Defensoría del Pueblo

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1 C O L O M B I A ^Bogotá, D.C., agosto 12 de 2015 ^Oficio H ib / 5 2 RADICACIÓN INTERNA: Honorables Magistrados IRAT CORTE CONSTITUCIONAL Sala de Selección Ciudad Ref.: Solicitud de insistencia del Defensor para revisión de los fallos de tutela contenidos en el expediente N T "Acción de tutela de OMAR CEBALLOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVROM.PETROLEUM COMPANY Honorables Magistrados: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en mi calidad de Defensor del Pueblo e invocando las facultades conferidas en los artículos 86, 282 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente, me permito insistir ante esa Corporación en la selección para revisión de los fallos de tutela del expediente de la referencia, con el fin de evitar lun perjuicio grave al accionante, con fundamento en las siguientes 'consideraciones de hecho y de derecho. I. ANTECEDENTES ;1. Manifestó el accionante, de 70 años, que sostuvo una relación laboral con la empresa, Texas Petroleum Company, ahora, Chevron Texaco

2 10/5.2 Pretroleum Company, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el V de noviembre de "2. Indicó que, durante la vigencia de dicha relación laboral, el empleador no realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, amparándose en que tenía una legislación especial. 3. Sostuvo que el 15 de mayo de 2001 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo, el 21 de agosto de 2001, dicha entidad, mediante Resolución No.0974, negó la prestación solicitada al considerar que no cumple con el requisito de semanas cotizadas establecido en el Acuerdo 049 de 1990 para tal fin. 4. En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso los recursos de Reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto estima que se deben contar las semanas laboradas y no cotizadas por la empresa Texas Petroleum Company para el estudio de la prestación solicitada. *5. El 19 de septiembre de 2001 y el 15 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resoluciones N y 114, confirmó lo decidido en la Resolución N. 0974, al advertir que no se pueden computar las semanas laboradas por el accionante para la empresa Chevron Texaco Pretoleum Company con el resto de semanas cotizadas, toda vez que dicha relación laboral no estaba vigente para el 23 de diciembre de 1993, requisito necesario para la convalidación de ese tiempo a través de un título pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de Inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, despacho que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2002, declaró improcedente la acción por considerar que la controversia planteada debía ser dirimida por la jurisdicción de la especialidad. Dicha decisión fue recurrida y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a través de fallo de 11 de diciembre del mismo año. 7. Refirió que el 5 de junio de 2003, mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y Chevron Texaco Pretroleum Company ante el Juzgado Primero Laboral 2

3 10 / C O L O M B I A * del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, declaró que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea reconocida la pensión de vejez por parte del ISS. Así mismo, sostuvo que no se cumple con ninguna de las condiciones señaladas en el ordenamiento jurídico para que el tiempo laborado por el señor Ceballos en la empresa Chevron Texaco Pretroleum Company pudiera tenerse como válido para el cómputo de semanas. 8. Dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, corporación que, a través de providencia de 22 de febrero de 2006, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. 9. En desacuerdo con lo anterior, presentó recurso de casación contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, cuerpo colegiado que decidió, en fallo de 22 de noviembre de 2007, no casar la sentencia acusada. 10. Los fundamentos de los jueces de instancia para negar las pretensiones del accionante fueron: (i) el señor Omar Ceballos Cáceres no cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión en el régimen de transición o en lo preceptuado por la ley 100 de 1993, pues le hacen falta semanas de cotización para alcanzar el mínimo exigido en cualquiera de los regímenes anotados. Adicionalmente y frente al tema del reconocimiento de las cotizaciones durante el tiempo laborado para Chevron Texaco Pretoleum Company, se afirmó que (ii) la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, "...apenas vino a ser forzosa para esta clase de empleadores a partir del 1 de octubre de1993, dependiendo de ciertas zonas geográficas,...", descartando así la tesis expuesta por el demandante, de que la no afiliación constituía una omisión legal y por ello debía computarse como tiempo de servicios para efectos de alcanzar las pensiones previstas en los reglamentos. 11. Señaló que el 13 de agosto de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales liquidar el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el r de noviembre de 1970 durante el cual sostuvo una relación laboral con la empresa Texas Petroleum Company, ya que requiere del pago de dicho lapso para efectos pensiónales, de conformidad con el Decreto 2665 de 1988, y el 3

4 10/5^2 Acuerdo 027 de Sin embargo, advirtió que el Instituto de Seguros ^Sociales no había contestado su petición. 12. El 21 de febrero de 2011, en cumplimiento de la orden del juez de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, confirmada en impugnación por el Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral-, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2011, el instituto de Seguros Sociales contestó la petición presentada por el señor 'Ceballos Cáceres, el 13 de agosto de En dicho memorial el ISS señala que no es posible la elaboración del cálculo actuarial solicitado debido a que para el periodo en que el peticionario laboró para la Texas Petroleum Company, no existía la obligación de afiliación para riesgos de.invalidez, vejez y muerte. 13. Mediante auto 196/A de fecha 8 de septiembre de 2011, la Corte Constitucional en sede de revisión, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda, proferido el siete (7) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. La nulidad procesal allí decretada, tuvo como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso. Igualmente ordenó, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán que se Yeiniciara el proceso de tutela promovido por el señor Omar Ceballos Cáceres contra el Instituto de Seguros Sociales y Chevron Texaco Petrolum Company, previa vinculación y notificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 14. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2014, retomó el estudió del asunto, declarando improcedente la tutela, esgrimiendo que sobre lo solicitado por el accionante ya se había pronunciado la justicia ordinaria y se habían agotado todas las instancias haciendo tránsito a cosa juzgada la decisión final, situación que hacía innecesario e improcedente tratar el asunto ya debatido entre las mismas partes y que versa sobre la misma situación y con idénticas pretensiones. 4

5 10/5 4 2 C O L O M B I A 15. Refiere que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010 constituye un hecho nuevo para su caso, pues en dicha providencia la referida corporación ordenó al Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que había devengado el actor de ese expediente, durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, tiempo durante el cual laboró para la la empresa Texas Petroleum Company. De igual manera, ordenó a la entidad en cuestión transferir alinstituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma liquidada por éste. 16. Las pretensiones del accionante están encaminadas a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, requiere que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, expedir la liquidación del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado para la empresa Texas Petroleum Company y que, de igual manera, se ordene a esta última el pago del valor de la liquidación para efectos de que se le reconozca su pensión de vejez. - II. CONSIDERACIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Del fallo de tutela proferido por el juez constitucional de instancia la considera lo siguiente: A) Problema jurídico a resolver: "El problema jurídico a resolver en el caso concreto, lo constituye establecer si las empresas de la industria petrolera que operaban en el país antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaban o no obligadas a hacer tos aprovisionamientos pensiónales hacia el futuro del A'alor de los cálculos actuariales de sus trabajadores, en la suma correspondiente al tiempo de servicio, esto es, si estaban obligados a hacer las provisiones o reservas de capital necesarios para asegurar el pago futuro de las pensiones de sus empleados, así como hacer los traslados correspondientes del valor actualizado de dichos valores. 1.1 l_m.tb7

6 ib/5 En otros términos, establecer la factibilidad del reconocimiento del título o bono pensional o el traslado de reservas no sólo de aquellos trabajadores cuya vinculación se encontraba vigente a la fecha de la expedición de la Ley 100 de de diciembre de o se.hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha, en los términos del ordinal c) del parágrafo r de la Ley 100 de 1993, sino también de ^aquellos trabajadores cuya relación laboral había empezado y terminado antes de su vigencia. B) Antecedentes normativos y jurisprudenciales Establece el ordinal c) del parágrafo ^ del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que para efectos del cómputo de las semanas para tener derecho a la pensión de vejez aparte de que el afiliado debe reunir unas condiciones de edad y tiempo de cotización, se deberá tener en cuenta "el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993". Xa proposición normativa subrayada fue declarada exequible por la Corte "Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, frente a una demanda de inconstitucionalidad que en palabras de la parte actora ponía "en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pues en la ley 100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad". El argumento central de la Corte en esta oportunidad fue que "crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 CP.)", en tanto que, "... una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes

7 C O L O M B I A en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron". No obstante lo anterior, con posterioridad a este pronunciamiento que la para nada cuestiona, la Corte Constitucional por vía de tutela ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dos casos similares al planteado ante la jurisdicción constitucional por el accionante CEBALLOS CACERES, cuya aplicación reclama ante los jueces de tutela de instancia. Para la resulta claro que lo que pretende el -accionante no es cuestionar la inconstitucionalidad de la previsión legal indicada, sino que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al parecer vulnerados por la Texas Petroleum Company, ahora, Chevron Texaco Pretroleum Company, debido a su decisión de no hacer los aportes correspondientes por los servicios prestados por él en beneficio de aquella, durante un periodo de tiempo que trascurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de J993, entre el 1 de marzo de 1974 al 3 de septiembre de 'En consecuencia, no cabe duda que lo solicitado consiste en que la justicia constitucional le ordene a la empresa accionada que haga los aportes correspondientes al período de tiempo señalado, en tanto que durante todo. este tiempo se benefició del trabajo personal y subordinado del accionante y sin embargo no hizo ningún tipo de aprovisionamiento pensional en los términos como lo ordena la leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, como bien lo señala la sentencia T de de 2011, cuya línea jurisprudencial se recrea a continuación: ; Sin embargo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus empleados al Instituto l Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición de l la resolución 4250 de la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha I obligación surge con el articulo 72 de la ley 90 de plenamente aplicable a las empresas de petróleos. 7

8 l En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la l obligación a los empleadores de hacer los l aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras l entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación l a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y l a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto l no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el l tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto l Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros l Sociales". Así mismo, mediante decisión de fecha T-784 de 2010 la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional determinó, que la empresa Chevron Petroleum Company, vulneró el derecho a la Seguridad Social de un trabajador que había estado a su servicio en el período comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970, por no haberle realizado al sistema de seguridad social en pensiones, los aportes correspondientes a dicho lapso. 1_a empresa demandada había basado su defensa en que con anterioridad a la expedición de la Resolución 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales, no existía para las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo, la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social. l a mencionada Sala llevó a cabo un recuento normativo de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la Industria del petróleo, con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993, llegando a la misma conclusión de la entidad demandada. Según las propias palabras de la Corte, "Por medio de la resolución 4250 de 4993, finalmente se fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios a Has personas jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores' que se dediquen a la industria del petróleo". Sin embargo la Sala Octava advirtió, que aunque la obligación surgida para las empresas de petróleo, de afiliar a sus empleados al Instituto de 8 «

9 10/5 4 2 C O L O M B I A!Seguros Sociales había nacido con la expedición de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al Instituto había surgido, con el artículo 72 de tía Ley 90 de 1946, el cual era plenamente aplicable a las empresas del sector petrolero. El anterior argumento constituyó la ratio decidendi del fallo. Así lo expresó la providencia: l "En resumen, desde lo Ley 90 de 1946 se impuso la obligación l a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la (sic) realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el ' llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy l Instituto de Seguros Sociales". El fallo dijo que un razonamiento contrario al anterior, constituiría una clara vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional, porque se traduciría en obligar al trabajador a cotizar nuevamente el tiempo trabajado para poder acceder a la pensión de vejez. En otras palabras, una cosa es la obligación de efectuar el aprovisionamiento de capital necesario para realizar el aporte previo al sistema de seguro social, nacida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y otra cosa es la obligación surgida de la resolución 4250 de 1993 para las empresas del sector petrolero, consistente en afiliar a sus empleados al Instituto. 'Por ello la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo laborado, y ordenó a la empresa Chevron Petroleum Company, transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada por considerar que en ese momento existía jpara ella la obligación de aprovisionamiento. El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dispuso lo siguiente:

10 'tb / C o L o M "ARTICULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado paro coda caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores". La pensión de vejez estaba reglamentada en los artículos 45 a 50 de la Sección III, de la ley 90 de 1946; y [adisposición anterior sobre dicha prestación, que se aplicaba precedentemente, era el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 que disponía: "ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. El texto original es el es el siguiente: 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ ) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a uno pensión mensual vitalicio de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio". Con base en la norma previamente citada se deduce que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la celebración de un contrato de trabajo con una empresa de capital superior a $ oo implicaba para el trabajador ir consolidando poco a poco su derecho a adquirir una pensión de vejez; y correlativamente, para el sujeto activo de la obligación, que era el patrono, ir aprovisionando progresivamente una suma de dinero para cumplir con la obligación el día en que se cumplieran las dos condiciones: edad y tiempo de servicios. En otras palabras, ya existía la obligación de abastecer esa suma de dinero para cumplir la obligación el día en que se hiciera exigible, aunque el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 haya dejado por fuera de la transición del régimen de prestaciones patronales al de seguros sociales, a quienes al 10

11 1'b/5 4 2 'momento de iniciarse la obligación de aseguramiento tenían menos de 10.años de servicio con la empresa. Esta última situación creada por la propia ley, en el sentido de diferenciar entre trabajadores con más de 10 años de servicios, en principio resulta a todas luces inconstitucional, a la luz de la Carta ^Política de * C) Caso concreto A juicio de la, con base en la jurisprudencia citada es pertinente revisar la situación concreta de accionante. El ciudadano Omar Ceballos Cáceres, trabajó al servicio de la Chevron Petroleum Company, entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970, sin que la empresa efectuara cotizaciones para la pensión de vejez durante dicho lapso, debido a que sólamente, mediante la resolución 4250 de 1993, surgió para los empleadores de la industria del petróleo, la obligación de inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguros obligatorios. Por el mismo motivo, el Instituto de Seguros Sociales no reconoció la pensión al actor, toda vez que no cumplía con las semanas tde cotización necesarias para alcanzar el mínimo exigido por la ley, ni liquidó el valor del cálculo actuarial por concepto del tiempo laborado para la empresa. Como se puede observar con facilidad, el supuesto de hecho del presente caso no difiere cualitativamente del supuesto de hecho de la sentencia T-784 de Allí, el tiempo laborado por el actor fue de 7 ^años y 11 meses, entre 1984 y 1992, en lugar de 6 años y algo más de 6 nrieses, entre 1964 y 1970; esta circunstancia temporal no tiene relevancia en el fundamento lógico-jurídico del fallo, porque el motivo por el cual la empresa demandada no hizo las cotizaciones al Seguro Social, es el mismo en ambos casos: la inexistencia de una resolución ^omo la 4250 que solo tuvo lugar en el año 1993; y el motivo por el cual ha debido hacer el aprovisionamiento de capital correspondiente Lambién es el mismo en las dos situaciones. Por lo tanto, de acuerdo con la línea jurisprudencial referida en el acápite anterior, se torna necesario revisar la doctrina relacionada con 11

12 TO/5 4 2 C O L O M B I A!el pago de los aportes de pensión de jubilación a los trabajadores de las empresas de petróleos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que la decisión adoptada por los jueces de tutela de instancia no constituya una afrenta al derecho a la seguridad social que reclama en esta oportunidad el accionante. La reconstrucción del régimen pensional aplicable a quienes trabajan para las empresas dedicadas a la actividad petrolera, hecha por la Corte 'Constitucional en las sentencias T y T , permite advertir Ique esas empresas están obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos pensiónales correspondientes. * Por lo tanto, le asiste razón al accionante, del reclamo de los derechos que por vía de tutela reivindica en esta oportunidad procesal. En consecuencia, resulta viable la liquidación de las sumas actualizadas por parte del ISS y su transferencia por la Texas Petroleum Company, ahora, Chevron Texaco Pretroleum Company. 111) SOLICITUD DE INSISTENCIA 'Con fundamento en que la revisión de los fallos de tutela tiene entre otras, la finalidad de servir de instrumento de fijación del sentido de los textos y que su alcance se limita no sólo a la solución definitiva del caso concreto, sino también servir de pauta a todas las autoridades para la interpretación y aplicación de los derechos, la insiste ante esa Corporación para que se seleccione el expediente de tutela T con fines de revisión. <ordialmente, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ Defensorciel Pueblo JULIAN FERf ANDH Director Nacional de Recursf s y Acciones Judiciales Proyectó: Jhair Rico Carvajal Jlevisó/Aprobó: Julián Fernández a 12 1 in 07. 7BT

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