ante un gran peligro para los vecinos, así como un visible deterioro de la vía denominada Calle Montero. Aduce que los propietarios no realizaron obras dentro de su finca para encausar las aguas pluviales, por lo que el problema no fue corregido y aún persiste, porque las cataratas han formado cavernas y el volumen de agua que baja arrastra ramas y lodo, causando que la calle sea intransitable, situación que les causa grave perjuicio. Alega que la descarga de aguas pluviales de la finca está ocasionando un severo deterioro de la calle, lo cual, a su vez, impide el libre tránsito de las personas y vehículos, y pone en riesgo a los vecinos. Según las consideraciones de esta Sala se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde y a la Presidenta del Concejo de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que una vez agotado el plazo otorgado a la empresa Inversiones Agrícolas y Comerciales Ruiz Gutiérrez, para que efectúe las obras requeridas en su propiedad, inspeccionen que, efectivamente, éstas se hayan llevado a cabo. En el mismo sentido, que den seguimiento al problema en la calle "EL Trapiche de Jesús", en Santa Bárbara de Heredia, a fin que sea resuelto de manera definitiva. CL AGUAS. PROBLEMAS DE INUNDACIONES POR TAPIA CONSTRUIDA. El recurrente alega que en la comunidad donde reside, Rincón Herrera, Calle Loaiza, Guácima de Alajuela, en época de invierno sufren de inundaciones, sin que a la fecha exista solución alguna. Se constató que sobre el cauce de desfogue se construyó una tapia, por lo que impide el correcto ingreso del agua. A raíz de la interposición del presente recurso, se procedería a iniciar el proceso de restablecimiento del cauce normal del agua. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a la Municipalidad de Alajuela que adopte inmediatamente las medidas que sean necesarias para darle una solución definitiva a los problemas de obstrucción y desbordamiento del cauce normal del agua, y que también implementen sistemas de control y seguimiento a fin de evitar que se repitan POZO. ORDEN DE CLAUSURA DE POZO DE AGUA POTABLE QUE SE UBICA EN EL INTERIOR DE CONDOMINIO EN BELÉN. Alega el recurrente que la municipalidad recurrida pretende ingresar a las instalaciones de su representado, a efectos de clausurar un pozo de agua potable, ubicado en las áreas comunes del lugar. Puntualiza que el recurso de amparo que dio origen a la orden emitida, fue interpuesto contra la municipalidad de Belén, sin embargo, nunca se le dio audiencia, no se le tuvo como parte al Condominio en su calidad de entidad jurídica. En virtud de esta situación considera que, tanto su representada como los habitantes del lugar, se ven amenazados directa e ilegalmente como la municipalidad. Señala que aunque el hecho no se ha realzado constituye una amenaza inminente y puede ocurrir en cualquier momento. Por las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional se declara sin lugar el recurso. La

20 AGUAS AGUAS AGUAS Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Piza pone nota. SL AGUAS PLUVIALES. CONTAMINACIÓN EN LA COMUNIDAD DE CHACARITA. Alega el recurrente que se continúa violando el derecho a un ambiente sano y equilibrado exponiendo a trabajadores del Área de Salud de Chacarita a accidentes y contaminación, por el estancamiento de aguas pluviales. En este caso la Sala señala que efectivamente se declaró con lugar la solicitud del recurrente hace dos años mediante sentencia número 8031 de 21:04 hrs. de 13 de mayo de 2009, no obstante resulta improcedente que dos años después de dictada la sentencia, el recurrente pretende que se hagan otras obras no contempladas originalmente en el recurso para solventar cuestiones no reclamadas o previstas por la parte recurrente ni formaron parte de lo resuelto. Se declara sin lugar y se ordena el archivo. SL AGUAS PLUVIALES. SE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA RESOLVER PROBLEMA EN SEIS MESES. Alega la recurrente la omisión de la Municipalidad de Alajuela de realizar obras de alcantarillado pluvial, lo cual expone a su propiedad y a su familia a inundaciones de aguas pluviales y negras, lesionando así sus derechos fundamentales. En este caso la Sala señala que la inercia municipal para la pronta atención de la situación denunciada constituye un claro incumplimiento del deber constitucional de velar por los intereses locales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y Coordinador de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, que adopten las medidas necesarias para que dentro de un término de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, solucionen definitivamente el problema de evacuación de las aguas pluviales denunciado por la recurrente; realizando para ello las obras de infraestructura que resulten necesarias de acuerdo con los criterios técnicos que corresponda. CL AGUAS PLUVIALES. NEGLIGENCIA EN LA SOLUCIÓN DE PROBLEMAS EN UPALA. Alega el recurrente que considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que en un lote vecino contiguo al Instituto de Desarrollo Agrario- se realizó un relleno que tapó el caño, provocando que rebalse el alcantarillado y se den inundaciones, lo que provoca la proliferación de insectos que atentan contra la salud y malos olores en la zona por la contaminación que existe, sin que a la fecha, la Municipalidad haya encontrado solución al problema. En este caso, la Sala estima que la Municipalidad de Upala no ha procedido a valorar qué obras debe realizar a efectos de solucionar el problema descrito por la parte recurrente. Indica además, que es exigible a las autoridades del Ministerio de Salud, un proceder mucho más firme para solucionar la problemática que aqueja a la tutelada y la falta de atención, amenaza y lesiona su derecho a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de Upala y al Director del Área Rectora de Salud de Upala, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin asegurar el libre curso de las aguas pluviales que aquejan a la recurrente, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia. CL

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