SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

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1 LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN (Art. 43 LGSS): la fecha del hecho causante o de determinación de la contingencia profesional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince. Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Marcilla Gutiérrez, en nombre y representación de MUTUALIA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1632/2013, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el 20 de mayo de 2013, en los autos de juicio nº 1018/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Enrique contra INSS, TGSS, MUTUALIA y EGAÑA 2, SL., sobre Seguridad Social. Han comparecido en concepto de recurridos el INSS representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García. D. Luis Enrique representado por la Letrada Dª Idurre Bustillo Hernández. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Luis Enrique frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y EGAÑA 2 SL, y estimando la excepción de prescripción, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.. SEGUNDO Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: Primero. El demandante nacido el NUM000 de 1952 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de ajustador troquelador. Viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa EGAÑA 2 SL, empresa asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales; Segundo. Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, con fecha de 23 de agosto de 2012 el INSS dicta resolución administrativa denegando la prestación de LPNI por haber prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación al haber transcurrido más de cinco años entre la fecha del hecho causante y la de la solicitud. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo; Tercero. El cuadro patológico que afecta al actor según informe médico de síntesis de fecha 25 de julio de 2012 es el siguiente: INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EXPEDIENTE: NUM002 TIPO DE INFORME: INICIAL PRESTACIÓN: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES FECHA: 25/07/2012 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos: Gregorio Núm. de colegiado: NUM003 DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos: Luis Enrique Página 1

2 IPF NASS Fecha nacimiento Régimen NUM004 NUM001 NUM000 /1952 ENFERMEDAD PROFESIONAL Última profesión: AJUSTADOR TROQUELADOR MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varón 60 años Acude a consulta para valoración de pérdida de audición. AFECTACIÓN ACTUAL Audiometría (21/6/11) ORL Dr. Fiz. CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Hipoacusia neurosensorial bilateral en frecuencias agudas de probable origen coclear. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Frecuencias conversacionales. OD= 13,3 db OI = 16,6 db Frecuencias agudas a 4000 Hz. OD = 60 db OI = 65 db CONCLUSIONES Baremo (9) En, a 25 de JULIO de 2012 El médico inspector CEA: NUM005 Gregorio Cuarto. Consta audiometría de fecha 28 de marzo de 2006 en que se objetiva: Frecuencias conversacionales. OD. 13,3 db; OI: 16,6 db. Frecuencias agudas a 4000 Hz. OD: 60 db; OI: 65 db.. TERCERO Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Luis Enrique formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013, en la que consta el siguiente fallo: Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la sentencia de 20 de Mayo de 2013 (autos 1.018/12) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento sobre enfermedad profesional instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MUTUALIA y EGAÑA 2 S.L., debemos REVOCAR la resolución impugnada y condenar a la Mutua al pago en favor del demandante de euros.. CUARTO Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Letrado de MUTUALIA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de fecha 26 de marzo de 2013 (rec. suplicación 326/13 ), y de fecha 2 de junio de 2009 (rec. suplicación 794/09). QUINTO Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Sentencia recurrida. Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de octubre de 2013 (rec. 1632/2013 ), que revoca la resolución de instancia y condena a la Mutua al pago a favor del demandante de Consta en Página 2

3 el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa lo siguiente: a) Al actor, ajustador troquelador, iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, con fecha , el INSS le denegó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por haber prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación por el transcurso de más de cinco años entre la fecha del hecho causante y la de la solicitud; b) El cuadro patológico que afecta al actor según informe médico de síntesis de fecha es Hipoacusia neurosensorial bilateral en frecuencias agudas de probable origen coclear. Limitaciones orgánicas y funcionales: Frecuencias conversacionales.od.= 13,3 db OI= 16,6 db. Frecuencias agudas a 4000 Hz. OD= 60 db OI= 65 db [...] baremo 9. Consta audiometría de fecha en que se objetiva: Frecuencias conversacionales. OD. 13,3 db; OI: 16,6 db. Frecuencias agudas a 4000 Hz. OD: 60 db; OI: 65 db. La Sala de suplicación estima la pretensión actora y declara que la acción de reclamación no está prescrita porque el plazo no comenzó el porque la mera constatación médica del alcance de la merma de audición no implicaba que el interesado pudiera efectuar la reclamación económica en concepto de lesiones permanentes no invalidantes sino desde que aquél pudo tener constancia tanto del origen profesional de su hipoacusia como de la relevancia jurídica del grado de hipoacusia, lo que no consta como acreditado que ocurriera en aquella fecha. SEGUNDO Recurso de casación para la unificación de doctrina. 1. Contra la referida sentencia recurre en casación unificadora la Mutua, insistiendo en la prescripción de la acción y aportando como sentencia de contraste dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Si bien esta Sala no requirió a la parte para que seleccionara la sentencia que mejor se ajustase a sus pretensiones, por razones de economía procesal y por cuanto se dirá, se pasa a examinar dichas sentencias a efectos de determinar si concurre el requisito de contradicción entre éstas y la recurrida. 2. Análisis de la contradicción. a. Se designa como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2013 (rec. 326/2013 ), que declara prescrita la acción ejercitada por el actor, constando: que el puesto donde desarrolla su trabajo está sometido a ruidos de 100,8 dba; que según audiometría realizada el , en aquel momento la pérdida de audición que padecía era superior a los 250 db, y que el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de , señala como cuadro clínico residual: Una hipoacusia neurosensorial bilateral en frecuencias agudas de origen coclear. Secuela de Y como limitaciones orgánicas y funcionales unos umbrales promedios de audición: Audiometría 2005: en Umbral Conversacional: 26,6 db (OD); 31,6 db (OI) en umbral a 4000 Hz: a 65 db en (OD); a 60 db en (OI). Audiometría 2011: en umbral conversacional: 28,3 db (OD); 26,6 db (OI). En umbral a 4000 Hz: 70 db (OD), 70 db (OI). La Sala fundamenta la prescripción apreciada en que ya en el año 2005 se constató la hipoacusia por la que pudo haber sido indemnizado; cuestión distinta es que ignorara que su estado le daba derecho a una compensación económica, pero tal ignorancia no puede prevalecer sobre el plazo legal de prescripción ni, obviando éste, perjudicar además a la Mutua, que tiene pleno derecho a beneficiarse del transcurso de aquel plazo; y además, porque estamos en presencia de un derecho que se materializaría en una indemnización a tanto alzado, compatible con el trabajo. Por consiguiente, el momento en el que la lesión permanente no invalidante quedó constatada en 2005, comenzó el plazo de prescripción del art. 43. Si así no fuera dice, esta norma quedaría inaplicada y dependería de la voluntad del interesado el momento para realizar su reclamación, lo cual equivaldría sencillamente a hacer desaparecer en la práctica el plazo que señala aquella norma. b. Por su parte, la otra sentencia designada de constraste, asimismo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 2009 (rec. 794/2009 ), también declara prescrita la acción ejercitada por el actor, peón especialista, que padece el siguiente cuadro clínico: Hipoacusia bilateral con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales: OD: 23,3 DB, Oído izquierdo: 66,6 DB; Umbral auditivo en 4000 hz: OD: 50 DB, OI: 50 DB. El nivel de ruido del puesto de trabajo es de 88,4 DB. Los informes médicos acreditan que ya tenía la misma pérdida auditiva en los años 2001 al 2002, sin que se presente en la instancia informe Página 3

4 que acompaña a las audiometrías que sostengan el origen profesional de dicha dolencia, esto es, que la hipoacusia sea bilateral y simétrica. La sentencia acoge el argumento de la Mutua de prescripción, dado que la situación lesional ha permanecido invariable desde el año 2001 o el 2002 y por lo tanto desde este momento pudo reclamarse la indemnización correspondiente, y sin embargo, hasta el no se ha efectuado reclamación alguna. c. En ambas resoluciones designadas de contraste consta que con anterioridad ya había quedado acreditada la limitación acústica del trabajador, estando las sentencias de referencia a ese momento para el cómputo de la prescripción, sin que los actuales procesos conste la acreditación de ningún hecho que varíe respecto de la inicial valoración. Por el contrario, en el caso de autos, pese a que de los hechos probados se deduce con facilidad que la hipoacusia tenía la misma intensidad detectada en el año 2006 no se está a esta fecha porque la mera constatación médica del alcance de la merma de audición ni implicaba que el interesado pudiera efectuar la reclamación económica en concepto de lesiones permanentes no invalidantes sino desde que aquél pudo tener constancia tanto del origen profesional de la hipoacusia como de la relevancia jurídica del grado de hipoacusia, lo que no consta como acreditado que ocurriera en aquella fecha. Pues bien, ni en las resoluciones de referencia constan similares indicaciones sobre el origen profesional de la hipoacusia o la relevancia jurídica del grado de hipoacusia, ni tampoco se acredita en el caso de autos que tales circunstancias quedasen constatadas en un momento posterior. Por las circunstancias concurrentes en los supuestos comparados, ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción exigido por el artículo 219 LRJS. 3. Por las demandadas se impugnó el recurso. 4. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declare la procedencia del recurso. TERCERO Razonamiento sobre el motivo único de recurso. 1. Superado el requisito de la contradicción, se procede a examinar el motivo único del recurso formulado por la Mutua Mutualia. Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida, ha incurrido en infracción por vulneración de lo dispuesto en el art. 43,1 de la Ley General de la Seguridad Social (RD L. 1/1994 de 20 de junio), en relación con lo dispuesto en el art. 150 del mismo texto legal sobre indemnizaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes, cuyas indemnizaciones económicas, en la fecha del reconocimiento de la prestación del trabajador, se encontraban recogidas en la Orden TAS 104/2005 de 18 de abril. 2. Conforme al art. 150 de la LGSS (RCL 1994\ 1825) (Indemnizaciones por baremo): Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en la sección 2ª del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. Por otro lado, el art. 43,1 de la LGSS relativo a la prescripción señala: 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. 2. La cuestión litigiosa se centra y limita a determinar cual sea el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de cinco años a que se refiere el art de la LGSS, y en su caso, la determinación de quien sea el responsable del pago de la indemnización solicitada. Como señala nuestra STS/IV de 26 de marzo de 2013 (rcud. 1207/2012 ), la Sala ya ha unificado doctrina en sus sentencias de 15 de enero, 18 de febrero y 12 y 19 de marzo de 2013 ( rcud. 152, 1376, 1959 y 769/2012 ) en sentido contrario a la pretensión impugnatoria. Como decimos en Página 4

5 aquella, la doctrina la resume así la última de estas sentencias: 1º) La reforma establecida por ladisposición final 8ªRCL 2007\ 2354Ley 51/2007 (RCL 2007\ 2354 y RCL 2008, 701)en losarts. 68,87,200RCL 1994\ 1825y201 de la LGSSen orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª ydisposición transitoria 1ªRCL 1978\ 2506 del Real Decreto Ley 36/1978 (RCL 1978\ 2506 y 2632)), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art b) de la LGSS. 2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley. 3. De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación la Incapacidad Permanente se haya producido en 2009, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía de 1973 a 1994 la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver. Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, es claro que es irrelevante que las dolencias estuvieran consolidadas en 2006, porque lo decisivo es que cuando el riesgo profesional existía, que en el caso es obviamente anterior, momento en que la cobertura de ese riesgo lo asumía el Fondo Compensador. Ahora bien, respecto a la prescripción, ha de estimarse que no se ha producido, por cuanto el dies a quo para el cómputo de la misma se inicia en la hecho causante que en el caso estaba indeterminado, y si bien pudiere pensarse que estaba situado alrededor de 2006, lo cierto es que en el caso, las dolencias no fueron valoradas; y siendo determinante la fijación de que tales dolencias padecidas por el actor tienen origen en enfermedad profesional, el cómputo del plazo de cinco años, no se inicia hasta el momento en que calificadas las dolencias se determina su origen profesional que determina la contingencia y ello se produce en el año 2012 con la resolución del INSS. En consecuencia, y discutiéndose en el presente procedimiento exclusivamente si ha prescrito o no el derecho al percibo de la indemnización, determinado que no se ha producido la prescripción, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. CUARTO Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de octubre de 2013, que confirmamos, dictada en el recurso de suplicación nº 1632/2013, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº Página 5

6 1018/2012, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y EGAÑA 2 SL, en reclamación por lesiones permanentes no invalidantes. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Página 6

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