Cap. II. El tema en el Derecho nacional: 1. Naturaleza y práctica de ios inventarios: a) % Inventario de lo» bienes de los hijos;

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1 Cap. II. El tema en el Derecho nacional: 1. Naturaleza y práctica de ios inventarios: a) % Inventario de lo» bienes de los hijos;

2 to, se promulgó una ley, la lex Falcidia, en que se proveía que en todo caso habría de disponer el heredero de un cuarto de ios resultados líquidos de a hacienda. Al ralcu-

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4 objetos sin valor comercial (7). El tribunal puede oraenar todas las medidas que sean útiles para completar el inventario, como, por ejemplo: remitir para su estudio al no-

5 ríos de los bienes de la herencia o de la. por-

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8 importancia, tiene que prestar.a petición

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10 ante la fijación de plazo sin ningún perjui-

11 inventarios y balances por primera partida

12 B) Disposiciones acerca de la tutela. De-

13 instituye heredero a un menor y le nombra

14 clon de fallecimiento* produce efectos no sólo respecto a los bienes del ausente, sino también en el orden tíe las relaciones de familia. Con relación a los bienes, cabe con-

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16 haya convenido; en falta de convención, te-

17 tuario de cosas que se consumen con el pri-

18 estén en poder dte terceros deberán ser excluidas de la ocupación, aunque se sospeche que las detienen por cuenta del concursado (Ramelia, 450; Calamandrei, 284); pero si algunas cosas poseídas por el deu-

19 excepción del artículo 197 no se explica ni

20 testamentarios que se hallan organizados dentro de las leyes procesales. En el Código

21 se inventariarán, con arreglo a las disposiciones determinadas en. el articulo siguiente, los instrumentos públicos en que conste

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25 intereses llamados a salvaguardar de la misma...,.., JURISPRUDENCIA.

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29 amortizaciones correspondientes al período de vida transcurrido. A este respecto han de

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31 jurídica, son bienes indivisos regidos por los art'culos 646 y 651 de! Código civil suizo y por las figuras contractuales derivadas del contrato de gestión y fundación.

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33 Artículo 2693: "Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida al derecho de pedir la división, pero les es permitido convenir en la suspensión de la

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36 económica y sin determinar su significación en el activo productor de la Nación, criterio

37 En el orden nacional como vimos, s-y hace la discriminación entre "gastos" e "inversiones patrimoniales" y si bien algunas

38 Se las cuentas, con real sentido económico

39 indiferente. Es que ese hecho, delito, es la

40 debe ser objeto de la investigación y

41 mo "el caso del pastor Grimaldos", el que

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43 confesional y funcional, en el parentesco

44 Individuales. Por ello, dsciamos en otra parte de esta voz, que el interés individual y.el interés público se conjugan, sin destruirse, teniendo en cuenta que el interés ocia! se satisface también con la protección de lo individual, ai evitarse la condena de inocentes í2»). En consecuencia, es el principio de la verdad real o de la investigación integral del delito el más importante de todos ellos. El es el presupuesto sobre ei que se basa todo eí andamiaje del ordenamiento jurídico procesal. Desde luego, no se concibe ei proceso sin los principios de oficialidad y de la inviolabilidad tíe la deíensa, pero situados en un plano inferior al de la Investigación integral, del cual emanan, ya que «a nuestro concepto están contenidos en éste. Siguiendo a Vélez Mariconde, entendemos que la investigación integral del delito impone el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechas sometidos a enjuiciamiento, para dar base cierta a a justicia. Para que ello suceda, aparte de la inmediación, publicidad y libre convicción, es necesaria como idea fundamental y directriz! de este principio la investigación autónoma. Ksa es la razón de. que se lo trate 6n este estudio de la investigación del delito. BIBLIOGRAFÍA, I* indicada en el texto y notas. INVESTIMENT TRUST (V. SOCIEDADES DE INVERSIÓN.) INVIOLABILIDAD (en Derecho internacional).* La palabra "inviolabilidad" en lenguaje común, indica el privilegio de no- poder ser apresado, perseguido, ni condenado en ciertas circunstancias o só'o por determinados hechos. Aun en el siglo pasado numerosas cartas constitucionales de tos Estados europeos declaraban que la persona del rey era sagrada e inviolable y no estaba sujeta a responsabilidad. El derecho público en nuestra época consagra, con sentido universal, la inviolabilidad de los legisladores por sus opiniones y votos en el ejercicio tíe sus funciones. En general todo derecho privilegiado, toda ley contra las reglas usuales, no tiene vigencia sino en aquellos casos para los cuales se ha establecido. El privilegio diplomático, por ejemplo, expresa la inviolabilidad de la persona y domicilio de los jefes de misión, del personal que la integra; de sus esposas y familias y demás miembros de la embajada. La exención de los impuestos (20) Véase el parágrafo de este trabajo "La investigación frente al interés social y las garantías de los derechos individuales. Sus limitaciones", y Olmedo, C, ob. cit., t. 2, pág * Por el Dr. JUAW ANTONIO MADEAZO. locales y la de a jurisdicción crhninai y civil del pa:s donde aquellos tienen su residencia, forman también parte de este derecho especial y privilegiado que la razón, natural, las leyes y las costumbres han establecido para y en circunstancias excepcionales. Pero la voz que estudiamos, tiene alcances profundo,", que se identifican en la raíz del Estado. La sola idea del Derecho internacional ccnsiüeradc como el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones e intereses c-uc entre sí tienen las naciones supone la presencia de una voluntad inviolable y coordinada de permanencia uniforme, La soberanía, que es ia sustancia ética consciente del Estado, se proyecta bajo dos aspectos distintos, la soberanía interior y la soberanía exterior. Autonomía e independencia. Por la primera, tiene el Estado la facultad inviolable de organizarse libremente, rbajo la forma de gobierno republicana, monárquica o mixta que mejor le cuadre, para determinarse jurídicamente y obligarse por sí mismo; y por la segunda, pasee la facultad inviolable de relacionarse con los demás estados, de ejercer el derecho de legación activo y pasivo, de formalizar tratados, etcétera. La potestad estatal, al mismo tiempo vinculatoria y excluyen te en el orden internacional, ha sido y será siempre Inviolable. Las revoluciones norteamericanas y francesa de 1776 y 1789 la transportaron del monarca al pueblo, y su historia es la historia de ios esquemas políticos y estados sociales fiel siglo xix. Las más modernas concepciones sostienen que si el Estado representa la máxima concreción de poder, no hay motivo para justificar su sometimiento a un orden jurídico supraestatal. Los compromisos no pueden tener otra fuente que el libre consentimiento de las partes, y -reconocida la naturaleza consensual del Derecho internacional, se hace inevitable el requisito de la unanimidad. La vigencia de solemnes tratados dependerá entonces y en última instancia de la voluntad soberana del Estado. Tal concepto crea atributos que en el interior son garantía de orden y de paz, pero que en el exterior siembran la anarquía. La mayoría de los juristas contemporáneos se pronuncia contra el viejo dogma del siglo xvi que por encima del supremo poder del Estado solo reconocía el poder de Dios. Propugnan una progresiva relativización del concepto de soberanía, desconocen, al menos en parte, su carácter absoluto y esencial por considerarlo contrario a todo sistema de cooperación e incompatible con la existencia y el derecho de la comunidad jurídica inteinacional. Kelsen dice que la soberanía del

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46 que en ellas se mencione alguna obligación

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49 los 17, ~6 dispone idénticos conceptos, suprimiendo.-solamente-, la-. fras& "de algún

50 entre otros ( 9 ) estima <}üe se trata de delitos contra el patrimonio, y en esto sigue a ios Códigos de Suiza, Uruguay, Italia, etcé-

51 contrasentido y un ataque directo a la liber-

52 dejando copia de ello al individuo, que fuere aprendido, y al dueño de la casa si lo

53 En el Derecho constitucional norteame-

54 tes de Oca (») no comparte esta posición y entiende que el Parlamento no puede conocer, ni castigar ni juzgar cuando no existe delito o juicio previo, invocando el artículo 18 de la Constitución. Sánchez Viamonte, por su parte entiende que sería conveniente que se dictara una ley para convertir en expresa esta facultad implícita del Congreso porque se trata de la seguridad de las personas y del domicilio (!)). La Corte resolvió en el caso Lino de ia Torre ('<>) la facultad de las Cámaras a arrestar por desacato en los casos de inexistencia de normas legales, y dijo en tal circunstancia que "la cuestión es entonces, si la jurisdicción conferida a éstos (los tribunales) para reprimir ciertos y determinados casos de desacato contra el Congreso, previstos por la ley, excluye absolutamente la de las cámaras para corregir cualesquiera otros casos no previstos, Evidentemente no la excluye; y si. se decidiera lo contrario resultaría no haber autoridad competente para reprimirlo". La Constitución prevé la excepción al principio de la inviolabilidad de los legisladores en los artículos 61 y 62. En el primer supuesto cuando el legislador es sorprendido in fraganti en la ejeeución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva. Se requiere que la acción del legislador reputada delictiva sea en el momento mismo de cometer el acto. Este concepto lo expuso la Corte Suprema en el famoso caso del senador Leandro Alem(u) interpretando el articulo 61, cuando afirmó que "por la Constitución argentina el arresto sólo puede tener lugar cuando el senador o diputado es sorprendido in fraganti, es decir, en el acto mismo de la comisión del delito". En el supuesto del artículo 62, se requiere el desafuero del legislador y es la cámara la que resuelve su procedencia, suspendiéndolo en sus funciones. Si se trata de una situación grave incumbe a las Cámaras actuar con serenidad e imparcialidad para no caer en odiosas injusticias o en la posibilidad de que la justicia se encuentre impedida de proceder en casos concretos. El artículo prevé la facultad de la Cámara de examinar el mérito del sumario en juicio público; y recién resolver lo que estime corresponder. La inviolabilidad parlamentaría protege al legislador desde el día de su elección hasta el de su cese, pero es obvio, que aún después de fenecido su mandato no podrá ser (8) Montes de Oca, Derecfio constitucional, t/2, pág (9) Sánchez Viamonte, Manual de Derecho constitucional, pág (10) Fallos, t. 19, págs (11) lud., t. 54, págs objeto de acusación o denuncias por opiniones o discursos que haya pronunciado durante su función; se traía de una garantía que lo protege en todo tiempo de manera absoluta. La inviolabilidad física del artículo 61 procede exclusivamente en función de su condición de legislador, mas no cuando se actúa "en actos ajenos a su mandato de tales" (12), así lo resolvió la Corte Suprema Nacional cuando la Cámara de Apelaciones de la Capital le aplicó un arresto de 48 horas al doctor Garzón, senador provieial bonaerense, ante los términos de un escrito presentado en defensa de un procesado. Agrega el fallo, que los profesionales que actúan ante los tribunales y que son miembros de las asambleas legislativas, están sujetos al igual que los demás abogados a la superintendencia de los tribunales, de lo cotnrario' se quebrantaría el principio del artículo 16 que requiere la igualdad de condiciones. BIBLIOGRAFÍA. ts indicada en el texto y notas. IPSO FACTO'. Contrariamente a la expresión latina ipso jure, que significa "por ministerio de la ley", "por expresa disposición legal", "por el derecho mismo", ipso fació traduce una expresión que trasunta: "por el mismo hecho", "en el acto", "al momento", "incontinenti", "inmediatamente". ;,,,. Casi todos los autores definen y analizan la expresión con la misma acepción (J). Según un difundido Diccionario, por ipso facto debe entenderse "por el mismo hecho" y se emplea en Derecho canónico muy principalmente para indicar las excomuniones en que se incurre sin necesidad de un pronunciamiento particular y por el mttmo y solo hecho de efectuar tal o cual cosa de las a que se refiera la disposición en que la excomunión se impone. "Por el hecho mismo". Expresión latina usada, para caracterizar la modificación jurídica que se opera sin que sea necesario hacerla declarar por la justicia. Ej.: ía resolución de un contrato de venta por falta de pago del precio, la cual se opera pso fació cuando la convención así la decide" (2), (M. G.),. -. -: IPSO IURE O IPSO JURE * Joaquín Eseriche, en su Diccionario Razonado de Le- (12) Ibid., t. 116, págs. 99-J15. (1) Gabanellas, O,, Diccionario de Derecho usual, t. 2, E-O, pág. 432, Ed. Viracocha, Bs. Aires. (2) Vocabulario Jurídico, afección de Henry Capitant, trad. de Aquiles Horacio Guaglianone, pág. 331, Ed. Depaíma, Bs. Aires, * Por el Dr. GODOÍ-REDO K. LOZANO.

55 gísldción y Jurisprudencia, define estos términos como "locución latina que significa

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57 tre hombre y hombre y entre hombre y co-

58 Capitulo II LA IBRENUNCIABÍLIDAD EN EL DERECHO POSITIVO

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60 recho lo adquiere por ministerio de la ley y no por la abdicación del anterior titular. La renuncia de un acreedor a su crédito,

61 do todo el patrimonio únicamente al marido. La mujer se desprende, por su renuncia, de todos los dársenos sobre ei activo, pero en cambio no tiene tampoco nada que abonar a los acreedores, quedando liberada de

62 dad por negligencia si tal remisión es contraria a una ley forzosa o a las buenas cos-

63 rído proteger o favorecer solamente al titular de é!, por ejemplo, el derecho de indem-

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66 contrato. Son cargas públicas el servicio

67 el servicio de las armas; 2"?) De orden moral que exceptúa del servicio a aquellos de ouíf-

68 La ley 9108, de 27 de agosto de 1913, declaró nuevamente carga pública las funciones del

69 su libre albedrío, del patrimonio jurídico

70 tengan como de orden público las disposiciones de la legislación del trabajo, pues como lo dice la doctrina el orden público, que vela por el interés colectivo, le imprime a la norma una invulnerabilidad, que cierta-

71 voluntad de los sujetos y en ningún momen-

72 Algún autor llama a esta figura, renuncia propia en contraposición a la anterior, que denomina renuncia impropia. Sobre estos derechos que por virtud de la celebración del contrato, o por el transcurso del tiempo o la aparición de determinadas condicio-

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75 dice: "De ser contraria a las disposiciones del presente Código, será nula toda transacción o renuncia relativa a los derechos derivados del contrato de trabajo hecha

76 ra el trabajador, no sólo por la terminación de una controversia de Irapretleeíhlg solución, sino, además, por io que ssktiiíica de economía de tiempo, para quien nc dispone de él ni puede posponer el reclama cte la necesidad cotidiana; criterio que TÍOS pa-

77 parte menos urgida del beneficio. La ignorancia de los trabajadores, su descuido, su desprendimiento paradójico, son algunos de los defectos que pesan sobre él y animan, el cumplimiento de las condiciones que son requeridas para que se produzca la prescripción. Si en verdad esta figura puede identificarse como una renuncia tácita, hay casos además, en que la prescripción actúa aún fuera del campo de!a voluntad del sujeto; pena gravísima cuando de io que se trata es de Derechos,cuya tutela está justificada por la débil condición de sus beneficiarios. IRRESPONSABILIDAD, (. INCAPACIDADES JURÍDICAS.)

78 BIBLIOGRAFÍA. Núñez, Derecho penal argentina, t. 1-2, Bs Aires, , y La culpabilidad en <d Código penal, Bs. Aires, Carrara, Programa, ed, por Luis Jiménez ele Asúa, Madrid, 1923, Y la citada en e! texto. IRRETRACTABIL1DAD DEL PROCESO PENAL.* La acción penal, una vez promovida, no puede suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo aquellos casos que expresamente prevé la ley; así pueden sintetizarse las características fundamentales del principio de irretractabilidad del proceso penal, consagrado expresamente por os Códigos de rito de Córdoba, Jujuy, La Rioja, Mendoza y Santiago de! Estero (arts. 8, 6, 9, 6 y 7, respectivamente), y que se repite de manera menos explícita en las demás legislaciones procesales penales nacional y locales. Por la aplicación del principio de irretratabilidad o irrevocabilidad del proceso penal se Impide que éste quede librado a a voluntad de las personas, públicas o privadas, que io promovieron, y como su consecuencia el ministerio público no puede transar con ei acusado, ni renunciar o desistir de la acción penal, ni desistir de la instancia, como permite hacer el proceso civil a la parte actora. El ministerio público no paede evitar que el juez se pronuncie, ni incidir sobre ei contenido sustancial de la relación procesal, dado que su poder es puramente formal y está limitado a la excitación del órgano jurisdiccional. La primera excepción al principio de irrevocabilidad o Irretractabilidad está consagrada por el inciso 4? del artículo 59 dci Código penal, que extingue la acción penal por la renuncia del agraviado, respecto de los de- 'litos de acción privada; no ocurre así con ios dependientes dr instancia privada en los que puesta en movimiento la acción penal - no se paraliza por el desistimiento del interesado (C. C. C., Fallos, I: 21, 26 y 398; IV; 5fiO; otros tribunales en La Ley: 13, 820 y ). Otras excepciones, de las qur sigue detallado estudio, derivan de los principios de "imparcialidad" y '"legalidad" que obligan a los representantes del ministerio público a velar per e! estricto cumplimiento de la ley, lo cual comprende también ia obligación de no acusar cuando las circunstancias io hacen necesario. El "acuerdo de fiscales". Los artículos 480 y 481 deí Código de pvoced i mientes en 3o criminal para la JusUria nacional, establecen que de no mediar acusación fiscal y pidiéndose subreseimienlo e! juez, pisedi' decretarlo, o creyendo que hay mérito suficiente para seguir los procedimientos, ele- * l'or el Di'. GÍ/IÍ.L&RMO RAFAEL NAVARRO. var los autos al fiscal de Cámara, cuyo dictamen coincidente con el de su inferior, obliga al juez a sobreseer (J. A., 1959-III, pág. 529). Lógicamente esta situación puede producirse únicamente de no mediar querellante. Para los jueces de sección (federales) los artículos 460 y 461 han sido modificados por la ley 4162, que convierte el procedimiento en idéntico al ocal de la Capital, en lo que respecta a la elevación al fiscal de Cámara, que reemplaza al procurador general de la Corte y a los fiscales especiales a que se reíicren los artículos mencionados. El articulo 460 incluye a ios jueces de lo correccional, por un error material que se explicará en la parte referente a la falta de acusación en el procedimiento correccional. Esta situación "de equilibrio de!a ley", como la llama Barberis, se repite en los Códigos de rito de las provincias de Buenos Aires (arts ), Córdoba (art. 307), Corrientes (arts ), Entre Ríos (arts ), Jujuy (arts. '24-'26), La Rioja (artículo 382), Mendoza (art. 267), Salta (arts ), Santa Fe (arts, ), San Juan (arts, ) y Santiago del Estero (art, 249). Mejor explicación que fundamente la razón de ser del "acuerdo de fiscales" no puede ser otra que las palabras del doctor Manuel -Obarrio, en la exposición de motivos de sir Proyecto (nota al art. 528, citada por Jotré en El nuevo Código de procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 1915) - Dice Obarrio que "una de las.dificultades q«e se han señalado por los tratadistas respecto de! enjuiciamiento criminal, es la determinación deí alcance del poder de los jueces para la continuación del juicio, cuando el ministerio público o a parte querellante manifiestan que no hay mérito para la acusación, y que, en consecuencia, procede sobreseer en la causa. Tres sistemas se presentan: El primero desconoce al juez la facultad de avanzar en el juicio contra las conclusiones de la parte acusadora; sistema que se funda en que la facultad de acusar y la de juzgar no pueden amalgamarme y que el ejercicio de ia acción pública sólo compete al ministerio fiscal y al acusador particular, cuando éste interviene en el proceso. El segundo establece que las leyes no han podido conferir sólo ai ministerio público -la representación dei interés social afectado por los deiitos; que esa representación compete igualmente a los encargados de administrar la justicia represiva, y que subordinar la continuación del juicio a las opiniones del funcionario que desempeña ese ministerio, seria atribuir a los jueces un rol hasta cierto punto pasivo. De

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81 del criterio fijado por la Suprema Corte Nacional. La citada en él texto. BIBLIOGRAFÍA. Oderigo, M. A., Derecho procesal penal, Bs. Aires, Vélez Marlconde, A., Estudios de Derecho procesal penal, Córdoba, Alcalá-Zamora y Castillo-Levene (h,), Derecho procesal penal, Bs. Aires, Beling, Derecho procesal penal, Córdoba, Carnelutti, Lecciones sobre el proceso penal, Bs. Aires, Joíré, Código de procedimientos en materia penal, Bs. Alr«s, 1920, y Manual de procedimiento, 5» ed..gonzález Roura, "Desistimiento del recurso fiscal en los juicios crimínales", en Regista Argentina de Ciencias Políticas, 1913, t. 6, págs Silva Ríestra, "Desistimiento del recurso de apelación por el Ministerio Público en segunda instancia", en Jurisprudencia Argentina, , página 387. Lozano Baudon, Código de procedimiento penal de la provincia- de Buenos Aires, anotado, La Plata, Vallejo, C. M., "Sobreseimiento por acuerdo de fiscales", en Revista del Colegio de Abogados, La Plata, julio-diciembre 1958, núm. 1, pág Boywltt, "Sobre la constitucionalidad del artículo 577 del Código de procedimientos de la Capital Federal", en La Ley, t. 90, pág Moreno, A., "La acusación y la Aeclsión judiciales", en La Ley, t. 34, pág Júneo Libarcma, M., "Ministerio Público. Acusación fiscal. Sentencia penal (nulidades)", en La Ley, t. 96, págs Mercader, A. A., "El desistimiento en el juicio oral en la provincia de Buenos Aires", en Jurisprudencia Argentina, , pag. 7. Chichinóla, "Eíectos de la falta de acusación en el proceso penal", en Jurisprudencia Argentina, , núm IRRETROACTIVIDAD. (V. RETROACTI71DAD E IRRETROACTIVIDAD.) IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS. (V. RETROACTIVIDAD E IRRETRO- ACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.) IRRETROACTIVIDAD EN EL DERECHO PUBLICO AMERICANO..* SUMARIO: I. El principio de la írretroactividad. II. La irretroastivídad en»1 Derecho público americano. III. La Írretroactividad en el Paraguay. IV. Sugestiones. I. El principio de la Írretroactividad. La írretroactividad do la ley es una medida técnica escogitada para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del Derecho. Las disquisiciones de los canonistas, que consideraban a Írretroactividad como de Derecho divino y a la retroactividad de Derecho humano, así como las de los jusnaturalistas, que entendían que la Írretroactividad es de Derecho natural y a retroactividad ds Derecho positivo, están hoy superadas. Se acepta, unánimemente, que la írretroactividad no es uno de los llamados principios generales del Derecho, un prius * Por el Dr. JUAN Jos* SOUEE, del ordenamiento jurídico, sino un posteriusencaminado' a evitar los trastornos económicos y sociales emergentes de toda regresión al pasado. La irretroactiyidad es dentro de la técnica jurídica, un prirícipio de aplicación más que de interpretación de la ley, por lo mismo que no busca desentrañar el sentido de la ley sino medir sus eíectos en el tiempo. Pero no hay aplicación sin interpretación previa. La interpretación y la aplicación son operaciones de tracto sucesivo. Se discute si en a vida jurídica apareció en primer término la retroactividad y luego la Írretroactividad o vice-versa. Sin embargo; se acepta como demostrado lo primero, a juzgar por los textos que conocemos de los Códigos antiguos. La verdad es que la Írretroactividad nace concretamente en el Derecho romano, extendiéndose más tarde a la legislación de casi todos los países de Europa y América. Mas esta difusión del principio no fue óbice para que surgieran también algunas retroacciones que bien pueden llamarse históricas, tales como la de la Francia revolucionaria, la mexicana, la venezola y la paraguaya. Un error corriente que conviene disipar, es el de considerar a ia Írretroactividad como un principio que solo sirve al interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas las Constituciones entre las garantías y derechos individuales. Pero sin negar su importancia en el Derecho privado, resalta su trascendencia en el Derecho público. Sirve al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar firmeza ai ordenamiento jurídico, que es de carácter social. La Írretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no hay que dar efecto retroactivo en' perjuicio de persona alguna, como se lee en el Derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción, recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas. La Írretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y en el segundo, meramente legislativa. La diferencia salta a la vista. En la írretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes duran lo que dura la ley fundamental en tanto que en la Írretroactividad legislativa, las condiciones son variables y

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83 materia penal en favor del delincuente" (art. 43). La República de El Salvador integra en Centro América el grupo trinitario de los adversarios de la retroactividad y de las leyes ex post jacto, conforme puede verse en sus Constituciones empezando con la de

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88 vador, Constitución de la República de

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90 declaración del que consiente no resulte lo

91 de la procuración: 1<?) Este no podrá, en el primer caso, ser revocado en ningún momento y, en el segundo caso, no podrá ser,

92 ción al proponerte para que la misma se considere conocida por él y el contrato quede concluido. De esto se sigue afirma Messineo, a quien seguimos en esta parte, que la eventual revocación de la aceptación que llegue al proponente después del arribo de la declaración de aceptación, es inválida, por cuanto la llegada de la declaración de aceptación equivale por lo común a la efectiva toma de conocimiento y determina, por tanto, la conclusión del contrato y la irrevocabilidad de la aceptación. Una nueva forma de irrevocabilidad está expresada en el artículo 1329 del Código civil italiano vigente, que dice: "Si el proponente se hubiese obligado a mantener firme la propuesta durante cierto tiempo, la revocación carecerá de efecto. "En la hipótesis prevista por el párrafo precedente, la muerte o la incapacidad sobreviniente no quitan eficacia a la propuesta, salvo que la naturaleza del negocio u otras circunstancias excluyesen tal eficacia" (art, 1331). El artículo mencionado en último término determina: "Cuando las partes convinieran que una de ellas quede vinculada y la otra tenga facultad de aceptarla o no, la declaración se considerará como propuesta irrevocable a los efectos previstos por el artículo Si no se hubiese fijado un término para la aceptación, éste podrá ser establecido por ei juez". Señala eí tratadista recientemente mencionado que en la práctica eran ya conocidas, y hoy están reguladas (art. 1329), las llamadas propuestas, u ofertas en "firme" {o "firmes"), las que, acompañadas de un término dentro del cual el destinatario tiene la facultad de aceptar, contiene una implícita renuncia al derecho de revocación y son vinculantes para el oferente por toda la duración de aquel término (aplicación, en materia de contrato de seguro: ar't. 1887). Las mismas, por consiguiente, no pueden ser dirigidas a más de un destinatario por vez salvo si se trata de contratos en serie y además no son eficazmente revocables durante el tiempo concedido al destinatario para su eventual aceptación, La revocación tíe tales ofertas, las cuales sirven para limitar, a consecuencia de un espontáneo acto de voluntad suya, el arbitrio del proponente, sólo es eficaz si se ha hecho después del vencimiento del término (art. 1329, primer apartado); pero, por otra parte, transcurrido el término sin la aceptación del destinatario, la revocación es prácticamente inútil, toda vez que la caducidad de la oferta viene por sí. Eii dicha hipótesis, prosigue el mismo autor, oferta firme, la propuesta no pierde validez (con menos exactitud la ley dice "eficaz") ni si-; quiera por sobrevenida incapacidad del proponente, salvo que ello quede excluido por la naturaleza del negocio (ejemplo, contratos intuitu personas), o por otras circunstancias... Precisamente, para que la oferta no sea entendida como oferta firme, se suele acompañar a las ofertas ordinarias la cláusula "sin compromiso", "quedando libre" u otra equivalente. Sin embargo, aún sin cláusulas de este género que sirven solamente de precaución para el oferente, las propuestas puras y simples deben considerarse, en la duda, como propuestas no "en-firme" y, por lo tanto, revocables. A la propuesta irrevocable se equipara el caso en que se establezca que una de las partes queda vinculada a la propia declaración, y la otra parte tiene ia facultad de aceptarla o no (art. 1331, primer apartado), pero dentro de un término dado, o a establecerse por el juez (art. 1331, parágrafo). De ello se sigue que, según el artículo 1329, parágrafo, la sobrevenida incapacidad del proponente no quita eficacia a la propuesta (salvo que la naturaleza del contrato Intuiti personas u otras circunstancias, lo excluyan). Otro caso de propuesta que, aún no siendo de por sí irrevocable, no pierde eficacia a causa de la sobrevenida incapacidad del propone ate anterior a la conclusión del contrato, es aquel en que la propuesta provenga de un empresario en el ejercicio de su empresa (no, por consiguiente, fuera de este campo), y no se trate de pequeño empresario, o no resulte otra cosa de la naturaleza del contrato o de otras circunstancias (art. 1330) (8). -. -, Señala Messineo que, de acuerdo a las articulaciones y el espíritu de la moderna legislación de su país, as propuestas irrevocables ("en firme") conservan validez por el tiempo establecido, aun cuando sobrevenga la muerte del proponente, salvo que la naturaleza del negocio (contrato intuitu personae) u otras circunstancias excluyan tal validez (art. 1329, parágrafo). En la materia relativa al contrato de mandato vuelve el Código italiano a presentar un ejemplo de la irrevocabilidad en/dicho género de relaciones jurídicas, En efecto, en el artículo 1723, se expresa: "El mandato puede revocar el mandato; pero, si se había pactado la irrevocabilidad, responde de los daños, salvo que concurra una justa causa. El mandato conferido también en interés del mandatario o de terceros no se extingue por revocación por parte del mandante, salvo que se haya establecido otra cosa o que concurra una justa causa de revocación; no se extingue por la muerte (8) Messineo, P., Derecho civil y comercial, trad, de S. Sentís Melendo, t. 4, pág. 458, Bd. Eje*, Bs. Aires.

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