EL ARBITRAJE ESTATUTARIO

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1 1 EL ARBITRAJE ESTATUTARIO Ulises Montoya Alberti * I.- Marco Legal del Arbitraje La Constitución Política del Perú (1993) 1, así como la anterior (1979), consideran al arbitraje como jurisdicción, así al referirse a la unidad de jurisdicción en la administración de justicia establece como excepción a esa unidad el fuero arbitral. Por otra parte el artículo 62º de la Constitución de 1993 dispone que los conflictos derivados de la relación contractual se solucionaran en la vía arbitral o en la vía judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. En cuanto a la legislación en materia arbitral esta se encuentra actualmente regulada por el Decreto Legislativo Nº Ley de Arbitraje - vigente desde el 1º de setiembre del 2008, el que igual a las legislaciones anteriores considera que la solución de las controversias mediante la expedición de un laudo que resuelve el conflicto tiene el efecto de cosa juzgada, 2 obteniéndose en consecuencia los mismos resultados que una sentencia emitida por la jurisdicción civil. En lo que concierne al arbitraje estatutario, la Ley de Arbitraje lo menciona y considera en su Sexta Disposición Complementaria 3, al disponer que puede * Profesor Principal en los cursos de Derecho Comercial y Conciliación y Arbitraje. Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencia Política. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Constitución de Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. 2 Ley de Arbitraje Artículo 59º.- Efectos del laudo. 1.- Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. 2.- El laudo produce efecto de cosa juzgada. 3.- Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67º. 3 Decreto Legislativo Nº Disposiciones Complementarias. SEXTA. Arbitraje estatutario.

2 2 adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurídica para resolver las controversias entre esta y sus miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos. Este artículo se refiere a las personas jurídicas en general, tal como serían las sociedades, las asociaciones, las organizaciones políticas, etc. Si bien el segundo párrafo del mencionado artículo, al tratar de los alcances del convenio arbitral menciona a la sociedad en concordancia con el párrafo anterior debería entenderse en nuestro concepto como referido a la persona jurídica. En particular en lo que concierne a las sociedades comerciales y civiles, el arbitraje para estas personas jurídicas se encuentra normado en la Ley Nº Ley General de Sociedades (LGS) según lo dispuesto en su artículo 48º modificado por el Decreto Legislativo Nº El mencionado articulo al estar ubicado en el Libro I de la LGS, contiene reglas que son aplicables a todas las sociedades comerciales, que pueden ser de capitales y de personas, la primera como la sociedad anónima cuyo capital está Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona jurídica para resolver las controversias entre la persona jurídica y sus miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos. El convenio arbitral alcanza a todos los miembros directivos, administradores, representantes y funcionarios que se incorporen a la sociedad así como aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a junta, asambleas y consejos o cuando se requiera una autorización que exija la intervención del Ministerio Público. 4 Ley Ley General de Sociedades -. Artículo Arbitraje. Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación prevista en esta ley. El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios. El pacto o estatuto social puede también contemplar un procedimiento de conciliación para resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia. (Texto modificado por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1071).

3 3 representado por acciones siendo sus tenedores denominados accionistas quienes tienen una responsabilidad limitada, al responder el capital de la sociedad por las deudas y obligaciones que contraiga y la segunda referida a las sociedades de personas como la sociedad colectiva donde se conjuga el affecto societatis y el jus fraternitatis, la que se constituye en base al aporte de los socios, que pueden ser su trabajo y las contribuciones económicas, siendo su responsabilidad frente a las deudas y obligaciones que contraiga la sociedad de carácter solidaria e ilimitado, comprendido además la mencionada Ley a las sociedades civiles. II. Ventajas del arbitraje societario Entre las ventajas del arbitraje se encuentran entre otras, la flexibilidad del procedimiento, la reducción de exigencias formales, la confidencialidad, la rapidez y la seguridad. Dentro de estas ventajas en lo que respecta en particular al arbitraje societario destacan: la confidencialidad, al tener el arbitraje un carácter privado lo que limita su publicidad, aspecto que constituye una de las características del procedimiento judicial, evitando de esta manera los efectos adversos en la imagen de las partes; un menor deterioro de las relaciones con la otra parte que todo conflicto conlleva, si bien en el arbitraje existe confrontación las partes se guardan una mayor consideración que en el procedimiento judicial; la rapidez, que significa un menor tiempo en la resolución del conflicto lo que tiene una especial relevancia económica en el campo comercial. Se debe añadir que no conviene al desenvolvimiento de la empresa que se conozcan conflictos que puedan ser acogidos por la competencia, para lograr un desplazamiento en el interés del mercado, o generen temores en proveedores y clientes por los eventuales efectos que los mismos pudieran ocasionar en cuanto a la situación económica financiera de la sociedad, porque todo ello implicaría una innecesaria y negativa exposición, de asuntos domésticos con consecuencias impredecibles. 5 5 Farhi de Montalbán, Diana V.- Acerca de la solución de los conflictos intra-societarios a través de los procedimientos arbitrales. En: La sociedad comercial y su actuación en el mercado. Actas del

4 4 A esta consideraciones hay agregar la sobrecarga procesal de la administración de justicia y la confianza que las partes depositan en los árbitros, lo que contribuyen a que se considere al arbitraje como el medio idóneo para resolver los conflictos societarios, tanto internos como externos. III.- El arbitraje societario. El arbitraje nace al existir una controversia producto de un conflicto 6 tratándose de sociedades nos encontramos ante un conflicto societario, derivado de las relaciones de naturaleza corporativa, las que se señala son aquellas que se constituyen en el seno de un conjunto organizado de personas que participan en el mismo ejercicio comercial, industrial o profesional. 7 En lo que concierne al conflicto societario este abarca los intrasocietarios que corresponden al ámbito interno de la sociedad como seria el caso de las diferencias que podrían surgir entre el interés social y el interés particular de estos, o entre la sociedad con sus representantes y administradores,o entre los mismos socios, encontrándose en este último caso la imposición de la voluntad de las mayorías, que muchas veces se contrapone con los derechos subjetivos de las minorías, generándose situaciones conflictivas en el ámbito de las decisiones de la junta. El arbitraje societario no reviste en nuestro sistema un carácter mandatario, es potestativo al señalar el artículo 48 de la LGS que se pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral. primer congreso argentino-español de Derecho Mercantil. Granada Editorial Comares, S.L. pág El conflicto involucra a dos o más partes y tiene su origen en las divergencias entre ellos de apreciaciones, métodos, conductas o valores generando sentimientos antagónicos. El grado de divergencia determina la seriedad y duración del conflicto. 7 Muñoz Sabaté, L. La sumisión arbitral para agremiados en el caso de relaciones eventuales. La Ley , pág.1043.

5 5 Por otra parte la mencionada LGS estable las disposiciones que obligatoriamente debe de contener el pacto o el estatuto de la sociedad, la que en el caso de la sociedad anónima se encuentra en los artículos 54º y 55º respectivamente. En lo que se refiere al estatuto además del contenido obligatorio dispone que puede contener: a) Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad; y, b) los convenios societarios entre accionistas que los obligue entre sí y para con la sociedad. En lo que se refiere al inciso a) el mismo tiene un carácter general, lo que incluiría la cláusula de arbitraje societario aplicable a los sujetos que menciona el artículo 48º de la LGS. Para incluir una cláusula arbitral en el estatuto con posterioridad a su inscripción requerirá una modificación del mismo aplicándose en consecuencia los requisitos establecidos en la LGS.. 8 El inciso b) se refiere a los convenios societarios entre los accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad, lo que da lugar al denominado sindicato de accionistas, aspecto que se trata posteriormente. Los convenios a que se refiere el literal b. que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto. IV.- Materias susceptibles de arbitraje En el campo del arbitraje societario habrá que determinar si el conflicto es arbitrable, en este sentido el artículo 2º de la Ley de Arbitraje se refiere en general a las materias susceptibles de arbitraje considerando que pueden someterse las controversias que son de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados internacionales o acuerdos internacionales autoricen. 8 LGS. Artículos. 115, inc.2, 126,127, y 128.

6 6 En cuanto a los que se entiende por libre disposición, tratándose de un concepto jurídico indeterminado da lugar a que surjan diferentes interpretaciones. 9 La tendencia en la doctrina es considerar que la libre disposición se refiere a la patrimonialidad de la materia. En este sentido los asuntos patrimoniales podrán ser materia de arbitraje no así los personales Este aspecto de la libre disposición es en consecuencia un criterio determinante de la arbitrabilidad en materia mercantil. Se puede afirma que dentro del criterio de la libre disponibilidad de la materia mercantil se comprende todo aquello que se refiere a la determinación de aspectos patrimoniales de las instituciones mercantiles. 10 En segundo lugar, también se ha invocado como fundamento para negar el arbitraje respecto de ciertos derechos de naturaleza societaria, la circunstancia de que éstos resulten expresamente excluidos del arbitraje. 11 En lo que se refiere a someter a decisión arbitral la validez del acuerdo social, algunos distinguen que la impugnación puede ser de acuerdos contrarios a la ley, sin perjuicio que también puedan ser acuerdos contrarios al estatutos, de modo que se ha de concluir que la cuestión litigiosa excede de lo que según el convenio arbitral podía ser objeto de la institución, al limitarse aquel a las cuestione relativas a la aplicación de los estatutos, resultando mucho más amplia la controversia existente entre los litigantes. Se arguye en este caso que si bien la legislación societaria es en buena medida, Derecho necesario no debe 9 Con referencia al término materias susceptible de arbitraje algunos autores consideran que no es acertada para referirse al objeto de la facultad de disponer, tampoco resulta apropiado para indicar el objeto de un conflicto. Ello por cuanto que las cuestiones litigiosas se suscitan propiamente en torno a concretos derecho. En lo que se refiere a tratar de delimitar el campo de disponibilidad con arreglo a criterios generales resulta sumamente complejo; pero todavía lo es más por no decir imposible- pretender relacionar a priori todas las posibilidades de actuar que tiene el titular de un derecho. En este sentido, se impone encontrar otra forma más efectiva de concretar el ámbito de disponibilidad, lo que parece que puede tener lugar partiendo del punto de vista contrario; esto es delimitando el campo de indisponibilidad. Gaspar Lera, Silva.- El ámbito de aplicación del arbitraje. Editorial Arazandi. España págs. 90 y Perales Viscosillas, María del Pilar.- Algunos problemas en torno a la arbitralidad mercantil: insolvencia y contrato de agencia. Foro de Derecho Mercantil. Revista Internacional. Nº 5. Octubre-Diciembre Ed. Legis. Bogotá. Colombia. pág LGS. Artículo 48º.

7 7 confundirse -como precisamente se ha hecho en el ámbito societario- el carácter de ius cogens de una norma con la disponibilidad o no de los derechos subjetivos reconocidos en ella. Lo que en su caso se somete a decisión arbitral, no es la aplicación o no de una norma imperativa, sino el pronunciamiento sobre si en el caso concreto esa norma se ha dejado de aplicar o se ha aplicado mal, dando lugar a la vulneración de un derecho subjetivo disponible. 12 Un tema que la doctrina discute es la aplicación del arbitraje cuando las circunstancias y la finalidad que motivan algunos de los procedimientos reservados al Poder judicial hace inviable el sometimiento a un arbitraje. En este sentido las materias no arbitrables en el arbitraje societario las menciona el artículo 48 de la LGS en su penúltimo párrafo al señalar que el convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a junta de accionistas o de socios. 13 V.- El Convenio Arbitral Societario La inclusión del arbitraje como una cláusula del estatuto de la sociedad o su adopción posterior determina la aplicación del Código Civil en materia contractual y las disposiciones en forma particular de la Ley de Arbitraje, norma que dispone que deba ser por escrito, aspecto que se cumple en el arbitraje societario al constituir una cláusula del estatuto. Al respecto es conveniente especificar en el convenio arbitral ciertas situaciones relacionados con el arbitraje a fin de evitar vacíos que puedan dilatar su inicio o la aplicación de las normas supletorias contenidas en la Ley de Arbitraje y que podrían ser aquellas no deseadas 12 Gaspar Lera, Silvia. Ob. cit. pág Este párrafo ha sido introducido en la modificación del artículo 48 contenida en la Disposición Modificatoria de la Ley de Arbitraje. Decreto Legislativo Al comentar Enrique Elías Laroza, la versión original del mencionado articulo que no contenía este precepto la consideración dentro de los asuntos no arbitrables, expresaba que las circunstancias y la finalidad que motivan algunos de los procedimientos reservados al Poder Judicial hace inviable el sometimiento a un arbitraje. Elías Larosa, Enrique. La Ley General de Sociedades. Comentada. Ed. Normas Legales S.A Lima, Perú. Pág.103.

8 8 En este sentido es conveniente determinar si el arbitraje será de derecho o de equidad, ad hoc o institucional, la forma de nombrar a los árbitros, el numero de ellos, el procedimiento a seguir tratándose de un el arbitraje ad hoc, aspecto que se obvia en el caso del arbitraje institucional en razón del sometimiento al reglamento de la institución que administrará el arbitraje. Al revestir el convenio arbitral un carácter potestativo corresponde que la sociedad lo apruebe para que pueda constituir una de las cláusulas del pacto social o del estatuto, lo que una vez aprobado e inscritos los instrumento mencionado es obligatorio para aquellas personas que menciona el artículo 48º de la LGA. En lo que se refiere al momento en que puede insertarse el convenio en el estatuto, puede ser desde un principio o bien posteriormente mediante modificación del estatuto con acuerdo aprobatorio de la junta general de socios. Una vez incluido, el convenio arbitral es de observancia obligatorio para la sociedad, los socios, incluyendo a los que se incorporen con posterioridad a la sociedad, así como aquellos que dejaron de serlos al transferir sus acciones o ejercer su derecho de separación y surge una controversia derivada de este hecho, o del período en el cual fue accionista y los administradores. VI.- Aplicación de la cláusula arbitral a los administradores y para aquellos que dejaron de pertenecer a la sociedad Algunos niegan esta aplicación del arbitraje en los conflictos que surgen entre la sociedad y sus administradores al considerar que estas no han manifestado expresamente su aceptación de someterse al arbitraje de surgir alguna controversia con la sociedad que los involucre, basándose que el sometimiento al arbitraje requiere de la aceptación de las partes al tener el arbitraje un carácter voluntario. Por otra lado se sostiene que la responsabilidad de los administradores y representantes es de orden público, lo que significa que los estatutos no pueden

9 9 exonerarlos de responsabilidad 14, lo que se trata es hacer valer esa responsabilidad sea mediante la vía arbitral o judicial. En tal sentido la cláusula de sumisión al arbitraje contenida en los estatutos societarios, los socios independientemente de su condición de fundadores, así como los administradores y miembros del Directorio que sean o no socios quedan vinculados a la mencionada sumisión. Nuestra legislación es clara en lo referente a la aplicación del convenio arbitral que conste en el pacto o estatuto de la sociedad, a los administradores, y directores que pueden no ser accionistas 15 o participes en la sociedad, y por lo tanto se encuentran al margen de la aprobación o modificación de los estatutos, aspecto contemplado en el primer párrafo del artículo 48 de la LGS. La aplicación del arbitraje societario por las controversias que se originen entre la sociedad y los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes no se limita para aquellos que en la actualidad tengan tal condición, sino que también comprende a todos aquellos que dejaron de serlo siempre y cuando los conflictos provengan de acciones que nacieron cuando tenían cualquiera de las condiciones referidas y se encuentren involucrados. sociedad VII El convenio arbitral y los nuevos socios que se incorporan a la Es clara la aplicación del convenio arbitral a los socios que participaron en la aprobación del estatuto que contenía dentro de sus artículos la cláusula arbitral. La discusión se presenta si ésta alcanza a aquellos que se incorporaron posteriormente a la sociedad, argumentándose que el sometimiento al arbitraje requiere el consentimiento expreso. 14 La LGS señala en su artículo 177 la responsabilidad de los directores y en los artículos 190 y 191 la responsabilidad del gerente, añadiendo el artículo 194 que es nula toda norma estatutaria o acuerdo de junta general o del directorio tendentes a absolver en forma antelada de responsabilidad al gerente 15 LGS. Artículo Calidad de accionista y persona natural.- No se requiere ser accionista para ser director a menos que el estatuto disponga lo contrario. El cargo de director recae sólo en personas naturales,

10 10 Algunos sostienen que se requiere la aceptación expresa e inequívoca de la cláusula arbitral, por lo que sólo opera respecto a los socios que aprobaron su inclusión. Para otros cualquier tercero que con posterioridad ingrese en la sociedad, aunque sea por una simple negociación de acciones, por adhesión, está aceptando los estatutos sociales y por ende, la cláusula arbitral, lo mismo ocurre con los representantes legales y miembros de la junta directiva. La LGS en su artículo 48º 2do. párrafo señala claramente que cuando un nuevo socio se incorpora en la sociedad se someta a las estipulaciones del estatuto, por lo que queda adherido a convenio arbitral sin necesidad de ninguna declaración específica. VIII.- Acumulación de impugnaciones Las legislaciones societarias consideran los derechos que tienen los accionistas individuales y los accionistas minoritarios, para iniciar las acciones legales pertinentes de considerar la falta de respeto a sus derechos o el incumplimiento de normas estatutarias. En este sentido se entiende que las impugnaciones que se presenten sobre un mismo asunto serán materia de acumulación en un mismo proceso a fin de lograr un tratamiento uniforme de la validez o de la anulabilidad de los acuerdos sociales materia de cuestionamiento. Entre las razones que se expone con relación a la necesidad de las acumulaciones, se encuentra la posibilidad que aun existiendo convenio arbitral se presente impugnaciones de acuerdos societarios en sede judicial, para tal efecto las legislaciones contemplan la denominada excepción arbitral 16. Sin embargo puede darse el caso que la sociedad no interponga la menciona excepción, lo que podría 16 Ley de Arbitraje. Artículo 16. Código Procesal Civil. Artículo 446. inciso 13.

11 11 determinar una situación en la que se dictase un laudo que afirmase la validez o nulidad de un acuerdo social sin que el mismo impidiese una posterior sentencia judicial - porque la sociedad no interpuso la correspondiente excepción frente a otro socio impugnante - que afirmase lo contrario, en esta ocasión con eficacia frente a todos los socios. En tal caso, la eficacia de cosa juzgada del laudo arbitral queda en entredicho. La viabilidad del arbitraje en materia de impugnación de acuerdos sociales exige así unas previsiones procedimentales que atajen los problemas que las especialidades sobre procesos en igual materia intentaron evitar. 17 El acudir al Poder Judicial para la solución de una controversia sometida a la jurisdicción arbitral da lugar a que se pueda interponer la excepción de convenio arbitral según lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civiles, bastando la presentación del documento en que consta la estipulación arbitral. IX. Arbitraje entre los socios El artículo 8 de la LGS introduce la figura de pactos entre los socios o entre estos y terceros, ésta práctica no es nueva, se le conoce con el nombre de "sindicatos de voto", o pacto de sindicación otorgándoles validez y eficacia frente a la sociedad, siempre que se le haya comunicado oportunamente. Estos pactos de sindicación son convenios entre dos o más socios o accionistas que permiten establecer una acción común dentro de la sociedad que se traduce en el sentido del coto en la Junta General o en solicitudes a la sociedad. El sindicato puede tener diversas finalidades entre ellas puede ser de: votos, que tiene por finalidad el manejo y control de una sociedad, defensa de una minoría frente a la mayoría, bloqueo a fin de impedir o limitar ciertos actos. Estos convenios son exigibles en cuanto no contradigan el pacto social o el estatuto, los que prevalecerán sobre los acuerdos sin perjuicio de la relación que 17 López Sánchez, J.- Comentario, en Tribunales de Justicia 1992/2. pág.166 y 167.

12 12 pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron, tal como es el caso de la sociedad anónima abierta en la que se impide la limitación a la transferencia de las acciones. 18 X. Arbitraje con terceros Respecto a las relaciones que tiene la sociedad con terceros, los conflictos que pudieran surgir corresponden a los de carácter extra societarios tales como los provenientes de los contratos de servicios, obra, compra de equipos, tecnología etc., nada impide que en los mencionados contratos puede pactarse una cláusula para que el conflicto que pueda surgir se resuelva mediante el arbitraje, la que puede constar en el contrato o en documento aparte. La mención en el estatuto facultando a la sociedad para que en este caso pueda someterse al arbitraje, no es suficiente para obligar a la otra parte, en razón que en el conflicto extra societario no se puede imponer a un tercero la voluntad de una las partes, desde que el arbitraje nace de la aceptación de las partes. 19 Los aspectos referentes al arbitraje extra societario corresponden únicamente a la Ley de Arbitraje Decreto Legislativo Nº En este sentido habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Título II del referido Decreto Legislativo que concierne al Convenio Arbitral. XI. El Convenio arbitral y los grupos societarios En el campo arbitral se plantea la participación de las partes que no han suscrito el convenio arbitral si es factible en el caso de los grupos societarios que el sometimiento al arbitraje de uno de lo integrantes del grupo alcanza también a otro de sus integrantes, como sería la sociedad controladora. Al respecto habrá que distinguir el caso en que la parte que no ha suscrito el convenio desea ser incluido en el proceso arbitral y del que no lo desea. La primera 18 LGS. Artículo En algunos casos, sin tener en cuenta la voluntad de las partes, la ley dispone que determinados conflictos sean resueltos obligatoriamente a través del arbitraje, en este caso se trata del arbitraje legal.

13 13 situación puede darse por la consecuencia de que un laudo arbitral desfavorable a la empresa repercuta en la empresa que la controla. El segundo caso se refiere a que el demandante pretende que participe en el proceso arbitral la empresa controladora, que no ha suscrito el convenio arbitral a efectos que responda por lo que puede determinar el laudo de emitirse a su favor. En el primer caso es mucho más probable que el tribunal acceda a la solicitud que en el segundo, donde la parte materia de objeto no acordó la cláusula arbitral ni tampoco desea ser parte en el acuerdo litigioso. 20 En rigor de verdad se trata señala Caivano 21 de personas que tiene una relación especial con quienes han otorgado el acuerdo arbitral, que los convierte en una categoría especial de terceros, que por alguna razón pueden considerarse asimilados a las partes. La línea argumental destinada a sostener la extensión de los efectos del acuerdo arbitral a quien no ha sido estrictamente parte de él, ha sido objeto de desarrollo y proviene de distintas fuentes: laudos arbitrales, fallos jurisprudenciales y opiniones doctrinales. En relación con estos aspectos, la legislación peruana contempla el caso de la extensión de la cláusula arbitral contenida en un contrato, a quienes no lo han suscrito siempre que presten su consentimiento, debiendo tenerse presente para considerar tal sometimiento los siguientes elementos: a) la buena fe; b) la participación activa en la negociación del contrato, c) que esta participación sea determinante en la negociación, celebración, ejecución, o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o la que el convenio esta relacionado, d) a quienes pretenden derivar derechos o beneficios del contrato según sus términos. 20 Craig, W. Laurence, Park, William W, Paulsson Jan. - International Commerce Arbitration. Second Edition. Oceana Publication, Inc pág Caivano Roque, J.- Arbitraje y grupos de sociedades. Extensión de los efectos de un acuerdo arbitral a quien no ha sido designado. Lima Arbitration Nº pág.123.

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