ABOGADO DEL NIÑO RESPONSABILIDAD LEGAL DE LOS PADRES RESPECTO A SUS HIJOS MENORES DE EDAD

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1 Romani Melina. 22/12/2009 Abogado del Niño: Consideraciones Generales-Edad del menor para que sea representado en juicio por su propio abogado-autonomía de la Voluntad y Capacidad progresiva-ley Asesor, Tutor ad litem, Abogado del niño- Honorarios y Gastos del abogado del niño- Consideraciones Finales.- ABOGADO DEL NIÑO RESPONSABILIDAD LEGAL DE LOS PADRES RESPECTO A SUS HIJOS MENORES DE EDAD CONSIDERACIONES GENERALES: Cuando los operadores jurídicos actúan en el derecho de familia lo hacen en un ámbito donde confluyen el interés del menor y el interés de la familia, conocido como el grupo humano natural que cumple funciones básicas en la sociedad cuyo ámbito y formación es indispensable para el ser humano. Cuando somos convocados para resolver un problema familiar, como por ejemplo un divorcio, las consecuencias dañosas que los padres pueden causarles a sus hijos durante el proceso y en su posterioridad, debemos tenerlas en cuenta. Esos padres deben velar por la formación de sus hijos y participar activamente en la crianza de los mismos, y por ende debemos actuar con conciencia. Las reglas de la NACC 1 establecen que los niños necesitan las relaciones familiares, el abogado debe procurar una continuación de las relaciones familiares apropiadas y acudir a servicios que preserven la familia cuando fuera posible. La protección de la familia es la protección del niño y a su vez responde a exigencias del bien común. A través de la ley se hizo hincapié en el pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, fortaleciendo el rol de la familia en la efectivizacion de los derechos de los menores, derogando la ley anterior numero del Patronato de Menores. Cabe mencionar la ley que da nacimiento a los Servicios locales y Zonales cuyo objetivo 1 NACC-Guidelines cit. Supra s III Children Need Family relationshisps. Basset Ursula Cristina ED Volumen 232 Cita Pag

2 principal es la contención del menor en su núcleo familiar a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social. Dentro de estos derechos también aparece la figura del Abogado del niño figura que es ignorada en el ámbito jurídico, pero que aparece como una garantía más del procedimiento judicial o administrativo que los incluye. Los derechos de los niños reconocidos a través de leyes nacionales y de Tratados Internacionales han cambiado su visión, dejando de ser objetos de protección para pasar a ser sujetos de derechos participes activos del proceso judicial, cuyo derecho a ser patrocinado por abogado emerge del articulo 12 inc. 2 de la Convención de los Derechos del niño a través del Derecho a ser oído por sí o a través de su abogado patrocinante, quien defenderá aquellos derechos e intereses definidos por el propio niño, sin sustituir su voluntad. Ese Derecho investido por la CDN fue receptado por la ley Nacional número la cual expresamente lo reconoce, los cuales para ser operativos han requerido de nuevas figuras que van a ser parte de este trabajo para resolver una de ellas: El Abogado del Niño que ha sido hasta ahora un formula nueva a emplearse e implementada en pocos juzgados de Familia del País. EDAD DEL MENOR PARA QUE SEA REPRESENTADO EN JUICIO POR SU PROPIO ABOGADO: Actualmente existen variantes en las distintas legislaciones y regímenes jurídicos relativas a las capacidades que se relacionan con las edades del menor. La ley anterior numero determinaba un limite de edad para que los menores puedan actuar por si, una edad unificada legalmente y así todos estaban bajo el mismo régimen. La Convención de los Derechos del Niño, incorporada por ley , con Jerarquía Constitucional aprobada en el año 1989 y adherida en el año 1994 es un instrumento específico que concierne a todos los menores de 18 años. El Decreto 300/05 en su artículo 2, reglamentación de la Ley : Incluye en sus programas a los menores de 18 a 20 años, inclusive. Nuestro Código Civil en su articulo 126 dice: Son 2

3 menores las personas que no han cumplido la edad de veintiún años. Cabe mencionar la última reforma del Código Civil respecto a la mayoría de edad a través de la ley Sancionada el 2/12/2009 y promulgada el 21/12/2009, especialmente en ese articulo, el cual establece la mayoría de edad a los 18 años con los efectos que esta reducción conlleva en el ámbito de la responsabilidad civil de los padres y en la Institución del Matrimonio, asuntos que ya fueron muy bien desarrollados y analizados por destacados abogados del derecho de Familia 2. A mi entender y en lo que respecta a la elección de un abogado particular, no hay duda que un chico de hoy, con 14 años de edad, puede elegir con discrecionalidad a su abogado para que lo represente, a través de su propio interés y no sustituyéndolo en él. Este fundamento legal lo encontramos en la norma 127 del CC el cual menciona a los menores adultos como personas que, tienen capacidad para los actos que las leyes le autorizan otorgar, también a través del articulo 264 quater, inc 5 CC, el niño necesita la autorización de sus padres para estar en juicio por si solo con un abogado que designen sus propios padres, pudiendo la autorización ser suplida por el juez de la causa, y ello resulta también aplicable al caso del niño con 14 años cumplidos que requiera la asistencia letrada de un abogado para estar por si solo en juicio. El requisito de la autorización paterna no puede limitar discrecionalmente el derecho del adolescente a participar activamente en el proceso. El grado de independencia y autonomía influye en la posibilidad de elegir a su abogado particular. Un adolescente puede tener acceso directo a un abogado sin la necesidad de la intervención de un adulto, distinta a la situación de un menor que requiere la presencia de mayores para las cuestiones cotidianas, como cumplir necesidades básicas de alimentación por ejemplo, basadas en su corta edad, haciendo mas difícil la posibilidad de solicitar un abogado por si mismo. Hago referencia a la Jurisprudencia a través de dos fallos 3 que tienen relación con el tema en cuestión, en los cuales el juez resolvió de distintas maneras la autorización para estar en juicio de los menores involucrados. En uno de ellos da la autorización 2 Karina Bogliardi, Mayoría de edad, Publicado en Sup. Esp. 01/01/09, Néstor Solari Responsabilidad civil de los padres y la mayoría de edad Publicado en Sup. Esp. 01/01/09 3 Juzg. Cont. Adm. y Trib n 10 Secretaria n 20 9/10/2001 A.C,P.v GCBA (hospital Materno Infantil Ramon Sarda s/amparo y Juzg Cont Adm y Trib n 1 Secretaria n 128/02/2001 A.C,P.v GCA V. Secretaria de Educación GCBA s/amparo Art. 14 CCABA exte 434) 3

4 supletoriamente y en el otro no la concede, pero coincide que en ambas prioriza el interés superior del niño y la autonomía progresiva para que las adolescentes pudieran estar en juicio por si solas con su abogado. Ahora bien, que solución brindamos cuando se trata de un menor de 13 años, que no puede ser patrocinado por no contar con la edad de 14 años, requisito que la ley de fondo exige para tener discernimiento y actuar en juicio a través de un abogado particular como una garantía más de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Así, este último derecho trasciende del derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta. Esta cuestión fue planteada en un fallo de la Cámara Civil 4 donde la recurrente se cuestionaba la capacidad procesal de sus hijos menores, de 13 y 15 años, para ser tenidos por parte en el proceso, fallo al cual hago referencia a través de un extracto y transcribo a continuación: En efecto, conviene recordar que todo el sistema de representación y asistencia esta pensado teniendo como norte, entre otros aspectos, proteger a la infancia de la crudeza de las disputas que resultan connaturales al litigio judicial de lo que se sigue que no parezca edificante un mensaje por el cual se admita desde el aparato judicial que la hija menor púber pueda actuar por sí en el proceso en tanto que su hermano, apenas dos años menor que ella y que comparte con ella los mismos intereses, quede desplazado de esa prerrogativa que si bien resulta ajustada al derecho vigente, lo dejaría al margen en una situación que difícilmente podría ser bien entendida por el niño voto Dr. Giardulli. Así, la participación activa y la inmediatez del Juez en el proceso de familia determina que la menor de 13 años tenía la capacidad suficiente para estar en juicio a través de un abogado particular al igual de su hermana de 15 años, para que las patrocine en una comunidad de intereses, ya que las mismas coincidían sustancialmente en su planteo, distinto al de sus padres. En el Fallo los Jueces por mayoría de votos confirman la Sentencia recurrida materia del recurso, imponiendo costas en el orden causado. El ejercicio de ese derecho no se haya exento de control judicial. Siempre considerando el interés superior del niño y a la luz del mentado principio de capacidad progresiva luego de escucharlo y teniendo en cuenta su opinión, el juez debe ponderar la efectiva capacidad de 4 Cámara Civil Sala I marzo L.R.c M.Q. M-G s/ Tenencia de hijos 4

5 discernimiento y libertad del menor, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas o a la influencia o presiones de padres u otras personas de su entorno con el fin de instrumentarlos en el pleito, lo cual, como es sabido, no es infrecuente en pleitos de la naturaleza del presente voto del Dr. Julio Ojeda Quintana. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y CAPACIDAD PROGRESIVA: Se han esgrimido dos criterios para clasificar la capacidad de un niño A) el CRONOLOGICO: fijo y flexible: -FIJO: El sistema cronológico habitualmente sitúa la posibilidad que el menor pueda elegir su abogado entre los 14 y los 16 años, porque se entiende que a partir de allí puede comprender las consecuencias de sus actos. -FLEXIBLE: Se relaciona con el concepto de capacidades progresivas, generalmente se establece un test para asegurarse previamente la independencia de criterio del niño y de su competencia para elegir por si y participar en el pleito. Según el sistema flexible de las competencias progresivas, un niño, aunque no hubiera alcanzado la edad de 14 años puede acceder al patrocinio letrado. Ahora bien, la competencia del niño para hacer sus propias decisiones debe evaluarse según los estándares objetivos que garanticen el autentico discernimiento del niño. No es posible guiarse por la impresión que le causa al Juez. 5 En la Argentina sigue rigiendo el sistema Cronológico. El niño no puede comparecer en juicio por sí, antes de los catorce años. Toda vez que la ley no ha derogado las normas del código civil las mismas deben interpretarse en forma armónica. Nuestro Código Civil ha seguido un criterio de tipo rígido en el cual asigna o niega el discernimiento a ciertos sujetos en virtud de la edad que permite presumir cierta madurez- variable por el cual ha optado el legislador nacional, como intérprete del consenso social. 5. Basset Ursula Cristina ED Volumen 232 Cita Pag

6 LEY NACIONAL : La ley nacional "de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes", sancionada en el 2005, ha dado nacimiento a esta figura, creando la defensa técnica. Tiene por objeto según los establece en su articulo 1ro la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Republica Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento Jurídico Nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte. Y en su artículo 27, la norma dice que todo niño/niña o adolescente tiene derecho a " c) ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine". En este nuevo contexto jurídico, el perfil del abogado del niño adquiere especificidades propias en razón de la materia, ellos pasan a ser los sujetos a quienes se direcciona la intervención y la metodología interdisciplinaria que atraviesa las distintas etapas del accionar de los profesionales intervinientes. No cumple propiamente una función de REPRESENTACION sino que lo PATROCINA al niño y no actúa en lugar de éste, cumple las funciones propias de un letrado patrocinante de acuerdo con los deberes específicos que establece la normativa que regula el ejercicio profesional para abogados 6. Aquí el foco del debate se centra en definitiva en la interpretación que corresponda dar a lo prescripto por el artículo 27 inc. c de la ley y su armonización con las normas que rigen la capacidad de hecho, entendida como la aptitud para ser titular de Derechos y Obligaciones, de ejercitar la los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. Este abanico de posibilidades que brinda la ley tiene concordancia con el principio que surge del articulo 3 y 5 de la ley sometida a la Convención de los Derechos del niño incorporada a la CN de acuerdo a que debe prevalecer aquel criterio que resulte mas beneficioso para el niño 6 Moreno Gustavo Daniel Lexis Nexis 2007 Revista Derecho de Familia numero 35 pag 55. 6

7 involucrado, en situaciones concretas y frente a la colisión de intereses del menor con sus progenitores, el juez, debe adecuar su pronunciamiento a lo que resulte mas beneficioso al mismo para no ocasionar efectos adversos a los pretendidos en la decisión a adoptar. No hay que olvidar que los principios de donde emana el Instituto del abogado del niño se fundan en su superior interés y en este marco, los deseos del niño, siempre y cuando no perjudiquen su mejor interés deben ser atendidos por aquel. ASESOR, TUTOR AD LITEM, ABOGADO DEL ÑIÑO. A esta altura podemos preguntarnos si la figura del abogado del niño es cumplida hoy por el defensor de los Derechos del Niño o por el Ministerio Público. En primer término no se trata de una nueva forma de representación que reemplace o concurra con la representación necesaria de padres o tutores. (art. 57 inc. 2 art. 62 y 274 CC) con la representación promiscua del Ministerio Publico (art. 59 del CC ) O con la representación propia del tutor ad litem que pueda designar el juez en circunstancias especiales (arts. 61 y 397 CC). Prevé la actuación del menor en el proceso por su propio derecho, con patrocinio letrado, cuya función, obviamente, no implica sustituir la voluntad del patrocinado, sino, los derechos del niño como modo de preservar el interés superior del niño y expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce 7. En un principio es necesario salvar las distancias, marcando las diferencias entre el asesor de menores y el tutor ad litem. En cuanto a sus roles y funciones existen notables diferencias. La figura del Asesor de Menores dentro de la legislación provincial que simultáneamente actúa como representante promiscuo de los menores incluidos en la misma causa. Actúa como defensor del Niño y ejerce su función de representación con anterioridad al proceso; actúa de oficio e interviene para garantizar el cumplimiento del interés 7 Cámara Civil Sala I marzo L.R.c M.Q. M-G s/ Tenencia de hijos 7

8 superior del niño, que puede no coincidir con el interés particular de éste, a juicio de aquél. Por otra parte, la interposición del abogado del niño no es imperativa a diferencia de la intervención obligatoria del Ministerio Público. Asimismo, existe la figura de la tutela ad litem, que es una tutela especial discernida para la representación de las personas menores de edad en un determinado proceso judicial 8 tal lo es el caso previsto en el articulo 282 CC donde el juez puede designar un tutor especial para que el menor adulto inicie una acción civil contra un tercero. El tutor ad litem limita los supuestos de designación y tiene la ventaja de ser designado y monitoreado por el juez, lo cual satisface mejor la protección de la familia y el interés publico en el bien del niño 9 Es esta quizá la figura que mas se superpone en principio con el abogado del niño, especialmente cuando se trata de un adolescente con 14 años cumplidos, por ende habrá que dilucidar en merito a esa edad, en que supuestos el juez puede designar un tutor ad litem para que el niño sea representado en un proceso, o puede admitir que el niño se presente con su propio abogado, siempre que este lo solicite. Por otra parte, queda claro que a la luz del articulo 282, no es obligatorio para el juez designar un tutor ad litem en tanto la norma establece una facultad, no una obligación. En cuanto al abogado particular de requerirlo el adolescente, el Juez podrá permitirle tener su propio abogado patrocinante en los términos que establece el articulo 27 inc c ley 26061, haciendo merito del interés superior y de la autonomía progresiva de este. COMO SOLUCIONAMOS LAS DOS FIGURAS? POR UN LADO LA REPRESENTACION LEGAL QUE EJERCEN LOS PADRES RESPECTO DE SUS HIJOS MENORES, Y POR OTRO LADO LA POSIBILIDAD QUE ESTOS CUENTEN CON PATROCINIO? Hoy en día ambos regimenes siguen vigentes. No caben dudas que el menor de edad de 14 años tiene discernimiento y puede entender de sus intereses y manifestarlo a su abogado particular para que lo patrocine en juicio, cabria preguntarse entonces, como solucionamos el tema de los padres 8 Zanoni, Eduardo derecho de familia T2 Astrea Buenos Aires 1993 Pág Basset, Ursula Cristina Edistorial Universitas SRL ED Vol pagina 233 8

9 representantes legales necesarios para actuar en juicio, la primera opción sería solicitar un tutor ad litem, quien podría suplir la representación legal de los padres del menor en el juicio o en su defecto contar con la presencia de un defensor del niño que lo patrocine en sus intereses. En el primer caso estamos frente a un procedimiento Judicial previo que determina que el menor puede actuar en juicio a través de su tutor especial. La otra opción y sin inconvenientes seria solicitar directamente al Juez la presencia de abogado particular sin necesidad de iniciar un juicio previo y en un plazo breve, dando una respuesta adecuada a la situación concreta de afectación o vulneración de Derechos. OTRO CASO QUE SE PLANTEA POR EJEMPLO ES CUANDO UNA MADRE MENOR DE EDAD, SOLTERA Y CON HIJOS MENORES DE EDAD, CUYOS ABUELOS NO SE ENCUENTRAN EN EL PAIS O FALLECIERON (o en contraposición a sus intereses no quieran representarla en juicio) PRETENDE INICIAR UN JUICIO DE ALIMENTOS AL PADRE DE LOS MENORES. Situaciones muy frecuentes en la actualidad, donde cada vez más vemos menores litigando por los derechos de sus hijos también menores de edad. Seria importante que la menor pueda a través de la autorización del Juez ser representada por el Tutor ad litem, quien la representará en juicio y/o pueda, según las circunstancias del caso, optar por un abogado particular que la defienda en sus intereses, elegido por un listado de abogados especializados en la materia. En ambos casos, claro está, que hablamos de menores que han alcanzado la edad de 14 años. HONORARIOS Y GASTOS DEL ABOGADO DEL NIÑO El decreto reglamentario 415/2006 en el articulo 27 convoca a las Provincias y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la ley 26061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados 9

10 que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades. El art. 29 de la ley expresamente hace referencia al principio de efectividad consagrado en el art. 4* de la CDN al establecer que los organismos del Estado deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley. Haciendo una interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 27 inc c y 29 el Estado esta obligado a brindar los recursos necesarios para contar con la asistencia letrada en todo procedimiento administrativo o judicial que lo afecte. A la luz de lo expuesto, se concluye que el Estado tiene que poner a disposición un letrado patrocinante al niño, niña o adolescente aun en los casos que el menor carezca de recursos económicos, en definitiva y si correspondiere el Estado podría ejercer una acción de repetición contra los padres por lo invertido consecuencia del requerimiento del menor a su asistencia letrada. No quedan dudas que esta norma viene a cumplir con los parámetros legales expuestos por la Convención de los derechos del niño, la cual goza de Jerarquía Constitucional (articulo 75 inc. 22 CN) y por ende, debemos organizar la estructura necesaria para cumplir con su manda, puesto que en materia de menores la aplicación de la Convención se torna imperativa e inevitable. En algunos departamentos Judiciales como por ejemplo La defensoría del Menor y la Familia que funciona en los tribunales de San Isidro, el trabajo del equipo Interdisciplinario de profesionales (abogados, psicólogos, trabajadores sociales, psicopedagogo, medico, licenciada en las ramas de la educación) es de carácter voluntario y se prevé el pago de viáticos al momento de trasladarse fuera del ámbito de los tribunales de San Isidro. Su objetivo principal es la no judicialización de los conflictos que involucren a niños y adolescentes, haciendo hincapié en la escucha activa del menor establecida en el Art. 12 de La Convención de los derechos del niño. Los sujetos activos son los menores de 18 años, con la salvedad de aquellas situaciones en las que el menor contará con menos de 18 años al tiempo del suceso que motivara 10

11 efectos legales posteriores, siempre que tengan domicilio dentro de la Jurisdicción de San Isidro. Para cumplir con efectividad la garantía prevista en el articulo 27 inc c, los padres, agentes públicos, funcionarios judiciales, niños y adolescentes deben ponerla en practica y el Estado deberá difundir la ley a través de distintos medios institucionales de modo tal que por ejemplo en el ámbito escolar sea conocida; tener en cuenta la capacitación y la actualización del cuerpo de profesionales del derecho que formen parte de dicha actividad; garantizar al menor la gratuidad del servicio a fin de acceder a un profesional idóneo en la materia que pueda satisfacer sus expectativas y patrocinarlo en sus intereses y que exista un control externo de la actividad Estatal en el ámbito del poder ejecutivo o del poder judicial. Lo expuesto, como pautas a seguir para la implementación de la defensoría del niño debe ser un trabajo arduo pero que llevado a cabo lograra los objetivos deseados. CONSIDERACIONES FINALES: Frente a la Judicialización de una situación familiar, el juez de Familia, en cada caso concreto, dará la respuesta. La ley 26061, en su artículo 2, hace referencia a la Aplicación Obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia, en todo acto omisión o decisión administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad. Las necesidades de implementación del abogado del niño no se hacen esperar. Podemos imaginar incalculables situaciones en las que resulta pertinente su designación. La introducción del abogado del niño pretende seguir consolidando el cambio de paradigma que valoriza al niño como sujeto de derecho y participante activo en los procesos que afecten o puedan afectar sus derechos. El encuadre teórico representa un avance en materia de reconocimiento y se advierte aun más la necesidad de la implementación de servicios jurídicos en el ámbito de las provincias que ponga en vigencia esta figura, que defina el rol, el nombramiento y los límites 11

12 de su actuación, con la finalidad de hacer efectivo este nuevo derecho de niños, niñas y adolescentes consagrado en nuestra Constitución Nacional. La idea principal es la protección integral garantizando el ejercicio y disfrute pleno efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en Leyes Nacionales y en los Tratados internacionales a través de mecanismos e instrumentos operativos, ampliando el abanico de posibilidades y herramientas jurídicas, garantizando a través de distintos caminos la protección de sus derechos. Concluyendo, el abogado del niño, como garantía de procedimiento dentro de los derechos reconocidos a los menores al igual que el derecho a ser oído, no es obligatorio en todos los procesos. En consecuencia, los supuestos de intervención del niño en un proceso y con su abogado particular no serán de carácter general, sino especial. Sin embargo tales supuestos podrán ser disímiles en cuanto a que el conflicto de intereses puede ser de este con sus padres o con el tutor, por ausencia de representantes necesarios como se explico previamente; o directamente ante el requerimiento expreso de un niño niña o adolescente que merezca su atención y especial consideración. Esta nueva figura demuestra una vez más, que la evolución social ha cambiado las pautas y las visiones con respecto a los menores, el tiempo a demostrado que en muchas situaciones los hijos llegan al proceso judicial con intereses contrapuestos a los de sus padres con la posibilidad de acceder directamente al Juez para que los escuche, quien luego de valorar las circunstancias del caso pueda a través de distintas herramientas jurídicas, entre ellas la que se estableció especialmente para este tipo de situaciones, brindarles una asistencia letrada que traiga al juicio la voz y el interés del menor en forma separada a la de sus padres. De todas maneras y teniendo en cuenta el discernimiento del menor reconocido como la aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de la falso, lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas, y de acuerdo a las normas del código civil, el cual a través del sistema rígido determina que los menores tienen discernimiento para los actos civiles a los 14 años, ese es el momento oportuno para que el menor pueda exteriorizarle a su abogado los intereses en pleito, ello sin perjuicio de su derecho a ser escuchado en el proceso que 12

13 resulta independiente de su edad. Frente a la Judicialización de una situación familiar, donde sea parte un menor de edad que no alcance la edad de 14 años, el juez de Familia, en cada caso concreto, dará la respuesta, y podrá determinarlo de acuerdo a las premisas que la ley le establece como la edad, grado de madurez y demás condiciones personales. A continuación se enuncian algunos conceptos y principios que rigen a la ley , los cuales aportaron el marco central de referencia para la guía del presente trabajo: 13

14 FAMILIA: La ley marca una nueva mirada del concepto de familia a través de su Decreto Reglamentario numero 415/2005 y DR 416/2006 el cual al referirse al articulo 7 de la ley, dice Se entenderá por familia o núcleo familiar grupo familiar, grupo familiar de origen, medio familiar comunitario y familia ampliada, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la Comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas, de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares. Esta definición de familia permite que tengamos una concepción más rica y permite traer a la vida del niño a sus allegados afectivos como posibles planteos a favor del niño. CENTRO DE VIDA: definido en el articulo 3 de la ley el cual establece que el centro de vida se entiende como el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Así, la competencia del Juez en estos casos queda determinada por el centro de vida del menor. COMPETENCIA PROGRESIVA: se relaciona con la definición de la Capacidad progresiva, establecido por la ley en el artículo 3 haciendo mención a su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. DISCERNIMIENTO: Nada tiene que ver con la edad del niño, el juez luego de escuchar al menor debe ponderar la efectiva capacidad de discernimiento y libertad del menor, de acuerdo a las premisas que determina la ley de la edad, grado de madurez y demás condiciones personales (Art. 3 Ley 26061). DERECHO A SER OIDO: Expresar o no su opinión constituye una facultad del niño y, en el caso de que desee ejercer este derecho, será la autoridad quien se encuentre obligada a oírlo. Es decir: el niño no está obligado a formular su opinión pero, si así lo deseara, deberá garantizarse su ejercicio libre de obstáculos cada vez que así lo solicite. Esto representa un cambio trascendental en el procedimiento de concretar el derecho del niño a ser oído, a expresar su opinión, a intervenir en el proceso, a peticionar, etcétera. 14

15 PRINCIPIO DE PREVALENCIA: El principio surge del articulo 3 último párrafo de la ley de acuerdo a que debe prevalecer aquel criterio que resulte más beneficioso para el niño involucrado, en situaciones concretas y frente a la colisión de intereses del menor con sus progenitores el juez debe adecuar su pronunciamiento a lo que resulte más beneficioso al mismo para no ocasionar efectos adversos a los pretendidos en la decisión a adoptar, según prescribe la ley:...cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Y en su artículo 5 establece: El Estado debe garantizar con absoluta prioridad la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas. PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD: según el artículo 29 Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: definido por la ley como la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, Se relaciona con el principio de Prevalencia, en especial dedicado a la atención del Interés superior del niño primando sobre los otros intereses que puedan suscitarse en un proceso de familia. Según el articulo 1 de la ley Los derechos reconocidos en el ordenamiento Jurídico Nacional y en los Tratados Internacionales están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del Interés superior del niño 15

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