Poder Judicial de la Nación
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- Ana Belén Peralta Alvarado
- hace 8 años
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1 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL AMPARO AMBIENTAL. RESIDUOS CONTAMINANTES. ASBESTOS. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO REMOCIÓN DE SUSTANCIAS SUJETA A CONTROL. MONITOREO AMBIENTAL CONTÍNUO A CARGO DE LABORATORIO OFICIAL QUE DESIGNE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. AFECTACIÓN DE TODO EL INMUEBLE DEL CASO CUYA TRANSMISIÓN NO LIBERA DE LAS OBLIGACIONES A LA EMPRESA ACCIONADA. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. APLICACIÓN LEY COMUNICACIÓN DE LO RESUELTO A LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y LABORALES. EL CASO.SINTESIS Y CONCLUSIONES.La actora promovió un amparo ambiental contra la empresa.requirió información respecto de la existencia de residuos contaminantes en especial, asbestos- en un predio de propiedad de la demandada. Solicitó el tratamiento de aquéllos a fin de proteger la salud de las personas y la indemnidad del medio ambiente.la acción fue rechazada. Apelada la sentencia, este Tribunal la revocó. Tuvo por acreditada la existencia de asbestos y que éstos constituyen una sustancia comprobadamente cancerígena. Dispuso, además, que debían llevarse a cabo informes técnicos que permitiesen decidir, en definitiva, el destino y el tratamiento que debía darse a la sustancia alojada en la propiedad de la demandada.en primera
2 instancia se llevaron a cabo dos peritajes y se agregó abundante información. El juez dispuso una serie de medidas. Algunas fueron objeto de apelación y otras no. Estas últimas permanecen firmes y deben integrarse a las que siguen y que, a título de conclusión, se enuncian en el siguiente punto.la ejecución de la sentencia se ajustará a las siguientes pautas:la no remoción sujeta a control es la solución aconsejable. No se dispondrá ni la remoción ni el traslado hacia un centro de disposición final ;La remoción de los asbetos afirma la ciencia en el estado actual- del lugar en que se hallan y trasladarlos a otro sitio para su disposición final entraña un altísimo riesgo según ya se expuso. Salud y medio ambiente encuentran preservación suficiente si se siguen las técnicas que los expertos han sugerido. Y éstos han indicado que deben mantenerse enterrados y confinados en el estado en que se encuentran, garantizando su estanqueidad y hermeticidad en palabras del peritaje- mediante la cobertura de suelo y cobertura vegetal y blindaje del subsuelo. También se deberán llevar a cabo las medidas propuestas por los peritos de la Universidad de Buenos Aires a fs Los controles se extiendan a las aguas y napas.el monitoreo ambiental continuo sugerido en los peritajes estará cargo del laboratorio oficial que designe la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en los términos desarrollados.la afectación comprende a todo el inmueble y su eventual transmisión no libera a la empresa de las obligaciones impuestas en esta sentencia.la notificación a las autoridades sanitarias y laborales es imperativa. Deberá, consecuentemente, remitirse copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, al Ministerio de Salud de la Nación, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que anoticiados de la existencia de un predio constituido en depósito de asbestos, ejerzan las competencias que les corresponden.la ejecución de esta orden judicial, también requiere dar noticia: a) al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; b) a la Dirección de Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires; c) al Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ley ); d) a la
3 Poder Judicial de la Nación Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires y e) al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS).Las costas y gastos ya devengados y que se generen en el futuro, en cumplimiento de esta sentencia, deberá ser soportados por la empresa.finalmente, deberán expedirse fotocopias de los peritajes y sus aclaraciones que, debidamente certificadas,se registrarán de manera conjunta con esta sentencia.(voto del Dr. VALLEFÍN con adhesión de los Dres.PACILIO y NOGUEIRA.) PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 9 de febrero de 2012.R. S. 3 T f* USO OFICIAL AUTOS Y VISTOS: este expediente n /2011, Sala III, R. A. B. c/ C. P. A. S.A s/ amparo, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 3, Secretaría n 9, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE: El juez Vallefín dijo: I. Antecedentes. En su anterior intervención esta Sala resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada por la señora A. R. contra C. P. A. S.A.(1) y en base a la información obtenida respecto a la existencia de grandes cantidades de asbesto enterradas en el predio de la empresa, condenó a la demandada a adecuar su accionar a la legislación en la materia, en el plazo de treinta días. Asimismo se dispuso que en primera instancia deberá designarse un perito en materia ambiental y practicarse informe por parte de la autoridad de control a los fines de decidir respecto a la disposición de las sustancias, imponiéndose las costas de ambas instancias a la demandada ( ). II. La decisión impugnada. Luego de evaluar la totalidad de las medidas probatorias producidas, el a quo resolvió ( ): disponer la no remoción ni el traslado hacia un centro de disposición final, de las sustancias de asbestos que se encuentran enterradas actualmente en el predio de la empresa demandada ( ), correspondiendo mantener encerradas y confinadas las sustancias de asbesto en el estado en que se encuentran, garantizando su estanqueidad y hermeticidad mediante la
4 cobertura de suelo y cobertura vegetal y considerando a TODO el predio como un depósito de residuos especiales o peligrosos con contenido de asbestos. También ordenó el cumplimiento de una serie de medidas de carácter preventivo, detalladas en los considerandos 7 a 11: inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del predio como depósito de disposición final; notificación a la Municipalidad de Lomas de Zamora, al Ministerio de Infraestructura y a la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires; comunicación al Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS); realización de mediciones ambientales de monitoreo continuo las 24 horas del día, todos los días; comunicación al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación; a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación y Aguas y Saneamientos (AYSA S.A.); obligación de los titulares del predio de mantener y conservar el confinamiento de los residuos, pudiendo mantener la explotación; rellenado con tierra negra de algunos sectores; continuación de los muestreos semestrales; comunicación formal a la casa matriz de la empresa C. P.. Por último, dispuso que las costas, gastos y erogaciones ya devengados y los que se devenguen en el futuro en cumplimiento de lo dispuesto por la Alzada mediante sentencia de fecha 10/3/2009 como también lo dispuesto por el suscripto en el presente resolutorio, deberán ser soportados por la demandada C. P. A.S.A.. III. Los agravios. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandada ( ), como la actora ( ). 1. La demandada se agravia porque: a) fue condenada en costas, lo que sostiene que se aparta de lo dispuesto por el art. 68 CPCCN, en tanto su parte no ha resultado vencida en el proceso al confirmarse que no deben removerse los asbestos; b) se ordenó realizar mediciones ambientales de monitoreo continuo las 24 horas del día durante los 365 días del año, lo que no encuentra justificación en tanto durante los últimos seis años no ha habido ninguna evidencia adversa, a lo que se suma que se dispuso mantener los monitoreos semestrales que la empresa
5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL viene realizando; c) se solicitó a autoridades estatales controlar y asegurar la ausencia de fibras de asbestos en el agua de las napas existentes en el entorno de influencia de los terrenos adyacentes, lo que afirma que carece de toda vinculación con la cuestión debatida en autos, excediéndose el a quo en el thema decidendum; d) se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación a los efectos de su intervención en todas las cuestiones atinentes a sus atribuciones, no obstante lo cual no existe en el ámbito federal tal Ministerio, a lo que se suma que ni el Ministerio de Salud ni la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable tienen competencias suficientes de fiscalización ambiental; e) se consideró a todo el predio como un depósito de residuos especiales, cuando no existe prueba concluyente al respecto, sino que por el contrario se ha demostrado que los asbestos están enterrados únicamente en dos zonas delimitadas del predio. 2. La actora, por su parte, se agravia por entender que la determinación realizada por el a quo respecto a la disposición del asbesto no se ajusta al marco normativo vigente ni considera suficientemente el enorme daño que puede sufrir la población expuesta a dicho residuo peligroso. Entiende que el predio nunca puede ser considerado jamásun centro de disposición final de residuos peligrosos, por oponerse a la totalidad de la legislación vigente y por el contrario, deben ser removidos íntegramente y transportados a un centro de disposición final habilitado, pero de seguirse el criterio contrario las medidas que deben tomarse con relación al inmueble deben ser mucho más estrictas que las dispuestas por el a quo. Agrega que los agravios deben analizarse a la luz de la conducta negligente asumida por la empresa C Recuerda que la propia autoridad de control OPDS- claramente ha manifestado que el predio en cuestión no reúne los requisitos técnicos para ser considerado un predio de disposición final y sostiene que el a quo no puede obligar a la Autoridad Ambiental de aplicación (OPDS) a que autorice que el predio de C. se transforme en un centro de disposición final, en contra de lo que dispone la normativa vigente. En concreto, señala que lo resuelto es
6 contrario a las leyes nacionales y , a las leyes , y de la Provincia de Buenos Aires y al decreto 806/97 y su Anexo V Se agravia igualmente en cuanto en el considerando 7.2. el a quo no dispone expresamente la prohibición de venta, cesión, etc. del predio a terceros. Sostiene al respecto que el predio debe ser inmovilizado a perpetuidad, así como prohibirse la entrega en uso o usufructo, pues ello podría comprometer las medidas de seguridad, monitoreo y control que se le exigen a la empresa demandada. Sostiene que en caso contrario debiera V.E. ordenar que si se vendiera, cediera o transfiriera el predio (o se entregara en usufructo) C. continuará como responsable legal del mismo y con las obligaciones de control a su cargo y a perpetuidad. En el mismo sentido impugna que en el considerando 8 el a quo asuma que el predio puede ser transferido Reprocha asimismo que en el punto 7.5 se disponga que son innecesarias las medidas propuestas por uno de los peritos, en tanto estamos frente a un potencial desastre ambiental, por lo que toda medida de utilidad debe ser intentada. En concreto, solicita que se ordene la notificación al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que examine a quienes se desempeñen o hayan desempeñado tareas en C. P. S.A. ya sea en forma directa o indirecta y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Impugna lo dispuesto en el considerando 7.6., toda vez que el a quo asume que el predio de C. puede ser considerado un centro de disposición final. También lo resuelto en el considerando en cuanto niega la comunicación del riesgo ambiental a los vecinos en general y a las asociaciones de fomento, en contradicción con lo preceptuado en los arts. 28 y 36 de la Constitución de la Provincia. Por tanto, requiere la realización de audiencias públicas y la notificación a los vecinos del área sobre la contaminación en el predio de la demandada, como así también a organizaciones vecinales, tal como lo dictaminara el perito Por último se agravia porque aún cuando el riesgo sea bajo, no quiere decir que el riesgo sea
7 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL inexistente. Por lo tanto, no debiera autorizarse la explotación del predio, aunque sea para manipular productos terminados, cuando existe la sospecha de la posibilidad, aún potencialmente baja, de que seres humanos puedan ser contaminados. IV. Consideración de los agravios. 1. Aclaración preliminar. La anterior intervención de esta Cámara Como se señaló, el Tribunal ya ha tomado intervención en la causa. Al hacerlo revocó la decisión del a quo e hizo lugar a la acción de amparo mediante una sentencia que se encuentra firme. Ello significa, por un lado, que se encuentra acreditado que existieron actos u omisiones de la demandada que vulneraron derechos constitucionales y, por otro, que no pueden volver a discutirse esos aspectos pues ello desconocería la autoridad de cosa juzgada que ha adquirido la citada sentencia Debe también destacarse que el Tribunal si bien estimó la acción de amparo promovida sujetó el destino que debía darse a la sustancia contaminante a lo que surgiese del informe que debían efectuar expertos en la materia y la autoridad de control. En términos de síntesis se dijo entonces y se reitera ahora que: a) No se encuentra controvertida la existencia de asbesto enterrado en el predio de propiedad de la empresa demandada. Tampoco el hecho de que esa información se logró alcanzar como consecuencia de la promoción de esta acción por parte de la señora R., al igual que el anoticiamiento a la autoridad de aplicación provincial y los monitoreos semestrales del suelo, agua y aire, todo lo que fue posterior a la promoción de esta acción. b) Tanto la parte actora como la demandada coinciden en punto a las características y extrema peligrosidad de la exposición al asbesto. Contrariamente a lo que afirma C., más allá de su forma de disposición actual, se trata siempre de un residuo peligroso, de potencial toxicidad, y por tanto alcanzado por las previsiones de la legislación sobre residuos peligrosos, configurando el supuesto de autos la figura de disposición final.
8 c) El hecho de que C. no haya generado los residuos en cuestión, como afirma, no resulta determinante, como sí lo es que se encuentran en un predio de su propiedad, por lo que resulta responsable en su calidad de guardián. Tampoco es determinante que, como afirman las autoridades de control, no existan denuncias relacionadas con el asbesto en el predio. Concordantemente, la actora no ha denunciado daños, sino que se pretende evitar que éstos se produzcan. Tratándose de un supuesto de disposición final, también quedó demostrado que no se cumplió con la normativa específica. Ni siquiera se encuentra señalizada el área donde se halla enterrado el asbesto. d) La conducta asumida por C. al omitir tanto la oportuna denuncia a la autoridad de contralor de la existencia de grandes cantidades de asbesto enterrado, así como de cumplir los requisitos exigidos por las normas ambientales en punto a la disposición final de este tipo de residuos, constituye una omisión grave que se erige en una amenaza al derecho a un ambiente sano reconocido por la Constitución Nacional. e) La acción promovida debe admitirse pues se ha determinado la existencia de grandes cantidades de residuos peligrosos y debe condenarse a la demandada a adecuar su accionar a lo preceptuado en la legislación específica sobre la disposición final de residuos peligrosos. La decisión respecto a la remoción de las sustancias quedará supeditada al peritaje a efectuarse y a lo que informe la autoridad de control (énfasis añadido). 2. El destino del asbesto Razones de método aconsejan abordar en primer lugar el agravio de la parte actora referido al destino que debe darse al asbesto. Debe recordarse en este punto que la sentencia firme dictada en el expediente expresó que no implicaba que se deba inevitablemente proceder a la remoción de las sustancias que existen en el predio de C.. Los elementos reunidos en la causa se señaló- no permiten arribar a una solución en ese punto, con la certeza que requiere la gravedad de la cuestión, teniendo en cuenta los riesgos implicados en una decisión de tal naturaleza.
9 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL 2.2. Pues bien, el trámite seguido en primera instancia ( ) estuvo orientado a despejar los aspectos que requerían conocimientos técnicos para definir el modo en que la sentencia debía ejecutarse. Sin dudas, la cuestión respecto del traslado o mantenimiento de los asbestos constituye el eje principal El ingeniero en seguridad ambiental G., en su informe pericial ( ), dijo: Teniendo en cuenta la cantidad de personas, trabajadores, vecinos y terceros que van a estar expuestas a la posibilidad de inhalación y contacto con fibras de asbestos cancerígenas, con la imposibilidad efectiva de evitar en forma segura el contacto con las mismas, es mi opinión técnica que partiendo del actual estado de confinamiento de los residuos de asbestocemento conteniendo amianto o asbestos, considero que debe descartarse la idea de remoción y disposición final de los mismos en otro predio (énfasis añadido). La parte actora efectuó una presentación en la que presta conformidad con el informe del perito G. (...) La otra pieza relevante es el peritaje efectuado por los profesores de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires ( ). La primera conclusión dice así: Evitar toda manipulación del material enterrado (fs. 1437) Por otra parte, la abundante literatura científica agregada a la causa y las remisiones allí efectuadas una de las más frecuentes son las normas, directivas y estudios realizados por la agencia ambiental en los Estados Unidos de Norteamérica (Environmental Protection Agency, EPA)- indica que la no remoción sujeta a control es la solución aconsejable (en igual sentido, véase Clifford Rechtschaffen, Eileen Gauna y Catherine O'Neill, Environmental Justice: Law, Policy & Regulation, segunda edición, Durham, Carolina Academic Press, 2009, p. 159, último párrafo). El Tribunal, en su anterior intervención, ya se había hecho eco de esta alternativa. Al ponderar la prueba agregada hasta entonces en la causa había destacado que a la luz de uno de los informes existían dos escenarios de remediación posibles: 1) dejar los materiales que contienen
10 asbestos in situ, a la vez que manteniendo el nivel actual de la cubierta protectora como control institucional y 2) excavar todos los materiales que contienen asbestos para su eliminación fuera del predio. En el primer caso, se explica que no sería esperable ningún riesgo carcinogénico para los receptores al no haber ninguna vía de exposición. En la segunda hipótesis, se dijo que asumiendo que se excavara la totalidad de los aproximadamente m3 de materiales enterrados que contienen asbestos, ERM estimó que este programa de remediación podría tener una duración de 18 meses, en tanto esos materiales pesarían 2ton/m3 (es decir, toneladas. ERM estimó que sería necesario cargar camiones, cada uno de los cuales acarrearía 25 toneladas de materiales excavados para ser transportados fuera del predio. Se concluyó que: Los resultados de esta evaluación de riesgo para la salud humana indican que sería esperable un incremento potencial de cáncer en todos los grupos receptores evaluados y en las inmediaciones de las Instalaciones si se tomara la decisión de excavar los materiales que contienen asbestos para su correcta eliminación fuera del predio. No sería esperable ningún riesgo de cáncer si los materiales que contienen asbestos permanecen in situ y la cubierta vegetativa se mantiene a fin de minimizar la potencial generación del asbestos que vuela en el viento. Esta solución, se ve reforzada por los dos informes a los que se ha hecho referencia supra ( y ) que se orientan en idéntico sentido El razonamiento de la actora ve en el traslado de los asbestos la solución impuesta por la legislación vigente (supra III, 2 y 2.1.). Si la lectura se efectúa desde la Constitución Nacional incuestionable punto de partida para interpretar el ordenamiento jurídico- la conclusión es, precisamente, la contraria. Toda la legislación infraconstitucional en la materia procura preservar el medio ambiente (art. 40 CN) y es claro que su mecánica aplicación no puede conducir a dañarlo. Remover los asbetos afirma la ciencia en el estado actual- del lugar en que se hallan y trasladarlos a otro sitio para su disposición final entraña un altísimo riesgo según ya se expuso. Salud y
11 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL medio ambiente encuentran preservación suficiente si se siguen las técnicas que los expertos han sugerido. Por estas razones añádase, que la propia actora compartió este criterio en la demanda (...) y en la ya citada presentación ( ) pero lo ha abandonado en el memorial de agravios ( )- los asbestos no deben removerse del predio en que se encuentran. Y si bien esto supone rechazar el agravio traído por la demandante, lleva razón cuando afirma que si la sustancia permanece en el lugar debe estar sujeta a estrictos controles. En lo que sigue, se examinarán las modalidades y extensión que estos deben tener. Con ello se dará respuesta a los agravios que tanto la actora como la demandada desarrollaron en sus memoriales (supra III, 1 y 2). 3. El control sobre los asbestos Este proceso aunque tiene un particular como legitimado pasivo- ha tramitado en la justicia federal en razón de la materia. Ha tenido intervención una autoridad federal -( )- el entonces Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y han efectuado un peritaje expertos de la Universidad de Buenos Aires. El a quo ha dispuesto que el monitoreo ambiental continuo esté a cargo del laboratorio oficial que designe el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires o el organismo provincial que tenga competencia específica en la materia. El Tribunal juzga más adecuada la intervención, en este punto, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Se trata de una autoridad federal que tiene competencia específica en la materia; que integra el Consejo Federal del Medio Ambiente y que desarrolla funciones de cooperación y coordinación con otros organismos (véase Decreto 1919/2006 y Resolución 58/2007 del Jefe de Gabinete de Ministros). Esto la dota de las mejores condiciones para determinar el laboratorio oficial u organismo que tendrá a su cargo el monitoreo que se examina. Se trata de un cometido limitado y orientado a llevar adelante la ejecución de esta sentencia y, claro está, esto no implica mengua alguna de la competencia que la Constitución y las leyes locales le asignan a la Provincia
12 de Buenos Aires y, en especial, al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) El monitoreo deberá ser constante. La cuestión, sin embargo, requiere de algunas precisiones. El a quo siguiendo al experto (...) dispuso que las mediciones deberían efectuarse las 24 horas del día, durante los 365 días del año. La demandada estima que debe mantenerse el ritmo actual de control semestral. La indicación del ingeniero en seguridad ambiental G., en su informe pericial ( ) todas las horas de todos los días del año- traducen la necesidad de un control ininterrumpido que garantice la indemnidad a la población y al medio ambiente, conclusión que el Tribunal hace propia. En esos términos debe entenderse y, por tanto, las frecuencias del control deben disponerse conforme los criterios científicos de la disciplina que definirá el laboratorio u organismo que lo realice. En consecuencia, debe desecharse el agravio traído por la demandada fijar como pauta dos controles anuales- y mantener la imposición de un monitoreo constante, con el alcance expuesto en el párrafo anterior Tampoco puede progresar el planteo de la demandada dirigido a que los controles no se extiendan a las aguas y napas. La sentencia firme dictada en la causa da cuenta de que si bien la vía inhalatoria es la vía principal de ingreso, la ingestión de agua contaminada con fibras de asbesto u otras formas de entrada por vía oral (alimentos contaminados, fumar en presencia de asbestos, entre otros) puede producir daños, como distintos tipos de cáncer dentro del sistema digestivo (punto ). Es claro, entonces, que para mantener indemnes los derechos en juego, los controles deben también extenderse al análisis de las aguas, con debida noticia a los organismos competentes, tal como lo dispuso el a quo en el punto 7.9. ( ). 4. La transmisión del inmueble. Afectación total El a quo ha dispuesto la inscripción de la condición depósito del predio en el Registro de la Propiedad Inmueble y en la Dirección de Catastro y ello no ha sido cuestionado. No ha ordenado, como lo reclama la actora que si se vendiera, cediera o transfiriera el predio (o se
13 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL entregara en usufructo) C. continuará como responsable legal del mismo y con las obligaciones de control a su cargo y a perpetuidad. Pese al silencio del magistrado, la respuesta a la cuestión se encuentra en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 41 de la ley que regla la gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios- establece que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos La decisión del a quo motiva la crítica de la demandada en cuanto consideró a todo el predio como un depósito de residuos especiales, cuando a su juicio- no existe prueba concluyente al respecto, sino que por el contrario se ha demostrado que los asbestos están enterrados únicamente en dos zonas delimitadas del predio. La lectura del dictamen pericial desmiente esta apreciación y justifica el criterio adoptado en la sentencia. En efecto, el experto afirmó que debido a la certeza de la existencia de fibras de asbestos en el predio y la indeterminación de las ubicaciones, cantidades, formas, etc. debe considerarse la totalidad de las parcelas propiedad de la demandada como un terreno contaminado con asbestos en la totalidad de la superficie de las mismas ( ). No se precisan mayores consideraciones para desestimar la queja en este aspecto. 5. La comunicación a distintos organismos y la cuestión de la publicidad. 1. La objeción dirigida por la demandada en cuanto se ordenó la notificación al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación que no existe en el ámbito federal es correcta pero, en definitiva, insustancial. Los cambios registrados durante el desarrollo del proceso en la organización ministerial determinan que las referencias a dicho organismo cuando se vinculan con asuntos del medio ambiente- deban entenderse como las que están, en la actualidad, a cargo de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. 2. Un examen de la legislación nacional en la materia permite advertir que distintos organismos han reglado la cuestión en diversas áreas. Así, a modo de ejemplo, lo ha
14 hecho la Administración Federal de Ingresos Públicos (importación y exportación), el Ministerio de Salud de la Nación (prevención y tratamiento) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación (detección y manipulación) En el año 2000 una Resolución Conjunta de la Secretaría de Política y Regulación Sanitaria y la Secretaría de Atención Sanitaria (148/00 y 55/00, respectivamente), tras destacar que el asbesto constituye una sustancia comprobadamente cancerígena, según lo establece la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) y que la información suministrada por organismos oficiales relativa a la magnitud y dispersión del uso del asbesto demuestra que dicha sustancia es utilizada en amplias áreas geográficas del territorio, creó en el ámbito del Ministerio de Salud, la Comisión Transitoria de Asesoramiento Sobre el Asbesto Tiempo después, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 1444/05, declaró el día 1º de octubre de cada año, como Día Nacional de Lucha contra el Asbesto. Sus considerandos son singularmente gravitantes para dar respuesta al punto que aquí se examina. Allí se dijo que: a) nuestro país cuenta con antecedentes de peso en la toma de decisiones relacionadas con la regulación de todos los tipos de asbesto y se ha manifestado en Foros Internacionales como país promotor de su prohibición a nivel mundial; b) a pesar de las normas de prohibición vigentes, la presencia de asbesto instalado como componente de las construcciones implica una continuidad de la exposición de personas durante décadas por venir y la consecuente aparición de enfermedades relacionadas; c) en consecuencia es indispensable mantener en el tiempo un nivel de información sostenida que mantenga el alerta comunitario y favorezca la persistencia de la información circulante y d) esta declaración habilitará acciones de información y comunicación de riesgos, mejorando el conocimiento de la comunidad sobre las posibles medidas de prevención y control En términos más generales, la ley garantiza el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado (art. 1) y considera información en lo que aquí importa- al estado del ambiente
15 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL o alguno de sus componentes naturales o culturales y a las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente (art. 2, incisos a y b ) Pues bien, en este marco normativo no solo no hay obstáculo sino que es imperativo dar noticia a las autoridades sanitarias y laborales. En armonía con estas consideraciones, deberá remitirse copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, al Ministerio de Salud de la Nación, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que anoticiados de la existencia de un predio constituido en depósito de asbestos, ejerzan las competencias que les corresponden. Con este alcance, deben estimarse los agravios de la parte actora sintetizados supra (punto III, 2.3., 2.4., segundo y tercer párrafo y 2.5). 6. La imposición de costas. La actora venció en la sentencia de fondo que hizo lugar a la acción promovida. Las medidas que deben tomarse con los asbestos con excepción del lugar en que deben permanecer- coinciden, sustancialmente, con muchas de las propuestas por la demandante. No puede considerarse que su posición no ha prosperado. Por estas razones y en virtud del principio objetivo de la derrota, las costas deberán ser soportadas por la demandada (art. 14 ley y art. 69 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). V. Síntesis y conclusiones. 1. La actora promovió un amparo ambiental contra la empresa C. P. S.A.. Requirió información respecto de la existencia de residuos contaminantes en especial, asbestos- en un predio de propiedad de la demandada. Solicitó el tratamiento de aquéllos a fin de proteger la salud de las personas y la indemnidad del medio ambiente La acción fue rechazada. Apelada la sentencia, este Tribunal la revocó. Tuvo por acreditada la existencia de asbestos y que éstos constituyen una sustancia comprobadamente cancerígena. Dispuso, además, que debían llevarse a cabo informes técnicos que permitiesen decidir, en definitiva, el destino y el tratamiento que debía darse a la sustancia alojada en la propiedad de la demandada.
16 1.2. En primera instancia se llevaron a cabo dos peritajes y se agregó abundante información. El juez dispuso una serie de medidas. Algunas fueron objeto de apelación y otras no. Estas últimas permanecen firmes y deben integrarse a las que siguen y que, a título de conclusión, se enuncian en el siguiente punto. 2. La ejecución de la sentencia se ajustará a las siguientes pautas: 2.1. La no remoción sujeta a control es la solución aconsejable. No se dispondrá ni la remoción ni el traslado hacia un centro de disposición final (supra IV, y ) La remoción de los asbetos afirma la ciencia en el estado actual- del lugar en que se hallan y trasladarlos a otro sitio para su disposición final entraña un altísimo riesgo según ya se expuso. Salud y medio ambiente encuentran preservación suficiente si se siguen las técnicas que los expertos han sugerido. Y éstos han indicado que deben mantenerse enterrados y confinados en el estado en que se encuentran, garantizando su estanqueidad y hermeticidad en palabras del peritaje- mediante la cobertura de suelo y cobertura vegetal y blindaje del subsuelo. También se deberán llevar a cabo las medidas propuestas por los peritos de la Universidad de Buenos Aires ( ). Los controles se extiendan a las aguas y napas (supra, IV, 3.3.) 2.3. El monitoreo ambiental continuo sugerido en los peritajes estará cargo del laboratorio oficial que designe la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en los términos desarrollados supra IV., 3.1. y La afectación comprende a todo el inmueble y su eventual transmisión no libera a la empresa C. P. S.A. de las obligaciones impuestas en esta sentencia (supra IV, 4.1. y 4.2.) La notificación a las autoridades sanitarias y laborales es imperativa. Deberá, consecuentemente, remitirse copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, al Ministerio de Salud de la Nación, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud de la
17 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Provincia de Buenos Aires, a fin de que anoticiados de la existencia de un predio constituido en depósito de asbestos, ejerzan las competencias que les corresponden (supra, IV.5.). La ejecución de esta orden judicial, también requiere dar noticia: a) al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; b) a la Dirección de Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires; c) al Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ley ); d) a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires y e) al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) Las costas y gastos ya devengados y que se generen en el futuro, en cumplimiento de esta sentencia, deberá ser soportados por C. P.A.S.A Finalmente, deberán expedirse fotocopias de los peritajes ( ) y sus aclaraciones que, debidamente certificadas, se registrarán de manera conjunta con esta sentencia. Así lo voto. Los doctores Pacilio y Nogueira dijeron: Que adhieren al voto que antecede. Por tanto y en mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia ( ) apelada con los alcances de las consideraciones que anteceden, en especial, de las expuestas en los puntos V.2.1., V.2.2. in fine, V.2.3., V.2.4. y V.2.5. de este pronunciamiento. 2) Imponer las costas devengadas y futuras a C. P. A.S.A.. 3) Cumplir con lo ordenado en el punto V.2.7. de este fallo. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.Fdo.Jueces Sala IIO Dres. Antonio Pacilio Carlos Alberto Vallefin Carlos Alberto Nogueira Dra. Concepción Di Piazza de Fortín Secretaria CFALP NOTA(1)REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: ver en sitio Federales/Justicia Federal La Plata/Fallos Destacados/carpeta temática AMBIENTAL,FD.658 Expte R.,A. B. c/c. P. Argentina S.A. s/amparo ambiental del10/3/2009 y FD 1473 Expte R.,A. B. c/c.
18 P. Argentina S.A.s/amparo ambiental sentencia del 2/11/2010 ambas de Sala III CFALP.
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