Modificación de la Ley de Nombre, Nº
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- Josefa Correa Caballero
- hace 8 años
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1 Modificación de la Ley de Nombre, Nº Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará Artículo 1º. Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. El apellido puede ser simple, compuesto o doble. El apellido simple es aquel integrado por un solo elemento. El apellido compuesto es el formado por dos o más elementos inseparables. El apellido doble es el que resulta de la agregación a cada persona del apellido materno al paterno, o viceversa. El apellido compuesto tiene un tratamiento idéntico al apellido simple y en ningún caso puede desmembrarse. El segundo apellido del apellido doble no se puede traspasar a los hijos, naturales o adoptivos, ni al cónyuge, con la excepción establecida en los artículos 5º, 10 y 11 de esta ley. Artículo 2.- Modifícase el artículo 2 de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará Artículo 2º. El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde al padre y la madre. Ante la falta, impedimento grave o ausencia de uno de los progenitores, la elección del nombre corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado autorización para tal fin. En defecto de todo ello, pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro Civil y de Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él, siempre que se ajuste a lo previsto en el artículo 3. Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 2º bis de la Ley de Nombre, Nº , el siguiente texto: Artículo 2º bis. El padre o la madre que inscribiere al hijo en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas deberá contar con autorización por escrito del otro progenitor respecto del nombre o nombres elegidos y del orden de los apellidos. Artículo 4.- Modifícase el artículo 3 de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará
2 Artículo 3º. Los padres ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre de pila que estimen conveniente, con la sola excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la persona o que conduzcan a confusión respecto de su identificación o su sexo. No podrán inscribirse: 1. Los apellidos como nombre. 2. Primeros nombres idénticos a los de hermanos. 3. Más de tres nombres. Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas serán recurribles ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil dentro de los 45 días hábiles de notificadas. Artículo 5º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará Artículo 4º. Los hijos reconocidos por ambos progenitores deben llevar el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden elegido de común acuerdo por los progenitores o, en su defecto, ordenados alfabéticamente. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de hijos posteriores de los mismos progenitores. Artículo 6º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará Artículo 5º. Los hijos reconocidos por uno sólo de sus progenitores adquieren su apellido. En este caso, se inscribirá al hijo con el apellido compuesto del progenitor que lo reconociera. Si el progenitor tuviera un apellido simple, se le agregará otro apellido, elegido entre alguno de los de sus ascendientes que figuren en su acta de nacimiento, o algún otro a elección del progenitor, a menos que manifieste expresamente su voluntad de que se lo inscriba con su apellido simple. Si con posterioridad a su inscripción el hijo fuera reconocido por el otro progenitor, se podrá reemplazar el segundo apellido del hijo por el primero del progenitor que lo reconoce posteriormente. Sin embargo, podrá mantener los apellidos que hubiera usado cuando fuese públicamente conocido por estos. Si al momento en que es reconocido por el segundo progenitor el hijo ha cumplido los 14 años de edad, podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y en qué orden. Si la madre fuese viuda, se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este artículo, salvo que se tratare del supuesto contemplado por el artículo 243 del Código Civil, en cuyo caso podrá inscribir al hijo de la forma dispuesta en el artículo anterior, según su voluntad. Artículo 7º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará
3 Artículo 6º. El oficial del Registro del Estado Civil anotará con dos apellidos de uso común al menor de edad no reconocido, salvo que hubiera usado otros apellidos, en cuyo caso se le impondrán éstos. Si hubiera usado tan sólo un apellido, se agregará a continuación de éste otro apellido de la forma prevista anteriormente. Si mediare reconocimiento posterior, los apellidos se sustituirán en la forma ordenada en el artículo anterior. Si al momento en que es reconocido el hijo ha cumplido los 14 años de edad, podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y en qué orden. Toda persona mayor de 14 años que careciere de apellidos podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción de los que hubiera usado. Artículo 8º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará Artículo 8º. Será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el primero de su marido o mujer. Artículo 9º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará Artículo 9º. Decretada la separación personal, será optativo mantener el apellido del cónyuge. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del cónyuge interesado, podrán prohibir su uso. Decretado el divorcio vincular o la nulidad del matrimonio, quien hubiera optado por usar el apellido de su cónyuge perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocido por aquél, o que hubiese llevado ese apellido por un largo período de tiempo y fuese socialmente conocido de esa forma, o que demostrara un interés propio o de sus hijos en mantenerlo, y solicitare conservarlo. Artículo 10º.- Modifícase el artículo 10 de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará Artículo 10. La viuda o el viudo que hubiese optado por utilizar el apellido de su cónyuge, podrá seguir utilizándolo. Pierde este derecho si contrae nuevo matrimonio, salvo que se encontrare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 9. Artículo 11.- Modifícase el artículo 15 de la Ley de Nombre, Nº , el que quedará
4 Artículo 15. Después de asentados en la partida de nacimiento los nombres y apellidos, no podrán ser cambiados ni modificados, sino por resolución judicial. Cualquier persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando susciten equívocos respecto del sexo; c) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años por motivos plausibles con nombres o apellidos diferentes a los inscriptos; d) Cuando los nombres y apellidos no sean de origen español para que sean traducidos al idioma castellano; e) Cuando la pronunciación o escritura sea manifiestamente difícil en castellano; f) Cuando no se corresponda con su identidad de género. El director del Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras. Sus resoluciones serán recurribles ante el tribunal de apelaciones en lo civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones dentro de los 45 días hábiles de notificadas. Artículo 12.- Modifícase el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 326. Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante. Si el adoptante tuviera un apellido simple, se aplicará lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº Si el adoptante fuese viudo o viuda cuyo cónyuge no hubiese adoptado al menor de edad, éste llevará su apellido, salvo que existan causas justas para agregar el del cónyuge premuerto, en el orden que el adoptante decida. Los adoptantes podrán agregar un nombre de pila después del que anteriormente tenía el adoptado, con la limitación del artículo 3, inciso 5). En los casos en que los adoptados hayan cumplido los 14 años de edad, deben prestar su conformidad. Artículo 13.- Modifícase el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, en la forma establecida en el artículo 5º de la Ley Nº Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº En cualquiera de los casos, si el adoptado es conocido por su apellido de origen podrá mantenerlo, agregándose el primer apellido del adoptante, o el primer apellido de uno de
5 los adoptantes, si éstos fueran cónyuges. En este último caso, si los adoptantes no se ponen de acuerdo en qué apellido agregar, se añadirá el que se encuentre primero en orden alfabético. Si el adoptado fuera mayor de 14 años, podrá decidir qué apellido o apellidos utilizar y el orden. El viudo o la viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas. Artículo 14.- Modifícase el último párrafo del artículo 335 del Código Civil, el que quedará La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción. Sin embargo, el adoptado podrá mantener el apellido del o de los adoptantes si fuera conocido por ellos. Cuando existan motivos graves, el o los adoptantes podrán requerir judicialmente la prohibición de su uso. Artículo 15.- Deróganse los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Nombre, Nº Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
6 FUNDAMENTOS Señor Presidente: Social y culturalmente, se ha otorgado al varón el rol de jefe de familia, lo que legislativamente significó conferirle ciertos privilegios sobre el régimen matrimonial y sobre los hijos (así, era el administrador de la sociedad conyugal, tenía la patria potestad exclusiva sobre sus hijos, la mujer necesitaba la autorización del marido para contratar o para disponer sobre sus bienes, etc.). Como jefe de familia, pasa su apellido a su esposa (antes en forma obligatoria, ahora opcional) e hijos, creándose la identificación y designación de cada integrante del grupo familiar a partir de la identidad del hombre. Si bien en los últimos años se lograron grandes avances para equiparar a la mujer dentro del matrimonio y en relación con los hijos, aún subsisten normas (como la que se promueve modificar) que perpetúan roles estereotipados de género que el Estado se comprometió a erradicar. En este orden de ideas, el presente proyecto de ley propone reemplazar el régimen de utilización y asignación de apellidos previsto actualmente en la Ley de Nombre, que otorga preeminencia al uso del apellido del hombre, por uno más equitativo y respetuoso del principio de igualdad entre varones y mujeres. Las modificaciones centrales se refieren al uso del apellido marital y a la asignación del apellido a los hijos. Dispone al respecto la Ley Nº que la mujer casada puede agregar a su apellido el de su marido, precedido por la preposición de, sin que se reconozca igual opción al marido respecto al apellido de su cónyuge. Por otra parte, la ley establece que los hijos matrimoniales llevarán el apellido paterno, pudiendo agregarse el apellido materno a pedido de los progenitores. Agrega que el hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido, pero si es reconocido por ambos (sea simultánea o sucesivamente) adquiere el apellido del padre, pudiendo también adicionarse el apellido materno a pedido de los progenitores. Es decir, el reconocimiento posterior del padre desplaza el apellido materno. El hijo únicamente podrá continuar utilizando el apellido de la madre, previa autorización judicial, cuando se acredite que es públicamente conocido por éste. La inequidad de la regulación es tal que llega al punto de requerir la conformidad de ambos padres para agregar o mantener el apellido materno, aún cuando fuera éste el utilizado por el hijo, mientras que la voluntad de la madre y del propio interesado carece de toda relevancia frente a las disposiciones que imponen el apellido paterno. Ninguna razón existe para conferir preferencia al uso del apellido del hombre sobre el de la mujer. Los fines de individualización, identificación y designación de las personas, de seguridad jurídica, de reconocimiento de la filiación y de la composición familiar, etcétera, pueden ser idénticamente cumplidos utilizando también el apellido de la mujer. Por el contrario, el diferente tratamiento otorgado en la materia a varones y mujeres constituye una violación a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación por razones de género. A continuación, se analizarán las disposiciones comentadas de la Ley de Nombre a la luz de los preceptos constitucionales y de diversos tratados de derechos
7 humanos que, a partir de la reforma constitucional del año 1994, gozan de rango constitucional. Apellido marital El artículo 8º de la Ley de Nombre dispone que Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición de. Además de vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, como se analizará más adelante, esta disposición contraría normas específicas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen en particular la obligación del Estado de respetar y garantizar la igualdad en el matrimonio del hombre y la mujer. Así, el primero de los instrumentos citados dispone, en su artículo 17, párrafo 4, que Los Estados partes deben tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. Por su parte, el artículo 16 de la CEDAW establece que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación (inciso g) del párrafo 1 del artículo 16. El resaltado es propio). En la Recomendación General Nº 21, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano de supervisión de la CEDAW, se ha destacado que cada uno de los cónyuges debe tener el derecho a escoger su nombre para conservar su individualidad e identidad dentro de la comunidad y poder distinguirlo de los demás miembros de la sociedad, y que cuando la ley o las costumbres obligan a una mujer a cambiar de nombre con ocasión del matrimonio o de la disolución de éste, se le deniega este derecho. Asimismo, el Comité solicita que los Estados Partes desplieguen los esfuerzos necesarios para examinar la situación de hecho relativa a tales cuestiones y a hacer las modificaciones necesarias en aquellas leyes que todavía contengan disposiciones discriminatorias contra la mujer. En tanto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 23, 4), que Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En la Observación General Nº 19, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha especificado que esta norma implica el deber de asegurar el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en condiciones de igualdad en la elección de un nuevo apellido (el resaltado es propio). En idéntico sentido se pronunció en la Observación General Nº 28, referida al artículo 3º del Pacto (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), donde sostuvo que los Estados Parte deben cerciorarse de que no haya discriminación por razón de sexo en relación con el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a
8 participar en pie de igualdad en la elección de un nuevo apellido (párrafo 25, el resaltado es propio). Las observaciones y recomendaciones efectuadas por los órganos de supervisión de los respectivos tratados tienen por objeto interpretar y precisar los contenidos de los derechos consagrados en tales instrumentos y los alcances de las obligaciones asumidas por los Estados Parte. Por ello, son de gran utilidad en el caso para analizar si la ley viola o no los compromisos internacionales contraídos por el país y qué condiciones debe cumplir la normativa que la reemplace. El diferente tratamiento otorgado a hombres y mujeres para la utilización del apellido marital también constituye una regulación discriminatoria de los derechos al nombre, a la identidad y personalidad jurídica, a la dignidad, y a la vida privada de las personas. El Estado argentino, al incorporar a su ordenamiento interno diversos tratados internacionales, se ha obligado a respetar y garantizar tales derechos sin ningún tipo de discriminación entre varones y mujeres. En tal sentido, dispone el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Esto quiere decir que no se puede establecer reglas diferenciadas para el goce de estos derechos por razones de género. Por ende, al establecer distintas reglas de identificación entre los cónyuges únicamente por su sexo, el Estado incumple con sus compromisos internacionales (artículos 2 y 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2, 6 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 3, 11 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 3, 10, 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En particular, la anteposición de la preposición de al apellido marital ultraja la dignidad de la mujer, por cuanto connota una noción de pertenencia. Por ello, su eliminación es indispensable para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, consistentes en adoptar todas las medidas adecuadas, incluso las legislativas, a fin de eliminar y revertir prácticas y estereotipos de género que perpetúan la discriminación de las mujeres. En tal sentido, diversos países han introducido modificaciones de este tipo a sus respectivas legislaciones, eliminando la preposición de, con el beneplácito de los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos 1. Por estas razones, se propone introducir a la ley vigente dos modificaciones centrales: establecer, en un régimen de igualdad, que tanto el hombre como la mujer puedan agregar a su apellido el de su cónyuge, y, en segundo lugar, para quienes elijan hacer uso de esta opción, eliminar la utilización de la preposición de en forma precedente al apellido marital. Asimismo, se considera adecuado ampliar los supuestos en que se permite continuar utilizando el apellido marital luego de la disolución del vínculo matrimonial. Apellido paterno 1 Así, en las Observaciones Finales correspondientes al Informe de Colombia, del 31 de mayo de 1995, párrafo 606, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha manifestado que constituía un avance de Colombia para lograr un plano de igualdad de la mujer, suprimir la partícula de en el nombre de la mujer casada.
9 Como ya fue mencionado, la Ley de Nombre establece un régimen de asignación de apellido a los hijos que privilegia el del padre, aún en aquellos casos en que el reconocimiento paterno es posterior al materno. La ley dispone que para la inscripción del apellido de la madre (siempre en segundo término), se requiere la voluntad coincidente de ambos progenitores. Es decir, no es suficiente la sola intención de la madre de que su hijo lleve también su apellido. Esto dio lugar a situaciones sumamente injustas, encontrándose casos en que no se aceptó la agregación del apellido materno, aún cuando el hijo había perdido todo trato con el padre, de quien se desconocía su domicilio, y cuando de hecho utilizaba el apellido materno. Así, la jurisprudencia resuelve casos de este tipo sosteniendo que en el contexto legal vigente no resulta posible que al solo requerimiento de la madre se le adicione al menor al apellido paterno el de la madre, pues el art. 4º de la referida ley -al decir "los progenitores"- pone de resalto que el pedido debe ser formulado por ambos 2. En tanto, el apellido paterno se impone a los hijos, sin ningún tipo de consideración acerca de cuál es la voluntad de la madre. Nuevamente, esta normativa vulnera varias disposiciones de diversos tratados internacionales de derechos humanos, que establecen expresamente la igualdad entre varones y mujeres con respecto a sus derechos como progenitores. Tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el nombre que se impone al hijo constituye un objeto de fundamental interés para los padres, como uno de los derechos inherentes a su condición de progenitores y en ejercicio de la patria potestad 3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la CEDAW establecen la obligación de los Estados Parte de asegurar iguales derechos y responsabilidades de hombres y mujeres en las relaciones familiares. En particular, el último de los tratados mencionados dispone que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:... Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial (inciso d) del párrafo 1 del artículo 16). Por su parte, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Por tanto, el derecho a contar con los apellidos de ambos padres, en la medida en que ambos progenitores hayan reconocido al hijo, es la primera opción del Pacto. 2 Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II (C1aCivyCom Mar del Plata) (SalaII), caso Zucconi, Anahí M., sentencia del 12/06/1997, publicado en LLBA Excepcionalmente, se admitió la adición del apellido materno en un caso en que se acreditó no sólo la total desvinculación de la menor de su padre, sino que la tenencia y el cúmulo de deberes emergentes de la patria potestad eran ejercidos por la madre (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, en el caso C., M. C. y otra c. Registro Civil y Cap. de las Personas, sentencia del 3/5/94, publicada en LL 1995-D-324, con nota de Alberto Jorge Gowland). Más allá del resultado favorable a la pretensión, es de destacar que fue necesario iniciar una acción judicial, con todos los costos de tiempo y económicos, que ello implica. 3 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, sentencia del 4 de septiembre de 1985, Grandinetti, Mario R., LA LEY 1986-B-56, DJ
10 En especial en aquellos casos de reconocimiento paterno posterior, en los cuales según la ley actual el apellido del padre desplaza al de la madre, salvo decisión judicial en contrario, se vulnera también el derecho del niño a preservar su identidad, que incluye el nombre (artículo 8º, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño). Al permitir el apellido la identificación del hijo con sus progenitores y frente a la sociedad, se considera que una regulación que brinde igual reconocimiento y tratamiento al apellido paterno y al materno, cumple mejor con los compromisos internacionales asumidos por el Estado, no sólo respecto a la prohibición de discriminación entre ambos padres por razones de género, sino también con relación a los derechos al nombre y a conservar la identidad de los niños (artículos 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño). Por tales razones, se promueve establecer una reglamentación igualitaria en la asignación de apellidos a los hijos, quienes llevarán el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que éstos decidan. Si no logran ponerse de acuerdo, se establece que se ordenarán los apellidos alfabéticamente, de forma tal que exista alguna pauta objetiva externa que evite acudir a la instancia judicial para resolver este tipo de controversias. A fin de cumplir con la finalidad de identificación del grupo familiar, también se propone que el orden de inscripción de apellidos del primer hijo determina el orden de inscripción para los hijos posteriores de los mismos progenitores. Finalmente, también se brinda la oportunidad de que, en caso de que ambos progenitores estén de acuerdo, puedan inscribir al hijo con un solo apellido, ya se el del padre o el de la madre. Se elimina también en el proyecto toda referencia a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, conforme las exigencias de la Convención sobre Derechos del Niño. El principio de igualdad ante la ley Además de haberse comprometido a garantizar el goce de los derechos a varones y mujeres sin discriminación, el Estado argentino reconoce el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley, sin discriminación por razón de sexo. Es decir, el tratamiento diferenciado legal constituye una violación al derecho a la igualdad, aún cuando el trato discriminatorio no afecte el ejercicio de otro derecho. En tal sentido, el artículo 16 de la Constitución Nacional expresa que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros 4. Además, la igualdad ante la ley encuentra recepción en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional. Así, el artículo 2º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna ; el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la 4 Fallos CSJN 105:273; 117:229; 153:67, entre otros.
11 ley ; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley ; el artículo 15 de la CEDAW expresa que Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley ; y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité de Derechos Humanos ha interpretado que Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación, especificando que el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas 5 ; y que el artículo 26 se refiere pues a las obligaciones impuestas a los Estados con respecto a su legislación y a la aplicación de la misma 6. Nuestra Corte Suprema recientemente se ha pronunciado en el sentido que toda distinción legal que encuadre en uno de los motivos de discriminación enunciados en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, goza de una presunción de ilegitimidad 7. En el mismo sentido se manifestó el Comité de Derechos Humanos en un caso individual en el que se cuestionaba una ley de Namibia que impedía al esposo adoptar el apellido de su cónyuge sin seguir un trámite previo ante las autoridades, mientras que las mujeres que deseaban adoptar el apellido del marido podían hacerlo sin necesidad de efectuar esa tramitación. El Estado de Namibia invocó en esa oportunidad que el propósito de la ley era otorgar seguridad jurídica y que existía una inveterada tradición en el país de que las mujeres adoptaran el apellido de sus maridos, y no a la inversa. En dicha ocasión, sostuvo el Comité que todo trato distinto que se base en los motivos enumerados en la segunda frase del artículo 26 del Pacto impone al Estado Parte la carga onerosa de explicar el motivo de la diferenciación. El Comité entendió que no se advertía por qué el criterio del sexo adoptado estaba destinado a proporcionar seguridad jurídica, toda vez que la elección del apellido de la mujer puede tramitarse tan fácilmente como en el caso del apellido del marido, agregando que Dada la importancia del principio de igualdad entre el hombre y la mujer, por lo general tampoco se puede invocar el argumento de una inveterada tradición para justificar un trato diferente entre hombre y mujer que es contrario al Pacto 8. Adviértase que el Comité consideró que Namibia vulneraba el principio de igualdad al obligar al hombre a someterse a un trámite adicional para agregar el apellido de su cónyuge. En el caso de la ley argentina, esta posibilidad ni siquiera está prevista, y por tanto la violación al derecho a un trato igualitario es aún más palmaria. 5 Observación General Nº 18, sobre no discriminación, 37º período de sesiones, Caso S. W. M. Broeks contra los Países Bajos, del 9 de abril de Corte Suprema, caso Hooft, Pedro c/pcia. de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 16 de noviembre de 2004, consid. 4º). 8 Comité de Derechos Humanos, en el caso presentado por el Sr. Michael Andreas Müller y la Sra. Imke Engelhard contra Namibia, 26 de marzo de 2002.
12 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se pronunció en un caso análogo, en el que sostuvo que el objeto de tener un apellido conjunto, que refleja la unidad familiar, podía alcanzarse con la misma efectividad adoptando el apellido de la mujer como apellido familiar y permitiendo al marido añadir el suyo que a la inversa 9. Cabe recordar que, conforme lo sostenido por nuestra Corte Suprema en repetidas ocasiones, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye una pauta muy valiosa para interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de la gran similitud que existe entre esta Convención y la europea 10. Por tanto, el fallo comentado también es indicativo de la incompatibilidad de la Ley Nº con las prescripciones del Pacto de San José de Costa Rica. Por tanto, el distinto tratamiento otorgado al uso del apellido marital y a la asignación de los apellidos a los hijos, que privilegia la utilización del apellido del hombre, constituye una violación al derecho de igualdad ante la ley, que es imperioso corregir. Obligación de adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra las mujeres Nuestro Estado, al reconocer los derechos de igualdad ante la ley y de no discriminación en el reconocimiento y goce de los otros derechos, se comprometió a adoptar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, a fin de hacer efectivos tales derechos y libertades (arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.1 y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En particular, al adoptar la CEDAW, se obligó a eliminar la discriminación contra la mujer, comprometiéndose especialmente a: - adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer (art. 2, inciso g); - tomar en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3); y - tomar las medidas adecuadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inciso a). El presente proyecto de ley pretende cumplir con estos deberes estatales y procura colaborar a erradicar roles estereotipados de género, que otorgan a las mujeres un papel subordinado al hombre, jefe de familia. Se entiende que una regulación equitativa en el régimen de asignación de apellidos ayudará a visualizar a hombres y mujeres como iguales en su calidad de cónyuges y de progenitores, y contribuirá de tal forma a la construcción de relaciones familiares más igualitarias. 9 Caso Burghartz contra Suiza, sentencia A280-B, del 22 de febrero de Fallos CSJN 310:1476; 313:249; 315:1943; entre otros.
13 Si bien la sola consagración de la igualdad formal entre hombres y mujeres no es suficiente para erradicar las prácticas discriminatorias contra las mujeres, su reconocimiento es importante, ya que permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho 11. De esta manera, a través de la utilización del derecho se aspira a imponer patrones de comportamiento, valores y principios que las personas incorporan a su conciencia como el mensaje del deber ser. Así, a través de la ley, es posible asignar roles, calificar comportamientos e incluso salvaguardar el poder de algunos sobre otros u otras 12. No se desconoce que el trato desigualitario impartido en la Ley de Nombre a varones y mujeres responde a costumbres arraigadas en nuestra sociedad. Sin embargo, como fue debidamente destacado, los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de las mujeres a la igualdad ante la ley y a disfrutar en condiciones de igualdad con el hombre los restantes derechos 13. Por el contrario, una sociedad más justa, inclusiva y equitativa exige del Estado el reconocimiento pleno de la igualdad y dignidad de todas las personas, sin exclusiones ni diferencias de género. Por las razones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley. 11 Conforme las Conclusiones del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de la mujer en las Américas, elaborado por el Relator sobre Especial sobre los derechos de la mujer, Conf. Garafulic Litvak, Mujer y Derecho, Santiago de Chile, 2001, p. 12/ Conf. lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos en la Observación General Nº 28, Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres), párrafo 5. En igual sentido, el mismo Comité en la Observación General Nº 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, sostuvo que No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación [consignada en el párrafo del artículo 2] haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado.
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