CONSTITUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN CENTROAMÉRICA PARTE GENERAL

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1 CONSTITUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN CENTROAMÉRICA PARTE GENERAL MARIA FERNANDA ANGULO IRAGORRI OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C

2 CONSTITUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN CENTROAMÉRICA PARTE GENERAL MARIA FERNANDA ANGULO IRAGORRI OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE Director: HERNANDO GUTIÉRREZ Abogado Trabajo de grado presentado como requisito para optar al titulo de Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C

3 NOTA DE ADVERTENCIA La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velara por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia Articulo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de

4 CONTENIDO Pág. PRESENTACIÓN 5 1. FORMA Y PAGO DE LOS APORTES 7 2. EXCLUSIONES PROHIBICIONES PRESTACIONES ACCESORIAS PORCENTAJE DE LOS APORTES Y LÍMITES VALORACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS RESPONSABILIDAD EN LOS APORTES NO DINERARIOS DENOMINACIÓN DEL CAPITAL CONCLUSIONES 29 BIBLIOGRAFÍA 30 4

5 PRESENTACIÓN El siguiente trabajo ha sido realizado con el fin de hacer parte de la investigación que ha estado desarrollando el departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Nuestra investigación se basa en el estudio de las disposiciones generales atenientes a la constitución del capital social en las legislaciones centroamericanas. El Objetivo fundamental del grupo de investigación es crear una base de datos, que suministre la información suficiente acerca de la constitución del capital social en los países de Centroamérica. Para conseguir lo anterior se tuvo como línea de investigación la comparación de las legislaciones de los países que conforman Centroamérica, con el fin de encontrar las diferencias y similitudes en temas relativos a los aportes, su forma de pago, las exclusiones, prohibiciones, prestaciones accesorias, porcentajes de los aportes y límites, valoración de aportes no dinerarios, responsabilidad en los aportes no dinerarios, y denominación del capital. 5

6 Para el desarrollo de la comparación se analizaron las legislaciones de Honduras, El Salvador, Costa Rica, México, Nicaragua, Guatemala y Panamá, Legislaciones comerciales, civiles y societarias especiales. 6

7 1. FORMA Y PAGO DE LOS APORTES Respecto al pago de los aportes, en Panamá es posible pactar en el contrato la forma y el plazo para el pago de estos, a falta de estipulación se entregaran en el domicilio social dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del convenio 1. La Legislación panameña hace mención, en el artículo 263 del Código de Comercio, al socio moroso quien responderá por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad sea cual fuere la causa de la omisión del pago del aporte. La sociedad podrá proceder ejecutivamente contra los bienes del socio moroso, y los demás podrán excluirlo del contrato social. 2 En Nicaragua, al igual que en Panamá, se podrá estipular en el contrato la época y forma en que se entregarán los aportes, y a falta de estipulación la entrega se hará en el domicilio social. La legislación nicaragüense no hace mención al término en que deberán ser pagados, simplemente se señala que se entregarán los aportes después de que la escritura pública esté 1 Código de Comercio de Panamá Artículo 262 Los socios deberán hacer entrega de sus respectivos aportes en la forma y plazo que disponga el contrato. En ausencia de estipulación deberán ser entregados en el domicilio social dentro de los tres días siguientes a la celebración del convenio 2 Código de Comercio de Panamá Artículo 263 El socio moroso en pagar su aporte, fuera cual sea la causa de su omisión responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad con su falta, debiendo además reconociendo el interés de la suma debida al tipo comercial corriente. La sociedad podrá en tal caso proceder ejecutivamente contra los bienes del moroso, esto no obsta a que los otros socios, si lo prefieren, puedan excluir desde luego al omiso. 7

8 firmada. 3 Respecto al retardo en la entrega, la disposición nicaragüense se asemeja a la panameña por cuanto, sin importar la causa, el socio responderá por daños y perjuicios. En el tema de la exclusión se establece que el socio moroso podrá ser excluido de la sociedad y ser objeto de un proceso ejecutivo. 4 Por su parte, la legislación Hondureña establece, al igual que los dos países anteriores, que los socios pagarán sus aportes en la forma y plazo establecidos en el convenio. Adicionalmente, la mencionada legislación plantea una disposición supletiva pues se establece que ha falta de pacto o regulación especial del Código de Comercio se presume que los aportes de dinero se pagarán el cincuenta por ciento (50%) al constituirse la sociedad, y si se trata de otro tipo de aportes se realizarán totalmente al momento de constitución de la misma. 5 3 Código de Comercio de Nicaragua Artículo 142: Los socios deberán entregar sus capitales respectivos en la época y forma estipulados en el contrato. En falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social, luego que la escritura social esté firmada. 4 Código de Comercio de Nicaragua Artículo 143 El retardo en la entrega, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso, o a proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad. 5 Código de Comercio de Honduras Artículo 26: Los socios deberán realizar las aportaciones en la época y forma estipuladas en el contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en casos especiales, o a falta de pacto expreso en contra, se presumirá que los socios realizarán las aportaciones de dinero en una cuantía mínima del cincuenta por ciento al constituirse la sociedad, y en su cuantía total cuando se trate de aportaciones distintas del numerario 8

9 La legislación del país en estudio señala que el incumplimiento de la aportación faculta a la sociedad para hacer efectivo el pago por vía judicial. Además, ningún socio podrá excusar su no pago valiéndose del incumplimiento de otro. 6 En Costa Rica, las disposiciones generales no mencionan de manera expresa el tema del plazo y la forma para el pago de los aportes, pero dispone que en caso en que los aportes sean créditos u otros valores la sociedad los recibirá a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento y si así no ocurriere los devolverá al socio aportante para que pague el aporte en dinero dentro de un término que se le fijará y que no podrá ser menor a un mes. El socio que se encuentre en mora podrá ser excluido del contrato social. 7 La legislación de Guatemala, al igual que Nicaragua y Panamá, establece que la forma y pago de las aportaciones se estipulará en la escritura constitutiva, sin embargo no se hace mención respecto a qué ocurre en caso que no exista estipulación, es decir, no hay disposición supletiva. En el país en mención, la consecuencia del retardo puede ser la exclusión del socio o la iniciación de un proceso ejecutivo contra este. 6 Código de Comercio de Honduras Artículo 26: el incumplimiento de la obligación de aportación autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente en la forma conocida. Ningún socio podrá invocar el incumplimiento de otro para no realizar su propia aportación. 7 Código de Comercio de Costa Rica Artículo 32 Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. 9

10 El socio moroso, responde por los daños y perjuicios causados a la sociedad por incumplimiento en el pago oportuno de sus aportes. 8 La Legislación de El Salvador, establece que los aportes se realizarán al momento de otorgarse la escritura social, esto será en el caso en que no se haya estipulado época y forma en dicha escritura. En El Salvador al igual que en otros países mencionados se autoriza a la sociedad a exigir el pago judicialmente por vía ejecutiva. El socio deberá responder por daños y perjuicios causados. El Código de Comercio de El Salvador contiene una disposición especial que ningún otro de los países centroamericanos, objeto de estudio, contempla, como lo es la imposibilidad de algún socio de invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación. 9 En México prima la autonomía de la voluntad, ya que se permite pactar, al igual que en los países mencionados, la forma y plazo en que se deberán pagar los aportes, sin embargo el Código de Comercio de manera expresa, en su artículo 83, establece de forma supletiva que 8 Código de Comercio de Guatemala Artículo 29 Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. 9 Código de Comercio del Salvador Artículo 33: Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma. La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación. El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento. 10

11 lo que no se haya pactado por las partes con respecto al plazo y la forma en el cumplimiento de las obligaciones, se seguirá por lo dispuesto en la ley, es decir, que serán exigibles a los diez (10) días siguientes de contraídas si produjeren acción ordinaria, y al día inmediatamente siguiente si aplica acción ejecutiva Código de Comercio de México Articulo 83 Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución. 11

12 2. EXCLUSIONES En Panamá 11 como se mencionó en el punto anterior, la legislación le da la facultad a la sociedad de excluir al socio, en caso de mora en el pago de los aportes, concluyendo de esta manera el vínculo que lo une a la sociedad Nicaragua 12, al igual que Panamá, establece en su legislación la posibilidad de excluir al socio, extinguiendo así su relación con la sociedad, en el caso en que se encuentre en mora en el pago de los aportes. Con respecto a Costa Rica, el artículo 32, como se mencionó en el anterior tema de estudio, establece la posibilidad de realizar aportes en créditos u otros valores, teniendo en cuenta que al no ser pagados se le devolverán al socio para que este haga el aporte en dinero en un plazo estipulado, si no hiciere el pago dentro de ese plazo, la legislación comercial prevé la posibilidad de que el socio sea excluido de la sociedad, y cualquier entrega parcial que 11 Código de Comercio de Panamá Artículo 263 El socio moroso en pagar su aporte, fuera cual sea la causa de su omisión responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad con su falta, debiendo además reconociendo el interés de la suma debida al tipo comercial corriente. La sociedad podrá en tal caso proceder ejecutivamente contra los bienes del moroso. esto no obsta a que los otros socios, si lo prefieren, puedan excluir desde luego al omiso. 12 Código de Comercio de Nicaragua Artículo 143 El retardo en la entrega, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso, o a proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad 12

13 hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. 13 Según la legislación guatemalteca, es posible excluir al socio que haya incumplido la obligación del pago del aporte 14. Adicionalmente, el artículo 40 del Código de Comercio establece que cualquier incumplimiento de las prohibiciones señaladas en el artículo 39 del mismo acarrea para el socio la sanción de ser excluido de la sociedad si así lo disponen los demás socios. 15 En las disposiciones generales de la legislación de México no se hace mención a la exclusión, como sanción, en el evento en que el socio se encuentre en mora por el incumplimiento en el pago de su respectiva aportación. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se disponga en las regulaciones especiales para cada tipo de sociedad. Respecto a Honduras, cabe mencionar que las disposiciones generales en este punto se asemejan a la mexicana, por cuanto no se hace mención a la exclusión como sanción por la mora en el incumplimiento del pago de los aportes. 13 Código de Comercio de Costa Rica Artículo 32: Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. 14 Código de Comercio de Guatemala Artículo 29: Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora 15 Código de Comercio de Guatemala Artículo 40: Los socios que violaren cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior pueden ser excluidos de la sociedad. 13

14 Al igual que los dos países anteriores, la legislación del Salvador, en su parte general, aunque prevé la posibilidad de exigirle al socio moroso el pago del aporte por vía ejecutiva, no menciona como sanción para este la exclusión de la sociedad. 14

15 3. PROHIBICIONES La legislación panameña, en su parte general, objeto de estudio de este capitulo, no hace mención sobre prohibición alguna con respecto al capital social y sus aportes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones especiales. En Nicaragua, las disposiciones comerciales generales no hacen referencia, al igual que ocurre en Panamá, al tema de las prohibiciones en el capital social y sus aportes, lo cual no implica falta de regulación del ítem en estudio, pues es una cuestión tratada en las disposiciones especiales del Código de Comercio. Las disposiciones comerciales generales de Costa Rica tampoco señalan prohibiciones respecto al tema del capital social y sus aportes, pues, al igual que los anteriores países, es un tema que le concierne a la parte especial del Código. Respecto a El Salvador, en la parte general de su legislación, no se menciona ninguna prohibición expresa con respecto al capital social y sus aportes, tema que al parecer es tratado de manera específica para cada tipo de sociedad. En Guatemala el artículo 39 del Código de Comercio, que establece las prohibiciones a los socios, en sus numerales 2º y 4º instituye prohibiciones relacionadas con el tema del capital y los aportes, las cuales expondremos a renglón seguido. 15

16 El numeral 2º señala que los socios industriales no podrán ejercer la industria que aportan a la sociedad, sólo en el caso que sea a beneficio de ésta, ni tampoco podrán dedicarse a negocios que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, salvo que tengan el consentimiento de los demás socios o que exista estipulación en contrario A su vez, el numeral 4º establece que los socios no podrán ceder o gravar su aporte sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, a menos que sea parte de una sociedad accionada. 16 Además de lo anterior, la legislación guatemalteca 17 plantea otra prohibición, que consiste en que no es válido como aporte de un socio su propia responsabilidad. Por su parte, la legislación hondureña 18 hace mención expresa, al igual que Guatemala, a la prohibición de la asunción de responsabilidad como aporte social responsabilidad. Adicionalmente la legislación de Honduras establece, en sus disposiciones generales una prohibición especial para las sociedades de capital, que consiste en que la ilicitud de la aportación de trabajo en este tipo de sociedades Código de Comercio de Guatemala Artículo 39: Se prohíbe a los socios: ii. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de esta, o dedicarse a negocios que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a meno que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario. iv. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas 17 Código de Comercio de Guatemala Artículo 27: No es valida como aportación la simple responsabilidad por un socio 18 Código de Comercio de Honduras Artículo 24: la simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación 19 Código de Comercio de Honduras Artículo 24: No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital 16

17 Con respecto a México, el Código Civil en su artículo 2697, establece una prohibición especial que consiste en la imposibilidad de estipular que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional aunque haya habido ganancia. 20 Además, la Ley general de Sociedades Mercantiles de México, en su artículo 70, establece la prohibición de pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios Código Civil del Distrito Federal de México Artículo 2697: No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 21 Ley General de las Sociedades Mercantiles de México Artículo 70 Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. 17

18 4. PRESTACIONES ACCESORIAS La legislación de Panamá, en sus disposiciones generales, no hace mención expresa respecto al tema de las prestaciones accesorias. En Nicaragua, la legislación comercial, en su parte general no especifica ningún aspecto relacionado con las prestaciones accesorias. De igual forma, la legislación costarricense, no hace mención a las prestaciones accesorias en sus disposiciones generales. La legislación comercial de Honduras, en su parte general tampoco hace referencia a la posibilidad de pactar prestaciones accesorias en el contrato social. Por último, dentro de este grupo de países cuyas legislaciones, en sus disposiciones generales, no mencionan expresamente el tema de estudio también se encuentra Guatemala. En El Salvador, la legislación mercantil establece que en la escritura social pueden pactarse que los socios estén obligados a efectuar prestaciones accesorias, si es el caso, deberá 18

19 indicarse el contenido, duración y modalidad de dichas prestaciones, la compensación que le corresponde y las sanciones contra los socios que incumplan. 22 La Ley general de Sociedades mercantiles mexicanas, en su artículo 78 numeral VI asigna a las asambleas la facultad de exigir las aportaciones suplementarias y prestaciones accesorias. 23 Esto permite concluir que en el pacto social es posible el convenio de prestaciones accesorias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70 que, como se menciono en el punto anterior, prohíbe el pacto de prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios Código de Comercio del Salvador Artículo 110: También puede pactarse que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias. En tal caso debe indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan. 23 Ley General de las Sociedades Mercantiles de México Artículo 78: Las asambleas tendrán las facultades siguientes: VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias. 24 Ley General de las Sociedades Mercantiles de México Artículo 70 Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. 19

20 5. PORCENTAJE DE LOS APORTES Y LÍMITES En la legislación de Panamá no se hace mención expresa sobre esta cuestión, por cuanto se trata de un tema especial, regulado en las disposiciones especiales que reglamentan los tipos de sociedades en particular, de cada código. En Nicaragua, al igual que en Panamá, las disposiciones generales del Código de Comercio no incluyen el tema de porcentajes y límites de los aportes, por tratarse de un asunto especial. Las disposiciones comerciales de El Salvador tampoco hacen mención sobre este ítem en su aparte general. Respecto a Guatemala, la regulación general sobre sociedades no trata este tema del porcentaje de aportes y sus límites, igual como ocurre en los países ya mencionados. En México, la legislación general sobre sociedades mercantiles en su parte general no hace mención sobre el tema en estudio. Para concluir este grupo de legislaciones que no mencionan el tema de los porcentajes y límites de los aportes debemos hacer referencia a la legislación costarricense, la cual deja en manos de las disposiciones especiales el tratamiento de este tópico. 20

21 A diferencia de lo anterior, la legislación de Honduras, en sus disposiciones generales establece que, sin perjuicio de los casos especiales, a falta de pacto en contrario se presumirá que los socios que hagan sus aportes en dinero, deberán pagar mínimo el cincuenta por ciento (50%) al momento de constituirse la sociedad y si se trata de aportes de otra especie, pagarán la totalidad en el mismo momento Código de Comercio de Honduras Artículo 26: Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en casos especiales, o a falta de pacto expreso en contra, se presumirá que los socios realizarán las aportaciones de dinero en una cuantía mínima del cincuenta por ciento al constituirse la sociedad, y en su cuantía total cuando se trate de aportaciones distintas del numerario 21

22 6. VALORACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS La legislación panameña, dispone que debe incluirse en la escritura pública el valor que se le dio a los aportes no dinerarios o la forma en que estos serán valorados. 26 A falta de estipulación del valor de los aportes no dinerarios en la escritura de constitución, se les reputará el valor corriente del mercado en el domicilio social, y en caso de duda o desacuerdo se podrá acceder al concepto de peritos. 27 En Honduras, el código de comercio, en su parte general, establece que la valoración de los aportes no dinerarios deberá hacerse por escritura pública. 28 Adicionalmente la legislación establece que los bienes cuya valoración asciende las cinco mil (5.000) lempiras, deberá hacerse y certificarse por peritos designados judicialmente. 29 Las disposiciones guatemaltecas establecen que la valoración de los aportes no dinerarios 26 Código de Comercio de Panamá Artículo 260:Los aportes de los socios en dinero u otros valores apreciables, pasarán a ser propiedad de la sociedad si otra cosa no estuviese convenida; y se incluirán en el inventario por el valor que se les hubiere dado en el contrato 27 Código de Comercio de Panamá Artículo 260 A falta de determinación de este valor, se reputara que tienen la corriente en el mercado del domicilio social; y en caso de dudas se apreciará por peritos. 28 Código de Comercio de Honduras Artículo 24:...En la escritura constitutiva se expresara el criterio seguido para la valoración de los bienes distintos del dinero. 29 Código de Comercio de Honduras Artículo 24...La valoración será hecha y certificada por peritos designados judicialmente cuando los bienes se estimen en mas de cinco mil (5000) lempiras. 22

23 deberá hacerse por escritura pública. 30 Además de lo anterior, cuando el aporte se trata de acciones el valor de dicho aporte será el del mercado sin exceder su valor en libros. 31 En Nicaragua, las disposiciones generales del tema societario establecen que la valoración de los aportes no dinerarios deberá hacerse mediante escritura pública. 32 En Nicaragua, el Código Civil establece que cuando se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, distintos a dinero, se valuarán, para considerar su valor, como capital del socio que los lleva, esto quiere decir que se considerará como aporte del socio teniendo en cuenta el valor asignado. La legislación Nicaragüense no hace mención respecto al método de valoración, por lo cual podría concluirse que se valora en el contrato social, de común acuerdo, pues se trata de un punto esencial en la escritura de constitución, tal y como lo mencionamos en el artículo anterior. 33 Las disposiciones generales de la legislación comercial salvadoreña establecen que los 30 Código de Comercio de Guatemala Artículo 27 Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse 31 Código de Comercio de Guatemala Artículo 28 Aportaciones de créditos y acciones Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder su valor en libros 32 Código de Comercio de Nicaragua Artículo 123 Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez: 4.- E1 capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo. 33 Código Civil de Nicaragua Artículo 3229: Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no siendo dinero, se valuarán, para considerar su valor, como capital del socio que los lleva. 23

24 aportes no dinerarios se valorarán en la escritura social constitutiva. 34 Por otra parte en El Salvador cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, la valoración de estas no puede ser mayor a su valor contable mientras no exista en el país una bolsa de valores. 35 En México, la legislación comercial establece que la valoración de los aportes no dinerarios, deberá estar contenida en la escritura constitutiva de la sociedad. 36 La legislación costarricense, al igual que la mexicana, en su parte general se limita a disponer que la valoración de los aportes distintos del dinero deberán expresarse en la escritura constitutiva de la sociedad Código de Comercio de El Salvador Artículo 32: La escritura social constitutiva deberá contener: VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a estos. 35 Código de Comercio de El Salvador Artículo 32 Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores. 36 Ley General de las Sociedades Mercantiles de México Artículo 6: La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. 37 Código de Comercio de Costa Rica Artículo 18 La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 9. Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente 24

25 7. RESPONSABILIDAD EN LOS APORTES NO DINERARIOS En Panamá, en la legislación comercial se hace referencia al tema de la responsabilidad en los aportes no dinerarios, ya que el socio que aporte cosa distinta a dinero en efectivo se obliga a la evicción y saneamiento de tales cosas. 38 Adicionalmente, la legislación en mención, dispone que cuando el aporte consista en créditos, y éstos no se pagan el socio deberá aportar a la caja social el valor de dichos créditos junto con los intereses desde el día en que el crédito se hizo exigible, sino lo hace se considerará en mora para el pago del aporte. 39 En el la legislación comercial de El Salvador, en su parte general, existe una disposición respecto a la responsabilidad del socio que aporte créditos por cuanto deberá responder tanto por la existencia y legitimidad de ellos como por la solvencia del deudor. En el caso en que se aporte títulos valores el socio responderá por el hecho de que estos no han sido objeto de procedimiento de cancelación o reivindicación Código de Comercio de Panamá Artículo 261: El socio cuyo aporte no fuere en dinero en efectivo estará obligado a la evicción y saneamiento de las cosas o efectos que lo constituyan. 39 Código de Comercio de Panamá Artículo 261: Si el aporte consistiere en créditos y no fueren pagados a su vencimiento, deberá el socio entrar en la caja social el valor de estos con intereses desde el día en que el crédito fuere exigible. No haciéndolo después del requerido al efecto, se considerara en mora para el pago del aporte 40 Código de Comercio de El Salvador Artículo 32: Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo. 25

26 Las disposiciones comerciales mexicanas, al igual que las salvadoreñas, establecen que el socio que aporte a la sociedad uno o más créditos responderá por la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor. Si el aporte se trata de títulos de crédito, responderá además porque estos no hayan sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de pérdida de los valores de tal especie. 41 En Guatemala, la legislación comercial establece que los socios deberán responder solidariamente por el exceso del valor asignado a estos aportes no dinerarios y los daños y perjuicios causados a terceros y a la sociedad, cuando por culpa o dolo se fijó un avalúo mayor al verdadero. 42 Respecto a Costa Rica, la legislación comercial establece que en los casos que por culpa o dolo se fije un avalúo superior al verdadero de los aportes no dinerarios, los socios responderán solidariamente a favor de terceros por el exceso del valor asignado y por los daños y perjuicios que les causen. 43 En Honduras, las disposiciones generales establecen que en el evento en que un socio aporte bienes distintos del dinero, los riesgos de dichos bienes los deberá asumir la 41 Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 12: A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aporte a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor, en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, éstos no han sido objeto de la publicación que previene la Ley para los casos de pérdida de valores de tal especie. 42 Código de Comercio de Guatemala Artículo 27: Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente a favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando así obligados a reponer el faltante 43 Código de Comercio de Costa Rica Artículo 18: La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: 9. Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren 26

27 sociedad desde el momento de su entrega. 44 Adicionalmente, la legislación en estudio hace referencia a un tema que ningún otro país centroamericano, en sus disposiciones generales, menciona. Este es el caso de la responsabilidad de quien realiza un aporte de trabajo, quien deberá responder en caso de incumplimiento, por los daños y perjuicios causados a la sociedad. 45 Para finalizar este tema, en relación a la legislación de Nicaragua cabe decir que en sus disposiciones generales no se hace ninguna mención sobre el ítem en estudio. 44 Código de Comercio de Honduras Artículo 24: Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega. 45 Código de Comercio de Honduras Artículo 26: El socio incumplido, incluso el que aporte trabajo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare a la sociedad. 27

28 8. DENOMINACIÓN DEL CAPITAL Teniendo en cuenta que este punto trata un tema de específica regulación según el tipo de sociedad, por cuanto se refiere a la forma como se divide y denomina el capital, no será objeto de desarrollo dentro del estudio de las disposiciones generales de las legislaciones comerciales centroamericanas. 28

29 9. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta lo expuesto en este documento, podemos concluir que las legislaciones centroamericanas en materia societaria, se pueden armonizar entre sí, por cuanto no se apartan de las mismas ideas generales y básicas, aunque en algunos temas el legislador ha sido mas claro y preciso en determinados países. Las legislaciones de los siete países centroamericanos objeto de esta investigación, dan primacía a la autonomía de la voluntad de los asociados, aunque existen disposiciones supletivas aplicables en caso de la no existencia de un convenio o pacto. Esta base de datos constituye una herramienta clave para quienes están interesados en constituir algún tipo de sociedad en determinado país, pues facilita la toma de decisiones respecto a los aspectos concernientes al tema de constitución del capital social. De esta manera, el lector puede percibir la forma como cada país regula el tema de estudio, sea porque se trata de una reglamentación específica e imperativa o porque se le da primacía a la autonomía de la voluntad. 29

30 BIBLIOGRAFIA Código Civil de Nicaragua Código Civil del Distrito Federal de México Código de Comercio de Costa Rica Código de Comercio de El Salvador Código de Comercio de Guatemala Código de Comercio de Honduras Código de Comercio de México Código de Comercio de Nicaragua Código de Comercio de Panamá Ley General de Sociedades Mercantiles de México 30

CONSTITUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN CENTROAMÉRICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ANALIA MENDOZA VEGA ANDREA TRUJILLO SAENZ

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