TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL
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- Julio Vera Castillo
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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1
2 Lección 20. El recurso de casación; consideraciones generales.- Resoluciones impugnables.- Motivos de casación por infracción de ley.- Motivos de casación por quebrantamiento de forma.- Trámites esenciales del recurso. EL RECURSO DE CASACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES. El recurso de casación, como se ha adelantado, es un recurso de carácter extraordinario. Esta característica significa que solamente procede cuando, además de que la resolución sea legalmente impugnable, exista un motivo para plantearlo de entre los que la ley recoge expresamente para ello. Además de extraordinario, el recurso de casación tiene naturaleza devolutiva, lo que implica que conoce del mismo un órgano jerárquicamente superior del que dictó la resolución que se recurre. El órgano competente para resolver el recurso de casación es la Sala Segunda (o de lo Penal) del TS. Como regla general, la Sala se constituye con tres Magistrados, pero en supuestos en los que la pena prevista para el delito por el que el sujeto haya sido condenado supere los doce años de privación de libertad, deberán ser cinco Magistrados. La principal finalidad que cumple el recurso de casación es la de unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, tanto de las normas sustantivas como de las procesales, para todo el territorio nacional. Al ser el órgano situado en la cúspide de la organización jurisdiccional española y de ser único para todo el Estado, puede controlar que una misma norma sea interpretada en el mismo sentido por todos los órganos judiciales penales que deban aplicarla. Con ello se consigue la protección del ordenamiento jurídico y la garantía de que los sujetos sometidos a un proceso verán respetados sus derechos constitucionales en materia judicial. Sin embargo, son tantos los límites impuestos para plantear este recurso, que son pocas las resoluciones que tienen acceso a él y no se consigue la uniformidad de la interpretación de las normas que originó la creación de este recurso. Para interponer un recurso de casación están legitimados el Ministerio Fiscal y cualquiera de las partes del proceso que se haya visto perjudicada por la resolución que ahora se recurre. Tanto el actor o beneficiario de la pretensión civil como el responsable civil de la misma sólo podrán interponer este recurso cuando el gravamen se haya producido en los intereses propios de la pretensión civil que les afecta. En materia de postulación Se siguen las reglas generales, es decir, la 2
3 representación de las partes será asumida por un Procurador y la defensa de las mismas por un Abogado. Conviene resaltar que el planteamiento de un recurso de casación no supone la apertura de una segunda instancia en la que se analice de nuevo el fondo del asunto. Esto es así, en primer lugar, porque el recurso está limitado a los supuestos en los que existe una de las causas que la ley ha fijado como motivos concretos para admitir el recurso. Por tanto, están tasados los supuestos en los que una resolución formalmente impugnable en casación puede ser recurrida en esta sede. En realidad, la primera finalidad del recurso de casación, como se recordará, fue la de constituir un modo de proteger el ordenamiento jurídico de interpretaciones erróneas, esto es, un fin nomofiláctico en el que se perseguía la uniformidad en la aplicación de las normas sustantivas y procesales en todo el territorio de la nación. No obstante, y a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, el legislador penal permite que -en casación- el TS revise la valoración que de la prueba documental (en determinados casos) ha realizado el órgano que conoció del asunto con anterioridad. Asimismo, existe la posibilidad de acceder al recurso de casación en todos los casos en los que se haya vulnerado un derecho fundamental del justiciable en el ámbito del proceso penal. El art 5.4 LOPJ dispone expresamente que será considerado motivo de casación a los efectos de poder plantear el recurso, siempre que la resolución sea impugnable, claro, el que se haya vulnerado uno de los derechos fundamentales. En una reciente actualización de la LECrim (año 2000), se ha introducido este motivo como suficiente para fundamentar el recurso de casación (art 852). RESOLUCIONES IMPUGNABLES. Antes de comenzar con la enumeración de las resoluciones que el legislador ha establecido como susceptibles de ser recurridas en casación, parece acertado plantear un par de opiniones críticas con el sistema existente. En primer lugar, no es muy adecuado que estén vedadas a la casación las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal o Centrales de lo penal en el ámbito del procedimiento abreviado, ni aquéllas que han puesto fin a un juicio de faltas. Y es que la consecuencia puede ser que por el mero el hecho de no estar incluidas entre las resoluciones que tienen acceso a la casación, se esté produciendo una de desigualdad en la interpretación de unas mismas normas según cuál sea el órgano que las aplique. 3
4 En segundo lugar, tampoco parece que se encuentre justificado el no posibilitar plantear un recurso de casación con el único fin de buscar la uniformidad jurisprudencial, lo que en el proceso civil se denomina recurso de casación por interés casacional. Las mismas razones que permiten acceder a este recurso en la vía civil, deberían ser tenidas en cuenta para permitirlo en el ámbito del proceso penal. Dicho esto, conviene centrarse en cuáles son concretamente las resoluciones que el legislador admite que sean impugnadas en casación. En cuanto a las sentencias, son susceptibles de casación aquellas dictadas por la Sala civil y penal de cualquier TSJ con independencia de que la misma lo haya sido en única instancia o como consecuencia de la resolución de un recurso planteado ante el citado Tribunal, en segunda instancia. También podrán ser recurridas en casación aquellas sentencias que hayan sido dictadas por las diferentes Audiencias siempre y cuando el proceso se haya tramitado en única instancia ante las mismas. Es decir, no en los casos en los que la Audiencia dicta sentencia en segunda instancia como consecuencia de la resolución de un recurso planteado ante la misma. Por lo que se refiere a los autos, podrán recurrirse cuando el motivo esté considerado como motivo de casación por infracción de ley, y hayan sido dictados en apelación por la Sala de lo civil y penal de cualquiera de los TSJ. También lo serán los autos definitivos dictados por las Audiencias y por los TSJ siempre que lo hayan sido en procesos contra cuya sentencia esté permitida la casación. En este último caso, la justificación para permitir el recurso de estos autos se encuentra en que en realidad, los mismos, equivalen a una sentencia porque impiden la continuación del procedimiento. Si la ley permite que en esos procedimientos pueda plantearse recurso de casación para recurrir la sentencia que pone fin al pleito, es lógico que admita el recurso de los autos que producen la terminación del proceso (por ejemplo, el auto de sobreseimiento libre y el auto que admite un artículo de previo pronunciamiento, que equivalen a sentencias absolutorias). MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Cuando se habla de motivos de casación por infracción de ley, en realidad se trata de aquellos supuestos en los que se ha producido un error al juzgar: este error puede haberse cometido en el momento de emitir el fallo de la sentencia o en el de realizar el concreto enjuiciamiento que ha dado lugar a la resolución recurrida. Entre la doctrina y la jurisprudencia los motivos encuadrables en este apartado se conocen como vicios o errores in iudicando. 4
5 En materia penal, existen dos motivos de casación por infracción de ley. Ambos se basan en la comisión de un error al juzgar, pero de diferente naturaleza: 1. Error de derecho. Según dispone el art LECrim se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores (se refiere a las que son susceptibles de recurso de casación), se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En la interpretación de este precepto se han ido ampliando los supuestos susceptibles de ser incluidos entre los que abren la vía de la casación por error de derecho. Así, puede señalarse cuáles son los requisitos que hoy día se siguen exigiendo con carácter casi absoluto, y cuales otros se interpretan de un modo más laxo. En primer lugar, el legislador establece la imposibilidad de alterar la parte de la resolución recurrida donde se fijan los hechos probados. Es decir, el TS no puede entrar a valorar si de las pruebas practicadas se ha llegado a una conclusión equivocada acerca de qué hechos ocurrieron en realidad y cuáles no. Debe tener necesariamente por hechos ciertos los declarados como tales en la resolución recurrida. En segundo lugar, la jurisprudencia viene interpretando que cuando el legislador se refiere a la infracción de una norma de carácter sustantivo, en realidad, no se debe ser demasiado estricto en la delimitación del carácter de la norma. En cierto modo, porque son muchas las ocasiones en las que se hace difícil ubicar correctamente una norma como sustantiva o procesal y otras en las que es posible que la infracción se produzca de una norma catalogada como procesal, pero que el error en la aplicación de la misma sea un claro error de enjuiciamiento, en cuyo caso, se debe permitir solicitar la casación con base en este motivo. Por supuesto, y al hilo de esta cuestión, no existe ningún impedimento para que la norma infringida pertenezca a un sector del ordenamiento jurídico distinto del penal, como el propio precepto señala. Por último, y en esto se advierte una limitación que no se deriva de la literalidad de la norma, el error que se afirme cometido ha de ser de tal entidad que justifique la modificación del 5
6 enjuiciamiento recurrido. La norma que, según el criterio del recurrente, no se haya aplicado correctamente, debe ser fundamental para que la decisión final pueda cambiar. 2. Error de hecho. En el art LECrim se señala que se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Para comentar este motivo, debe comenzarse señalando que supone una auténtica excepción a la regla de imposibilidad de modificación de hechos en sede casacional. Sin embargo, está perfectamente justificada atendiendo a las consecuencias que de un proceso penal se derivan para el condenado. Por esta razón, el legislador permite que el TS vuelva a valorar los hechos declarados probados siempre y cuando se den una serie de requisitos. El primero de ellos consiste en que la única prueba que puede volver a ser valorada es la documental. Es decir, si el error estuviera basado en otra prueba distinta, no cabría interponer el recurso por este motivo. El segundo, impone que los documentos erróneamente valorados estén físicamente en los autos en los que se ha basado el órgano anterior para juzgar. Asimismo, el error debe ser de tal entidad que haya considerado probado un hecho que ni siquiera acaeció. La equivocación del juzgador ha de ser del todo evidente. Además, el documento concreto debe estar preconstituido antes de que se iniciara el primero de los procedimientos. Por último, ha de tenerse en cuenta que no existan en los autos otros elementos probatorios que contradigan lo dispuesto en el documento valorado. Porque si un testimonio, una prueba pericial u otro elemento permiten demostrar -a juicio del primer órgano judicial- que existen dudas sobre la autenticidad del documento, el problema será únicamente de valoración de la credibilidad de una prueba frente a otra u otras. En estos casos, el TS no podrá entrar a valorar la descripción de hechos probados de la sentencia recurrida. MOTIVOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Cuando el legislador se refiere a quebrantamiento de forma está aludiendo a un error que se ha cometido en alguna de las fases del procedimiento y que, en principio, tiene carácter formal 6
7 pero afecta al resultado del litigio. En estos casos, la nomenclatura clásica que se utiliza para este tipo de motivos es la que los denomina errores in procedendo basados en un error al proceder. Pueden dividirse en dos grupos los errores que dan acceso a un recurso de casación. Así, se puede hablar de quebrantamiento de forma durante la tramitación del juicio oral; y de quebrantamiento de forma al dictar la sentencia. 1. Quebrantamiento de forma durante la tramitación del juicio oral. El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 1º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 2º Cuando se haya omitido la citación del acusado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. 3º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. 4º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. 5º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los acusados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. 2. Quebrantamiento de forma en el momento de dictar la sentencia. Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. 2º Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. 3º Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. 7
8 4º Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art º Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. 6º Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado. TRÁMITES ESENCIALES DEL RECURSO. La tramitación del recurso de casación puede dividirse en cuatro fases: de preparación; de interposición; de sustanciación; y de fallo o decisión. a. Fase de preparación. En el plazo de cinco días desde que se dictó la resolución que se recurre, debe presentarse el escrito preparatorio del recurso. La presentación se hará ante el órgano a quo, que es el que dictó la resolución recurrida. Si transcurre el plazo y no se ha preparado el recurso, la resolución susceptible de ser recurrida adquiere firmeza y, consecuentemente, se despliegan los efectos de cosa juzgada. El escrito debe incluir una petición de que se envíe al TS testimonio de la resolución concreta. En el caso en que el recurso se plantee por error de hecho, habrá de solicitarse, además, que se incluya el documento (o una fotocopia compulsada del mismo) en el que se funda el error de valoración. -si el órgano a quo deniega la preparación del recurso, cabe plantear recurso de queja directamente ante el TS. -si se admite la preparación, el órgano a quo, emplazará a las partes para que comparezcan ante el TS. b. Fase de interposición. Personadas las partes ante el TS, quien esté interesado, presentará un escrito que contenga: 1. los fundamentos doctrinales y legales del motivo o de los motivos, si fueran varios; 2. la especificación del precepto concreto que autoriza el motivo para recurrir en casación; 3. y la justificación del cumplimiento del requisito previo de reclamación, en su caso (por ejemplo, de haber interpuesto en tiempo y forma la oportuna protesta ante el órgano a quo). Al escrito debe acompañarse, cuando sea preceptivo, el justificante de haber realizado el depósito económico necesario para recurrir en casación. 8
9 c. Fase de sustanciación. Llegado el momento de que el TS entre a conocer del asunto, lo primero que se hará es nombrar a un Magistrado para que actúe como Ponente en el caso concreto. El Secretario emitirá una nota autorizada del recurso, en la que se contenga un resumen de la resolución recurrida. A continuación se dará Instrucción a todas las partes personadas de las actuaciones llevadas a cabo ante el órgano a quo. En este momento, cualquiera de los comparecientes, y a pesar de no haber promovido en tiempo y forma el recurso de casación, puede adherirse, a favor o en contra. El Magistrado Ponente, estudiado el caso, presentará un informe al resto de los miembros del Tribunal. La Sala, oído el informe, resolverá sobre su admisión o inadmisión. Las causas de inadmisión están tasadas en la ley y son dos: -la falta manifiesta de fundamento del recurso; -y que se haya desestimado con anterioridad otro recurso de casación sustancialmente idéntico. La inadmisión por cualquiera de estas causas debe ser acordada por unanimidad. Si se opta por admitir el recurso, y el Tribunal lo estima necesario, se citará a las partes para la celebración de una vista. d. Fase de resolución o fallo. La decisión o fallo de la sentencia resolutoria del recurso de casación puede ser estimatorio o desestimatorio. Si fuere estimatorio, a su vez, puede serlo totalmente o sólo en parte. Cuando el TS estima que existe el motivo por el que se ha planteado el recurso, casa y anula la resolución recurrida. Consecuentemente ordena la devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso. Las costas serán declaradas de oficio. Si el motivo fue por quebrantamiento de forma, se ordena la reposición de los autos al momento en el que se produjo el error para que éste se corrija y continúe el procedimiento por todos sus trámites. En cambio, cuando el motivo lo fuere por infracción de ley, y dado que el error se ha producido al juzgar, el propio TS dicta la nueva sentencia corrigiendo la aplicación errónea de la norma o la valoración equivocada del documento. La sentencia dictada en este segundo caso es firme desde que se dicta y el efecto de cosa juzgada se extiende a los acusados a quienes beneficie la modificación y que se encuentren en las mismas circunstancias que el recurrente, aunque no hubieran recurrido la sentencia ahora anulada. 9
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