Síntesis de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos de los Pueblos Originarios.

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1 Síntesis de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos de los Pueblos Originarios. Introducción Por Pablo Camuña Los Pueblos Originarios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos El derecho de los Pueblos Originarios ha tenido un desarrollo extraordinario en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente en la última década. Si bien esta Síntesis Jurisprudencial se centra en la labor que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha llevado adelante a través de sus fallos, es necesario remarcar, siquiera brevemente, los esfuerzos previos realizados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el seno de la OEA para primero definir y luego avanzar en la promoción de los derechos de los Pueblos Originarios o Comunidades Indígenas del continente americano. La tarea de la CIDH en este sentido puede rastrearse hasta principios de la década de Desde entonces y hasta la actualidad, su tarea se llevó adelante parejamente promoviendo una visión evolutiva en torno al respeto y la promoción de los derechos de las poblaciones originarias. Esto tanto a través del sistema de denuncias individuales, solicitando medidas de protección urgentes, expidiendo resoluciones e informes y efectuando recomendaciones a los Estados miembros de la OEA; como así también mediante otros mecanismos disponibles para la actuación de la CIDH. En este último sentido son de capital importancia los informes especiales acerca de la situación de los derechos humanos en diversos países del continente, que a partir del de Guatemala de 1985 han contado con capítulos especialmente destinados a relevar y evaluar la situación de las comunidades indígenas americanas y sus derechos humanos fundamentales 1. Asimismo, un panorama general sumamente vasto en información y análisis lo constituye el Informe general sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Indígenas en las Américas de Este ímpetu impreso por la CIDH al avance de los derechos de pueblos originarios se ha patentizado también en la creación de una Relatoría Especial dedicada exclusivamente a las cuestiones indígenas y, sobre todo, en la aprobación del Proyecto de Declaración Americana Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Así, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos se vio frente al dictado de sus primeras sentencias referidas a la materia, ya tenía a sus espaldas un notable volumen de trabajo aportado por otras instancias del Sistema Interamericano, que fueron aprovechadas y profundizadas por el tribunal. Jurisprudencia de la Corte Interamericana Los primeros antecedentes en la jurisprudencia de la Corte IDH con respecto al reconocimiento de una protección especial a las poblaciones originarias aparecen en dos fallos que abordan la problemática de manera tangencial, por lo que no figuran en esta Síntesis. En el primero de ellos, en el caso Aloeboetoe y Otros vs. Surinam, la 1 Pueden consultarse también los informes acerca de Guatemala de 1993, 1994, 2001 y 2003; de Paraguay de 2001; de Perú de 2000; de Colombia de 1999; de México de 1998; de Ecuador de 1997; de Brasil de 1997 entre otros. Todos ellos están disponibles en la página de la CIDH, en

2 Corte toma en cuenta el derecho consuetudinario de la comunidad saramaca para determinar cuáles familiares de las víctimas en ese caso tenían derecho a recibir indemnización. Como en ese marco legal comunitario prevalecía la poligamia, el derecho se consideró extendido a todas las viudas y sus hijos/as 2. En el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, el tribunal toma en cuenta la importancia que en la cultura maya tiene la sepultura digna de los restos de una persona, utilizando esta circunstancia para juzgar en toda su magnitud las consecuencias de la desaparición forzada de la víctima 3. A pesar de estos antecedentes, la posición de la Corte en la materia sólo ganaría su fuerza y su nutrido desarrollo a partir de dos hitos fundamentales en su jurisprudencia: los fallos relativos a las comunidades Awas Tingni de Nicaragua (2001) 4 y Yakye Axa de Paraguay (2005) 5. En ambos el eje fundamental consiste en la interpretación del Artículo 21 de la Convención Americana (Derecho de Propiedad), punto que nunca había abordado previamente en sus sentencias. La Corte, a partir de la primera de estas sentencias, entiende que la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. Ello porque [e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad y porque [p]ara las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 6. Asimismo, en ambos casos la Corte IDH hace una especial referencia a la efectividad de los recursos judiciales y administrativos existentes en el plano interno de los Estados para garantizar a las comunidades el acceso a la propiedad comunitaria de sus tierras ancestrales, refiriéndose al Artículo 25 de la Convención (Protección Judicial). Con este abordaje complementa lo fallado respecto a la propiedad, redondeando una protección específica y claramente diferenciada del derecho de los derechos humanos respecto de las poblaciones originarias. Con Yakye Axa, la Corte todavía da un paso más, ampliando considerablemente el debate. Respecto del tema de la propiedad de las tierras analiza una situación en la que el derecho de la población originaria a sus tierras ancestrales entra en conflicto con el derecho a la propiedad privada, resolviéndolo en base a un riguroso estándar. Pero lo más significativo de esa resolución es la declaración de responsabilidad internacional del Estado de Paraguay por la violación del Artículo 4 (Derecho a la Vida) respecto de la población de la comunidad por entender que no había tomado las medidas positivas necesarias para garantizar una vida digna a sus miembros, pertenecientes a un grupo especialmente vulnerable de la población. Este avance jurisprudencial tiene escasos antecedentes a nivel mundial. 2 Corte IDH; Caso Aloeboetoe y Otros vs. Surinam (Reparaciones), Serie C, Nº 15, Sentencia del 10 de septiembre de Corte IDH; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo), Serie C, Nº 70, Sentencia del 25 de noviembre de El tema del entierro y su significado en la cosmovisión indígena es retomado y profundizado largamente en el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, que se reproduce en esta Síntesis. 4 Corte IDH, Caso de la Comunidad (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Serie C, Nº 79, Sentencia del 31 de agosto de Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Serie C, Nº 125, Sentencia del 17 de junio de Caso Awas Tingni cit., párrs. 149 y 150.

3 En el medio de ambos, el fallo relativo a la Comunidad Moiwana de Surinam 7, le permite a la Corte avanzar en una interpretación de los Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 22 (Derecho de Circulación y Residencia) valorando adecuadamente las costumbres de las comunidades originarias, así como sus valores. En el último de sus fallos, el de la Comunidad Sawhoyamaxa de Paraguay 8 la Corte reitera su doctrina sentada a través de una línea jurisprudencial firme. Especialmente profundiza algunos estándares relativos a las características de los procedimientos internos y a la necesidad de su efectividad para el reconocimiento de los derechos de las comunidades; al valor de la posesión en el caso de la propiedad de la tierras ancestrales y los mecanismos para adquirirlas; y a la relación del derecho a la vida con las condiciones de los habitantes de esas comunidades y especialmente con la de niños/as de esa comunidad, poniendo un especial énfasis en las obligaciones a cargo del Estado en estos casos. El caso de la Comunidad Sawhoyamaxa lleva a la Corte a detallar varios aspectos cada vez más específicos de los puntos centrales relacionados al derecho de los pueblos originarios. Con todo, las líneas centrales seguidas por el tribunal se han mantenido y fortalecido en el tiempo, en una constante que aparentemente no va a variar en lo inmediato, salvo para incluir mejores y más efectivas medidas de tutela de los derechos de las comunidades indígenas de nuestro continente. La Síntesis que continúa permite dar una visión bastante clara acerca de la evolución operada a lo largo de estos años en la materia. Ella comprende, siguiendo un orden cronológico, extractos de las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. CORTE IDH CASO DE LA COMUNIDAD MAYAGNA (SUMO) AWAS TINGNI VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2001 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 4 de junio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana ) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Nicaragua (en adelante el Estado o Nicaragua ) que se originó en la denuncia No , recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de octubre de Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, Serie C, Nº 124, Sentencia del 15 de junio de Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Serie C, Nº 146, Sentencia del 29 de marzo de 2006.

4 2. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana o la Convención ) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión presentó este caso con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en razón de que Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad. 3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado debe establecer un procedimiento jurídico que permita la pronta demarcación y el reconocimiento oficial de los derechos de propiedad de la Comunidad Mayagna, así como abstenerse de otorgar o considerar el otorgamiento de cualquier concesión para el aprovechamiento de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por Awas Tingni hasta que se resuelva la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a la Comunidad. 4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que condene al Estado a pagar una indemnización compensatoria equitativa por los daños materiales y morales que la Comunidad ha sufrido, y al pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano. VIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 Protección Judicial 112. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad En el presente caso, el análisis del artículo 25 de la Convención debe hacerse desde dos perspectivas. En primer lugar debe analizarse si existe o no un procedimiento para la titulación de tierras que reúna las características ya señaladas y, en segundo lugar, debe establecerse si los recursos de amparo presentados por miembros de la Comunidad fueron resueltos de conformidad con dicho artículo 25. a) Existencia de un procedimiento para la titulación y demarcación de tierras indígenas: 122. Con base en [artículos de la Constitución Nicaragüense, leyes y resoluciones], la Corte considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua Ahora bien, pareciera que el procedimiento para la titulación de tierras ocupadas por grupos indígenas no está claramente regulado en la legislación nicaragüense. Según el Estado, el marco jurídico para conducir el proceso de titulación de las comunidades indígenas en el país es el establecido en la Ley No. 14, Reforma a la Ley de Reforma Agraria, y dicho proceso debe 9 cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr.135; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 90; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de Serie C No. 70, párr cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 47, párr. 191; y Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de Serie C No. 56, párr. 125.

5 adelantarse ante el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). La Ley No. 14 establece los procedimientos para garantizar la propiedad de la tierra a todos aquellos que la trabajan productiva y eficientemente, después de disponer que pueden declararse afectas a la reforma agraria las propiedades en abandono, ociosas, deficientemente explotadas, las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra forma de modalidad, las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato, precarismo u otras formas de explotación campesina, y las tierras que están siendo trabajadas por cooperativas o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa. Sin embargo, considera esta Corte que dicha Ley No. 14 no establece un procedimiento específico para la demarcación y la titulación de las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares También del resto del acervo probatorio del presente caso se desprende que el Estado no dispone de un procedimiento específico para la titulación de la tierra comunal indígena. Varios de los testigos y peritos (Marco Antonio Centeno Caffarena, Galio Claudio Enrique Gurdián Gurdián, Brooklyn Rivera Bryan, Charles Rice Hale, Lottie Marie Cunningham de Aguirre, Roque de Jesús Roldán Ortega) que comparecieron ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 62 y 83), manifestaron que en Nicaragua hay un desconocimiento general, una incertidumbre de qué debe hacerse y ante quién debe gestionarse una petición de demarcación y de titulación Además, en el documento de marzo de 1998, titulado Diagnóstico general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, realizado por el Central American and Caribbean Research Council, y aportado por el Estado en el presente caso (supra párrs. 64, 65, 80 y 96), se reconoce, en su Marco General, [ ]la ausencia de una legislación que asigne al INRA las facultades específicas para titular las tierras comunales indígenas y se señala que es posible que la existencia de ambigüedades legales haya [ ] contribuido a la marcada lentitud de la respuesta del INRA a las demandas indígenas por la titulación comunal. Dicho diagnóstico agrega que [ ]existe una incompatibilidad entre las leyes específicas de Reforma Agraria sobre la cuestión de la tierra indígena y el ordenamiento legal del país. Ese problema implica confusión legal y conceptual, y contribuye a la ineficacia política de las instituciones encargadas de resolver este tema. [ ]en Nicaragua el problema es que no existen leyes que permitan concretar los principios constitucionales, o [que] cuando existen las leyes (caso de la Ley de Autonomía) no ha habido suficiente voluntad política para lograr su reglamentación. [Nicaragua] carece de una clara delimitación legal sobre el estatus de las tierras nacionales en relación con las tierras comunales indígenas. [ ] más allá de la relación entre tierra nacional y comunal, el concepto mismo de tierra comunal indígena adolece de una definición clara Por otra parte, está probado que desde 1990 no se han titulado tierras a comunidades indígenas (supra párr. 103.s) En razón de lo expuesto, esta Corte considera que en Nicaragua no existe un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras comunales indígenas Como ya fue señalado, en este caso Nicaragua no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan la delimitación, demarcación y la titulación de las tierras de comunidades indígenas y no se ciñó a un plazo razonable para la tramitación de los recursos de amparo interpuestos por los miembros de la Comunidad Awas Tingni La Corte considera que es necesario hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de ésta.

6 139. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 Derecho a la Propiedad Privada Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase [t]oda persona tiene el derecho a la propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés público por la de [t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Es decir, se optó por hacer referencia al uso y goce de los bienes en lugar de propiedad privada Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales A su vez, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos -, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la 11 Los textos del artículo 21 de la Convención en español, inglés, portugués y francés no tienen una variación sustancial. La única diferencia es que el epígrafe del texto en inglés dice Derecho de Propiedad (Right to Property) mientras que en los restantes tres idiomas dice Derecho a la Propiedad Privada. 12 En el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la propiedad privada fue uno de los más extensamente debatidos en el seno de la Comisión. Desde el primer momento las delegaciones manifestaron la existencia de tres corrientes ideológicas, a saber: una tendencia a suprimir del texto del proyecto toda referencia al derecho de propiedad; otra tendencia a consagrar el texto del proyecto tal y como fue presentado, y una tercera posición conciliadora que reforzaría la función social de la propiedad. Finalmente prevaleció el criterio de incorporar el derecho de propiedad en el texto de la Convención. 13 cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantias del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de Serie A No. 16, párr. 114.

7 propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro Como ya fue señalado, Nicaragua reconoce la propiedad comunal de los pueblos indígenas, pero no ha regulado el procedimiento específico para materializar dicho reconocimiento, lo cual ha causado que desde 1990 no se hayan otorgado títulos de esta naturaleza. Además, en el presente caso, el Estado no se ha opuesto a la pretensión de la Comunidad Awas Tingni de ser declarada propietaria, aunque se discuta la extensión del área que ésta reclama La Corte considera que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde actualmente habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas. Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. Esta situación ha creado un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de la Comunidad Awas Tingni en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes. En este entendido, la Corte estima que los miembros de la Comunidad Awas Tigni tienen derecho a que el Estado, 1. delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y 2. se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad. En atención a lo anterior, y teniendo presente el criterio adoptado por la Corte en aplicación del artículo 29.b de la Convención (supra párr. 148), la Corte estima que, a la luz del artículo 21 de la Convención, el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes Unido a lo anterior, se debe recordar lo ya establecido por este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en el sentido de que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. XI APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 (REPARACIONES) 162. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá 14 cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 168; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 109; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 47, párr. 210.

8 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada En el presente caso, la Corte ya estableció que Nicaragua violó los artículos 25 y 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Al respecto, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente Por la razón anterior, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Corte considera que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas. Asimismo, como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte dispone que el Estado deberá proceder a delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, en un plazo máximo de 15 meses, con la plena participación, y tomando en consideración el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad. Mientras no se hayan delimitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de la Comunidad, Nicaragua se debe abstener de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni En el presente caso, la Corte observa que la Comisión no probó que se hubiesen causado daños materiales a los miembros de la Comunidad Mayagna La Corte estima que la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación para los miembros de la Comunidad Awas Tingni La Corte considera que debido a la situación en la cual se encuentran los miembros de la Comunidad Awas Tingni por falta de delimitación, demarcación y titulación de su propiedad comunal, el daño inmaterial ocasionado debe además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria. En las circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño inmaterial, el cual no es susceptible de una tasación precisa. 17 Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias del caso y lo decidido en otros similares, la Corte estima que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la 15 cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 32; Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 59; Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 75; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de Serie C No. 44, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (Art Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de Serie C No. 42, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de Serie C No. 28, párr. 14; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de Serie C No. 15, párr. 43. En igual sentido, cfr., Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p cfr. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 99; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 63, párr cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 13, párr. 51; Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 13, párr. 105; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 9, párr. 206; y Caso Castillo Páez, Reparaciones (Art Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de Serie C No. 43, párr. 84. También cfr., inter alia, Eur. Court H.R., Wiesinger Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v. France (Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of 19 February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.

9 suma total de US$ (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana. 18 CORTE IDH CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA VS. SURINAM SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2005 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 20 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana ) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Suriname (en adelante el Estado o Suriname ), la cual se originó en la denuncia No , recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de junio de La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 25 (Protección Judicial), 8 (Garantías Judiciales) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, en perjuicio de determinadas personas que habitaron la aldea de Moiwana (infra párrs. 71 a 74 y 86(17) donde están identificadas las presuntas víctimas). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos tanto a nivel nacional como internacional. 3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, el 29 de noviembre de 1986 miembros de las fuerzas armadas de Suriname habrían atacado la comunidad N djuka Maroon de Moiwana. Los soldados supuestamente masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. Asimismo, a la fecha de la presentación de la demanda, supuestamente no habría habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras; consecuentemente, serían incapaces de retomar su estilo de vida tradicional. Por estas razones, la Comisión señaló que, mientras que el ataque en sí era anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, la presunta denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque constituían el objeto de la demanda. I X ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 90. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 93. La falta de cumplimiento de esta obligación ha impedido a los miembros de la comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su 18 cfr., inter alia, Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones, supra nota 11, párr. 103; Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de Serie C No. 38, párr. 48.5; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones, supra nota 63, párrs. 54 a 65, 81 a 84 y 96.

10 aldea, particularmente a la luz del énfasis de los N djuka en sancionar apropiadamente las violaciones cometidas. La Corte empezará este examen por este último punto. a) Obstaculización a los esfuerzos de los miembros de la comunidad para obtener justicia 94. A pesar de los diversos esfuerzos de los miembros de la comunidad y de sus representantes legales, así como de la clara evidencia de la responsabilidad del Estado, no existe indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 139 a 164). Asimismo, los miembros de la comunidad no han recibido reparación alguna por esos hechos (supra párr ). Tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia para víctimas y sus familiares 19 ; incluso, en el presente caso, ha creado en los miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los discrimina activamente. Por ejemplo, Antonia Difienjo señaló que en comparación con otros en el país, [ ] nosotros no tenemos los mismos derechos en Suriname. Stanley Rensch expresó que existe un apoyo insuficiente a la idea [ ] de que los Maroons se merezcan el mismo tipo de protección legal en el país. 95. Más aun, la impunidad persistente ha tenido un grave impacto en los miembros de la comunidad de Moiwana, como pueblo N djuka. Tal como se ha señalado en los hechos probados (supra párr ), la justicia y la responsabilidad colectiva son principios centrales en la sociedad N djuka tradicional. Si un miembro de la comunidad es ofendido, sus familiares que serían todos los miembros de linaje maternal están obligados a buscar justicia para la ofensa cometida. Si ese familiar ha muerto, los N djuka creen que su espíritu no podrá descansar en paz hasta que se haga justicia. Mientras que la ofensa siga sin sanción, el espíritu de la víctima y posiblemente otros espíritus ancestrales pueden atormentar a sus familiares vivientes. 96. En este sentido, el perito Kenneth Bilby manifestó que, de conformidad con las creencias tradicionales, los espíritus de los muertos afectan a un número cada vez mayor de miembros de la comunidad cuando no hay solución a una transgresión grave. Los testigos que declararon ante la Corte expresaron un gran miedo hacia esos espíritus y mucho remordimiento porque sus esfuerzos para obtener justicia aun no han tenido éxito. Como lo declaró Andre Ajintoena, es esencial buscar justicia cuando alguien muere de manera injusta; esta obligación de enderezar las cosas, si no se cumple, causará sufrimientos tanto a los vivos como a los muertos. Por estas razones, el señor Ajintoena estableció una organización, Association Moiwana, dedicada a promover una investigación del ataque de 1986; sin embargo, debido a la denegación de justicia a la que se siguen enfrentando los miembros de la comunidad, el señor Ajintoena señaló, es como si estuviéramos muriendo una segunda vez, Así, los miembros de la comunidad no sólo han sufrido la indignación y vergüenza de haber sido abandonados por el sistema de justicia penal de Suriname a pesar de las graves acciones perpetradas en contra de su aldea sino también han debido sentir la ira de los familiares que murieron injustamente durante el ataque. 97. Asimismo, debido a la impunidad continuada por la operación militar de 1986 y al desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los motivos de tal ataque, éstos han sufrido una profunda ansiedad frente a la posibilidad de enfrentar hostilidades si regresaran a sus tierras tradicionales. Erwin Willemdam testificó ante la Corte que, desde que ocurrió el ataque, ha conducido su vehículo cerca de la aldea de Moiwana en varias ocasiones, pero nunca se ha detenido: mientras no se haya hecho justicia, [ ] no podemos regresar a quedarnos a ese lugar. La prueba testimonial demostró que para que los miembros de la comunidad se sientan suficientemente seguros para establecer nuevamente su residencia en la aldea de Moiwana, deben conocer por qué ocurrieron las muertes y qué hará el Estado para exigir la responsabilidad de los autores de esos hechos. b) Imposibilidad de los miembros de la comunidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos fallecidos 19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 113 a 115.

11 98. Como quedó establecido en los hechos probados (supra párrs a 86.9), el pueblo N djuka tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después de la muerte de un miembro de la comunidad. Asimismo, es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado en una forma particular durante las ceremonias mortuorias N djuka y ser colocado en el lugar adecuado de entierro del grupo familiar. Sólo quienes han sido considerados indignos no reciben un entierro honorable. 99. Si no se realizan los diferentes rituales mortuorios de conformidad con la tradición N djuka, esto se considera una transgresión moral profunda, lo cual no sólo provoca el enojo del espíritu de la persona que murió, sino también puede ofender a otros ancestros (supra párr. 86.9). Esto tiene como consecuencia una serie de enfermedades de origen espiritual que se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden afectar a toda la descendencia (supra párr. 86.9). Los N djuka consideran que tales enfermedades no se curan espontáneamente, sino deben resolverse a través de medios culturales y ceremoniales; si esto no es así, las condiciones persistirían a través de generaciones (supra párr. 86.9). En este sentido, la señora Difienjo manifestó que, de no realizarse las ceremonias mortuorias: esto representará una carga para todos los niños, también nos perseguirá a nosotros. [ ] Es como si no existiéramos en la tierra. Quiero decir, esa sería la carga. [ ] Si no se hace apropiadamente con aquellos a quienes mataron, entonces muchas cosas nos pueden pasar. [ ]. De manera que si no se llevan a cabo los ritos apropiados de quienes murieron, entonces estamos en medio de la nada Por esta razón, una de las principales fuentes de sufrimiento para los miembros de la comunidad es que ignoran lo que aconteció con los restos de su seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos y enterrarlos según los principios fundamentales de la cultura N djuka. Además, la Corte observa que los miembros de la comunidad se han visto afectados emocionalmente por la información de que algunos cadáveres fueron incinerados en una funeraria de Moengo. Tal como lo declaró el señor Willemdam, esa es una de las peores cosas que nos podría ocurrir, quemar el cuerpo de alguien que murió. c) La separación de los miembros de la comunidad de sus tierras tradicionales 101. Los hechos probados demuestran que la conexión de la comunidad N djuka a su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material (supra párr. 86.6). En efecto, tal como lo señalaron los peritos Thomas Polimé y Kenneth Bilby (supra párrs. 79 y 80.e), para que se pueda preservar la identidad e integridad de la cultura, los miembros de la comunidad deben mantener una relación fluida y multidimensional con sus tierras ancestrales Sin embargo, la aldea de Moiwana y las tierras tradicionales circundantes han estado abandonadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr ). Muchos miembros de la comunidad han sido desplazados internamente en Suriname y el resto permanece, hasta hoy, como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr ). Desde su huida de la aldea de Moiwana, muchos miembros de la comunidad, si no todos, han sufrido pobreza y privación por su incapacidad de desarrollar sus formas tradicionales de subsistencia y sustento (supra párr ). La señora Difienjo testificó ante la Corte que, desde la fecha del ataque, su vida se ha visto completamente perturbada ; además, indicó que las dificultades de los refugiados han sido ignoradas por el Estado y enfatizó que la Guyana Francesa no es [su] lugar. Por su parte, el señor Ajintoena declaró que han perdido todo después de los hechos de 1986 y que necesitan urgentemente regresar a sus tierras tradicionales para restaurar [sus] vidas. Asimismo, manifestó que, con el ataque, el gobierno destruyó la tradición cultural [ ] de las comunidades Maroon en Moiwana Con fundamento en el anterior análisis, la Corte concluye que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye un violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos. X ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

12 (DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 112. En el caso sub judice, los representantes han presentado argumentos sobre el tema general del artículo 22 de la Convención, señalando que los miembros de la comunidad han sufrido una expulsión forzada de sus tierras ancestrales, y afirmando que, desde los hechos del 29 de noviembre de 1986, Suriname no ha hecho ningún esfuerzo por ayudar o facilitar [su] regreso a esas tierras. Por el contrario, los representantes alegan que las acciones y omisiones [del Estado], violatorias de la Convención Americana, han hecho imposible que las [presuntas] víctimas regresen a la aldea de Moiwana Se ha demostrado claramente que los miembros de la comunidad tienen la convicción de que no podrán regresar a su territorio ancestral mientras no obtengan justicia por los hechos de Andre Ajintoena declaró que después del ataque visitó el área junto con otras personas sólo para recolectar información y sacar fotos del lugar. Una vez que el grupo hubo terminado, algunos de sus integrantes se sintieron enfermos; según el señor Ajintoena, se dieron cuenta de que las cosas no estaban bien, no era apropiado, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no puede regresar al lugar sin haber hecho arreglos. Al haber regresado sin aplicar las reglas religiosas [y] culturales es decir, realizar los rituales mortuorios necesarios y alcanzar reconciliación con los espíritus de quienes fallecieron en el ataque de 1986 (supra párrs a 86.9) el señor Ajintoena y quienes le acompañaban creían haber ofendido seriamente a esos espíritus y, como consecuencia, empezaron a sufrir enfermedades físicas y psicológicas. Todos los miembros de la comunidad que testificaron ante la Corte expresaron temores similares con respecto a espíritus vengadores, y afirmaron que sólo podrían vivir en la aldea de Moiwana nuevamente si se purificaran primero sus tierras tradicionales Asimismo, varios miembros de la comunidad han demostrado profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a su residencia de origen, la cual se encuentra ubicada en un área que fue el blanco de varias operaciones del ejército en el curso del conflicto interno 118. En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que muchos si no todos desean (supra párr ) La Corte nota que Suriname ha objetado que los miembros de la comunidad hayan sufrido restricciones a su circulación o residencia; al respecto, el Estado afirma que pueden circular libremente a través del territorio del país. Sin perjuicio de que pueda existir en Suriname una norma que establezca este derecho, sobre lo cual esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad se encuentra limitada por una restricción de facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral Por tanto, el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permitirían a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen una dependencia y apego especiales dado que objetivamente no hay ninguna garantía de que serán respetados sus derechos humanos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Al no establecer tales elementos incluyendo, sobre todo, una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante por el ataque de 1986 Suriname no ha garantizado a los miembros de la comunidad su derecho de circulación y residencia. Asimismo, el Estado ha privado efectivamente a los miembros de la comunidad que todavía se encuentran exiliados en la Guyana Francesa de sus derechos a ingresar a su país y permanecer en él Por las razones anteriores, la Corte declara que Suriname violó el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

13 XI ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) 128. En el capítulo relativo al artículo 22 de la Convención, la Corte consideró que la ausencia de una investigación efectiva del ataque de 29 de noviembre de 1986, que lleve al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables, ha impedido a los miembros de la comunidad regresar a sus tierras tradicionales. Así, Suriname no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a los miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada desde el ataque de Para determinar si dichas circunstancias constituyen una privación del derecho al uso y goce de la propiedad, la Corte debe considerar, naturalmente, si la aldea de Moiwana pertenece a los miembros de la comunidad, tomando en cuenta para ello el concepto amplio de propiedad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal ni colectiva ni individualmente sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias pero que carecen de un título formal de propiedad la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro 20. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica 21. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras En este sentido, los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N djuka, poseen una relación omnicomprensiva con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo 23. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes lo cual ha sido reconocido y respetado durante años por los clanes N djuka y por las comunidades indígenas vecinas (supra párr. 86.4) debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad. Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas (infra párr. 210) Con base en lo anterior, los miembros de la comunidad pueden ser considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos aparece que este derecho les ha sido negado hasta hoy como consecuencia de los sucesos de noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación de estos hechos. 20 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 79, párr Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149.

14 135. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana. XIII REPARACIONES (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana) 201. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública 24. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados. a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como recuperar los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron en el ataque de La Corte sostuvo anteriormente (supra párrs. 163 y 164) que la deficiente investigación conducida por Suriname sobre el ataque de 29 de noviembre de 1986 a la aldea de Moiwana, la violenta obstrucción de justicia por parte del Estado y el prolongado período que transcurrió sin un esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables incumplen los estándares de acceso a la justicia y debido proceso establecidos en la Convención Americana De esta manera, todavía prevalece, más de 18 años después de ocurrido el ataque, la impunidad de los autores materiales e intelectuales. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana 25. El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares Asimismo, como se ha señalado anteriormente, toda persona tiene el derecho a conocer la verdad, incluyendo los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad surinamés pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso Además, tal como se señaló en un capítulo anterior, ninguna ley ni disposición de derecho interno incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de violaciones 24 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 165; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 93; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 170; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 148; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 126; Caso Tibi, supra nota 98, párr. 255; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 128; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 230; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 261.

15 de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos como las del presente caso, ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Suriname debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; c) sancionar, de conformidad con las leyes internas aplicables, a los funcionarios estatales, así como a los particulares, que sean declarados responsables de haber obstruido la investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana; y d) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, testigos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia Finalmente, Suriname debe emplear todos los medios técnicos y científicos posibles tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias para recuperar con prontitud los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante el ataque de Si el Estado encuentra los restos mortales, deberá entregarlos a la brevedad posible a los miembros de la comunidad sobrevivientes para que los fallecidos puedan ser honrados según los rituales de la cultura N djuka. Asimismo, el Estado deberá concluir, en un plazo razonable, los análisis a los restos humanos encontrados en la fosa común en 1993 (supra párr ), y comunicar el resultado de dichos análisis a los representantes de las víctimas. b) Título colectivo a las tierras tradicionales 209. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la Convención Americana (supra párr. 135), la Corte dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales El Estado deberá tomar estas medidas con la participación y el consentimiento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los miembros de las demás aldeas Cottica N djuka y las comunidades indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp Hasta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar acciones ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la aquiescencia o tolerancia del Estado que afecten la existencia, valor, uso o goce de la propiedad ubicada en el área geográfica donde vivieron tradicionalmente los miembros de la comunidad hasta los hechos del 29 de noviembre de c) Garantías estatales de seguridad para los miembros de la comunidad que decidan regresar a la aldea de Moiwana 212. La Corte está consciente de que los miembros de la comunidad no desean regresar a sus tierras tradicionales hasta que: 1) el territorio sea purificado de acuerdo con los rituales culturales; y 2) ya no tengan temor de que se presenten nuevas hostilidades en contra de la comunidad. Ninguna de estas dos condiciones se presentarán sin que haya una investigación y proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Mientras se realizan estos procesos, hasta su culminación, sólo 28 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 172; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 175.

16 los miembros de la comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana. Cuando los miembros de la comunidad estén satisfechos de que se ha hecho lo necesario para que puedan regresar, el Estado deberá garantizar la seguridad de aquéllos. A tales efectos, cuando los miembros de la comunidad regresen a dicha aldea, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a la aldea de Moiwana durante el primer año, para realizar consultas con los residentes de Moiwana. Si durante esas reuniones mensuales los miembros de la comunidad expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta estricta con los destinatarios de las medidas. d) Fondo de desarrollo financiado por el Estado 213. Dado que la operación militar de 1986 destruyó la propiedad de la aldea de Moiwana y forzó a los sobrevivientes a huir, tanto los representantes como la Comisión han puesto especial énfasis en la necesidad de implementar un programa de desarrollo que provea servicios sociales básicos a los miembros de la comunidad, cuando éstos regresen. El Estado, por su parte, se ha mostrado con voluntad de pagar los costos razonables para que los sobrevivientes y familiares comiencen actividades culturales [ ], en relación con los eventos de [29 de noviembre 1986] En ese sentido, esta Corte estima que Suriname deberá crear un fondo de desarrollo por el monto US $1,200, (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que será destinado a programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad. Los elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité de implementación, que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años, a contar de la notificación de la presente Sentencia El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros. El referido comité deberá contar con un representante designado por las víctimas y otro por el Estado; el tercer miembro de dicho comité será designado de común acuerdo entre los representantes de las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto. e) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional 216. La Corte aprecia la afirmación de Suriname de que no tiene objeciones a emitir una disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en particular, en relación con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana. En este sentido, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido, el Estado deberá reconocer públicamente su responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, y emitir una disculpa a los miembros de la comunidad. Este acto deberá llevarse a cabo con la participación del Gaanman, el líder del pueblo N djuka, así como de autoridades estatales de alto nivel y deberá ser difundido a través de los medios de comunicación nacionales. Asimismo, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, el acto también debe honrar la memoria de Herman Gooding, el oficial de la policía civil que fue víctima de homicidio, debido a su valiente desempeño en la investigación de los hechos del 29 de noviembre de El referido acto debe ser organizado y financiado por el Estado y realizado dentro de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. f) Monumento 218. Finalmente, la Corte también observa con satisfacción lo manifestado por Suriname en el sentido de que no tiene objeciones a establecer un monumento para señalar los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana [ ] este monumento debe ser un recordatorio para la nación entera de lo que sucedió y no deberá repetirse en el futuro. Por esas mismas razones para recordar los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como para prevenir que hechos tan graves

17 ocurran en el futuro el Estado deberá construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado. Dicho monumento deberá ser instalado dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El diseño y la ubicación deberán ser resueltos en consulta con los representantes de las víctimas. CORTE IDH CASO COMUNIDAD INDÍGENA YAKYE AXA VS. PARAGUAY SENTENCIA DE 17 DE JUNIO DE 2005 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 17 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana ) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante el Estado o Paraguay ), la cual se originó en la denuncia No , recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de enero de La Comisión presentó la demanda con base en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Paraguay violó los artículos 4 (Derecho a la Vida); 8 (Garantías Judiciales); 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua (en adelante la Comunidad indígena Yakye Axa, la Comunidad Yakye Axa, la Comunidad indígena o la Comunidad ) y sus miembros. La Comisión alegó que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad indígena Yakye Axa y sus miembros, ya que desde 1993 se encontraría en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la citada Comunidad, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda, lo anterior ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de su territorio y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma. 3. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar determinadas medidas de reparación y reintegrar las costas y gastos. VII CONSIDERACIONES PREVIAS 51. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado. VIII

18 VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA 59. La Comisión y los representantes alegan, como punto fundamental, la ineficacia de los procedimientos establecidos en la legislación del Paraguay para responder a las reclamaciones de territorio ancestral y hacer efectivo el derecho de propiedad de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, a pesar de las múltiples gestiones iniciadas por ésta a partir del año Agregan los representantes que los recursos que se han interpuesto, a fin de proveer la diaria subsistencia de las presuntas víctimas a través de sus métodos tradicionales de cacería, pesca y recolección, han sido ineficaces. 60. Por su parte, el Estado señala, básicamente, que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales para garantizar y facilitar a los miembros de la Comunidad el acceso a los mecanismos administrativos en el proceso de reivindicación de sus derechos a la propiedad comunitaria de la tierra, pero sus instituciones administrativas han encontrado dificultades para responder efectivamente el reclamo de los miembros de la Comunidad indígena debido a la complejidad del caso. 62. Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción 29. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres (supra párr. 51). 64. En el presente caso, el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención debe hacerse desde dos perspectivas: a) debe analizarse si existe o no un procedimiento efectivo para responder a las reclamaciones territoriales de los pueblos indígenas que reúna las características ya señaladas; y b) debe establecerse si el procedimiento penal instaurado en contra de los miembros de la Comunidad, seguido ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Concepción, respetó las garantías consagradas en el artículo 8.2 de la Convención Americana. a) Existencia de un procedimiento efectivo para la reivindicación de tierras indígenas 65. Al analizar el proceso administrativo de reivindicación de tierras indígenas en el presente caso, la Corte examinará, en primer término, la existencia formal de un recurso que permita solicitar la reivindicación de tierras indígenas. En segundo término, compete a la Corte analizar la efectividad del mencionado recurso, lo que implica examinar, inter alia, el respeto al principio del plazo razonable. Para ello, la Corte recuerda que para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso es preciso tomar en cuenta tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales En razón de lo anterior, el Tribunal analizará las distintas fases del procedimiento administrativo en el presente caso, a saber: i) el proceso de reconocimiento de los líderes de la Comunidad Yakye Axa; ii) el proceso de reconocimiento de personería jurídica a la mencionada Comunidad; y iii) la efectividad del citado proceso de reivindicación de tierras. 29 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 76; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de Serie C No. 109, párr. 194, y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de Serie C No. 90, párr Cfr. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de Serie C No. 72, párr Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 67; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de Serie C No. 114, párr. 175, y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 111, párr. 141.

19 i. Proceso de reconocimiento de líderes 69. El plazo de tres años, un mes y tres días para resolver una solicitud cuya complejidad era mínima, cuando el plazo legal es de treinta días, desconoce el principio del plazo razonable. ii. Proceso de reconocimiento de personería jurídica 73. La Corte considera que la complejidad de este procedimiento era mínima y que el Estado no ha justificado la mencionada demora, en consecuencia, el Tribunal la considera desproporcionada. iii. Proceso administrativo de reivindicación de tierras 81. Ahora bien, de los citados artículos surge que la obtención de personería jurídica es indispensable para la transferencia de la tierra, mas no para la iniciación del trámite de reivindicación. 82. La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado. 83. La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad comunal, y exigir su protección cada vez que ellos sean vulnerados. 85. En consecuencia, la Corte concluye que la personería jurídica, bajo el derecho interno paraguayo, es otro derecho garantizado a la Comunidad indígena, como sujeto de derechos, y por tanto, es irrelevante la fecha en que ésta fue otorgada, a efectos del establecimiento del inicio de contabilización del plazo de duración del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras. Por ello, la Corte tomará en cuenta el 5 de octubre de 1993 como fecha de inicio de dicho procedimiento (supra párr ). 86. Desde esta fecha hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, han transcurrido 11 años 8 meses y 12 días, y aún no se ha dado una solución definitiva al reclamo de los miembros de la Comunidad Yakye Axa. 96. Al respecto, el Convenio No. 169 de la OIT, incorporado al derecho interno paraguayo mediante la Ley No. 234/93, en su artículo 14.3 dispone que [d]eberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. 97. Esta norma internacional, en conjunción con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, obligan al Estado a ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso a los miembros de las comunidades indígenas que les permita solicitar las reivindicaciones de tierras ancestrales, como garantía de su derecho a la propiedad comunal. 99. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el proceso administrativo seguido ante IBR en colaboración con el INDI desconoció el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Además, el Tribunal observa que este procedimiento se mostró abiertamente inefectivo para atender las solicitudes de reivindicación de las tierras que los

20 miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa consideran como su hábitat ancestral y tradicional. * * * 100. La Corte ha dicho que el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna es, por su propia naturaleza, una de resultado La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido De conformidad con el artículo 2 de la Convención deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Los Estados deberán establecer dichos procedimientos a fin de resolver los reclamos de modo que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras. Para ello, la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos En el presente caso, el Paraguay no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en los términos del párrafo anterior Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el procedimiento legal de reivindicación de tierras instaurado por los miembros de la Comunidad Yakye Axa desconoció el principio del plazo razonable y se mostró abiertamente inefectivo, todo ello en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma En cuanto al recurso de amparo y a las acciones de no innovar y anotación en la litis, la Corte considera que son procesos accesorios, que dependen del proceso administrativo de reivindicación de tierras, que ya fue calificado por la Corte como inefectivo. Por lo que no hay necesidad de entrar en más detalles. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA 32 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 135; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 176, párr. 135, y Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de Serie C No. 63, párr Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 93.

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