CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DIA DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

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1 213 A CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DIA DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por los Licenciados: ROSARIO ELIZABETH AGUILAR VALENCIA Y ROBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MONTALVO, quienes actúan en representación de la señora , mayor de edad, estudiante, del domicilio de San Salvador, contra la sentencia definitiva dictada por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licda. MARINA DE JESUS MARENCO RAMIREZ DE TORRENTO en el PROCESO DE SUSPENSION DE AUTORIDAD PARENTAL, originalmente iniciado como PROCESO DE PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL; promovido por el DOCTOR ORLANDO ERNESTO LEMUS HERRERA en representación del señor , mayor de edad, Ingeniero Civil, del domicilio de Guatemala; posteriormente ha intervenido también en representación del señor , la Licenciada JENNIFER ELIZABETH MEJIA CACERES, para actuar conjuntamente con el Dr. LEMUS HERRERA. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO I. Que a folios 865/874 Quinta pieza, se encuentra la sentencia definitiva dictada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día uno de octubre de dos mil cuatro, en la cual la jueza a quo resolvió: "A) Decretase la suspensión de la autoridad parental que la señora ejerce sobre su menor hijo de conformidad con el artículo 241, causal 2 del Código de Familia; en consecuencia la autoridad parental será ejercida totalmente por el padre señor ; B) confiase la guarda y cuidado personal del menor , a su padre señor ". Asimismo se ordenó a la señora someterse a tratamiento de rehabilitación en el Centro de Atención Psicosocial de Apoyo a los Tribunales de Familia, así como asistir a la escuela para padres de ese Juzgado y someterse cada cuatro días a pruebas toxicólogas en el Instituto de Medicina Legal a fin de obtener su rehabilitación definitiva; se estableció un régimen de visitas cada quince días para la madre y abuelos en el sentido que el menor pueda pasar un fin de semana completo con su familia materna y ordenó que continuara vigente la restricción migratoria a favor del menor II. Inconforme con dicha sentencia, los Licenciados ROSARIO ELIZABETH AGUILAR VALENCIA Y ROBERTO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MONTALVO, por medio de escrito de Fs. 878/883 (Quinta pieza) interpusieron la alzada alegando en síntesis: a) Que en principio la demanda no debió admitirse por falta de legitimación de personería de la parte actora, ya que, en la misma el Lic. LEMUS HERRERA dijo representar al señor y que éste a su vez representaba legalmente a su hijo lo cual no era así, el cuidado personal del menor lo ejercía la señora y no el señor Debido a ello se

2 interpuso recurso de nulidad vía incidental, el cual no fue admitido y se subsanó dicha situación manifestando que había presencia de la Procuraduría General de la República quien asumió en aquel momento la representación del menor y que además las partes tienen su tiempo para verificar las omisiones y al no hacerlo hay una aceptación tácita de los errores. Los impetrantes siguen sosteniendo que debió declararse nulo el proceso en base a los Arts. 19 y 20 L. Pr. F. b) Dentro de la prueba documental presentada, se encuentra el acta de audiencia preliminar celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil tres en el juicio bajo referencia SSF2-555 (241)-03, en la cual se homologaron los acuerdos a los que las partes llegaron y en la que se manifestó que su representada se encontraba en tratamiento de rehabilitación, esto fue confirmado por el equipo multidisciplinario; en esta audiencia también se manifestó que la señora asumía con responsabilidad el cuidado de su menor hijo y que además tiene el apoyo de padre y madre, por lo que el menor no se encontraba en riesgo alguno, entonces no puede venir a decirse nueve meses después y por el mismo Tribunal que el menor se encuentra en condiciones de riesgo. c) Que tanto la prueba documental como testimonial tomada en cuenta para el fallo de la sentencia, son con fechas anteriores al diecinueve de noviembre de dos mil tres, a excepción del Acta Notarial agregada a fs. 27 (primera pieza), otorgada por el Doctor JOSE NELSON MENA, Director de Clínicas Médicas de Salvación "CLIMEDISAL" en donde éste manifiesta que la señora estuvo internada en dicha clínica por "NEUROSIS HISTERICA", luego ante el equipo multidisciplinario manifestó que por ingesta de drogas. También a fs. 261 existe un nuevo informe del mismo profesional, donde expresa que en febrero del año dos mil cuatro la demandada ingresó en dos ocasiones, dando positiva la prueba de drogas, pero no agrega a ese informe el respectivo examen de orina, prueba que debió analizarse exhaustivamente, pues es la única que podría comprometer a su representada. d) Que en audiencia de sentencia, los dos especialistas en materia de drogadicción dijeron que cuando alguien padece de NEUROSIS HISTERICA, es por que el paciente no está consumiendo drogas, también manifestaron que un treinta por ciento de los adictos se rehabilitan totalmente, además se les preguntó si entre las personas presentes en la audiencia consideraban que había una persona con adicción a las drogas y ellos contestaron que aparentemente no, es decir, que a su representada en ningún momento se le observó ansiosa; los testigos presentados por la parte demandante, relatan hechos antes del mes de diciembre de dos mil tres, es más, el único que puede decir que una persona consumo de droga es el examen científico que verdaderamente refleje el nivel de drogadicción. e) Existe una constancia firmada por el DOCTOR SIFONTES, quien actualmente es Director de Medicina Legal y es el medico particular de su representada, en el que manifiesta que la demandada puede mantener y educar perfectamente a su hijo, es decir, se le puede confiar el cuidado personal del menor. El día de la audiencia no pudo rendirse la declaración del DOCTOR SIFONTES, puesto que éste llegó veinte minutos más tarde a la audiencia, es por ello que anexado al escrito de apelación se presenta una declaración jurada del referido Doctor en su calidad de médico Psiquiatra.

3 Sostienen que los abuelos maternos del menor manifiestan el amor que le tienen al niño y con esta decisión judicial lo que se hace es apartarlo totalmente de sus arraigos domiciliarios y familiares, pues tiene que irse a vivir a la Ciudad de Guatemala con una madrastra que no tiene tiempo para atenderlo y que se ha visto obligada a apoyar a su esposo, es por eso que manifiestan su desacuerdo con el fallo, ya que según ellos existe prueba necesaria del profesional indicado para establecer que , puede tener el cuidado personal de su menor hijo, solicitando entre otras cosas se le otorgue a la señora , el cuidado personal de su menor hijo. El Doctor ORLANDO ERNESTO LEMUS HERRERA Y la Licda. JENNIFER ELIZABETH MEJIA CACERES a Fs. 898/910 Quinta Pieza, al contestar los argumentos de la apelación, en síntesis expresaron: 1) Que el escrito presentado por la parte apelante, no reúne los requisitos legales para ser admitido en calidad de apelación, ya que el Art. 158 L. Pr. F. establece que toda apelación debe fundamentarse en la inobservancia ó errónea aplicación de un precepto legal y a lo largo del escrito presentado a simple vista se constata que no existe disposición legal alguna que haya sido aplicada erróneamente o inobservada por el Juez, por lo que a su juicio, eso es suficiente para que se rechace el escrito de apelación por ser infundado ya que no se ha hecho una crítica razonada de la decisión judicial, señalando que no hace una tan sola alusión puntual a la sentencia de mérito, por ello sostiene que no basta presentar un escrito lleno de lamentos para apelar de una sentencia en materia de familia; ; en otros términos no se llenaron los requisitos necesarios para la interposición del recurso, por lo que solicitaron declararlo sin lugar. 2) Que la parte contraria pidió la nulidad del proceso, por que sostiene que no existe legitimación procesal por parte del señor para representar a su menor hijo, ya que es la señora quien tiene dicha representación. Que fue la Jueza quien resolvió que el señor actuaba en representación de su menor hijo y no de su parte, lo cual se advierte del poder general judicial con cláusula especial otorgado por el señor , para que en su nombre y representación, los apoderados inicien y fenezcan toda clase de juicios, facultándolos especialmente para iniciar ante el Juez de Familia competente, Proceso de Suspensión de Autoridad Parental, acotando que aún cuando la Jueza la adecuó a suspensión, la demanda se inició por pérdida, por lo que no eran ellos a quienes correspondía subsanar tal error. Agrega que en el curso del proceso, el menor ha estado representado por una Agente Auxiliar del señor Procurador General de la República; y que además es evidente la figura del interés contrapuesto de la madre con su hijo, pues esta presenta conducta que atenta contra el interés del menor y por eso inclusive podría representarlo el padre. Consideran que lo planteado por los recurrentes, en cuanto a la nulidad, es mero tecnicismo o formalismo, que en materia de familia afortunadamente no surte efectos para retardar la justicia y evadirla, y que además lo alegado (actuar en representación del menor) no constituye causa de nulidad.

4 3) Que es procedente la suspensión de la autoridad parental, ya que según el Art. 241 causal 2º C.F. una de las razones es la drogadicción, inmoralidad notoria que pongan en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo y en este caso, eso aparece mencionado en varios pasajes, por la madre de e incluso en escritos presentados por la parte contraria, es decir el Lic. MONDRAGON, quien a su vez, es ex esposo de la señora , es más, la misma demandada ha confesado su drogadicción. Este hecho de drogadicción no requería de prueba, ya que, el Art. 55 L.Pr.F. establece que no requieren de prueba los hechos afirmados por una parte (demandante) y los confesados por la contraria (demandado). También hay prueba documental y testimonial que prueban tal drogadicción; que inclusive la madre de la señora , manifestó a la trabajadora social que no ignoraba que el problema de adicción que presenta su hija puede volverse adverso al menor. Que la trabajadora social al entrevistar a la demandada, aceptó que había ingerido drogas desde los veinte años y concluyó que ella se somete a períodos de sobriedad sólo cuando se siente amenazada por una demanda judicial. Que también cuenta el ambiente social y familiar del menor el cual consideran peligroso, aludiendo a problemas que han tenido los parientes de la demandada. Que en materia de familia existen derechos irrenunciables e indisponibles sobre los cuales no opera la conciliación, por lo que no opera tampoco el desistimiento, pese a que se desistió del pretérito proceso ello no impide el conocimiento de esos hechos en este proceso ya que los hechos ocurridos antes de diciembre de dos mil tres no fueron controvertidos, algunos de los cuales son de época reciente (dos mil tres) y se refieren a la drogadicción de la madre, ya que no se está discutiendo la rehabilitación de la demandada. 4) Finalmente los Licenciados LEMUS HERRERA y MEJIA CACERES plantean APELACIÓN ADHESIVA, argumentando que la sentencia definitiva viola el principio de congruencia, Arts. 421 C.Pr.C., en relación a los Arts. 3 y 82 lit. "e" L.Pr.F., que son una manifestación de la garantía del debido proceso, Art. 11 Cn., ya que en la contestación de la demanda, no se pidió un régimen de visitas y con la fijación de dicho régimen a favor de la madre, contraviene la finalidad de la suspensión de la autoridad parental, ya que si esta es determinada, consecuentemente no procede fijarle un régimen de éste tipo a la madre, por el peligro inminente que tiene el menor al estar a su lado, dado el alto grado de drogadicción en que se encuentra inmersa. Pidieron que se rechace el recurso de apelación presentado por la contraparte y en caso que se admita la apelación por el principio de eventualidad, se admita a la vez la apelación adhesiva interpuesta, a fin de que revoque lo relativo al régimen de visitas a favor de la madre, por no haber sido solicitado en el momento procesal oportuno. Por su parte, la Lic. DELMY ELENA ARAUJO GARCIA, Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la República emitió su opinión respecto del recurso, mediante escrito de fs. 896/897 (Quinta pieza), exponiendo lo siguiente: -Que el recurso interpuesto no está fundamentado legalmente, ya que no se adecua a lo señalado en el Art. 158 L.Pr.F., el cual es claro al señalar que "el recurso de apelación deberá fundamentarse en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal"; y en

5 ese escrito no dice que se ha dado ninguno de éstos; por lo que considera que el recurso carece de motivación y fundamentación. - Que si bien es cierto en la demanda inicial, los abogados manifestaron que también eran representantes del menor en referencia, esto se subsanó con la intervención del señor Procurador General de la República a través de su persona, como Agente Auxiliar, ya que existían intereses contrapuestos entre los padres y el menor. - Que aún cuando la señora tenía el cuidado personal de su menor hijo, en el momento en que ésta fue demandada; ya ambos padres en ese mismo tribunal habían llegado a acuerdos que fueron homologados por el Juez, pero es el caso que la señora los incumplió y por ello infiere que el actor inició el proceso de pérdida de autoridad parental. -Que el menor , desde que fue concebido, ha estado en riesgo, y que la madre de éste consume drogas desde los doce años de edad, aunado a esto, la prueba documental y testimonial que corre agregada al proceso y lo manifestado por la madre de la señora , que siempre que la señora era internada en centros de rehabilitación, era ella quien se hacía cargo del menor, que éste menor fue abandonado por la madre desde que tenía tres meses; no es concebible que una madre vea que su hijo varón está en proceso de crecimiento y que no trate de inculcarle valores y buenos ejemplos. III. Con relación a la apelación adhesiva planteada por los apoderados de la parte demandada y respecto de la cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, no obstante haberse planteado dicho recurso en legal forma, aunque con algunas deficiencias puesto que solamente se hace una argumentación de manera muy general, consideramos en primer lugar que era procedente su admisión, pero advirtiendo este Tribunal que el objeto de la misma oposición al establecimiento de régimen de comunicación y visita a favor de la madre- esta suficientemente discutido por la contraparte (quien además de oponerse a la pretensión principal solicitaba el cuidado del menor); estimamos que no era procedente mandar a escuchar la opinión de la parte demandada, basándonos en el principio de economía procesal y que además con ello no se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. En segundo lugar, porque sobre tal punto necesariamente debe haber pronunciamiento por parte de esta Cámara a tenor de lo que legalmente corresponda a consecuencia de la pretensión principal, es decir, la suspensión de la autoridad parental. Arts. 82 lit. e), 3 lit. g) y 7 lit. a) L. Pr. F. IV. Así las cosas, el punto a determinar en esta instancia es, si procede revocar o no la sentencia impugnada, que decretó la suspensión de la autoridad parental; y para ello es pertinente determinar si la prueba que milita en autos es suficiente para decretar la suspensión de la autoridad Parental de la señora sobre su hijo ; por lo que se analizará el marco legal aplicable juntamente con la prueba aportada. De confirmarse la resolución impugnada deberá pronunciarse sobre los demás aspectos que por disposición legal corresponda. Primeramente y no obstante que consideramos un aspecto irrelevante en el proceso, se hace mención a la nulidad alegada por haberse reiterado en la apelación sosteniendo los

6 impetrantes que hay nulidad del proceso por falta de legitimación en la personería de la parte actora, ya que el señor entabló demanda, por medio de sus apoderados, manifestando ser el representante legal del niño, cuando dicha representación la tiene su madre, ya que, ella por acuerdo de las partes -y aprobado por el Juez- es quien ejerce el cuidado personal de dicho menor y por consiguiente la representación legal. Sobre ello únicamente diremos que según el Art. 242 L.Pr.F, la Legitimación Procesal puede tenerla cualquier interesado,(aunque no tenga la representación legal) ya que, el objetivo principal de la referida disposición es velar por el interés superior de los menores, independientemente de quien ejerza la representación legal ó a quien se le haya conferido; además, se evidencia en el sub lite, de la simple lectura del Poder General Judicial con cláusula especial de fs.9/10, otorgado por el señor que lo hizo en su carácter personal y no como representante legal de su menor hijo Autoridad Parental Conforme a los Arts. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 211 C.F., y con base en el principio de solidaridad familiar, corresponde al padre y a la madre criar a sus hijos con esmero y proveerlos de todo lo necesario para el normal desarrollo de su personalidad; de esto se colige que uno de los principios que inspiran el Código de Familia, es la protección integral y la igualdad de derechos de los hijos; en ese sentido la autoridad parental se concibe como una función social. El Art. 206 C.F., define la autoridad parental, como: "...el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida...". En principio el ejercicio de la autoridad parental les corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes que la ley les impone, pero existen excepciones legales a eso, sobre todo cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones de progenitores sin tener una razón justificada, es así como la ley contempla tanto las causas de pérdida como de suspensión de la Autoridad Parental. Arts. 240 y 241 C.F. Entendemos que ambas figuras suspensión y pérdida- operan como una sanción al progenitor que no cumple con sus deberes filiales. En el caso de la suspensión, si desaparece la condición que la motivó puede adquirirse nuevamente el ejercicio de sus derechos respecto de los hijos, ya que aunque se declare la suspensión el padre o madre conserva las obligaciones respecto del hijo(a). Puntualmente, en el Art. 241 C.F., se enumeran las causas de suspensión de la autoridad parental, y el motivo segundo de la citada disposición, establece que procede: "Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo"(sic). Con fundamento en lo anteriormente mencionado y haciendo una interpretación armónica de los principios precitados, es procedente analizar la prueba que consta en autos, además de los estudios practicados por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al

7 tribunal a quo, aunque previo a ello consideramos que es necesario hacer una síntesis de los hechos acaecidos, inclusive desde antes de la presentación de la demanda que motivó este proceso. Tal y como se narra en la demanda de fs.1/8 y se comprueba a fs. 380/476 (segunda y tercera pieza), en el año dos mil tres, el señor inició proceso en el Juzgado 2º de Familia contra la señora , pidiendo suspensión de autoridad parental que ejerce respecto del menor hijo , debido a que la señora consumía drogas, expediente bajo referencia: SSF En Audiencia Preliminar de dicho proceso (fs. 442 tercera pieza), celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil tres, se agregó escrito presentado por las partes (fs. 441, tercera pieza), según el cual acordaron que el menor permanecería al lado de su madre siempre y cuando ésta se sometiera a todos los tratamientos psicopedagógicos o médicos que propicien su curación en lo referente a su drogadicción e inestabilidad emocional; así mismo, que el señor podía solicitarle a la madre del niño que se le practicaran exámenes de laboratorio a fin de probar su estado de salud en relación a la ingesta droga y alcohol, y de no cumplirse ese acuerdo el cuidado personal del referido menor lo ejercería el padre, lo cual aceptó expresamente la señora En razón de lo anterior, se desistió de la pretensión, y los acuerdos fueron homologados por la A quo, acuerdos que constan a fs En este punto debemos señalar, que por tratarse de derechos indisponibles, en un primer momento no puede aceptarse el desistimiento de la pretensión, sin embargo dependiendo del caso concreto, el juzgador podría eventualmente valorar la procedencia o no del desistimiento, puesto que si se trata de situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o moral de menores, definitivamente no procederá su admisión. Posteriormente, con fecha treinta de mayo de dos mil cuatro (cinco meses después de homologados los acuerdos), el señor , interpuso la presente demanda contra la señora , (fs. 1/8) esta vez solicitando la Pérdida de Autoridad Parental, que la madre ejerce sobre el niño , con base en la causal segunda del Art. 240 C. F., sosteniendo que ella es adicta a las drogas, en especial a la Marihuana, Crack y Cocaína, agregando que la demandada ha estado interna en varios centros de rehabilitación los cuales detalla; siendo imposible su recuperación por su falta de voluntad. Que dicha señora incumplió los acuerdos homologados por la Jueza, quien le previno a la señora que en caso de recaer en su adicción se iniciaría nuevamente el proceso respectivo, por ello, el trece de febrero de dos mil cuatro se notificó al Juzgado Segundo de Familia (Ver fs. 452 Tercera pieza) que la señora estaba internada en la clínica CLIMEDISAL, solicitando se verificara dicha situación. Considerando la a quo, que los hechos narrados en la demanda no configuran los presupuestos de la figura jurídica de "Pérdida de Autoridad Parental", admitió la demanda en base en el Art. 241 causal 2º C.F., encausándola como Suspensión de Autoridad Parental (fs. 35, primera pieza).

8 V. El argumento principal de la demanda (para que se decretara la pérdida) es lo relativo a establecer el consumo continuo y reiterado -adicción- de drogas por parte de la demandada señora , situación que pone en riesgo al menor ; es así como se observa que el fundamento de la demanda (fs. 1/8, primera pieza) es en primer lugar, que la señora es adicta a las drogas, situación que el demandante intenta probar mediante documentación agregada a su escrito, dicha prueba no pudo ser examinada en el proceso anterior debido a que hubo desistimiento de la pretensión, (aspecto que debe ser valorado); en segundo lugar, el demandante señala que la referida señora no cumplió con los acuerdos homologados en el juicio precedente, según el demandante, ésta ha recaído nuevamente por lo que su hijo se encuentra actualmente en riesgo. Prueba Documental Dentro de la prueba documental presentada por la parte demandante relacionada con la drogadicción de la demandada destaca entre otras: Información de Fundación Hogares CLARET de Colombia, lugar donde estuvo ingresada la señora , comprobantes de pagos dirigidos a dicha institución cancelados por el señor (fs. 13 al 25), informe del tratamiento realizado a la demandada en Clínicas Especializadas Alborada en Colombia (fs. 29 y sgtes.), acta Notarial en la cual la Doctora BEATRIZ ELENA PALACIOS declara acerca del tratamiento brindado a la señora (fs. 32); tales documentos son con fechas anteriores a la homologación de los acuerdos, esto es, antes del 19-nov.-2003, a excepción de la Declaración Jurada de fecha veintiuno de febrero de dos mil cuatro (fs. 27 primera pieza), emitida por el Médico Especialista en adicciones JOSE NELSON MENA de las Clínicas Médicas Salvación "CLIMEDISAL" donde narra lo sucedido, principalmente que fue el 11 de febrero de dos mil cuatro en que la señora fue internada por NEUROSIS HISTERICA, y que al día siguiente se presentó el señor a proporcionarle ropa y artículos personales, asimismo le solicitó a ella que le proporcionara una muestra de orina, pero ella se negó a dársela; ampliándose dicha declaración con el informe de CLIMEDISAL (a fs. 261 Segunda Pieza), en el cual se dice que la paciente ingresó el once de febrero de dos mil cuatro, escapándose ésta de dicha Clínica; tres días después de su ingreso y cuatro días después fue llevada nuevamente dando positivas las pruebas de droga, presentando un estado deplorable, y fue hasta el once de marzo de ese mismo año que sus padres se la llevaron de la Clínica sin haber terminado su tratamiento (esta versión fue confirmada por la madre de en audiencia de sentencia a fs. 859/861 Quinta pieza). Este segundo informe contrasta con el primero pues en ese se decía que la demandada salió de la clínica el día quince de febrero para atender asuntos personales y en el segundo se menciona que se había escapado el día anterior (catorce de febrero) agregándose que fue llevada nuevamente el día dieciocho de febrero dando positiva la prueba de droga. El contenido de lo expresado por el Dr. MENA genera dudas pues obviamente se contradice en cuanto a las razones del ingreso de la demandada a esa Clínica de rehabilitación, pese a ello, no se discute que ésta efectivamente fue ingresada (y reingresada) y que las razones del ingreso están vinculadas a su condición de drogodependencia. Posteriormente, según el referido informe, se supo que la paciente había recaído, sin dar detalles de esto último; consta también a fs. 267 el informe psiquiátrico, en el que se concluye que la señora presenta un

9 cuadro de uso y abuso de alcohol; pericia psiquiátrica practicada en el Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer" el trece de agosto de dos mil cuatro, por el Médico Psiquíatra, Dr. ERNESTO ANTONIO URQUILLA MILÁN. Asimismo consta a fs. 241/251 segunda pieza, expediente médico de la demandada, remitido por el Hospital Diagnóstico Escalón al tribunal A quo, en el que se dice que fue el diecisiete de mayo de dos mil dos que la señora fue ingresada por SINDROME DEPRESIBLE. Asimismo, el Hospital Psiquiátrico Nacional informó que la señora había ingresado en dos oportunidades, la primera en octubre de dos mil por consumo de drogas y la segunda en enero de dos mil uno por un lapso de seis días, y que desde la última fecha ya no asistió a controles. En el primer informe social de fs. 52/54, se entrevistó al Doctor JOSÉ NELSON MENA vía telefónica, quien sostuvo que ha atendido en dos ocasiones a la señora , la primera vez, el treinta de junio del noventa y nueve; y la segunda, el once de febrero de dos mil cuatro, reiterando con ello lo manifestado en la declaración jurada de fs.27. En el mismo informe social, la señora confirmó que en efecto estuvo ingresada en el mes de febrero en CLIMEDISAL en razón de la depresión en la que se encontraba, y de la cual, dijo en ese momento, estar recuperada, también declaró estar en tratamiento médico con el Doctor JOSE MARIA SIFONTES, situación que se comprueba con la constancia emitida por el referido doctor a fs. 59 primera pieza; asimismo, en el referido estudio, la expresada señora aceptó haber ingerido drogas, las que según dijo, comenzó a ingerir desde muy joven. (Ver fs. 53) También fue entrevistada por la Trabajadora Social, la madre de la demandada, señora MARICRUZ FERNANDEZ DE HASBUN, quien manifestó que su hija es adicta a las drogas pero que había dejado de consumirlas por que está en tratamiento médico y psiquiátrico, dijo además, que estos tratamientos en su mayoría han sido financiados por el demandante, los cuales no han logrado sanar a su hija en forma definitiva, ya que el mismo demandante en ciertas ocasiones ha invitado a su hija a tomar vino, lo cual la ha inducido a recaer, esto aunado a que ella no es constante en sus terapias y su asistencia a los grupos a los que se incorpora y que si su hija en determinados momentos se ha vuelto incapaz de cuidar a su hijo , esto no quiere decir que el niño carezca de atenciones y necesidades puesto que es ella y su esposo quienes están pendientes de darle lo necesario para su crianza y educación. En el segundo informe psicosocial a fs. 150/160 primera pieza, según expresa el señor , la demandada consumía drogas desde antes que el niño naciera y que dejó de ingerirlas durante el embarazo pero luego volvió a ellas, dijo que la demandada se sumerge en depresiones prolongadas desligándose del ejercicio parental y delegando a sus progenitores tal función, quienes son los que han tenido que cuidar a su hijo; la abuela del menor dijo además, no ignorar que el problema de adicción que presenta su hija puede volverse adverso al menor y que cuando su hija se encuentra en crisis evitan que el niño la vea, por lo que éste no se entera de forma directa de la situación de su madre.

10 La conclusión de éste segundo informe basada en la información vertida por los familiares de la demandada, es que la referida señora no ha logrado controlar su problema de adicción a las drogas y que con frecuencia vuelve a ellas abandonando a su hijo, pues sale a la calle a buscar la droga en condiciones deplorables. En el tercer informe de fs. 311/317 practicado en el mes de septiembre de dos mil cuatro segunda pieza, la señora , sostuvo que a raíz de frustraciones sentimentales desarrolló más adicción a las drogas, refiriéndose a la marihuana, crack, cocaína y alcohol, y que durante el embarazo de se mantuvo sobria, apoyándose en grupos de Alcohólicos anónimos, también aceptó que tuvo varios ingresos a clínicas de rehabilitación adictiva tanto dentro como fuera del país, pero en contra de su voluntad y que por ello se fugaba de dichos Centros, lo que le provocaba recaídas posteriores. Según el informe, ella percibe su internamiento en Clínica Alborada en Colombia, como una acción premeditada por parte del demandante para quitarle a su hijo. Igualmente cree que el menor nunca la vio consumir drogas por que lo hacía a escondidas de él, aunque la ha visto bajo sus efectos y que el niño se ha dado cuenta de su adicción por la demanda iniciada y por las entrevistas que le hacen. Dentro de las conclusiones se dice que la demandada actualmente se encuentra en proceso de recuperación. La demandada tanto en la contestación de la demanda (fs.55/58 (Primera pieza), como en los diferentes estudios psicosociales realizados, aceptó haber estado ingresada en hospitales y clínicas de rehabilitación por tener problemas con la ingesta de droga; también dijo encontrarse en tratamiento psiquiátrico con el Doctor JOSÉ MARÍA SIFONTES, Jefe de Psiquiatría de Medicina Legal y que asiste a sesiones de Alcohólicos Anónimos, agregándose a fs. 318 segunda pieza, un "plan de cuidado continuo". Agrega, no haber consumido droga y que ha cumplido los acuerdos a que había llegado con el señor ; para comprobar eso presentó una serie de documentación, entre la más importante está: Constancia extendida por el Doctor JOSE MARIA SIFONTES, de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en la que consta que la demandada se ha mantenido limpia de drogas durante los últimos tres meses (fs.59, Primera pieza), constancia extendida por el Tabernáculo Bíblico Bautista Amigos de Israel Central, en la cual se expresa que la señora colabora en dicha congregación con el ministerio de narcóticos anónimos desde hace nueve meses (fs. 193 primera pieza), certificación del proceso de cuidado personal, llevado en el Juzgado Primero de Familia (fs. 84/126, Primera pieza) y solvencia de la Policía Nacional Civil, en la que consta que la demandada carece de proceso judicial pendiente; estos documentos tienen fecha posterior a los acuerdos homologados el diecinueve de noviembre de dos mil tres. Según los primeros informes sociales, la señora no trabajaba, posteriormente se agregó una constancia de fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro a fs. 194 primera pieza, en la cual se dice que trabaja a medio tiempo en un gimnasio propiedad de su hermano MARCO ANTONIO como instructora de gimnasia ganando DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES MENSUALES y según el último informe a fs. 312 vto. Segunda Pieza, está colaborando como secretaria en el negocio que tienen sus padres y piensa reanudar su carrera universitaria.

11 Prueba Testimonial Tanto la parte actora como la demandada ofrecieron presentar testigos; la primera presentó tres y la demandada, no obstante haber ofrecido tres, solamente presentó el testimonio de uno de ellos; asimismo el Tribunal a quo de oficio ordenó la comparecencia de las testigos MARICRUZ FERNANDEZ DE HASBUN, ANA CRISTINA BENAVIDES DE MAYORGA y KARLA LORENA HASBUN (fs. 197 vto.) aunque solamente comparecieron las dos primeras nominadas (ver fs. 276 Y 851); consideramos que la decisión de obtener los testimonios de estas testigos obedeció, por una parte al conocimiento cercano que estas personas tenían respecto de la situación del menor; y por otra, al hecho que tratándose de pretensiones como la dilucidada, procede su conocimiento hasta de manera oficiosa, con más razón para ordenar prueba de oficio. Dentro de los testimonios presentados, ( el día seis de septiembre de dos mil cuatro) estimamos pertinente hacer alusión a la deposición de la Doctora BEATRIZ ELENA PALACIO ARTEAGA, testigo de la parte demandante, médico Psiquiatra cuya especialidad es la Fármaco Dependencia, en la Clínica Alborada de Colombia, quien relató a fs.281/282, que fue internada en dicha clínica en mayo de dos mil tres, para iniciar tratamiento de adicción al crack y a la marihuana; que la internación de ésta en general fue de altibajos y durante la misma no hubo proceso de recuperación estable, ya que ella no colaboraba con el tratamiento, llegó a la Clínica en malas condiciones físicas, sucia, con laceraciones en miembros superiores e inferiores, delgada, agresiva e irritable, buscando como escaparse en el primer momento, tomó su ropa para cambiarla por marihuana con uno señores que trabajaban cerca de donde se encontraba, al llegar la acompañaba su madre quien le contó que se había escapado en el aeropuerto de Panamá y que consumió crack en ese lugar; que ella estaba en condiciones psicopatológicas muy alteradas, gritaba al personal con lenguaje soez, había que inyectarla y ella no lo permitía, tenía actitud amenazante, la inmovilizaron con camisa de fuerza y al siguiente día se escapó de Alborada, luego la encontraron bajo los efectos de la droga con mucha agresividad y violenta, internándola en una clínica psiquiátrica por que necesitaba tratamiento farmacológico de contención; estuvo allí dos días y luego se escapó con otra persona; afortunadamente llegó a una comunidad terapéutica, pero volvió a perderse. La expresada profesional agregó, que tenía grandes dificultades para cumplir normas y asistir a los grupos. La situación narrada acaeció seis meses antes de la audiencia en la que las partes llegaron a acuerdos los cuales fueron homologados. Cabe mencionar, que dentro del proceso no existe atestado alguno que acredite la profesión o especialización académica, en materia de Drogadicción de la Dra. PALACIO ARTEAGA; sin embargo su deposición ha de tomarse en cuenta en calidad de testigo y no de perito en relación a la demás pruebas que constan en el proceso, principalmente la documental que se refiere a su ingreso a dicha clínica lo que concuerda y refuerza lo dicho por la expresada profesional, aunque se refiera a hechos ocurridos después de que las partes desistieran del pretérito proceso, pues se trata de probar la adicción a las drogas y el posible tiempo de consumo de las mismas, no obstante el desistimiento aludido; siendo procedente en estos casos, por parte de la demandada probar que no ingiere drogas o en su caso que se ha rehabilitado.

12 Así mismo, la señora MARICRUZ FERNANDEZ DE HASBUN, abuela materna del menor, testiga nominada de oficio por el a quo, declaró a fs. 859/861, que siempre ha vivido con ella y que el demandante siempre ha sido responsable y quiere mucho a su hijo; confirmó que su hija estuvo interna en la Clínica Alborada en Colombia para desintoxicarse, y que cuando su hija entra en actividad como adicta dura dos o tres meses (aunque también mencionó más adelante que dura seis meses) en recuperarse y que es ella como abuela, la que se hace cargo del menor, que su hija sufre a raíz de la dependencia ya que, es una situación difícil, agregando que su hija se pone mal y flaca. Aseguró además, que su hija estuvo ingresada en CLIMEDISAL en febrero y marzo de dos mil cuatro por depresión; que actualmente (su hija) es cristiana y está en tratamiento con el Doctor JOSE MARIA SIFONTES, que cuando se va a rehabilitación, es ella quien cuida al menor. Dijo ser ella quien recibe la cuota alimenticia que el señor proporciona para su nieto por acuerdo entre demandante y demandada; sostuvo que no podía estar cuidando a su hija cada vez que ésta salía de casa y por eso fue a la oficina del Doctor Lemus para presionar a , que si no se ponía en tratamiento se llevarían al niño, que cuando estaba en crisis ella tomaba medidas para frenarla como encerrarla bajo llave hasta que reaccionara; que esto era antes, que el demandante también es adicto (lo que no pudo probarse), también dijo que su nieto tiene contacto con sus primos y con su tío MARCO y finalmente que su hija está recibiendo terapia con el Dr. SIFONTES y asiste a un grupo en la Colonia Flor Blanca. Por su parte, el testigo FEDERICO ERNESTO VILANOVA NOLTENIUS presentado por la parte demandada, a fs. 857/858 quinta pieza, dijo conocer a desde hace seis o siete años, que ella tiene un año de estar en alcohólicos anónimos y que desde que está allí no consume drogas, que él y ella asisten a las reuniones de Alcohólicos Anónimos de siete a ocho y media de la mañana y que ella asiste de tres a cinco veces por semana, no la ha visto con actitudes extrañas ni actuando de forma rara. Tampoco ha sabido que haya estado ingresada este año. No obstante que esta última declaración, contraría los demás testimonios y prueba documental aportada, al analizar la prueba integralmente se demuestra el alto grado de adicción hacia las drogas en que se ha visto involucrada la demandada señora Es importante destacar también, el hecho que al siguiente día de haberse celebrado audiencia de sentencia, a fs. 864 se presentó al Tribunal a quo el señor con su hijo , manifestando que esa mañana recibió una llamada telefónica de la abuela del menor, señora MARICRUZ FERNANDEZ DE HASBUN diciéndole que no había llegado a dormir esa noche a su casa por lo que le pidió que fuera a recoger al niño a la escuela; el Tribunal ordenó al equipo multidisciplinario que realizaran urgentemente una visita domiciliar a la casa de la abuela materna y encontraron a la señora comportándose de manera esquiva, tuvieron la impresión de que estaba bajo los efectos de sustancias y la abuela del menor dijo que su hija tenía actitud lenta por lo que creía que había ingerido medicamentos antidepresivos. Aunque la señora MARICRUZ DE HASBUN

13 posteriormente negó al equipo esa situación- o sostuvo que se había interpretado mal -lo dicho vía telefónica al señor , también afirmó haber llamado al señor , por que su hija le decía constantemente al niño que tenía que irse a Guatemala con su madrastra, lo cual evidentemente afectaba la salud física y mental del menor. Lo anterior aún cuando constituye un hecho no ventilado en audiencia y no puede valorarse como prueba puesto que la recepción de la misma había precluido, armoniza con las valoraciones que se hicieron en la sentencia de todos los elementos probatorios aportados de los que se consideró que la demandada ha tenido serias dificultades con su adicción a las drogas, lo que según la Organización Mundial de la Salud es una enfermedad de difícil rehabilitación.. También se estableció que actualmente se encuentra en proceso de rahabilitación pero al momento no consta que efectivamente se encuentre rehabilitada. VI.- En otro apartado, los apelantes mencionan que los especialistas de FUNDASALVA, al exponer en audiencia de sentencia (fs. 278/279 Segunda pieza) el entorno general y las repercusiones de la cocaína, sostuvieron que cuando alguien padece de NEUROSIS HISTERICA, (razón por la cual la señora estuvo ingresada en CLIMEDISAL), se debe precisamente a que el paciente no está consumiendo y que el aspecto físico de su representada no reflejaba que estuviera consumiéndolas, además que la única forma de saber el nivel de drogadicción de una persona es mediante un examen científico. Los mismos especialistas de FUNDASALVA, en la referida audiencia, dijeron que el problema de drogadicción afecta en todas las áreas de la vida de una persona, que el proceso de recuperación es largo y requiere de tiempo y que si un adicto no se incorpora a rehabilitación puede volver a consumir, sin embargo señalaron que hay casos en que nunca se rehabilitan; también mencionaron que el "crak" es una droga sumamente adictiva y cuesta mucho abandonarla; agregaron además que existe diferencia entre un drogadicto con mucho tiempo de consumir y un drogadicto con menos tiempo y que hay personas que se abstienen de consumir drogas situación que los hace permanecer neuróticos por lo que no puede hablarse en estos casos de una recuperación; sino hasta que se haya superado esa situación. En base a ello es probable que la NEUROSIS HISTERICA de la señora se debió a su abstinencia a la droga, pero ello por si mismo no significa que está recuperada o rehabilitada. Lo que se ha probado dentro del proceso es que la demandada se ha sometido voluntariamente a un proceso de rehabilitación, existiendo indicios de recaída a principios del año dos mil cuatro, pues el Dr. MENA en principio no aclara a que se debió la neurosis histérica, aunque después señaló que en un reingreso de ese mismo mes y año dio positivo a la droga. Como último punto, los impetrantes presentaron con el escrito de alzada, una declaración jurada firmada por el doctor SIFONTES en la que manifiesta que a la señora se le puede confiar el cuidado personal de su hijo ya que puede mantenerlo y educarlo perfectamente; agrega además que los abuelos maternos manifiestan el amor que

14 le tienen al niño y con la decisión judicial lo que se hace es apartarlo totalmente de su arraigo domiciliar, por lo que los impetrantes piden que la señora continúe ejerciendo el cuidado personal de su menor hijo De lo anterior sostenemos, que no es procedente analizar en ésta instancia en calidad de prueba, la declaración jurada del doctor SIFONTES, por no encontrarse bajo los supuestos establecidos del Art. 159 L.Pr.F., no obstante que se aduzca que el motivo de presentarla con el escrito de apelación es por que el referido profesional no rindió declaración como testigo en audiencia de sentencia por llegar tarde a la misma, no presentando suficiente justificación para ello; sin embargo estimamos que en atención a las múltiples ocupaciones del expresado profesional y la naturaleza de la pretensión discutida, debió haberse recibido tal declaración por parte de la a quo; no obstante es extemporáneo el ofrecimiento, además no se impugnó la resolución que denegó la recepción de su testimonio y siendo que ambas partes presentaron otros testigos con los que también pudieron probar sus alegaciones, pero principalmente porque el dicho del Dr. SIFONTES también consta en la prueba documental relacionada, es decir la constancia agregada a fs. 51, es que consideramos que no se ha violentado el derecho de defensa de la parte demandada, lo cual ha sido valorado en forma integral. VII. De la prueba presentada y anexada al proceso que hoy se analiza, podemos concluir que ha quedado debidamente probada la adicción a las drogas de la señora , la que ha padecido desde hace largo tiempo, situación que hasta el momento no ha podido superar totalmente no obstante haber estado en tratamientos y terapias, y que actualmente lo hace de forma voluntaria, es decir, se encuentra en proceso de rehabilitación, que al parecer está funcionando existiendo la posibilidad que pueda lograr su rehabilitación de mantenerse en tratamiento, ya que la dinámica observada en el pasado es que después de un lapso de tiempo vuelve a recaer debido a lo crónico y agudo de su problema, tal como se ilustra tanto en los expedientes médicos como en las entrevistas a familiares, por tanto es cuestión de tiempo llegar a establecer su completa rehabilitación pues en constancia de fs. 59 de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, extendida por su terapeuta, Dr. SIFONTES, éste expresó que al momento la demandada tenía tres meses de mantenerse limpia, probablemente los meses marzo-abril y mayo de dos mil cuatro y que de mantenerse así no habría inconveniente de tener la custodia de su hijo. Efectivamente la rehabilitación de una persona la vuelve apta para ejercer ese cuidado, pero para ello como ya se dijo se necesita que pase un tiempo prudencial, ya que en el pasado la demandada ha dejado transcurrir varios meses de abstención en razón del embarazo y parto, y luego ha vuelto a recaer. Existen indicios que demuestran la recaída de la referida señora, lo cual se comprueba con su ingreso en la Clínica CLIMEDISAL en el mes de febrero y marzo de dos mil cuatro, ingreso que normalmente acontece por consumo y no por abstención; así como el peritaje psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal. En otros términos, puede establecerse que por ahora dicha señora no se encuentra habilitada para el ejercicio de la autoridad parental, ya que las situaciones que afronta a consecuencia de su adicción han implicado prácticamente (por omisión) un abandono material y espiritual no deliberado hacia el hijo, es decir, no ha cumplido cabalmente con los deberes que como madre le corresponden, puesto que para el efectivo ejercicio de esas facultadesdeberes no interesa que sean los padres de ella (abuelos maternos del niño), los que asuman

15 tal responsabilidad, ya que su ejercicio es personal, tampoco que se sostenga que el haber usado droga no era causa para acusarla de negligente con su hijo por que -se aseguró- sus progenitores tienen medios económicos para sufragar todos los gastos del niño y de cuidarlo cuando ella se encuentra indispuesta, puesto que, lo que ha de tomarse en consideración es que ella sitúa o deja en ese estado (abandono) a su menor hijo durante el periodo de ingesta de drogas, que de no ser por los abuelos maternos lógicamente redundaría en una situación de peligro y riesgo para su hijo lo cual encaja o configura la causal de suspensión de autoridad parental establecida en el artículo 240 Ord. Segundo, C. F.; debiendo señalarse que de lograrse su rehabilitación posteriormente puede promover el restablecimiento o recuperación de la autoridad parental, comprobando que se encuentra rehabilitada, tal como lo dispone el Art. 244 C.F. Por el momento estimamos, que aunque la señora manifieste que está en terapia con el Doctor JOSÉ MARÍA SIFONTES y en charlas de Alcohólicos Anónimos como en la realidad acontece de la prueba aportada al proceso, ello no es garantía suficiente para que por hoy pueda hacerse cargo del cuidado de su hijo, pues por el poco tiempo transcurrido (menos de un año) existe el riesgo de una recaída, exponiendo a dicho menor; pues como se ha dicho para ello se requiere de un proceso bastante largo el de su rehabilitación-, siendo necesario en su caso, que el tratamiento sea bajo la vigilancia periódica del tribunal A quo, quien podrá solicitar los informes pertinentes al Dr. SIFONTES y al grupo de Alcohólicos Anónimos al que asiste la señora , esto como una medida de protección encaminada a lograr su recuperación, lo que repercutirá no solo en su propio beneficio sino en el interés de su hijo con el propósito de restablecer los vínculos materno filiales en la forma más adecuada incentivando sus esfuerzos para ese fin. Consideramos que en este momento no es lo más conveniente que el menor siga bajo el cuidado personal de su madre, presentando el padre condiciones favorables para ejercer dicho cuidado. Debido a los problemas que ocasiona la dependencia que presenta la señora es un derecho-deber del padre cuidar de su hijo, ya que según la ley, son ambos padres los llamados a cumplir conjuntamente los deberes de crianza, formación moral, religiosa, educación, corrección y asistencia con respecto a sus hijos menores o incapaces, pero a falta de uno de ellos, entendido esto no solo cuando el progenitor fallece sino cuando se ausentare, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado. Art. 207 C.F. lo ejercerá el otro y aunque los abuelos de estén en la mejor disposición para asumir esa responsabilidad tal y como lo manifestaron al mostrarse parte dentro del proceso (a fs. 130 primera pieza), y ha quedado demostrado en autos en base a los estudios y a lo dicho por la misma demandada no es a ellos quienes corresponde en primer lugar asumir ese rol. Los informes indican que no sólo es el abandono lo que sufre el menor por parte de su madre, quien ha delegado la responsabilidad de su cuido a los abuelos maternos, sino además que el entorno familiar en el que se encuentra no es propicio para su normal desarrollo, sobre lo cual ha abundado también la parte demandante, haciendo señalamientos respecto de otros miembros de la familia de la demandada (hermanos y padre), situación que si bien afecta el normal desarrollo del niño podría no ser determinante si los demás miembros de la familia no residen en el mismo lugar que el niño, siempre que la madre estuviese rehabilitada y ejerciera de forma idónea el cuidado de su hijo.

16 Por otra parte no debe dejarse de lado la situación psicológica y educativa de , quién según los informes de fs. 166/167 primera pieza y 311/317 es un niño físicamente sano y normal en relación a su edad, espontáneo, abierto, alegre y comunicativo, con mucho apego a la familia materna y aunque desea permanecer con su madre y abuelos, lo que resulta lógico dado que en todo tiempo ha residido con ellos y ha sido cuidado por estos últimos, sin embargo debe considerase que la opinión del niño no siempre será acorde a todo aquello que favorezca de mejor manera su desarrollo biopsicosocial siendo el juzgador quien en todo caso velará porque este principio se cumpla aún en contra del interés y deseo particular de este y de los progenitores, quienes deben priorizar por encima de sus intereses y conflictos los de su menor hijo; a quien sin duda las desavenencias y problemas familiares le han generado estrés emocional y ansiedad, lo cual viene a evidenciarse en la conducta escolar puesto que según las maestras en el año dos mil cuatro el niño se observo rebelde y agresivo, no cumplía con tareas, llegaba tarde y contaba con asombro la detención de su tío NAPOLEON; la actitud de la señora se percibió evasiva sin supervisar la situación del menor y por el contrario el demandante siempre fue colaborador y responsable ya que gracias al maestro particular que contrató, el niño mejoró su rendimiento académico. Consecuentemente con lo anterior y bajo las circunstancias actuales, no es procedente que se establezca un régimen de visitas y comunicación del expresado menor con su madre, en la forma que lo hizo la a quo, pues ello significa poner en peligro o riesgo la seguridad del menor , por cuanto se ha decretado la suspensión de la autoridad parental, en vista que la señora , por el momento no está en condiciones de asumir responsablemente las facultades-deberes que le corresponden respecto de su hijo, aunque dicho régimen sea de manera temporal y por espacios cortos, por lo que se modificará la sentencia en tal sentido. En el proceso consta que son los abuelos maternos, como ya se ha dicho quienes han estado pendientes no solo del cuidado del niño si no además de la salud física y psíquica de la madre y por lo mismo han intervenido legítimamente en el proceso; advirtiéndose por ende que existe mucho arraigo familiar y vinculación afectiva de hacia ellos, estimando que una ruptura en la relación con sus abuelos especialmente con la abuela materna con quien ha existido mucho apego, afectaría emocionalmente al niño, resultando beneficioso mantener esa relación, estableciendo un régimen de visitas, comunicación y estadía a su favor, lo que ayudará al normal desarrollo del mencionado niño, tal como acertadamente lo estableció el tribunal a quo y a su vez incidirá en la recuperación de la señora Es evidente que tanto el hogar de los abuelos como el hogar de su padre en Guatemala ofrecen a todo lo materialmente necesario, ya que ambos hogares son económicamente estables y solventes, pero como se ha mencionado anteriormente es el padre el llamado a ejercer la autoridad Parental y consecuentemente el cuidado personal respecto de , ya que el problema de drogadicción (actualmente en tratamiento) que presenta la señora lamentablemente la ha llevado a depender de sus progenitores, tanto en lo económico como en lo que respecta al cuidado de su menor hijo, no asumiendo responsablemente las facultades- deberes que impone la autoridad parental.

17 Por tanto, de conformidad a lo expuesto y con fundamento en los Arts. 34 Cn; 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 206, 207, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, inc. tercero, 241, 244, 346, 347, 350, 351 num. 6º y 8º C.F; 153, 154,156, , 160 y 161 L.Pr.F., esta Cámara FALLA:1) Confirmase la sentencia venida en apelación en el punto que decretó la suspensión de la autoridad Parental a la señora en relación al menor , 2) Modificase el punto relativo al Régimen de Comunicación, Trato y Estadía conferido a la madre y abuelos maternos, en el sentido de que dicho régimen se confiere a los abuelos señores NAPOLEON ANTONIO HASBUN ZAID y MARICRUZ FERNANDEZ DE HASBUN, en la forma que se detallo en la sentencia. NOTIFIQUESE. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS. DOCTOR JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICENCIADA RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.

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