AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 525/2014 QUEJOSOS: **********. RECURRENTE: **********

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 525/2014 QUEJOSOS: **********. RECURRENTE: **********"

Transcripción

1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 525/2014 QUEJOSOS: **********. RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el trece de junio de dos mil trece, dentro de los autos del juicio laboral **********. 2. SEGUNDO. Los quejosos estimaron que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes. 3. TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda que dio

2 lugar a la formación del expediente ********** y, previo los trámites de ley, en sesión de nueve de enero de dos mil catorce se dictó sentencia que se terminó de engrosar el quince siguiente, en el sentido de negar el amparo a los quejosos. 4. CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5. QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil catorce, la Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó enviar los originales del escrito de expresión de agravios y del expediente de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del recurso. 6. SEXTO. Por auto de trece de febrero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 525/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo ordenó requerir a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje y al 2

3 Tribunal Colegiado del conocimiento, en su caso, para que remitieran los autos del expediente laboral **********. 7. SÉPTIMO. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 525/2014, determinó que la Sala se avoca a su conocimiento, ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto a su ponencia. 8. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del expediente laboral ********** y ordenó devolver el asunto a su ponencia. 9. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuradora General de la República se abstuvo de formular pedimento. C O N S I D E R A N D O: 10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto Primero, 3

4 fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia de su especialidad. 11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa por lista el jueves dieciséis de enero de dos mil catorce (foja 83 vuelta del expediente de amparo) y surtió efectos el viernes diecisiete, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veinte al treinta y uno de enero de dos mil catorce, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser sábados y domingos, inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el treinta de enero en cita, se interpuso oportunamente. 12. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone la quejosa, a quien el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal en la sentencia materia del recurso. 4

5 13. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión. 14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; precisó los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los 5

6 recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso 6

7 de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes. 15. Del análisis de la jurisprudencia anterior deriva que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a saber: 1. La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios. 2. La presentación oportuna del recurso. 3. La legitimación procesal del promovente. 4. Examinar si en la sentencia existió un pronunciamiento que decidió sobre la constitucionalidad de normas generales o estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda. 7

8 5. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal. 16. Además, la jurisprudencia transcrita destaca que por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece. 17. El criterio anterior de procedencia del recurso, subsiste tratándose de la Ley de Amparo en vigor, así deriva de la interpretación conforme de la fracción II de su artículo 81, en el que se establece que procede el recurso de revisión: II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, 8

9 según lo disponga la Suprema corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. 18. Si bien la redacción que antecede, específicamente lo subrayado, podría dar lugar a entender que conforme a la nueva ley, es requisito indispensable para la procedencia del amparo directo el que en la sentencia que se recurre se haya resuelto sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo cierto es que entender esta porción normativa de manera literal, llevaría al absurdo, haciendo casi imposible la promoción del recurso, pues no hay sustento para pretender que una norma general establezca la interpretación directa de un precepto constitucional. 19. Por ende, resulta necesario atender al texto constitucional, específicamente a lo dispuesto en la fracción IX de su artículo 107, de donde emana la norma secundaria analizada, para entender que en amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones, cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. 9

10 20. Precisado lo anterior, se debe analizar si en el caso concreto se reúnen tales requisitos. En relación con el primero y tercero de los requisitos señalados, se advierte que el escrito de agravios se encuentra firmado por quien se encuentra legitimado para promover el recurso pues, como se señaló en el considerando tercero, se trata de la quejosa en el juicio de amparo a quien afecta el sentido de la sentencia recurrida; además, como deriva del análisis realizado en el considerando segundo, el recurso se presentó de manera oportuna, con lo que se satisface el segundo de los requisitos de procedencia señalados con anterioridad. 21. Ahora, en lo que atañe al cuarto de los requisitos, se debe analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo o incluso, porque debieran analizarse en suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. 22. En este orden de ideas, es indispensable examinar la demanda de amparo, para determinar si existió algún planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso. Cabe aclarar que un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de garantías conceptos de violación encaminados a poner en 10

11 evidencia la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional; o bien, en manifestar la necesidad de interpretar directamente un precepto de la Constitución Federal. 23. Así, se tiene que la parte quejosa hizo valer siete conceptos de violación en su demanda de amparo, en los que adujo lo que a continuación se sintetiza: 1. Las responsables se abstuvieron de hacer un estudio de constancias del juicio laboral que dio origen al acto reclamado, con lo que violentaron los derechos laborales creados por los quejosos al ser pensionados por jubilación por años de servicio por el Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón, dejando de observar los requisitos mínimos previstos en el artículo 840 de la Ley Federal de Trabajo, por lo que fue errónea su apreciación para fijar la litis. 2. Las responsables se abstuvieron de resolver en el acto reclamado conforme a la verdad contenida en actuaciones del juicio laboral que dio origen al acto reclamado sin guardar lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. 3. Las responsables se abstuvieron de ser congruentes con la demanda, contestación, excepciones y defensas planteadas en el juicio laboral de origen, excediéndose al fijar la litis incompleta, actuando en forma parcial. 4. El análisis superficial e incompleto faltando a la verdad de las actuaciones que hacen las responsables al resolver el acto que se reclama transgrediendo el cuerpo del restante del acto reclamado continuando con las violaciones a los artículos 840 y 842 de la Ley 11

12 Federal de Trabajo, en relación con los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14 y 17 constitucionales. 5. Las responsables motivan y fundamentan el acto reclamado en excepción y defensa inexistente, invocada supuestamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social. 6. Las responsables inaplicaron en perjuicio de los quejosos el artículo 190 de la del Seguro Social; de igual manera ninguna ley puede ser retroactiva, a razón de que los quejosos se rigen por la Ley del Seguro Social de Las responsables, al tener incongruencias en la fijación de la litis, como en el análisis de la única excepción y defensa INEXISTENTE que no fue opuesta como lo señalan las responsables, agravian a los quejosos en sus derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales. 24. Lo anterior lleva a concluir que los quejosos en su demanda de amparo hicieron valer diversas cuestiones de legalidad con el propósito de demostrar que la Junta responsable no fijó correctamente la litis y que no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y que dejó de observar lo dispuesto en el artículo 1 constitucional. 25. El Tribunal Colegiado, en atención a los conceptos de violación sintetizados, resolvió lo siguiente: CUARTO. Como cuestión previa, conviene precisar los siguientes antecedentes del caso: 12

13 ********** y ********** demandaron de Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable el pago de las cantidades correspondientes de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, más los intereses y/o rendimientos generados, para la primera actora bajo los conceptos: Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, retiro 97, cesantía y vejez y cuota social; para el segundo actor de los rubros: Ahorro para el retiro 97 y SAR 92, ambos contando con jubilación por años de servicio. Del Instituto Mexicano del Seguro Social, demandaron el reconocimiento de la pensión que dicho Instituto les otorgó y que manifestara si se encontraba registrado el Plan Privado de Pensiones. Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., al contestar la reclamación negó derecho a los accionantes, porque los fondos bajo los conceptos retiro de régimen anterior o SAR 92 y vivienda del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997, ya habían sido pagados excepcionándose al respecto, además de que los mencionados recursos se transfirieron al Gobierno Federal para financiar las pensiones respectivamente de cada actor, argumentando también que no les correspondían, ya que los accionantes no acreditaron cumplir con los requisitos de la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, agregando que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de patrón, no realizó el registro del Plan Privado de Pensiones de los actores ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que se encontraba imposibilitada para pagar dichos recursos. El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de apoderado al contestar la reclamación negó acción y derecho a los actores, además que hasta ese momento no encontró registros que correspondieran con los extremos que pretendían los actores, excepcionándose con la improcedencia de la vía y argumentando que debieron acudir a la Comisión Nacional del Sistema para el Retiro y no ante el Instituto. La Junta condenó a Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar a ********** la cantidad de $********** (**********), por conceptos de retiro o 2% de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez más rendimientos posteriores al 13

14 cinco de octubre de dos mil doce; y, a ********** el pago de las aportaciones correspondientes al rubro de retiro o 2% de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez además de SAR IMSS 92 más rendimientos hasta el cumplimiento del laudo, ordenando aperturar el incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, cuyo análisis por cuestión de método se hará en orden distinto al que fueron propuestos. Los quejosos argumentan en su segundo, tercero y cuarto conceptos de violación que la Responsable no fijó correctamente la Litis. Esto es fundado pero inoperante por las siguientes consideraciones. Es menester precisar que las Juntas al emitir sus laudos, suelen agregar un considerando especial en el que fijan la Litis que resulta de la demanda y su contestación, enseguida se inician otros considerandos en los cuales proceden a la apreciación de las pruebas, el estudio de la acción, así como de las excepciones y defensas opuestas. Sin embargo, el considerando en el que fijan la Litis corresponde más a una práctica jurisdicción al que a una exigencia legal, pues incluso el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, que señala los requisitos que debe contener el laudo, en ningún momento establece que se efectúe esa mención. Además, dicho considerando solamente tiene carácter enunciativo, pues en él no se resuelve ningún punto controvertido, ni se declaran ni constituyen derechos. Por tanto, si la Autoridad incurre en una omisión en relación al no fijar correctamente la Litis, debe concluirse que con tal proceder no se ocasiona agravio a las partes. Tiene aplicación al respecto, por analogía, el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 380, tomo precedentes, correspondiente a mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis, cuyo texto dice: 14

15 LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos. Continúan doliéndose los impetrantes, también en el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación que la Junta no valoró correctamente las documentales ofrecidas por éstos, ya que las ofrecieron en original en la audiencia de veintinueve de abril de dos mil trece y la Junta al laudar dijo que fueron en copias simples. Dichos argumentos son infundados. Los quejosos ofrecieron dichas documentales de la siguiente forma: 3. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en: a) Por lo que hace a la C. **********, copia de la resolución, emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, de fecha 27 de junio de 2012, en virtud de la cual, en su carácter de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, se le otorgó una jubilación por años de servicios, con efectos a partir del 1 de agosto de 2012, copia del anexo A, con la que se acredita que disfruta de una pensión en términos del plan de pensiones establecido por mi patrón, estas pruebas las relaciono con los hechos 1, 3, 4, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda b) Por lo que hace al C. **********, copia de la resolución emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, de fecha 1 de agosto de 2012, en virtud de la cual, en su carácter de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, se le otorgó una jubilación por años de servicios, con efectos a partir del 16 de septiembre de 2012, copia del anexo A, con la que se acredita que disfruta de una pensión en términos del plan de pensiones establecido por mi patrón, estas pruebas las relaciono con los hechos del 2, 3, 5, 6 y 7 del capítulo de hecho de mi escrito inicial de demanda LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en: a) por lo que hace a la C. **********, en movimientos de la cuenta individual, emitido por la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., correspondientes al saldo del 1 (primero) de julio al 5 de octubre de 2012, documento mediante el cual se desprende que se encuentra registrado ante dicha Administradora de Fondo para el Retiro, y que del mismo se 15

16 desprenden los conceptos que se adeudan, los cuales se hacen consistir en: Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez retiro 1997: $**********; y cesantía y vejez y cuota social: $**********, conceptos que en su totalidad dan la cantidad de $**********, misma que por esta vía se reclama. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 3,, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda b) Por lo que hace al C. **********, en movimientos de la cuenta individual, emitido por la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., correspondientes al saldo del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012, documento mediante el cual se desprende que se encuentra registrado ante dicha Administradora de Fondo para el Retiro y que del mismo se desprenden los conceptos que se adeudan, los cuales se hacen consistir en: Ahorro para el retiro 1997: $**********; SAR IMSS 92: $**********, conceptos que en su totalidad dan la cantidad de $**********, misma que por esta vía se reclama. Esta prueba la relaciono con los hechos 2, 3, 6 y 7, del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en: a). Por lo que hace a la C. **********, los recibos de pago, el último en activo y el primero como jubilado, emitido por la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), correspondientes a la segunda quincena de julio del dos mil doce en activo, y como jubilado el del mes de agosto de 2012, documento mediante el cual se desprende que se encuentra actualmente jubilado. Esta prueba la relaciono con los hechos 1, 3, 4, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda b) Por lo que hace al C. **********, los recibos de pago, el último en activo y el primero como jubilado, emitido por la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), correspondientes a la primera quincena de septiembre del dos mil doce, en activo y el mes de octubre de 2012 como jubilada, documento mediante el cual se desprende que se encuentra actualmente jubilada. Esta prueba la relaciono con los hechos 2, 3, 5, 6 y 7 del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda. La Junta en audiencia de veintinueve de abril de dos mil trece, en la etapa de admisión y desahogo de pruebas acordó: ofreciendo como pruebas de su parte las ahí propuestas en específico a fojas de la 10 a la 13 al cual se acompañan las pruebas documentales identificadas con los numerales 3, incisos a) y b), 4 incisos a) y b) y 5 incisos a) y b) las cuales ahí se detallan y se encuentran agregadas a fojas de la 14 a la 26, documentales que 16

17 obren en copias simples, exhibiendo sus originales en la presente audiencia, las cuales se ordena su devolución previa copia certificada que de las mismas obren en autos de conformidad con el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo De la actora se admiten las documentales identificadas bajo los numerales 3, incisos a) y b),, 4 incisos a) y b) y 5 incisos a) y b) y toda vez que dichas probanzas no fueron objetadas de manera especial sino en términos generales por sus contrarias aunado a que por lo que se refiere a las documentales identificadas con el numeral 3 y 5 con todos sus incisos, en razón de que la Afore demandada las hace suyas bajo el principio de adquisición procesal; las confesionales expresas y espontáneas identificadas con el numeral 1 y 2 a cargo de la Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. e Instituto Mexicano del Seguro Social se admiten en los términos propuestos y a las mismas se le dará el valor probatorio respectivo al momento de dictarse resolución quedando desahogadas por su propia y especial naturaleza las marcadas con los numerales 6 y 7. Al laudar la Responsable, respecto al análisis de las pruebas ofrecidas por el actor lo hizo así: Los actores ofrecieron las siguientes pruebas; 1 y 2. Confesiones de los demandados. 3. Incisos a) y b). Copia fotostática de las resoluciones para el otorgamiento de pensión y de los modelos de comunicación denominados anexo A, los cuales producen valor demostrativo de su contenido porque los demandados reconocieron la calidad de pensionados de los actores, concretamente de la jubilación por años de servicios, de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual se ajusta a lo previsto en la Ley del Seguro Social de Incisos a) y b). Estados de cuenta individual de los actores, que generan valor probatorio porque no fue cuestionada su autenticidad. 6 y 7. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. Como se adelantó, son infundados los conceptos de violación, ya que la Responsable hizo un correcto estudio, valoración y el análisis que correspondía a dichas documentales, tan es así que les dio valor probatorio como se advierte de la anterior transcripción del laudo, enfocando su estudio al tema de fondo el cual consistía en 17

18 determinar si era procedente o no la devolución de dichos recursos demandados por los actores. Ahora bien, en su primer concepto de violación se duele de que la Responsable no observó el artículo 1 constitucional en relación a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Resulta infundado este argumento. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto. En segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. 18

19 En consecuencia, contrario a lo expresado por los quejosos, no existe razón para estimar que la Junta Responsable hubiera abordado la convencionalidad de la norma, ya que la posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación; por tanto, la Responsable cumplió conforme al orden jurídico y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Es aplicable, la tesis LXVII/2011(9ª.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 535, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas 19

20 establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. También se reproduce la diversa tesis LXIX/2011(9ª), del Pleno del más Alto Tribuna, visible en la página 552, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. 20

21 Consecuentemente, es infundada la inconformidad de los impetrantes del amparo en cuanto a que la Responsable no observó el artículo 1 constitucional en relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. La posibilidad de inaplicación de leyes por las Autoridades Jurisdiccionales de la República Mexicana, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. Por otro lado, el artículo 1., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de no discriminación, la cual proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga atentatoria de la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En este contexto el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado, a su vez, por diversas especies de derechos fundamentales o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, que consisten en derechos judiciales y de protección efectiva previstos no sólo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en instrumentos internacionales, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que fue adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, que el Estado Mexicano ratificó por adhesión el tras de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuyo decreto se publicó el siete de mayo siguiente en el Diario Oficial de la Federación. De lo anterior se advierte que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justifica como un derecho fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá 21

22 en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes. Por tanto, es posible sostener que en la especie se respetó el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto tanto en el artículo 1 Constitucional y en el aludido Pacto de San José, en razón de que se dirimió ante la Autoridad Jurisdiccional (Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje), el caso de los ahora quejosos en el que reclamaron la devolución de las aportaciones de su cuenta individual de retiro, que finalmente procedió en lo que legalmente les correspondía y no en su totalidad como fue su petición, por no cumplir con la prerrogativa constitucional y convencional indicada, aclarando que ello no significaba que necesariamente el asunto se tendría que resolver en forma favorable a los interese de los justiciables, como lo pretenden en los conceptos de violación, pues esto sucede únicamente en los casos que en derecho proceda, cuestión que no se actualizó en el asunto sujeto a estudio. En esa virtud, se insiste a los ahora impetrantes del amparo, al haber resuelto la Junta del conocimiento en el sentido en que lo hizo, no le fue vedado alguno de los derechos que estatuye la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), porque el órgano jurisdiccional que se pronunció sobre el asunto que planteó, se ajustó a los lineamientos establecidos en la legislación que le correspondía, lo que quedó plenamente demostrado en el sumario. Continúan diciendo en los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo que la Junta tomó en cuenta la excepción opuesta por el Instituto demandado, sin embargo, no le correspondía ya que las prestaciones atacadas con dicha excepción le atañían a la Afore demandada, además de que dijo que no era su obligación registrar a sus trabajadores ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y que no les era aplicable el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, ya que ellos se acogieron a la ley anterior. 22

23 Los anteriores argumentos son infundados. Los inconformes, desde su demanda laboral señalaron que se jubilaron por años de servicio, ********** fue el uno de agosto de dos mil doce, y ********** el dieciséis de septiembre del mismo año, conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, manifestación que en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea; por otra parte, la Afore demandada adujo que en la subcuenta de retiro, cesantía, vejez y vivienda 97, contaba con diversas cantidades en los rubros de: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social Gobierno Federal y vivienda 97; pero los accionantes gozaban respectivamente de una pensión otorgada conforme al régimen de la anterior Ley del Seguro Social, por ende, sólo tenían derecho al concepto de retiro, en virtud de que los restantes pasarían al Gobierno Federal para amortizar las pensiones que disfrutaban. Por otra parte, la Junta absolvió de entregar las cantidades generadas en los ramos de cesantía y vejez, así como cuota social, al estimar que los demandantes disfrutaban de jubilación por años de servicios en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por ende, esos recursos pasaron al Gobierno Federal a efecto de amortizar las pensiones que disfrutaban. Este Tribunal Colegiado estima que la anterior conclusión es correcta. No pasa inadvertido que el Instituto demandado se excepcionó respecto a prestaciones que no le demandaron, sin embargo de la prestación que se le demandó contestó que no tenía obligación de registrar a sus trabajadores ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y que la Junta tomó en cuenta el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, siendo que los quejosos se acogieron a la Ley anterior. Dichos argumentos no son suficientes para decir que se violentaron sus derechos fundamentales, ya que como se verá a continuación, la Junta basó su laudo en el sentido de si era procedente o no la devolución de los recursos reclamados y dicho laudo se estima correcto. 23

24 En primer lugar cabe destacar que la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, mediante reforma de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, contempló el seguro de retiro (artículo 11, fracción V), dicho ordenamiento legal estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende los seguros de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Asimismo, el numeral 159 del citado ordenamiento legal, dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del Fondo de Ahorro para el Retiro, que se divide en dos subcuentas; la primera incluye los ramos de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; la segunda contempla los rubros de Vivienda y Aportaciones voluntarias. El artículo decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente: Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente: a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición. b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal. De lo anterior se colige, en la parte que interesa, que los asegurados que se pensionen por años de servicios bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero opten por los beneficios de la Ley anterior, recibirán la pensión de la Ley derogada y los fondos 24

25 acumulados en la subcuenta del seguro de Retiro, pero los generados en los ramos de Cesantía y Vejez se entregarán al Gobierno Federal. En consecuencia, los seguros de Retiro, Cesantía y Vejez, constituyen ramos independientes, por ende, cuando un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de Retiro, pero eso no ocurre con los montos acumulados en los ramos de Cesantía y Vejez, pues éstos se entregan al Gobierno Federal. Asimismo, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dispone: Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1. De julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1. De julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. Por tanto, de lo anterior se aprecia que los trabajadores que se pensionen conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a retirar en una sola exhibición los recursos acumulados hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos 25

26 correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos generados por dichos conceptos; los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía y vejez y cuota social previstos en la Ley del Seguro Social vigente, deberán entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. Por último, los quejosos se duelen de que la Responsable emitió un laudo incongruente falto de fundamentación y motivación. Es infundado lo afirmado por los quejosos. La Junta resolvió el punto litigioso atendiendo al material probatorio aportado por las partes, para lo cual expresó las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, esto es, indicó las razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para la emisión del acto, con forme a los motivos aducidos y a las normas aplicables al caso. Asimismo, la Responsable cumplió con la garantía de fundamentación porque tratándose de resoluciones jurisdiccionales, no se requiere necesariamente de la cita del precepto legal, siempre que la Autoridad al momento de analizar la Litis exponga los razonamientos que involucran las disposiciones que sustentan la resolución, esto es, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las apoyan, porque está implícita dentro del examen de la controversia. Apoya lo anterior la jurisprudencia 1ª/J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, novena época, materia común, página ciento sesenta y dos, que es del tenor siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 26

CONTRADICCION DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

CONTRADICCION DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Número de registro: 180 Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tomo XIII, Abril de 1994 Página: 152 CONTRADICCION DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER

Más detalles

Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J.

Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J. Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2010 TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO

Más detalles

Para empezar hay aportar una noción de esta figura jurídica, una de ellas es la siguiente:

Para empezar hay aportar una noción de esta figura jurídica, una de ellas es la siguiente: 3. JURISPRUDENCIA. 3.1. Organismos que crean jurisprudencia. Para empezar hay aportar una noción de esta figura jurídica, una de ellas es la siguiente: JURISPRUDENCIA Fuente formal del derecho, consistente

Más detalles

Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece.

Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece. - 1 - Expediente No. 401/2013 Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece. Vistos los autos del Juicio Escrito Familiar relativo al ejercicio de la acción de Anotación

Más detalles

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil quince. RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: RECURRENTE: MANUEL BRAULIO MARTÍNEZ RAMÍREZ RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: HERIBERTA

Más detalles

LECTURA 1: LA JURISPRUDENCIA.

LECTURA 1: LA JURISPRUDENCIA. LECTURA 1: LA JURISPRUDENCIA. CONCEPTO A través de los siglos, el vocablo jurisprudencia se ha empleado en diversos contextos y se le ha atribuido un sinfín de acepciones, aunque todas parten de su origen

Más detalles

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009. En lo concerniente a la acción de inconstitucionalidad 10/2009 fallada por

Más detalles

ANTECEDENTES CONSIDERANDO

ANTECEDENTES CONSIDERANDO REGLAS QUE EXPIDE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA ATENCIÓN DE LAS CONSULTAS DE TURNO QUE ESTABLECE EL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PROPIO PLENO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 9 DEL DIVERSO

Más detalles

NOTA INFORMATIVA. CASO: Presunto Culpable.

NOTA INFORMATIVA. CASO: Presunto Culpable. NOTA INFORMATIVA México, D.F., a 14 de noviembre de 2013 DGCS/NI: 54/2013 CASO: Presunto Culpable. ASUNTO: El Sexto Tribunal Colegiado Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán,

Más detalles

Cartilla esencial para el trámite de Denuncia

Cartilla esencial para el trámite de Denuncia LEGISLACIÓN APLICABLE: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Ley Orgánica. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos: Ley Federal. Acuerdo General del Pleno

Más detalles

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166607 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX,

Más detalles

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE LO DILIGENCIARIO PAR LISTA DE NOTIFICACIONES QUE SE FIJA A LAS OCHO HORAS DEL DIA 20/06/2016 EN EL JUZGADO EXP. ASUNTO NOTIFICACION

Más detalles

Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial

Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial Estimado señor: Con la

Más detalles

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Preguntas sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea POR QUÉ UN TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)? Con el fin de construir Europa, los Estados (actualmente 28) concluyeron entre ellos

Más detalles

A N T E C E D E N T E S

A N T E C E D E N T E S ACUERDO: CG-IEEPCO-19/2014, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE FECHA VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE, DICTADO POR LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO EN EL EXPEDIENTE

Más detalles

QUEJA: RQ. 154/2008.

QUEJA: RQ. 154/2008. QUEJA: RQ. 154/2008. SUJETO OBLIGADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUEJOSO: JOSÉ MANUEL ARIAS RODRIGUEZ. CONSEJERO PONENTE: C.P. GILDA MARÍA BERTTOLINI DÍAZ Villahermosa, Tabasco. Resolución del

Más detalles

Capítulo 14 Solución de Controversias

Capítulo 14 Solución de Controversias Artículo 140: Cooperación Capítulo 14 Solución de Controversias Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos,

Más detalles

ZUBILLAGA ORTIZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

ZUBILLAGA ORTIZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-170/2015 ACTORA: NORA LUISA MORENO GONZALEZ. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

Más detalles

RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006. Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS

RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006. Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS 1/5 Procedimiento Nº: TD/00418/2006 RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006 Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/08/2006,

Más detalles

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam. IV. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 15/2009 Por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema

Más detalles

Corporación de Mediadores de Seguros Correduría de Seguros, S.L.

Corporación de Mediadores de Seguros Correduría de Seguros, S.L. REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE CORPORACIÓN DE MEDIADORES DE SEGUROS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. PREÁMBULO La Orden de 11 de marzo de 2004 del Ministerio de Economía ECO/734/2004 regula los

Más detalles

A N T E C E D E N T E S

A N T E C E D E N T E S ITE-CG 05/2016 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Más detalles

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. LA APELACIÓN COMO MEDIO DE INCONFORMIDAD EXCLUSIVO PARA EL JUEZ DE PARTIDO

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. LA APELACIÓN COMO MEDIO DE INCONFORMIDAD EXCLUSIVO PARA EL JUEZ DE PARTIDO Lic. Víctor Hugo López Vaca Ponencia para el Segundo Encuentro Estatal de Jueces Ocho de Agosto 2009 REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. LA APELACIÓN COMO MEDIO DE INCONFORMIDAD EXCLUSIVO PARA EL JUEZ DE PARTIDO

Más detalles

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2014, DE TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVO A LA REMISIÓN DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA

Más detalles

CAPÍTULO 15: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Sección A Solución de Controversias

CAPÍTULO 15: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Sección A Solución de Controversias CAPÍTULO 15: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Sección A Solución de Controversias Artículo 15.01 Disposiciones Generales 1. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación

Más detalles

ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen

ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen DICTAMEN: 152/13, de 18 de abril MATERIA: Recurso extraordinario de revisión DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Mercè Barceló i Serramalera Recurso extraordinario de revisión

Más detalles

CONSIDERANDO: PRIMERO. El veintiuno de junio de dos mil uno el. Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001,

CONSIDERANDO: PRIMERO. El veintiuno de junio de dos mil uno el. Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA

Más detalles

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-316/2009 RECURRENTE: FRENTE MEXICANO PRO DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, ASOCIACIÓN CIVIL

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-316/2009 RECURRENTE: FRENTE MEXICANO PRO DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, ASOCIACIÓN CIVIL RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-316/2009 RECURRENTE: FRENTE MEXICANO PRO DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, ASOCIACIÓN CIVIL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Más detalles

Dichos instrumentos internacionales y las reservas relativas son los siguientes:

Dichos instrumentos internacionales y las reservas relativas son los siguientes: C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. PRESENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados

Más detalles

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.-------------------------------

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.------------------------------- RESOLUCIÓN No. 58/2012 RECURSO No. 331-2010 JUEZ PONENTE: José Suing Nagua CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.-------------------------------

Más detalles

QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS?

QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS? QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS? El Derecho Internacional es un sistema de reglas contempladas por los Estados para regular sus conductas y relaciones. El Derecho Internacional

Más detalles

363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de

363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de 363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de septiembre de dos mil trece. Tiénese por agregado el escrito

Más detalles

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal Causo diversas reacciones el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado; es así

Más detalles

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. COMPARACIÓN

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. COMPARACIÓN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. COMPARACIÓN (Criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) Lic. Marcelo Richter El 'control de convencionalidad' es un

Más detalles

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO Artículo 1º. Para la celebración del seguro del Grupo, en los términos del artículo 191 de la Ley sobre el Contrato

Más detalles

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DE ALUMNOS A LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DE ALUMNOS A LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DE ALUMNOS A LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este reglamento tiene por objeto definir los criterios, requisitos y procedimientos

Más detalles

4. Debido a la falta de ejecución de laudos y resoluciones, los agraviados no han podido disfrutar de los derechos que éstos les reconocen.

4. Debido a la falta de ejecución de laudos y resoluciones, los agraviados no han podido disfrutar de los derechos que éstos les reconocen. CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL A ACEPTAR Y CUMPLIMENTAR LA RECOMENDACIÓN NÚMERO 17/2006, EMITIDA POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO

Más detalles

PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Martes 18 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 69 PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION ACUERDO General número 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Más detalles

Capítulo 16. Solución de Controversias

Capítulo 16. Solución de Controversias Capítulo 16 Solución de Controversias Artículo 16.1: Objetivos 1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos

Más detalles

LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SÓLO PUEDEN ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL 30% DEL EXCEDENTE DEL MONTO DEL SALARIO MÍNIMO

LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SÓLO PUEDEN ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL 30% DEL EXCEDENTE DEL MONTO DEL SALARIO MÍNIMO RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2013 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SÓLO PUEDEN ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL 30% DEL EXCEDENTE DEL MONTO

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e 24043. S.C., A.562, L.XLVII. CI MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS si arto 3 ley ( s U P r e m a C o r t e - I - A fs. 46, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Más detalles

T R A B A J O JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

T R A B A J O JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL 1.- Registro No. 167833 2.- Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Página: 429 Tesis: 1a. XXV/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, laboral Resumen: Los artículos 162, primer párrafo,

Más detalles

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de Laudo. 7.3.1 Distinción entre Laudos y Decisiones Procesales 7.3.2. Formalidades del Laudo. 7.4 La Ejecución del Laudo Arbitral. 7.5 Procedimiento

Más detalles

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14.

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. Por: Ángela María Bedoya Murillo -Abogada Gerencia de Asuntos Legales Suramericana S.A.-

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE ECONOMIA E DE Y HACIENDA Recurso nº 096/2011 Resolución nº 116/2011 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 27 de abril de 2011. VISTO el recurso interpuesto por Doña M. A. C. M., en representación de

Más detalles

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Régimen de trabajo en subcontratación. Recurso de nulidad laboral acogido, causal de infracción

Más detalles

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1 CAPÍTULO 4º. LOS RECURSOS. Lección 19. Recursos ordinarios no devolutivos: reforma

Más detalles

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 - - - V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de la TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ****************** deducido del Juicio EJECUTIVO

Más detalles

Capítulo Veinte. Solución de Controversias. Sección A: Solución de Controversias

Capítulo Veinte. Solución de Controversias. Sección A: Solución de Controversias Capítulo Veinte Solución de Controversias Artículo 20.1: Cooperación Sección A: Solución de Controversias Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación

Más detalles

INTERVENCION DE TERCEROS - / TERCEROS - / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO

INTERVENCION DE TERCEROS - / TERCEROS - / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO INTERVENCION DE TERCEROS - Pueden actuar como coadyuvantes o impugnadores de las partes / TERCEROS - Alcance de su intervención adhesiva en un proceso / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO - Implica

Más detalles

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. La mayoría del Tribunal en Pleno, determinó reconocer la validez de la Ley Federal de

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 1111 11111 LXP N 01006 2013-PHD/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA DILIGENCIARIO PAR

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA DILIGENCIARIO PAR LISTA DE ES QUE SE FIJA A LAS OCHO HORAS DEL DIA 05/02/16 EN EL JUZGADO EXP. 0674/2015 Auto De Fecha: Dos De Febrero De Dos Mil Dieciseis.- Téngase Al Funcionario Ocursante Dando Cumplimiento A Lo Ordenado

Más detalles

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO PODRÁ HACERSE USO DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL En fecha 09 de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo

Más detalles

Antecedentes. El día 8 de noviembre de 2013 llevó a cabo el recurso potestativo de reposición.

Antecedentes. El día 8 de noviembre de 2013 llevó a cabo el recurso potestativo de reposición. Resolución 2014R-2919-13 del Ararteko, de 29 de mayo de 2014, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco que reconsidere la extinción de una Renta de Garantía

Más detalles

4.2.2.4 Inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

4.2.2.4 Inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 4.2.2.4 Inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La ley prevé mecanismos de revisión de las decisiones de los Organismos Públicos de Derechos Humanos Estatales que

Más detalles

A N T E C E D E N T E S

A N T E C E D E N T E S CONVENIO MODIFICATORIO AL CONTRATO MARCO PARA LA ADQUISICIÓN DE LICENCIAS DE SOFTWARE DE DIVERSAS FUNCIONALIDADES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE IMPLEMENTACIÓN Y DE SOPORTE TÉCNICO RELACIONADOS CON LAS

Más detalles

Torreón, Coahuila, a quince de febrero del año dos mil dieciséis.

Torreón, Coahuila, a quince de febrero del año dos mil dieciséis. En la Ciudad de Torreón, Coahuila, a quince de febrero del año dos mil dieciséis, la suscrita Secretaria de Acuerdo y Trámite LICENCIADA OFELIA MEDINA ESPARZA, Adscrita a éste Juzgado, doy cuenta al Ciudadano

Más detalles

Destino de las Aportaciones al INFONAVIT. C.P.C. Y M.I. Oscar de J. Castellanos Varela

Destino de las Aportaciones al INFONAVIT. C.P.C. Y M.I. Oscar de J. Castellanos Varela Destino de las Aportaciones al INFONAVIT C.P.C. Y M.I. Oscar de J. Castellanos Varela Que son las aportaciones al INFONAVIT? Ley Federal del Trabajo Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera

Más detalles

Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares No. 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (NOTA DEL SINALEVI: Esta ley ha sido reglamentada en su totalidad mediante el Decreto Ejecutivo

Más detalles

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla,

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, Síntesis: La Recomendación 113/94, del 29 de septiembre de 1994, se envió al Presidente Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, y se refirió al Recurso de Impugnación señor Fernando Velázquez

Más detalles

ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE NÚMERO 226/2013

ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE NÚMERO 226/2013 ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE NÚMERO 226/2013 SENTENCIA DEFINITIVA- - - - Actopan, Estado de Hidalgo a 23 veintitrés de abril de 2013 dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Más detalles

PROHIBICIÓN DEL CONSUMO DE TABACO EN LUGARES PÚBLICOS CERRADOS PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PROHIBICIÓN DEL CONSUMO DE TABACO EN LUGARES PÚBLICOS CERRADOS PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 2/2012 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROHIBICIÓN DEL CONSUMO DE TABACO EN LUGARES PÚBLICOS CERRADOS RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 2/2012 MINISTRO

Más detalles

DECLARACIONES I. DECLARA LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO QUE: a) Ambos señalan como su domicilio el ubicado en. DEFINICIONES

DECLARACIONES I. DECLARA LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO QUE: a) Ambos señalan como su domicilio el ubicado en. DEFINICIONES CONTRATO DE COTITULARIDAD Y REGLAS DE USO DE MARCAS CONTRATO DE COTITULARIDAD Y REGLAS DE USO DE MARCA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE SUJETO A A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ COTITULAR 1, Y POR LA

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 171/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 171/2008 Informe Jurídico 171/2008 La consulta plantea diversas cuestiones relacionadas con el acceso por una determinada persona a varias historias clínicas de personas distintas a aquélla, así como a los datos

Más detalles

NORMATIVA DE EVALUACIÓN ACADÉMICA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Aprobada en Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2013)

NORMATIVA DE EVALUACIÓN ACADÉMICA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Aprobada en Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2013) NORMATIVA DE EVALUACIÓN ACADÉMICA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Aprobada en Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2013) Ámbito de aplicación: La presente normativa es aplicable a todos los estudios

Más detalles

REGLAMENTO DE DEFENSA DEL CLIENTE

REGLAMENTO DE DEFENSA DEL CLIENTE REGLAMENTO DE DEFENSA DEL CLIENTE CYGNUS-AM, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A. INTRODUCCIÓN Y OBJETIVOS Artículo 1. Introducción. La Orden ECO/734/2004, de 11 de Marzo, sobre

Más detalles

Muchas empresas se encuentran preocupadas

Muchas empresas se encuentran preocupadas SEGURIDAD SOCIAL Criterios IMSS y SAT: La previsión social no puede otorgarse en efectivo 134 La preocupación que tienen las autoridades fiscales se enfoca primordialmente en el destino que le dan los

Más detalles

Unidad de Mediación Ministerio de Justicia INFORME. Cuidado personal y autonomía de los padres para llegar a acuerdos en esta materia.

Unidad de Mediación Ministerio de Justicia INFORME. Cuidado personal y autonomía de los padres para llegar a acuerdos en esta materia. INFORME Cuidado personal y autonomía de los padres para llegar a acuerdos en esta materia. RESUMEN En relación a los acuerdos sobre cuidado personal o tuición de los hijos/as a que lleguen los padres a

Más detalles

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR INFORMATIVA núm. 131024 DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL Sres., Empiezan a ser frecuentes las actas de derivación de responsabilidad solidaria contra

Más detalles

TIPO DE INFORMACIÓN DATOS A PRECISAR

TIPO DE INFORMACIÓN DATOS A PRECISAR País: México Nombre de la Asociación: Libertad de Información-México A.C. (LIMAC) Datos de Contacto: Perla Gómez Gallardo. perla.gomez@limac.org.mx, coordinacionlimac@yahoo.com.mx Página institucional:

Más detalles

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE. SUMARIO. 6.1 Introducción. 6.2 Procedimiento Arbitral.

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE. SUMARIO. 6.1 Introducción. 6.2 Procedimiento Arbitral. SUMARIO. 6.1 Introducción. 6.2 Procedimiento Arbitral. 6.2.1 Notificación. 6.2.2 Contestación. 6.2.3 Pruebas. 6.2.4 Audiencias. 6.2.5 Peritos. 6.2.6 Laudo y Ejecución. 6.1 Introducción En este capitulo

Más detalles

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES PROCEDIMIENTO al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional

Más detalles

Aplicación de las normas de protección de datos a los datos de personas fallecidas. (Informe 61/2008)

Aplicación de las normas de protección de datos a los datos de personas fallecidas. (Informe 61/2008) Aplicación de las normas de protección de datos a los datos de personas fallecidas. (Informe 61/2008) I La consulta se refiere a la queja formulada por D. XXX al constatar la inclusión en un fichero relativo

Más detalles

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL Procedimientos a) Procedimiento general, donde el sujeto activo son los trabajadores; b) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde el sujeto es el trabajador

Más detalles

CAPÍTULO XV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Sección A: Solución de controversias

CAPÍTULO XV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Sección A: Solución de controversias CAPÍTULO XV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Sección A: Solución de controversias Artículo 15.1: Cooperación Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de

Más detalles

www.contratodeobras.com Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble.

www.contratodeobras.com Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble. Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble. La Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado

Más detalles

24/05/2006. Conselleria de Sanidad Dirección General de Calidad y Atención al Paciente Ilmo. Sr. Misser Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010

24/05/2006. Conselleria de Sanidad Dirección General de Calidad y Atención al Paciente Ilmo. Sr. Misser Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010 24/05/2006 07510 Conselleria de Sanidad Dirección General de Calidad y Atención al Paciente Ilmo. Sr. Misser Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010 ================ Ref. Queja nº 051332 ================ (Asunto:

Más detalles

R E S U L T A N D O. Cuál es el salario Integrado de un Subdirector de Área con categorías A, B y C en esta dependencia? (sic).

R E S U L T A N D O. Cuál es el salario Integrado de un Subdirector de Área con categorías A, B y C en esta dependencia? (sic). RECURSO DE REVISIÓN: 1745/2010. SUJETO OBLIGADO: MUSEO INTERACTIVO PAPAGAYO. FOLIO DE LA SOLICITUD: 01372010, DEL ÍNDICE DEL SISTEMA INFOMEX-TABASCO. RECURRENTE: CHISMOSO EN BATALLA. CONSEJERA PONENTE:

Más detalles

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- EN HERMOSILLO, SONORA, A VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 338/2012,

Más detalles

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE GRUPO PRIVAT BANK DEGROOF

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE GRUPO PRIVAT BANK DEGROOF REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE GRUPO PRIVAT BANK DEGROOF TITULO I DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE Capítulo Primero.- De la regulación y del ámbito de aplicación. Artículo 1º.- El presente

Más detalles

SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS

SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS RESEÑA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2012 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

Más detalles

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MUTUALISTA Y AL CLIENTE DE ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL, MPS

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MUTUALISTA Y AL CLIENTE DE ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL, MPS REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MUTUALISTA Y AL CLIENTE DE ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL, MPS C/ Téllez, 24 1ª Planta 28007 Madrid INDICE TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Legislación

Más detalles

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015 quince. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Vistos para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 1585/2015,

Más detalles

FORMATO DE AMPARO DIRECTO

FORMATO DE AMPARO DIRECTO FORMATO DE AMPARO DIRECTO H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PRESENTE en mi carácter de representante legal de personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio de

Más detalles

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las siguientes Tesis que están pendientes de su publicación:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las siguientes Tesis que están pendientes de su publicación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da a conocer las siguientes Tesis que están pendientes de su publicación: TESIS AISLADA 2a. XC/2010 INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN CRÉDITO

Más detalles

Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario

Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario Rosario, 30 de octubre de 2014. Y VISTOS: Los autos caratulados, COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986, Expte. N 18878/2014 de ingreso por ante este Juzgado Federal N 1, a mi cargo,

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ056259 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 30 de octubre de 2014 Vocalía 12.ª R.G. 5179/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: Procedimiento

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO á COMISION NACIONAL RESOLUCION Expte. S/0357/11, Colegio Agentes Propiedad Inmobiliaria Consejo D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Da. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas

Más detalles

Por una Industria Comprometida con el Campo... UMFFAAC

Por una Industria Comprometida con el Campo... UMFFAAC ANEXO DICE DEBE DECIR MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y con fundamento en los artículos; 3, fracción XXIV, 17 Bis, 194, fracción III, 198,

Más detalles

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO El ciudadano MARIO MEDINA, representado por los abogados Josefina Mast de Rodríguez y José Elías Pascuzzi Guerra, demandó por

Más detalles

REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012

REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012 OFICIO 220-006981 DEL 28 DE ENERO DE 2015 REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012 Me refiero a su escrito radicado con el número

Más detalles

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL ORGANISMO CERTIFICADOR DENOMINADO BAS INTERNATIONAL CERTIFICATION CO., A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ BASICCO,

Más detalles

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA CAPITULO II.- NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE

Más detalles

Convención de Nueva York. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

Convención de Nueva York. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras Artículo 1 Convención de Nueva York Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras 1. La presente Convención se aplicara al reconocimiento y la ejecución de las

Más detalles

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE ATENCION AL CLIENTE DE GESTEFIN S.A., S.G.I.I.C.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE ATENCION AL CLIENTE DE GESTEFIN S.A., S.G.I.I.C. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE ATENCION AL CLIENTE DE GESTEFIN S.A., S.G.I.I.C. 1.- Dentro de GESTEFIN S.A., S.G.I.I.C., se crea un Departamento de Atención al Cliente de carácter unipersonal

Más detalles

RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora, a dos de Julio de dos mil catorce.- - -

RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora, a dos de Julio de dos mil catorce.- - - RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora, a dos de Julio de dos mil catorce.- - - Visto para resolver el expediente número, relativo al procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en contra del, Actuario

Más detalles

Exhibit C-1s Page 1 of 7

Exhibit C-1s Page 1 of 7 Page 1 of 7 Page 2 of 7 Page 3 of 7 Page 4 of 7 Page 5 of 7 Sentencia: 05894 Expediente: 91-003357-0007- CO Fecha: 27/10/1995 Hora: 09:51:00 a.m. Emitido por: Sala Constitucional Tipo de Sentencia: De

Más detalles

RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora a cuatro de Mayo de dos mil doce.- - - - - -

RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora a cuatro de Mayo de dos mil doce.- - - - - - RESOLUCIÒN.- Hermosillo, Sonora a cuatro de Mayo de dos mil doce.- - - - - - Visto para resolver el expediente número XX/2012, relativo al procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en contra

Más detalles