CAPITULO 6: LAS DEUDAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS

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1 CAPITULO 6: LAS DEUDAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS I.- CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS 1.- El dinero y las deudas pecuniarias Las deudas pecuniarias son aquellas que consisten en pagar una suma de dinero ( Pecunia = moneda). Hoy en día tienen una importancia práctica porque prácticamente todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero (una compraventa, un arrendamiento.) y los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por incumplimiento de contrato se determinan en dinero. El dinero es fundamentalmente el medio de pago jurídicamente reconocido.. Hoy en día las monedas han pasado a representar las fracciones más bajas del dinero en curso, asumiendo el papel estelar en la materia el papel moneda, cuyo valor intrínseco (el valor del papel) es generalmente ridículo en comparación con el valor de tráfico o valor económico propiamente dicho (el que refleja las oscilaciones producidas en el valor de las cosas por efecto del juego de la oferta y la demanda). El papel moneda no sólo tiene curso legal, sino también curso forzoso, esto es, no sólo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede requerir ni obligar a otro (y en particular al Estado) a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda (el antiguo patrón oro) 2.- La sustitución de la peseta por el euro La moneda de curso legal en España ha sido la peseta desde hasta que se ha instaurado el euro como moneda única en aquellos países de la Unión Europea que han optado por establecerlo como unidad de su propio sistema monetario nacional. Esto se ha llevado a efecto mediante Reglamentos comunitarios, los cuales son directamente aplicables en los Estados Miembros, pero España prefirió dictar 2 leyes ad hoc, para preparar el terreno al euro y rendir tributo a la peseta. Una de esas leyes establece que a partir del 1 de Enero de la moneda del sistema monetario nacional es el euro pero establece un periodo transitorio de convivencia entre la peseta y el euro que llega hasta el 1 de Enero del 2002 (1 peseta = 166,386 ) Respecto a como va a afectar la sustitución de la peseta por el euro a las relaciones obligatorias dice que; - Pº de neutralidad. No produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza.

2 - Pº de continuidad. No podrá ser, en ningún caso, considerado como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones 3.- Deudas monetarias y deudas pecuniarias En sentido amplio, el dinero puede ser contemplado desde diferentes puntos de vista, por ello hay una diversidad de supuestos: Obligación de moneda individual; Consiste en la entrega de una o varias especies monetarias (dinero en metálico, papel ) individualmente determinadas y especificadas, atendiendo al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor. Por lo tanto, no estamos ante una deuda pecuniaria propiamente dicha, sino frente a una obligación específica, cuyo cumplimiento requiere justamente la entrega del objeto contemplado en la obligación constituida. Ej; El coleccionista que compra la moneda con la que un famoso compró una barra de pan en la tienda del barrio. Obligación de especie monetaria; Consiste en que el deudor debe entregar una o varias monedas que, sin llegar a tener una singularidad o identificabilidad propias en sí mismas consideradas, se caracterizan por pertenece a una determinada especie o serie monetaria. Es una obligación genérica delimitada. Ej; El coleccionista que compra moneda de 100 pesetas con la efigie de Franco. Obligación pecuniaria; Consiste en contemplar el dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación. Esta es la que vamos a estudiar a continuación. 4.- Características de las obligaciones pecuniarias En ellas se identifica el dinero en sentido estricto, como moneda de cambio y medio de pago legalmente habilitado, sin que importe si se trata de dinero legal o de dinero fiduciario (instrumento mercantil que incorpora un valor de dinero, como un talón al portador.) Es un bien mueble, porque se puede transportar de un lado a otro sin perder su esencia, naturaleza, forma o considerablemente su valor Es un bien fungible, claramente sustituible e inagotable Es un bien productivo, porque genera frutos civiles; los intereses Características: Es el supuesto de obligación genérica por excelencia, nunca perece, nunca se extinguirá la obligación por imposibilidad sobrevenida.

3 Tiene por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito es tener curso legal (servir como medio liberatorio de pago) La indemnización en caso de incumplimiento será, salvo pacto en contrario, el pago de intereses 5.- La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor Según el momento de liquidez de la obligación, las deudas pecuniarias pueden ser: Deuda de dinero ( de valuta ); Es la obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias. Ej; 400 euros. Deuda de valor; En estos casos el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero ésta no de encuentra concreta y directamente determinada en el título constitutivo, sino que se determinará a posteriori con equivalente económico o medida de valor de otro bien Ej; Cláusulas de estabilización (te pagaré lo que el año que viene cueste 1 lingote de oro) o obligaciones extracontractuales (te pagaré lo que tus lesiones supongan) En el momento en que la deuda de valor es objeto de fijación convencional o de liquidación judicial, ésta se transforma automáticamente en deuda de dinero. II.- EL DENOMINADO PRINCIPIO NOMINALISTA Y SUS CORRECCIONES 1.- Introducción: El valor nominal del dinero Pº nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación, con independencia de que llegado el momento de cumplimiento dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o a la devaluación de la moneda. Aunque el CC no lo recoge expresamente, algunos autores (y existe amplia jurisprudencia al respecto) consideran que se debe aplicar el pº nominalista, porque incluso se puede deducir de algunos artículos del CC. Ej; En el contrato de préstamo se dice que el prestatario debería devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Para estos, este principio facilita el tráfico

4 económico y jurídico, promoviendo con mayor garantía el continuo e incesante intercambio de bienes y servicios. Sin embargo, otros opinan que dicho principio no es justo y además hacen referencia a otros artículos del CC de los cuales se puede deducir todo lo contrario. Ej; Cuando el comprador se ve privado por la cosa por evicción el vendedor habrá de restituir, entre otras cosas, el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta 2.- Las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal Son previsiones contractuales en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará, llegado el momento del cumplimiento, conforme al valor de un bien que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación (El oro), o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad independientes de las voluntad de las partes (El IPC). Con ello se consigue mantener el valor real de la deuda. En vista de que el pº nominalista es desfavorable para el acreedor, y a medida en que transcurre el tiempo se hace mayor, los agentes económicos establecen este tipo de cláusula para garantizar el justo equilibrio entre las prestaciones: En caso de haber pactado como referencia el precio de un bien (ej; el precio de un kilo de trigo), se calcula la cantidad de bienes de referencia que podrían adquirirse con el importe nominal de la deuda pecuniaria en el momento constitutivo de la obligación, y llegado el momento solutorio mediante la operación inversa se obtendrá el nuevo importe nominal de la obligación. En caso de haber establecido como punto de referencia un índice, bastará con aplicar al importe nominal de la deuda pecuniaria el porcentaje de incremento o decremento proporcionado por el INE. 3.- Los tipos de cláusulas contractuales de actualización Como las partes son libres de fijar el criterio actualizador que quieran, hay muchas clases de cláusulas, pero las más conocidas son estas: Cláusulas de valor en especie Se usa el precio de un determinado bien (trigo.) Cláusulas de valor oro o plata Se usa el valor del metal (vale cualquier otro metal u objeto precioso de cotización generalizada u oficial; diamante ) Cláusulas de moneda extranjera Se usa la cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro de curso legal en España (el dólar, el yen japonés )

5 Cláusulas de escala móvil o de índices variables Se usa algún índice publicado por el INEM en relación con un determinado sector productivo (IPC, índice de salarios, de la construcción ). Estas son hoy en día las mas utilizadas. 4.- La validez o ilicitud de los medios correctores del nominalismo La doctrina, la jurisprudencia y actualmente hasta la conciencia social han asumido la indiscutible justicia de establecer medios correctores, reforzado por la constante práctica habitual en tal sentido. (La argumentación de los detractores de dichas cláusulas es muy pobre, que atenta contra el orden público, que atenta contra la economía nacional al desacreditar el propio valor de la moneda ). III.- LOS INTERESES Y LA OBLIGACION DE INTERESES El dinero es un bien productivo puesto que genera frutos civiles (intereses), pero no lo hace de una manera automática, sino que se configura como una obligación accesoria, la cual requiere una de dos; Que así se haya pactado Que el deudor se haya constituido en mora, en cuyo caso la ley dice que la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal. Esto sólo será posible cuando la prestación sea líquida. 1.- Los intereses convencionales y la usura Las partes pueden pactar un tipo de interés inferior o superior al interés legal (normalmente superior). Son estos tipos de interés lícitos? Al ser el interés legal lícito, los tipos de interés pactados cercanos o similares a éste también lo serán. La discusión se plantea en exclusiva respecto a los intereses pactados notoriamente superiores al interés legal (La figura del usurero, avaro, prestamista sin corazón. ha existido siempre). 2.- La Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 El CC no establece una barrera a partir del cual el tipo de interés pactado puede ser considerado usurario y, es más, el CCom dice que podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie. Por eso se dictó la Ley de represión de la usura (Ley Azcarate), todavía vigente, que tuvo el acierto de no poner un tope (más o menos alto), sino de recurrir al criterio de considerar nulos los contratos de préstamo (y por interpretación extensiva, todas las obligaciones) cuyo tipo de interés fuese

6 notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. 3.- Los intereses usuarios Aunque la Ley Azcarate permite adecuarse a las circunstancias socioeconómicas de cada momento, sin embrago, por demos decir que en la actualidad (conforme a la jurisprudencia del TS) sólo pueden considerarse usuarios los tipos superiores al 30 o 40% anual, con independencia de que el tipo de interés se fije por días, meses, trimestres.. o por un determinado tanto alzado. 4.- El anatocismo: los intereses de los intereses Los interese vencidos y no satisfechos generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria, ya convencional y legalmente? Sí. Se puede así acordar, convencionalmente, pero es que además el CC presume su existencia en caso de reclamación judicial; los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. Sin embargo, el CCom parece no estar muy a favor del anatocismo, estableciendo su negativa como regla general, aunque luego deje las puertas abiertas a la posibilidad de pactarlo (lo que constituye la regla general en la práctica). Ej; El art 317 dice que en el préstamo de naturaleza mercantil los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, sin embargo luego en su apartado 2º dice que los contratantes podrán capitalizar los interese líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos. IV.- EL INTERES LEGAL Es el tipo o tasa de interés que viene establecido por la Ley, por considerar que el dinero es un bien productivo que en muchas ocasiones requiere actualizar (o al menos aproximar al verdadero valor) el valor nominal de las deudas pecuniarias. 1.- Interés legal e interés básico del Banco de España bajo la legislación franquista La Ley de 1939 establecía el interés legal en un 4%, una cifra muy baja que lo que pretendía era estabilizar la maltrecha economía de la posguerra, pero era tan surrealista que en los años 70 las leyes tributarias

7 elevaron el interés legal para las deudas tributarias (impuestos) utilizando otro parámetro: haciendo coincidir el interés de demora tributario con el interés básico del Banco de España, que era del 8% (el doble que el interés legal). Este estado se mantuvo hasta la publicación de la Ley de La Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero Se identifica el tipo de interés legal con el tipo básico del Banco de España, salvo que la Ley de Presupuestos establezca uno diferente Dicho interés será aplicable cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación 3.- La fijación del interés legal por las Leyes de Presupuestos Ya desde el primer momento se consideró el interés básico del Banco de España obsoleto y se procedió a establecer el interés legal mediante las Leyes de Presupuestos. Sin embargo, siempre se ha previsto un interés de demora tributario superior al interés legal propiamente dicho. Ej; en el 2008, el interés legal es del 5,50% mientras que el interés de demora es del 7%. V.- MORA PLURIANUAL Y OBLIGACION DE INTERESES Es muy importante plantear el tipo de interés aplicable a las deudas pecuniarias en general cuando se reclamen por periodos superiores al año, dado que la tasa de interés legal propiamente dicho es objeto de fijación (y modificación) anual. 1.- Los supuestos de interés legal especial Hay supuestos en los que la propia ley al establecer el interés moratorio, en vez de reenviarnos al interés legal fija una tasa o tipo fijo de interés determinado. En los supuestos de construcción y venta de viviendas, el 6% sobre las cantidades entregadas a cuenta en caso de que el promotor no inicie o termine la obra en los plazos convenidos. En los supuestos de contrato de seguro, antes transcurridos 3 meses la indemnización se incrementaba un 20% anual, pero ahora será el juez el que establezca la cuantía, consistiendo en el pago de un interés anual igual al de el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50%. Pero transcurridos 2 años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%. En los pagos de salario, el 10% de lo adeudado

8 2.- Los supuestos de incremento de interés legal Algunas otras normas toman como índice base el interés legal, incrementándolo en una cuantía o en una proporción determinada. Los intereses punitivos (que no son lo mismo que los moratorios), puesto que nacen sin necesidad de petición ni de expresa condena. Cuando la resolución de un Tribunal condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor (desde que la sentencia se dicte en 1º instancia hasta que sea totalmente ejecutada o efectivamente cumplida) un interés anual igual al de el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos, o en el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial. La LEC les llama intereses de mora judicial y dice que se aplicará a todas las resoluciones judiciales con independencia de la jurisdicción de que se trate, excepto si se trata de la Hacienda Pública. La Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) dice que los tenedores de letras y cheques que no resulten atendidos una vez que sean presentados al pago tendrán derecho a cobrar el importe nominal de tales títulos valores más los réditos de dicha cantidad calculados al tipo de interés legal del dinero aumentado en 2 puntos. Por lo tanto, cuando el tipo de interés se mantiene fijo durante más de 1 año no hay problema. Pero cuando varía de año en año, el devengo de intereses se deberá calcular año por año, y atendiendo a si se produce anatocismo o no. 3.- La Ley 3/2004, contra la morosidad en las operaciones comerciales Esta ley entiende como operaciones comerciales las relaciones contractuales existentes entre empresas o empresas y Administraciones públicas, entendiendo como empresa aquél que ejerce una actividad independiente económica o profesional, sea persona física o jurídica. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en su defecto, la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación (subastas a tipo fijo) efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate mas 7 puntos porcentuales. Pero no hace falta estar calculándolo, porque se publica semestralmente en el BOE. Ej; El 1º semestre del 2007, 10,58% y el 2º semestre del 2007, 11,07%.

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