TÍTULO XVIII. DE LAS FALSEDADES

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1 TÍTULO XVIII. DE LAS FALSEDADES CAPITULO SEGUNDO. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Artículo 395: El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. AUTORÍA: El tipo penal no requiere cualidad especial en la persona del autor. No es, al igual que en los restantes delitos de falsedad delito de propia mano así lo expresa entre otras la SAP Baleares de 27 octubre 2006 cuando dice que Sabido que en esta clase de delitos cabe la autoría mediata, no siendo preciso acreditar que el acusado haya realizado personalmente el acto de alteración del documento, bastando probar que el acusado era la persona que estaba en el núcleo de toda la operación y tenía el dominio funcional y orgánico de la misma, no cabe ninguna duda a la Sala de que el acusado Sr. Rubén fue el autor, directo o mediato, de la falsificación del documento (el contrato de compraventa de fecha 9 de diciembre de relativo a tres terrenos procedentes de la finca registral núm. NUM001). Para llegar a tal conclusión hay que partir del hecho inequívoco de que el acusado fue quien tenía en su poder el citado documento si bien por xerocopia ya que en todo momento afirma que nunca tuvo en su poder el original del mismo, que era desconocido por los demás hasta 2219

2 Comentarios al Código Penal que él reveló su existencia al presentarlo junto con el cuerpo de contestación a la demanda contra él interpuesta, siendo del todo ilógico que la parte querellante falsificara un documento que le perjudicaba gravemente al adquirir la obligación en su caso de entregarle en propiedad al acusado tres terrenos y más aún cuando lo utilizó para tratar de compensar con el demandante una deuda. También la STS Sala 2ª, de , nº847/2006, rec.1472/2005. Pte: Granados Pérez, Carlos dice que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente en la falsificación del documento de fecha 9 de junio de 1992, delito que no es de los que se consideran de propia mano, aparece perfectamente razonable, y acorde con las reglas de la lógica y experiencia, existiendo, pues, prueba de cargo que contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado. En el caso relatado por la citada STS, esas notas que permiten contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado concurren en el supuesto que examinamos en cuanto el Tribunal de instancia ha podido valorar las distintas pruebas periciales, señalando en el primero de sus fundamentos jurídicos, que tales pruebas han evidenciado las manipulaciones y alteraciones que se han realizado en el documento que recoge el contrato de arrendamiento fechado en 9 de junio de 1992, ya que pese a la autenticidad de las firmas, lo que no cabe duda es que las mismas no fueron colocadas por los partícipes, salvo la del recurrente en su caso, sino que fueron estampadas en documentos con otro contenido, que ha sido borrado o lavado, para sustituirlo por el que ahora aparece, produciéndose alteración en elementos esenciales y suponiendo la intervención de una persona (Mauricio) que no la tuvo, pues su intervención fue en otro documento. Y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se declara que no cabe ninguna duda de que el ahora recurrente, Lázaro, fue el autor directo o mediato de la falsificación del mencionado documento, partiendo del hecho inequívoco de que ese acusado fue quien tenía en su poder el citado documento, que era desconocido por los demás, hasta que reveló su existencia a su hermano Adolfo, entregándolo el 2 de febrero de 2000 a sus hermanos cuando éstos le requieren notarialmente para ello. El citado documento está elaborado después del 10 de marzo de 1998, pues uno de los folios que lo integran, el cuarto y último, está extendido sobre un documento creado por Mauricio en dicha fecha para presentar su dimisión de los cargos que ostentaba en la mercantil F., S.L., como ha acreditado la prueba pericial de la Policía. Sigue diciendo el Tribunal sentenciador que el acusado ahora recurrente ha pretendido justificar que el citado documento podía haber sido manipulado por alguien de Vinos C., S.A., pues era posible que estuviera en su despacho en la mencionada mercantil ya que, mientras estuvo en la misma, en su 2220

3 Natalia Fernández Pérez despacho guardaba también documentos de sus otras empresas, entre ellas de F., S.L., y que podía haberle sido devuelto con el resto de los documentos cuando retiró los mismos en mayo de 1998, pero, aparte de no tener lógica que la propia mercantil Vinos C., S.A., falsificara un documento que le perjudicaba gravemente, tal explicación choca con el dato de que el acusado había abandonado su despacho en la mercantil Vinos C., S.A., en febrero de 1998 y el citado documento utilizado para falsificar es de fecha posterior, lo que hace imposible que estuviera en dicho despacho. CONDUCTA TÍPICA La SAP Baleares de 27 octubre 2006 enumera los elementos típicos que conforman dicha figura delictiva:1º. Que en un documento privado se realice alguna de las falsedades designadas en el Artículo 390.1, 2º y 3º en relación con el 395 del meritado texto legal. ( )Así, partiendo de que el bien jurídico protegido por este delito no es otro que defender las funciones jurídicas de los documentos, esto es, que los mismos sirvan de prueba, función de garantía relacionada con la seguridad jurídica - Artículo 9-3 C.E.- que brinda el documento respecto al emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación expresiva de la fijación de la declaración documentada, de tal manera que pueda ser conocida por terceros, cuando se produzca la vulneración de alguna de esas funciones, como acontece en el presente caso (donde se ataca al bien jurídico protegido), se produce una simulación de la verdad que afecta a elementos esenciales del documento, de tal modo que repercuten en los normales efectos de las relaciones jurídicas para las que los documentos existen.2º. Que exista perjuicio económico de tercero o ánimo de causárselo, elemento que, según el propio texto del referido Artículo 395 del, puede concurrir de un doble modo, objetivo, porque el perjuicio ya se haya realizado, o subjetivo, porque estuvo en la intención del sujeto su producción aunque no llegara efectivamente a realizarse, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el código identifica la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, es decir, que se equipara la existencia real del perjuicio a la intención de causarlo, bastando para que se produzca aquel con que se deduzca de la finalidad con que se otorgó el contrato falsario.3º.- Que dicho documento se incorpore al tráfico jurídico. En el caso presente, el acusado introdujo en el tráfico jurídico un documento que no garantizaba que los supuestos intervinientes realizaran tales declaraciones, otorgando al contrato de compraventa una finalidad jurídica y probatoria a efectos de lograr crear una apariencia contractual distinta a la existente hasta ese momento, con la evidente intención de perjudicar mediante la 2221

4 Comentarios al Código Penal aportación de un documento obstativo a la estimación de la demanda la posición del actor en aquel proceso civil; perjuicio que viene representado por la presentación del contrato privado de compraventa de fecha 9 de diciembre de relativo a tres terrenos procedentes de la finca núm. NUM001 por el acusado junto con el cuerpo de contestación a la demanda interpuesta por Ernesto en su contra a fin de eludir el pago de los Ptas. ( ,12 euros) que le eran reclamados y pretender así justificar su pago tal y como reconoció el acusado en el plenario al manifestar que lo aportó para acreditar el pago de lo que se le reclamaba. Pero además, el perjuicio viene representado por la reclamación de Ptas. ( ,96 euros) que efectúa el acusado al Sr. Ernesto siendo el título en que lo apoya el contrato privado de compraventa de constante referencia en el que se ha cometido la manipulación material con contenido mendaz. En cuanto al elemento subjetivo del injusto, consumación, son de aplicación las mismas consideraciones efectuadas respecto del delito de falsificación en documento oficial de los artículos 390 y 392 a las que nos remitimos. Específicamente, en relación al delito ahora comentado la, SAP Burgos de 8 enero 2007, dice que En relación con tal extremo, puesto de manifiesto por el Perito, en cuanto a que se trata de una firma burda, cabe tener en cuenta que el T.S. ha estimado como no se entiende cometido el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva o cuando la falsedad no guarda identidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, ni idoneidad para tener una apariencia de legitimidad. La simulación ha de ser potencialmente apta para inducir a error sobre su autenticidad a una persona de formación y conocimientos medios; no es necesario que el documento fingido contenga todos y cada uno de los requisitos propios de los documentos auténticos, pero sí la apariencia de fidedigno PARA PERJUDICAR A OTRO El perjuicio para tercero no ha de traducirse necesariamente en un perjuicio de contenido patrimonial. La SAP Vizcaya de 28 diciembre 2006 dice que Asimismo debemos tener en cuenta que la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado- que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminado a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable aunque no pueda descartarse la 2222

5 Natalia Fernández Pérez posibilidad de un perjuicio no patrimonial. (STS núm. 2015/2001, de 29 de octubre que cita la anterior núm. 1227/98, de 17 de diciembre). La SAP Vizcaya de 13 marzo 2007 estima existente el perjuicio así como el ánimo de perjudicar en la conducta realizada por la esposa consistente enviar a la empresa telefónica por fax un documento que en el que, identificando como remitente a Bartolomé, su marido, con el que se encontraba en trámites de separación matrimonial, solicitaba que se procediera a dar de baja los teléfonos numero NUM001 y NUM002, estampando en dicho documento la firma de su esposo. Al respecto dice la Sala que El teléfono en cualquier consulta o despacho abierto al público por quien ejerce una profesión liberal es un instrumento de trabajo básico, puesto que (aunque sea una obviedad, ha de expresarse) a través del mismo se conciertan las citas de los clientes (y/o pacientes) que es de donde se obtiene el medio de vida. El dejar a una persona sin ese instrumento no es inocuo, sino que, como expresa el elemento del tipo penal, es perjudicial (en este caso, para el denunciante, titular del número) puesto que, durante cinco días los clientes no pudieron comunicarse con la consulta (entre otros aspectos). Es cierto que el elemento subjetivo del injusto, al pertenecer a la esfera íntima de quien ejercita la acción de que se trate (o la omisión, en su caso) únicamente puede inferirse de datos aprehensibles desde el exterior, datos objetivos, bastando, en determinadas ocasiones, un único dato del que deducir el dolo. En este supuesto, con los elementos que se han puesto de manifiesto, es evidente que Dª María Inés, cuando remite el fax en cuestión, en plena crisis matrimonial (con la separación ya prácticamente iniciada) no solo no contaba con la autorización del esposo (que es ella quien debe probar) sino que, siendo evidente el perjuicio, cualquier persona se percata de ello, máxime quien, durante años, colaboró con el Sr. Bartolomé en la consulta. Incluso en el hipotético caso (no probado) de que, como ella mantiene, hubiera contado en el pasado con autorización y aquiescencia para imitar la firma del Sr. Bartolomé, esta autorización no era expresa, y cualquier persona conoce que, en los supuestos de ruptura (al margen de la responsabilidad y/o culpabilidad de la misma) este tipo de autorizaciones quedan, sin más, sin efecto. Sobre todo si su utilización perjudica a quien hubiera podido concederlas antes. No considera existente el perjuicio a tercero la SAP Vizcaya antes aludida de 28 diciembre 2006 dice que. Los acusados simularon un contrato privado de compraventa, faltando a la verdad tanto en cuanto al precio como a la fecha en que se celebró y a la intervención de Lidia, habiendo María Rosa simulado la firma de su tía con el fin de convencer a Manuel de la venta de la vivienda que él ocupaba en régimen de alquiler, no obstante de 2223

6 Comentarios al Código Penal la elaboración de este contrato simulado no se sigue perjuicio para los intereses de Manuel. A éste se le notificó la supuesta compraventa mediante el envío de copia de la escritura pública con el fin de que pudiera ejercitar el derecho de retracto que la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga a los titulares de arrendamientos vigentes desde 1.964, con lo que sus derechos como inquilino quedaban a salvo, y el no ejercicio por el arrendatario del retracto no suponía, como ya se ha dejado expresado, la pérdida de su condición de tal ni una elevación de renta o cualquier otro perjuicio para él. Su posición legal continuaba siendo la misma en la relación jurídica establecida, si bien, a partir del cambio de propiedad la renta habría de abonarla a los nuevos arrendadores. Y aunque ha de concederse que caso de haber ejercitado Manuel el derecho de retracto por el precio indicado, y supuestamente abonado por los acusados, sí habría sufrido un perjuicio patrimonial y existiría una estafa lo cierto es que los acusados conocían que Manuel carecía de recursos económicos para hacer frente a ese pago y que no iba a poder ejercer el retracto, como así fue por lo que no existía por los acusado intención de estafar. Por otra parte no ha de olvidarse que los acusados confeccionaron dos contratos de compraventa, uno para la vivienda de CALLE001 que es el que nos ocupa- y otro para la ubicada en la CALLE000 núm. NUM003 - NUM004, también en la localidad de Balmaseda, donde residía Lidia y que igualmente era de su titularidad. Este hecho nos lleva a pensar que en ningún caso estuvo en el ánimo de los acusados perjudicar los intereses del arrendatario cuando confeccionaron el documento privado de compraventa, sino que este documento como se infiere de toda la documental aportada se elaboró ante los requerimientos realizados por la abogada de Manuel para que acreditasen el precio. Por ello y de acuerdo con la doctrina expuesta concluimos que no estando en este caso la mendacidad del referido contrato encaminada a causar perjuicio a Manuel como por las Acusaciones, Pública y Particular, se sostiene, no existe delito de falsedad de documento privado. Tampoco concurre el perjuicio a tercero en los casos de que la falsedad se haya cometido con una finalidad de autoencubrimiento. Así lo dice la STS SAP Cádiz de 14 junio 2004 A este respecto ha de traerse a colación la STS de 21 de marzo de 2001 el artículo 395 requiere como requisito esencial el de que esas falsificaciones se realicen con intención de perjudicar a otro, y en el caso concreto que nos ocupa entendemos que la elaboración de esos documentos falsarios no tuvo como objetivo concreto producir tal perjuicio pues según antes hemos indicado, no fueron componentes principales del engaño productor de la estafa, sino simples elementos tangenciales que por sí mismos no pueden considerarse incluidos en él. Más bien su elaboración lo fue con la intención principal de autodefensa 2224

7 Natalia Fernández Pérez o autoencubrimiento, dolo o intención éstos que por sí solos no es válido para integrar el tipo de la falsedad documental privada que requiere, según se acaba de decir, el dolo específico del perjuicio a terceros. En contra STS Sala 2ª, de nº671/2006, rec.893/2005, entiende, para el supuesto de hecho contemplado en ella, que debe castigarse como delito autónomo. CONCURSO CON LA ESTAFA: queda absorbida la falsedad por el engaño: La SAP Vizcaya de 28 diciembre 2006 dice al respecto que Hemos de recordar que la falsificación de un documento privado del Artículo 395 del Código Penal vigente - Artículo 306 del Código derogado de sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción (STS núm. 2015/2001, de 29 de octubre). Por tanto, la pretensión articulada por la Acusación Particular de castigar por separado la falsedad de documento privado y la estafa no puede acogerse ya que el contrato de compraventa se habría realizado con el exclusivo fin de perjudicar los derechos de su mandante, según sus tésis, y además formaría parte del engaño. Más específicamente, SAP Barcelona de 4 diciembre 2006, dice que Concluyendo pues nuestro pronunciamiento sobre la correcta tipificación penal de los hechos que hemos considerado probados, debemos matizar -como nos recuerdan las STS de y que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su ratio legis en la necesidad de proteger la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, evitando que la alteración dolosa de la verdad afecte a aquella de modo perjudicial. Sin embargo ello, no toda manifestación parcialmente falsa en un documento mercantil o privado constituye un delito autónomo con sustantividad propia. Si dicha manipulación discursiva es el medio necesario para integrar el delito de estafa, en su elemento objetivo esencial del engaño que induce a error, estamos ante una acción ilícita que queda absorbida en el delito final perseguido, y que por ello debe ser castigada mediante el concurso de normas previsto en el Artículo 8 del Código Penal. No existe pues en este caso un concurso medial entre ambas figuras delictivas como pretende la Acusación Particular, al no concurrir los términos exigidos por el Artículo 77 CP. En el mismo sentido la Tribunal Supremo Sala 2ª, de , nº1097/

8 Comentarios al Código Penal También la SAP Madrid de SAP Madrid, sec. 1ª, de , nº20/2006, aborda esta cuestión al tratar la relación entre la falsedad en documento privado y el de estafa procesal en grado de tentativa cuando dice que la naturaleza privada que la acusación atribuyó al documento y el perjuicio de tercero que, para esta falsedad, exige el artículo 395 del Código Penal, nos lleva necesariamente al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal, por cuanto resulta de aplicación la jurisprudencia recogida en Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2002, 3 de julio y 6 de noviembre de 2003 entre otras. La primera de las Sentencias indicadas señala que la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal vigente sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, y si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podrá ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. ( ) En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 6 de noviembre de 2003 al señalar que: El tipo delictivo de la falsedad en documento privado, Artículo 395 del Código Penal de 1995 incluye un elemento tendencial o elemento subjetivo del injusto que encamina la acción a la producción de un perjuicio ( para perjudicar a otro ), lo que implica que en estos supuestos el tipo de la falsedad ya incorpora el desvalor de la defraudación intentada mediante ella. En consecuencia nos encontramos ante un concurso de normas en el que debe sancionarse, conforme al principio de alternatividad, la conducta más gravemente penada (SSTS 29 de octubre de 1982, 24 de marzo y 27 de abril de 1988 y 10 de marzo de 1993 entre otras), que en el caso presente es la falsedad dado que la estafa procesal no llegó a consumarse (pena de la falsedad en documento privado seis meses a dos años y de la estafa procesal intentada, reduciendo la pena en un grado, seis meses a un año). Con la estafa procesal en grado de tentativa la SAP Baleares de 27 octubre 2006 que dice al respecto que En trance de determinar la pena imponible al acusado, señalar que la relación entre ambas infracciones penales se define, como un concurso de normas, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 8.4 del Código Penal de acuerdo también con la doctrina diseñada por el propio Tribunal Supremo, cuando, al referirse a supuestos como el que nos ocupa, una estafa producida mediante un documento privado falso, pone de manifiesto que corresponde sancionar únicamente la estafa porque, al ser el engaño la misma falsedad, y dado que el perjuicio integrante del delito de falsedad se identifica con el perjuicio al que tiende la mecánica comitiva propia del delito de estafa, la falsedad queda subsumida en aquélla. Por ello, castigada la estafa procesal con la pena de prisión de 1 a

9 Natalia Fernández Pérez años y multa de 6 a 12 meses, y siendo intentada (inferior en un grado) el marco punitivo oscila entre 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses, y en atención al elenco de circunstancias expuestas, considera la Sala que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y vistas las circunstancias personales del acusado que siempre ha actuado en interés propio, la pena de un año de prisión es proporcionada. También la SAP Madrid de 30 dic 2005 de en cuanto a la concurrencia con el tipo básico de la estafa que dice que El delito de falsedad en documento privado no es compatible con el delito de estafa al estar presente en ambos el ánimo de perjudicar, existiendo un concurso de normas cuando la falsedad aparece como instrumento del engaño para causar un perjuicio patrimonial, TS ss.29 de octubre de 2001, 24 de mayo de 2002 y 3 de julio de Tal concurso de normas ha de resolverse conforme al artículo 8 del Código Penal y, concretamente, conforme a la última regla excluyendo el precepto penal más grave al que castigue el hecho con pena menor. En el presente caso la falsedad está sancionada con pena de prisión de seis meses a dos años mientras que la estafa lo está, por razón de lo imperfecto de la ejecución, con la pena de tres a seis meses de prisión de imponer la inferior en un solo grado, y por ende ha de aplicarse la sanción para el delito consumado de falsedad en documento privado. No aprecia el Tribunal la continuidad a que se refiere el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al no resultar una pluralidad de conductas falsarias ontológicamente diferenciadas, revelando la dinámica delictiva que la confección de los documentos falsarios tenía lugar en una unidad de acto y para una unidad de fin, presentándose las nóminas y la declaración de IRPF como un solo documento para acreditar la capacidad económica Por último, la STS Sala 2ª de 3 julio 2006 examina con profundidad la relación en la falsedad en documento privado y la estafa a partir del tratamiento legal y jurisprudencial de ambos delitos: Igualmente es correcta la consideración de la Sala sentenciadora en orden a que debe aplicarse el concurso de normas con el delito de estafa, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el Artículo 395 C.P no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el Artículo 8 C.P, lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado (Artículo 395) como la es- 2227

10 Comentarios al Código Penal tafa (Artículo 248 C.P), STS. 992/2003 de 3.7, el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso. En efecto la falsedad documental constituye un delito funcional, en cuanto nadie falsifica por que si, sino para obtener otro fin ilícito. En este sentido las SS. T.S y nos dicen: es fundamental determinar, con mayor o menor precisión los bienes jurídicos atacados en los dos bienes en conflicto, al objeto de detectar las coincidencias o solapamiento de unos y otros intereses protegidos por la norma, con miras a impedir la doble consideración de los mismos, como impone el principio non bis in idem. Es indudable, por su ubicación sistemática, que el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, presente como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros. Desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. De esta idea sólo deben quedar excluidas las falsedades cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, en cuanto suponen una dimensión adicional del injusto. Conforme a lo dicho y partiendo de que el documento falsificado por el particular sea el medio utilizado para inducir a error y confundir a la víctima para que realice en su perjuicio o en el de un tercero, un acto de disposición del que se beneficiará el culpable, la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, anterior a la vigencia del Código en 1995, adoptaba diversas decisiones jurídico-penales en los casos de concurso entre falsedad y estafa: a) Cuando era el documento privado falso, el empleado para realizar la estafa (Artículo 306 C.P de 1973) se entendían enteramente solapadas tales conductas por coincidencia del desvalor contenido en ambos injustos. El engaño era equivalente a la falsedad y el ataque al patrimonio del tercero lo integraba el elemento típico consistente en el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo, que incluía el Artículo 306. Sin embargo, anómalamente, a la hora de producirse la consunción, por mor del Artículo 68 del C. Penal se aplicaba casi siempre la pena correspondiente a la falsificación, por ser más grave y así requerirlo 2228

11 Natalia Fernández Pérez el principio de alternatividad. Hoy en día podría cambiar la solución, ya que en el Artículo 395 C.P. a la falsedad (en funciones de engaño), no se le une el ataque patrimonial, sino que el delito se consuma con la sola voluntad tendencial de ocasionar el perjuicio a la víctima. El precepto no encierra el desvalor de la estafa. Por otro lado, las penas de las falsedades se han proporcionalizado en términos más razonables y la sanción es menor en la falsedad de documento privado (6 meses a 2 años: Artículo 392 C.P.) que en el tipo básico de estafa (de 6 meses a 4 años: Artículo y 249 C.P. Artículo248.1), (en la actualidad 6 meses a 3 años, Ley 15/2003). A su vez se ha positivizado la solución de los conflictos de normas penales y el principio de consunción se halla en situación preferente al de alternatividad o mayor gravedad de la sanción (Artículo 8-3 y 4 C.P.). En el plano teórico, lo correcto es que si la falsedad en documento privado ha incidido exclusivamente en el tráfico jurídico, como instrumento provocador del engaño del estafado, tal falsedad, como elemento del delito de estafa, se consumiera en ella. Cosa distinta sería que, además de tal utilización, se hubieran producido con la entrada del documento falso en el tráfico jurídico repercusiones, perturbaciones o perjuicios en otras personas o en otros intereses. En tal caso, podría plantearse la no coincidencia del injusto y la no equiparación del engaño a la falsedad. Los casos serán excepcionales, toda vez que las falsificaciones constituyen delitos instrumentales, o lo que es lo mismo, carecen de sentido por sí mismas, hallando su justificación cuando se utilizan como medios para la consecución de otros fines ilícitos. b) Cuando se trataba de documentos públicos, oficiales y de comercio (Artículo 303 C.P de 1973), no se producía coincidencia o solapamiento en el desvalor de las conductas, integradas por el empleo de tales medios para cometer la estafa y la estafa misma. Desde la óptica de una correcta técnica jurídica, lo adecuado sería, que tales falsedades (equivalentes al engaño de la estafa) fueran absorbidas por el delito de estafa, que además del engaño, que frente a terceros provocaba el documento, incluía el ataque patrimonial. Sin embargo ello lo impedía la mayor penalidad asignada a la falsificación de aquellos documentos. Esto hacia que la jurisprudencia no estimara consumida la estafa en ellos. Criterio reiterado por la S que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en documento privado que ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, tal como ya afirmó la S.T.S la falsificación de un documento privado del Artículo 395 C.P vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a este la pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de 2229

12 Comentarios al Código Penal verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el núcleo sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los caos, sería económicamente evaluable. En cuanto a la pena aplicable, el Artículo 8-4 C. dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen con pena menor, debiéndose tener en cuenta que la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, siendo en este caso superior la de la estafa, en atención a su limite máximo. DOCUMENTO PRIVADO: CASUÍSTICA Son documentos privados todos aquellos que no son oficiales (y dentro de esta especie las certificaciones), públicos o mercantiles. Al respecto véase el comentario al artículo 390 CP. Como ejemplos de documentos privados según la doctrina jurisprudencial, además de los ya expuestos, las nóminas correspondientes a los meses citados en las que, junto al sello de la empresa y la firma del acusado, aparecía en el recibí la supuesta firma del demandante (SAP Cáceres de 29 diciembre 2006). Naturaleza privada tiene el documento aportado por el acusado en la contestación a la demanda civil interpuesta en su contra, consistente en una xerocopia de un contrato privado de compraventa celebrado supuestamente el día 9 de diciembre de en que el acusado adquiría tres terrenos procedentes de la finca registral NUM001, teniendo asimismo un carácter esencial la confección mendaz efectuada en el mismo, acreditadas por la prueba pericial antes referida que evidencia la realidad de las manipulaciones y alteraciones que se han efectuado en el mismo, pues pese a la fiel reproducción de las firmas lo que no cabe duda es que las mismas no fueron colocadas por los partícipes para suscribir el texto del documento sino que fueron estampadas por el sistema pericialmente acreditado (fotocomposición). (SAP Baleares de 27 octubre 2006) La SAP Granada de 17 octubre 2006, dice que Ahora bien, lo aportado a las actuaciones es una mera fotocopia de las nóminas sin en ningún momento se haya acreditado que el acusado entregó originales al denunciante; a este respecto la jurisprudencia del TS ha considerado, entre otras, en S de 14 de abril de 2000 que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un 2230

13 Natalia Fernández Pérez documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado. Los documentos en origen privados pierden tal condición si su confección tiene como único objeto incorporarlo a un proceso. Así lo expresa la STS Sala 2ª, de , nº566/2005, rec.2608/2003, cuando dice que Los dos documentos falseados se realizaron con la finalidad de enervar, en un proceso laboral, cualquier pretensión de la acusadora en relación con su reclamación ante el despido. Es evidente que, en su primitiva naturaleza, la carta falseada no puede considerarse como documento oficial si bien adquiere esta condición por el hecho de que su única finalidad era llevarlo al procedimiento, convirtiéndolo en un documento en el que la oficialidad radica en que está destinado a provocar una resolución judicial en el curso de un proceso. También pierden la naturaleza de documentos privados según la SAP granada 25 de octubre de 2004 de manera que: Sobreviene la conceptuación de oficial cuando nos hallamos ante declaraciones escritas, de naturaleza recepticia, dirigidas por particulares a un órgano público u oficial, susceptibles de producir efectos jurídicos de tal índole, de provocar una resolución del ente receptor (SSTS.29 de febrero de 1960, 5 de junio de 1962, 7 y 19 de mayo de 1969, 7 de octubre de 1970, 14 de mayo de 1992, 38 de septiembre de 1994 y 31 de mayo de 1995). El escrito de que se trate no tiene significación alguna per se antes de ponerse en conexión, recepticiamente, con el órgano de la Administración a quien se dirige la S. 28 de noviembre de 1991 cree imponerse la condena por falsedad en documento oficial porque el documento cuando es creado por el procesado, en el que se fingen las firmas de los solicitantes, es requisito sine qua non para que la Administración se ponga en marcha. Para la S. 8 de marzo de 1993 cuando la alteración de la verdad trasciende directamente en el contenido de un libro o registro oficial, convirtiéndose el funcionario público competente en un mero instrumento de la mendaz declaración del falsificador, sí puede hablarse de falsedad de documento oficial. La S. 28 de septiembre de 1994 viene referida al supuesto de solicitud dirigida al Ayuntamiento, figurando como suscribiente una persona inexistente, a la que mendazmente se hacía titular de un paraje, provocando el correspondiente expediente e intervención 2231

14 Comentarios al Código Penal del Pleno del Ayuntamiento. Se correcta la condena por falsedad en documento oficial razonándose que ciertamente si el referido documento no se hubiera utilizado resultaría atípico, pero tal escrito aparecía como necesario para iniciar el oportuno expediente administrativo y conseguir la alteración del Plan Urbanístico. Aquí no existe una metamorfosis de un documento privado per se en otro oficial, sino que la instancia falseada es no sólo conformadora del expediente, sino decisiva, imprescindible. Determinante por su esencial virtualidad recepticia de la producción de efectos en el campo oficial y urbanístico en el área municipal con la obligada resolución en su caso. Del mismo modo, para la S. 31 de mayo de 1995 ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor o finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamiento del Artículo 302; criterio que tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico, en cuyo caso tales documentos han de reputarse como oficiales. Artículo 396: El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio, o para perjuidicar a otro, hiciere uso de documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores La SAP Vizcaya de 28 diciembre 2006 dice que El delito descrito en el artículo 396 del Código Penal requiere tres requisitos: 1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso. 2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento. 3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado (STS núm. 839/2.002, de 6 de mayo). En relación al elemento subjetivo, la SAP Burgos de 8 enero 2007, dice que Y el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha , núm. 1417/1993, rec. 237/199. Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel indica (refiriéndose a los entonces Artículo 304 y 307 del Código Penal de 1973) La expresión del tipo penal a sabiendas, en los 2232

15 Natalia Fernández Pérez casos como el descrito, paradigma de los delitos de los arts. 304 y 307 CP, sólo puede servir para la exclusión de la responsabilidad criminal en el supuesto de que no concurra tal elemento subjetivo, personal e interno, pero en modo alguno en los demás en que de la aséptica descripción del factum se infiere por cualquier persona y de la propia redacción del hecho probado, sin precisión de mayores análisis, interpretaciones, exégesis o esfuerzos dialécticos y ante la inexistencia de otro distinto elemento intencional, la existencia de tal dolo directo que implica el previo conocimiento de la falsedad documental de lo aportado al proceso. El Artículo 304 sanciona la presentación en juicio de un documento oficial o mercantil o su uso fuera del proceso con ánimo de lucro y, circunscrito el examen a la primera hipótesis, se integra por los siguientes elementos: a) Presentación en juicio, lo que es lo mismo, aportación de los referidos documentos en el Juzgado o Tribunal, en vía procesal, bien en la fase preliminar o probatoria. b) Que en tales documentos se haya perpetrado una mutatio veritatis, bien sea material o ideológica y que el presentante por sí o por su representante o defensor procesal, no haya tomado parte como autor o cómplice en la alteración de la verdad, pues en otro caso la falsedad realizada consumiría el uso o actuación posterior con el documento falso. c) Que el presentador actúe a sabiendas, lo que quiere decir que obre en su aportación procesal con conocimiento de la falsía y con la voluntaria determinación de tal antijurídica actuación. En cuanto al Artículo 307 requiere idénticos requisitos en su faceta de presentación en juicio, pero referidas al documento privado..el elemento subjetivo, personal e interno, al que no se extiende la presunción de inocencia, y que al no ser admitido o reconocido por los acusados, debe ser inferido por el Tribunal de datos extrínsecos y objetivos. El delito del Artículo 396 consumido con el previsto en el artículo 395 cuando concurre con éste: Así lo dice la SAP Burgos de 8 enero 2007, Pero este segundo tipo penal que en todo caso, aún de haber quedado probada su autoría, no podría ser de apreciación conjunta con el anterior delito, como se pretende por la Acusación Particular, puesto como se indica jurisprudencialmente en tal caso la falsedad realizada consumiría el uso o actuación posterior con el documento falso. Como igualmente, se pronuncia en este sentido la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 28 marzo 2.005, Pte: Carrillo Vinader, Leonardo, el delito de falsificación consume el de presentación en juicio del documento falso, ya que éste establece expresamente que quien lo cometa incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores, por lo que sólo es aplicable a quien haga uso del documento falso, a sabiendas y para perjudicar a otro, no siendo (o no estando probado que sea) el falsificador. A éste se le pena por falsificar el documento privado para perjudi- 2233

16 Comentarios al Código Penal car a otro, lo que implica lógicamente que debe hacer algún uso del documento falsificado, por lo cual la presentación del documento en un proceso judicial está ya contemplada en el delito de falsificación propia. PRESCRIPCIÓN La STS Sala 2ª, de , nº839/2002, dice: - Los términos previstos para la prescripción de los delitos se computarán desde que se haya cometido la infracción punible (artículo del Código Penal). - Los delitos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Penal se consuman desde que el sujeto, conociendo la falsedad del documento, realiza el acto material de presentarlo en juicio o lo utiliza en perjuicio de otro, no siendo necesario que se produzca ningún resultado concreto. - El delito de presentación en juicio de un documento falso es un delito de estructura instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse más allá, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de la presentación en juicio del documento. Así lo dice también la SAP Barcelona, sec. 6ª, de , Independientemente de la fecha de redacción del contrato de arrendamiento, su existencia queda acreditada a partir del momento en que es hallado en una intervención judicial y pasa a formar parte de un expediente público, circunstancia que se produce en el mes de agosto de A partir de ese momento se inicia el cómputo del plazo de la prescripción por el delito de falsedad que el mismo puede suponer. No hay duda que cuando se imputa dicho delito, en la querella que inicia este proceso, en enero de 2000, el mismo está prescrito por ser el plazo de tres años del CP de 1995 el aplicable, mas corto que el previsto en el código anterior. No estimamos que pueda realizarse el cómputo de dicho plazo, entendiendo que por tratarse de un concurso medial entre la falsedad y la estafa procesal, debe aplicarse el plazo mas largo de prescripción previsto para la estafa que ha de ser de diez años, pues estimamos que la prescripción se ha producido antes de ser aportado a juicio por primera vez, concretamente el de desahucio, el citado documento. Es de ver en la sentencia del proceso de precario, folio 349 y 350, que se cita al acto del juicio por providencia de fecha y a folio 233 obra copia de un escrito de la parte acusada presentado en este proceso de desahucio en el que se menciona que el día del juicio fue y que en dicho acto se propuso por la parte actora, los aquí querellantes, la aportación del contrato de arrendamiento en cuestión, por original, que acompañaba la parte demandada por testimonio. Parece, pues, que es este día el momento de comisión, en su caso y siguiendo la tesis de las acusaciones, 2234

17 Natalia Fernández Pérez del delito de estafa procesal, pues es el momento en el que se despliega el engaño, oponiéndose al desahucio con la manifestación de la existencia de un arrendamiento previo a la compraventa que justifica la posesión y excluye la figura del precario. CONCURSO CON LA ESTAFA PROCESAL En los casos en que se aprecie la modalidad delictiva consistente en presentar en juicio la SAP Zaragoza, sec. 3ª, S , nº28/2006, dice que El delito del artículo 396 del Código Penal lleva aparejada una pena inferior en un grado a la correspondiente a los falsificadores del artículo 395. Como la pena del artículo 395 es de seis meses de prisión a dos años de prisión, la inferior en un grado será de tres meses a seis meses de prisión. El delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250-2º del Código Penal vigente lleva aparejada las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Al hallarnos ante una tentativa la pena debe ser rebajada en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada. En consecuencia la pena ha de bajarse como mínimo un grado, esto es de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses. En consecuencia nos hallamos ante un concurso ideal-medial previsto en el artículo 77 del Código Penal vigente que impide la aplicación del concurso de normas previsto en el artículo 8º del Código Penal vigente y que obliga a aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave que es la de la estafa procesal en grado de tentativa aunque nominalmente se mencione y se castigue por los dos delitos. La pena que le corresponde a Marcos será la de prisión de seis meses y un día y multa de tres meses y un día (91 días multa). Artículo 397: El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. Sujeto activo de este delito es el facultativo. No nos da una definición de facultativo el CP, salvo la del artículo 372 último párrafo que dice a tal efecto, se entenderán por facultativo, los médicos, psicólogos las personas en posesión de un título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. Dicho artículo dentro del títulos de los delitos contra la salud pública prevé una agravación de las penas para estos delitos si las conductas se realizaren por, entre otros, facultativo. La razón de este precepto sea quizás el proporcionar un concepto normativo de facultativo ampliándolo a sujetos de en un senti- 2235

18 Comentarios al Código Penal do estricto carecen de esta cualidad, como por ejemplo los dependientes de las farmacias. En cualquier caso, esta definición puede aportar un criterio para delimitar el sujeto activo de esta figura delictiva. Reúnen esta condición según la SAP Granada de 25 octubre 2004, los médicos como Licenciados en medicina y cirugía y otras especialidades, a los cuales faculta el ordenamiento para librar esas certificaciones acreditativas de los fallecimientos de personas para ser títulos base a efectos de inscripción en el Registro Civil, Sección correspondiente. La SAP Madrid de 11 julio 2005, estudia a partir del recurso presentado contra la sentencia de condena por este delito, la conducta consistente en librar el acusado que ejerce en Leganés la profesión de médico de familia, en tal condición, certificados médicos a personas a las que no había reconocido y con una fecha falsa que posteriormente eran utilizados por estas personas para acreditar su estancia en España en la fecha que constaba en dicho certificado. A tal efecto la sentencia citada dice que entendemos que los certificados deben considerarse falsos a los efectos del artículo 397 en relación con el artículo 390 del Código Penal, ya que, entre otros, la fecha es un elemento esencial del certificado médico, en tanto acreditativo del momento en que expide -de hecho el impreso oficial exige su determinación-, apreciándose que en los certificados ahora examinados como falsos en ningún momento se afirma que sea un duplicado y expresamente se dice que se expiden en la fecha concreta que se indica en el documento. Por lo tanto se altera un elemento esencial del documento, ya que la fecha indicada como de expedición es una fecha imposible ya que, como hemos dicho, dichos impresos o certificados médicos no habían sido expedidos o puestos a la venta por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España. Por otro lado, además, consecuencia de la incongruencia de la alegación, el contenido total del certificado tiene que ser necesariamente falso, ya que si el propio acusado reconoce y manifiesta en el acto de juicio oral que no eran sus pacientes, lógicamente el contenido del certificado es totalmente falso. Los elementos subjetivos de dicho delito se deducen de la consciencia del acusado de que emitía una información falsa (no eran pacientes del acusado) y en una fecha igualmente falsa, con la clara finalidad expresamente señalada en el contenido de la certificación de que pudieran ser presentados en los expedientes administrativos de regularización de extranjeros. Por tales motivos consideramos que la calificación de los hechos realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal considerando que los mismos constituyen el delito de falsificación de certificado realizado por facultativo, tal como está tipificado en el artículo 397 del Código Penal, es plenamente correcto y así 2236

19 Natalia Fernández Pérez debe ser confirmado en segunda instancia. Los problemas que este tipo penal a resolver son tres. Por una parte quien tiene la condición de facultativo a los efectos de aplicación de esta norma. En segundo lugar, es la relación existente entre este precepto y el siguiente cuando el sujeto activo es facultativo que reúne en su persona la condición de funcionario público en cuyo caso estaremos ante un concurso de normas a resolver por las reglas del Artículo 8 del CP. Por otro lado, qué modalidades falsarias habrán de considerarse como formas de comisión, esto es si va referido exclusivamente a las contempladas en los tres primeros números del Artículo o debe ampliarse también a las contemplada en el nº 4. Artículo 398: La autoridad o funcionario público que libre certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años Delito que exige para su comisión la condición de funcionario público o autoridad del que libra la certificación. Nótese que el precepto no exige como ocurre en el Artículo 390 que la autoridad o funcionario público libre la certificación en el ejercicio de sus funciones, por lo que en principio cabría interpretar que la autoridad o funcionario público que sin competencias para ello librase una certificación falsa cometería un delito de este precepto y no del siguiente con agravante de prevalerse el culpable de su condición de funcionario del Artículo 22 7 CP. Sobre la participación del extraneus que no tenga la condición de autoridad o funcionario público, es posible también aplicar la doctrina existente del Artículo 390, dadas las evidentes analogías entre uno y otro precepto. La SAP Lugo de 13 junio 2005, dice que para la comisión de este delito, esencialmente intencional, ha de darse la condición indispensable de que la persona a que se le imputa la falsedad ha de ser emisora ó expedidora del documento o certificación correspondiente que se entiende falseado. Ahora bien al igual que ocurre con los delitos de falsedad en documento público cabe la autoría mediata siempre que el acusado conserve le dominio funcional del hecho. 2237

20 Comentarios al Código Penal Objeto material del delito: Es una certificación. La SAP Jaén de 13 abril 2005 dice que el concepto de certificado o certificación no puede ser confundido con el de documento, pues certificar es reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, mientras que documentar es probar y justificar la verdad de una cosa con documentos. La certificación en cuanto que es un documento emitido por la Administración es de carácter oficial. Así también define la certificación la STS Sala 2ª de 19 marzo 2004: Según el diccionario de la lengua publicado por la Real Academia Española, certificar, en la acepción que aquí nos interesa, significa hacer cierta una cosa por medio de instrumento público. En otro diccionario, el de María Moliner, se dice que es declarar cierta una cosa, particularmente, hacerlo así un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. Certificación o certificado es el documento en el que ese funcionario certifica. Los documentos aquí imitados responden a la perfección a este concepto, en cuanto emitidos por un órgano de la Administración Pública en relación con un servicio de interés general como lo es el relativo a la protección de estas denominaciones de origen. Son desde luego documentos oficiales, pero a efectos penales pertenecen a una determinada clase, los certificados o certificaciones que el legislador ha venido sancionando con penas más leves, lo que tenía su explicación en el CP anterior (arts. 311 a 313, Artículo311, Artículo312, Artículo313) por referirse a certificados de enfermedad, lesión, méritos, servicios, buena conducta, pobreza o de otras circunstancias análogas, pero posiblemente no ahora, si tenemos en cuenta los amplios términos en que aparecen redactados estos arts. 398 y 399 CP actual (véase la sentencia de esta sala 572/2002 de 2 de abril, fundamento de derecho 6º). La STS Sala 2ª de 27 diciembre 2000, dice que desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado. La definición de certificación como un tipo de documento oficial puede plantear problemas a la hora de determinar si la conducta enjuiciada es constitutiva de un delito del artículo 390 o del Artículo 398. Al objeto de abordar un criterio que permita diferenciar la certificación de otros documentos también oficiales, la STS Sala 2ª de 12 enero 2004 examina la noción de certificación y documento partiendo de la descripción típica de los artículos 398 y 399 del Código Penal y dice al respecto que al margen de si el hoy recurrente actuó, o no, 2238

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