(S-1566/11) PROYECTO DE LEY

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1 Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-1566/11) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,.. Artículo 1.-. El 70% de los saldos anuales remanentes del "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias" previsto por los artículos 3, inciso d) y 5 de la Ley y modificatorias, serán distribuidos por el Ministerio del Interior entre el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las disposiciones de los artículos 3º inciso c) y 4º de la Ley y de los artículos 1 del Decreto 2456/90, modificado por el artículo 2 del Decreto 702/99 y del Decreto 705/03, dentro de los sesenta (60) días corridos del cierre del ejercicio financiero respectivo. Artículo 2º - El 30% restante de los saldos remanentes anuales serán utilizados para la conformación del Fondo de Reducción de Riesgo de Desastres. Dicho fondo tendrá como objetivo financiar acciones de intervención preventivas para reducir la probabilidad de ocurrencia de fenómenos catastróficos en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotando a las respectivas poblaciones de mejores condiciones generales para afrontar fenómenos extremos, sean ellos de índole hidrometeorológica, geológica, antrópica o mixta. Las acciones de mitigación específicas que habrán de financiarse con este Fondo, son las siguientes: 1. Obras de infraestructura. 2. Acciones de planeamiento y ordenamiento territorial. 3. Acciones de adaptación local a los eventuales efectos por el calentamiento global. 4. Creación y administración de sistemas de monitoreo y alerta temprana. 5. Capacitación de personal especializado. 6. Acciones de difusión y otros medios de sensibilización de la población que eventualmente pudiera quedar afectada. Artículo 3º El Consejo Federal de Inversiones determinará en Asamblea Anual el destino del Fondo creado en el artículo 2º, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, el análisis de la siguiente información:

2 a) El nivel de riesgo y recurrencia de los desastres y las pérdidas y daños ocurridos en el pasado según los datos y estadísticas producidos por el Grupo Proveedor de Información Primaria para el Sistema Federal de Emergencias, por la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio del Interior, por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios y toda otra fuente de información gubernamental que exista al respecto; b) Los resultados de la evaluación de los proyectos de inversión destinados a prevenir las emergencias en las jurisdicciones según la información generada por el Banco de Proyectos de Inversión de la Dirección Nacional de Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas. c) Los resultados de la evaluación de los trabajos realizados por la Subsecretaria de Planificación Territorial de la Inversión Pública del Ministerio de Planificación Federal e Inversión Pública y en el Sistema Federal de Emergencias. d) Estudios internacionales y nacionales de nivel académico reconocido, relacionados a las problemáticas de las emergencias por catástrofes y el calentamiento global. El Ministerio del Interior procederá a remitir los fondos a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de la planificación de prioridades establecida por el CFI, asignándolo en forma proporcional a cada uno de los proyectos que se hubieran previamente aprobado. Artículo 4º.- Los organismos públicos dependientes del Poder Ejecutivo nacional con competencia en la materia, evacuarán las consultas que efectúe el Consejo Federal de Inversiones a los efectos de la aplicación de los fondos reseñados en el artículo 2º. Artículo 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan C. Romero.- Señor Presidente: FUNDAMENTOS El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, fue creado por la Ley , sancionada en el año 1988 que en su artículo 3º, inciso d), establece que del: (...) monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá (...): d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. Por otra parte el artículo 5º de la citada norma establece que este Fondo se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto

3 presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación. Continúa diciendo que El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación. Posteriormente, se hicieron algunas modificaciones y el Fondo quedó conformado por: a) El 1% de la masa coparticipable según el artículo 3º, inciso d) de la ley ; b) La asignación específica del 2% del Impuesto a las Ganancias (artículo 104 de la ley que regula este tributo); c) La suma fija de $ correspondiente al impuesto a las Ganancias (artículo 104 de la ley de Impuesto a las Ganancias); d) El 1% sobre el 90% del producido del impuesto a los bienes personales (ley ). Por su parte, la Comisión Federal de Impuestos -entidad competente para dictar normas generales interpretativas de la Ley , por medio de la Resolución Nº 34/06, interpretó con alcance general y con relación al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, entre otras cuestiones, que: 1. Tiene por único destinatario a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2. La finalidad es la de atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 3. Debe preverse presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior; 4. El Ministerio del Interior es la autoridad nacional facultada para su asignación; 5. El Ministerio del Interior deberá informar trimestralmente a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para su asignación; 6. El Gobierno Federal no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación de los recursos de dicho Fondo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d), salvo que resulte de asignaciones específicas de recursos coparticipables o

4 créditos del Tesoro Nacional como los descriptos, destinados a incrementar la integración del mismo; 7. Dada su fuente de financiamiento, no podría darse otro destino que el previsto expresamente por la ley convenio , sus complementarias y modificatorias (al menos sin la concurrencia de la voluntad expresada por las Legislaturas Provinciales, único modo de proveer a su modificación), ni el de las leyes que efectuaron las asignaciones específicos al mismo, sin modificación de estas con los requisitos del artículo 75, inciso 3º de la Constitución Nacional; 8. Para el supuesto de no distribuirse el total del Fondo en el ejercicio de que se trate, el remanente debe ser trasladado al ejercicio siguiente pero siempre como reserva del mismo, salvo que, por las leyes que corresponda, se resolviera expresamente que todos los recursos asignados deben ser distribuidos en el ejercicio en que se integran; 9. Los recursos de este Fondo se encuentran absoluta y claramente diferenciados en su naturaleza de aquellos que el Congreso pueda disponer en el Presupuesto Nacional como subsidios a las Provincias en los términos del artículo 75, inciso 9º de la Constitución Nacional; 10. Para modificar el régimen y destino del 1% de la masa de recursos coparticipables de la ley convenio , asignada a integrar el Fondo bajo análisis, se requiere una modificación de aquella; asimismo, y de igual forma para lo que hace a los recursos que la integran como asignación específica del producido del impuesto a las ganancias o del impuesto a los bienes personales, se requiere de una ley especial en los términos del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional. Durante el transcurso de los últimos años hasta la promulgación del Decreto Nº 660/2010, la recaudación del Fondo ha sido significativamente superior al crédito aprobado para afrontar los aportes a las provincias, lo que ha producido la acumulación de excedentes en la cuenta recaudadora correspondiente. Estos excedentes se producen porque en las leyes de presupuesto de todos estos años se han dispuesto créditos sensiblemente inferiores a los recursos presupuestarios que surgen de la aplicación de la normativa que establece la integración del Fondo. Por la diferencia resultante se disponía de un crédito para la aplicación financiera Incremento de Caja y Bancos y se establecía un préstamo a título gratuito a favor del Tesoro Nacional. Así, y a modo de ejemplo, por medio del Decreto Nº 1837/09 del 24/11/09, el Ministerio del Interior ordena una colocación financiera por $9000 millones. El 10 de mayo de 2010, a través del Decreto Nº 660/10 el Poder Ejecutivo crea el Programa Federal de Desendeudamiento de las

5 Provincias Argentinas con el objetivo de reducir la deuda de las Provincias con el Gobierno Nacional. Con este fin, el decreto reprograma y mejora las condiciones de endeudamiento y distribuye los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional existentes al 31 de diciembre de 2009 de acuerdo a la participación relativa de cada provincia en el total de stock de deuda. Nuevamente en el ejercicio 2010, por medio del artículo 29 del Decreto Nº 2054/2010 se vuelven a distribuir los excedentes de ATN al 31/12/2010, en función de las deudas provinciales. Si bien la medida dispuesta por la Presidenta de la Nación ha tenido un efecto beneficioso sobre las finanzas de algunas provincias, principalmente sobre aquellas que tenían en su cartera una deuda más concentrada con el Estado Nacional, hay provincias que fueron excluidas de dicho programa como La Pampa, Santa Fe, Santiago del Estero, Santa Cruz y San Luis por no haber encomendado al Estado Nacional la renegociación de sus deudas en el año En este sentido y luego de la ayuda otorgada a las provincias endeudadas, entendemos que un criterio más justo de distribución de los excedentes de los ATN que provienen de una quita de la masa coparticipable correspondiente a las provincias, es que se respeten los criterios fijados por los artículos 3º inciso c) y 4º de la Ley Por este motivo, en el presente proyecto proponemos que un 70% de estos recursos excedentes sean distribuidos anualmente según la normativa citada. Asimismo, y en virtud de lo establecido en la ley respecto al destino del Fondo para atender situaciones de emergencia, y a la recurrencia de algunos fenómenos naturales, agudizados por los efectos del calentamiento global, y antrópicos o mixtos que provocan periódicamente numerosas pérdidas materiales y humanas, proponemos que un 30% de esos fondos excedentes conformen un Fondo de Reducción de Riesgo de Desastres, que será utilizado para la realización de: 1. Obras de infraestructura. 2. Acciones de planeamiento y ordenamiento territorial. 3. Acciones de adaptación local a los eventuales efectos por el calentamiento global. 4. Creación y administración de sistemas de monitoreo y alerta temprana. 5. Capacitación de personal especializado. 6. Acciones de difusión y otros medios de sensibilización de la población que eventualmente pudiera quedar afectada.

6 La distribución de este Fondo de Reducción de Riesgo de Desastres será realizado por el Consejo Federal de Inversiones (CFI) ponderando: el nivel de riesgo y recurrencia de los desastres y las pérdidas y daños ocurridos en el pasado; la evaluación de los proyectos de inversión destinados a prevenir las emergencias en las jurisdicciones según la información generada por el Banco de Proyectos de Inversión de la Dirección Nacional de Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas. la evaluación de los trabajos realizados por la Subsecretaria de Planificación Territorial de la Inversión Pública del Ministerio de Planificación Federal e Inversión Pública y en el Sistema Federal de Emergencias. Estudios internacionales y nacionales de nivel académico reconocido, relacionados a las problemáticas de las emergencias por catástrofes y el calentamiento global. Si bien seguramente en el trabajo en Comisiones en el Senado se habrá de discutir el rol que en el presente proyecto se le está dando al CFI, consideramos que este Organismo, por su sesgo federal, es una buena instancia para intervenir en problemáticas que tienen que ver con inversiones a mediano plazo, en este caso orientadas a la prevención de los desastres naturales, antrópicos o mixtos en todo el territorio de la Nación. Señor Presidente, consideramos que, con este proyecto, estamos logrando que los recursos de los aportes al Tesoro Nacional fluyan convenientemente a las jurisdicciones a cuyos fondos pertenecen: las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en cualquier caso, destinándolos al estricto cumplimiento de los destinos fijados en la legislación positiva vigente. No se trata, de ningún modo, de que esta clase de recursos queden esterilizados sin ser empleados como se debiera (frente a necesidades acuciantes que no pueden postergarse) o que sean utilizados eventualmente para financiar fines que no son los concretamente específicos para los cuales fueron concebidos. Además, de aprobarse el presente proyecto de ley, se logrará no solo nutrir a las distintas jurisdicciones de recursos que les son propios y que, frente a la generación de saldos no utilizados al cabo de los respectivos ejercicios financieros, pueden regresar a su fuente primigenia, sino que también se podrá generar una corriente de financiamiento permanente para acciones vinculadas a los desastres naturales, antrópicos y/o mixtos, que es preciso enfrentar, dotándose

7 de recursos suficientes al sistema integral encargado de afrontarlos, procurando evitarlos o minimizando sus consecuencias probables. Al crearse un Fondo específico, en este caso el de Reducción de Riesgo de Desastres, orientado preferentemente a las acciones de prevención y mitigación, no podemos menos que señalar que, es bien sabido, las inversiones realizadas en las referidas fases, no solo son legítimas por sí mismas (al evitarse consecuencias indeseadas) sino que, desde una perspectiva económica, son incluso más eficientes que los necesarios gastos que insumen las catástrofes en las ulteriores etapas de atención, recuperación y/o rehabilitación. Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares nos acompañen en vistas de la aprobación del presente proyecto de ley. Juan C. Romero.-

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