CONSTITUCION Y SINDICATOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA. María Dolores Rubio de Medina

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1 CONSTITUCION Y SINDICATOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA María Dolores Rubio de Medina Doctora en Derecho. Funcionaria del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía. CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES. Fecha cierre comunicación: 04/12/2012. Comunicación presentada a la 2ª PONENCIA: Constitución, Derechos Sociales y Tutela del Trabajador. 31 JORNADAS UNIVERSITARIAS ANDALUZAS DE DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES: "Constitución Española y relaciones laborales ante el actual escenario social y económico". Cádiz, 13 y 14 de diciembre de

2 CONSTITUCION Y SINDICATOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA María Dolores Rubio de Medina I. El tratamiento normativo de los sindicatos con o sin personalidad jurídica en la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical La Constitución, dentro de su Título Preliminar, reconoce expresamente el papel de los sindicatos a la contribución de la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos de los trabajadores (art. 7). Para tutelar los derechos de los trabajadores deberán de actuar dentro de los parámetros impuestos por la Constitución y las normas legales, debiéndose de regirse en su estructura interna y en su funcionamiento por principios democráticos. Como se observa, constitucionalmente no se les exige personalidad jurídica, tampoco se impone ésta en el art. 22 CE, que reconoce el derecho de asociación y que sólo exige la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad. El desarrollo del contenido del art de la CE que reconoce el derecho a sindicarse libremente se concretó mediante la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en adelante LOLS-, concretamente en su Título I, el cual: 1. Reconoce el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos, con lo que potencia el la libertad sindical individual 1, sin imponer ninguna formalidad asociativa de forma expresa, ni su inscripción en ningún registro. 2. Al definir la libertad sindical de los propios sindicatos la LOLS no impone que las actividades que realice tengan que vincularse con la adquisición de personalidad jurídica, puesto que parte del reconocimiento internacional de la autonomía organizativa, de manera que frente a la injerencia de los poderes públicos, las asociaciones sindicales tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y actividades y formular su programa de acción -art. 2.2.a) LOLS-. En consecuencia, será el mismo sindicato, en el ejercicio de su autonomía y su democracia interna, ejercida por sus afiliados, quien tendrá que determinar si opta, o no, por adquirir personalidad jurídica 1 Salvo para aquellas personas s que se encuentran exceptuadas de este derecho -art. 1.1 LOLS- o no 2

3 conforme al mecanismo regulado en el art. 4 de la LOLS y desarrollado por las disposiciones legales autonómicas, como por ejemplo, por el Decreto 14/1986, de 5 de febrero, por el que se regula el régimen de deposito de los estatutos de los sindicatos de trabajadores en Andalucía. 3. Su art. 4.1 se abre con un significativo los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes, sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto [...]. Esta disposición sugiere la posible existencia de sindicatos que se amparan en otras disposiciones, por un lado; por otro, que a los sindicatos no se le impone imperativamente el depósito de sus estatutos para adquirir la personalidad jurídica, si se les impusiera, se debería indicar: los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley deberán de adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar realizando el deposito de los estatutos en la oficina pública establecida al efecto, por ejemplo. Aunque desde un punto de vista práctico parece irreal admitir la existencia de sindicatos sin personalidad jurídica en nuestro país, jurídicamente no hay nada que impida que funcionen como una asociación de derecho común o como asociación de hecho 2 ; ahora bien, adoptar una formula u otra no le exime, en ningún caso, de someterse al imperativo de la democracia interna, por lo que deberán tener, en todo caso, una estructura interna y regirse por procedimientos democráticos y ésta, como se argumentará, conllevaría la adquisición de la personalidad jurídica. En ocasiones son los propios sindicatos los que impiden la adquisición de la personalidad jurídica, los cuales se apoyan en la prohibición contenida en sus estatutos a que elementos de su propia estructura puedan depositar, a su vez, sus estatutos para tener personalidad jurídica propia. Hay que tener en cuenta, por otro lado, que el uso del nombre de un sindicato por otro sin autorización sería una vulneración de la libertad sindical, tal tienen facultad para fundar sindicatos (art. 3 LOLS). 2 La libertad de constitución de una asociación empresarial, que requiere igualmente el depósito de los estatutos para adquirir personalidad jurídica, ha sido reconocida por la jurisprudencia, concretando que el depósto es un mero acto de publicidad, así la STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha de 20 de diciembre de 2004, para la que <<[ ] no se encuentra supeditada a una autorización administrativa y, que el depósito de los estatutos y el registro de la oficina pública, son exigencias formales, para dotarlas de publicidad, que no pueden coartar en ningún caso, el derecho de asociación empresarial. De suerte que el control de la autoridad administrativa ha de ser un control objetivo de la legalidad y no un control de oportunidad>>. 3

4 como se dispone en la STS de 17 de enero de ; por lo que pueden impedir, perfectamente que una parte del mismo se constituya en sindicato con personalidad jurídica utilizando el mismo nombre, parte del nombre o las siglas sindicales. El problema de cara a los terceros se produce cuando esos sindicatos sin personalidad jurídica o mejor dicho corrientes internas- que están integrados dentro de un sindicato que si la tiene, a través de sus dirigentes y afiliados, actúan como si tuvieren personalidad jurídica por desconocimiento de los trámites necesarios para que pueda adquirirla. En este caso la cuestión se centraría en la determinación de la responsabilidad jurídica que, al margen de lo dispuesto en el art. 5 de la LOLS, se concretaría aplicando el contenido del art de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, de aplicación supletoria, que establece: Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de las asociaciones no inscritas, responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados, responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en el nombre de la asociación. II. La posición de la doctrina y la jurisprudencia sobre los sindicatos sin personalidad jurídica Las principales líneas doctrinales y jurisprudenciales sobre la existencia o la inexistencia de los sindicatos sin personalidad jurídica son las siguientes: 1. Parte de la doctrina estima que los sindicatos sin personalidad jurídica no tienen 3 Así lo interpreta la STS 17 de enero de 2006, entendiendo que «[ ] la utilización por el sindicato recurrente, tanto en sus dependencias como en su propaganda y en los actos y comparecencias públicas, de la denominación que es la propia del otro sindicato -SATSE-, que aparece registrada desde el año 1989, con anterioridad, por tanto, a la constitución y registro de aquel primer Ente sindical mencionado, entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescripto, con carácter imperativo, en el art. 2.4.a) de la LOLS, pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, prima facie, está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia. El derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo insito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art CE no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un sindicato legalmente constituido o que, en todo caso, esa grave conducta haya de quedar relegada al ámbito de un contencioso ordinario entre los sindicatos implicados, puesto que una de las primeras y más fundamentales facultades inherentes a la libertad sindical ha de ser, necesariamente, la de la libre y no compartida utilización de una exclusiva denominación en el ejercicio de la actividad sindical». 4

5 razón de ser en nuestra sociedad, ni justificación legal y/o social para subsistir en nuestro país. Esta línea argumental se asienta sobre la jurisprudencia mayoritaria que vincula la responsabilidad patrimonial del sindicato con su personalidad jurídica 4, dado que tradicionalmente, la personalidad jurídica del sindicato se ha vinculado con su capacidad para obligarse frente a terceros. 2. Otra corriente interpreta que el sindicato sin personalidad jurídica no puede existir en nuestro país al no poder eludir el control administrativo (depósito y publicidad de los estatutos) 5, dado que se establecen derechos y deberes distintos para las asociaciones y los sindicatos; estiman que aunque el sindicato pueda subsistir acogiéndose a otras regulaciones legales, en ningún caso, estará exento de la obligación de depositar sus estatutos en la correspondiente oficina puesto que, aunque el art. 22 de la Constitución sólo exige la inscripción a meros efectos de publicidad, estas inscripciones registrales siempre se conectan con la adquisición de la personalidad jurídica 6. El problema que tiene esta teoría es que en nuestro país no existen Oficinas de registro de sindicatos, sino Oficinas de depósito de lo estatutos; se depositan los estatutos y se da publicidad al depósito ordenando su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, aunque en la práctica se realiza la anotación del nombre y los datos del sindicato en un libro registro, no puede anotarse en este libro registro sin que previamente se acepten los estatutos en depósito por la persona encargada de la Oficina correspondiente. Esta teoría tampoco serviría para otros tipos de asociaciones, como para las asociaciones comunes a las que se refiere el art. 22 CE. La Ley Orgánica 1/2002, establece en su art. 5.2 que con el otorgamiento del acta fundacional, la asociación adquiere personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10, es decir, para hacer pública su constitución y ser garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios 4 MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ LÓPEZ, El sindicato, naturaleza jurídica y estructura, Civitas, Madrid, 1982, pág Analizan el diferente tratamiento constitucional entre sindicato y asociación y las repercusiones que estas diferencias ocasionan a su funcionamiento y estructura interna: LUIS DÍEZ PICAZZo y ANTONIO GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Tecnos. 2.ª reimpresión de la 8ª edición, págs. 632 y ss., especialmente la página 643; MANUEL ALBADALEJO, Derecho Civil, volumen I, Bosch, pág. 395; y ANTONIO OJEDA AVILÉS, Derecho sindical, Tecnos, séptima edición, 1995, págs. 154 y ss. 6 LUIS DÍEZ PICAZZO y ANTONIO GULLÓN, op. cit, pág MANUEL ALBADALEJO, op. Cit., págs. 397 a 398, para quien las asociaciones en general aunque no tienen obligación de registrarse por las normas genéricas, sí deben de hacerlo por imperativo de las normas especiales. 5

6 miembros. Como se observa, ya no existe la vinculación de la personalidad jurídica con la inscripción registral; la personalidad jurídica la tiene desde el momento de la constitución y a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley Orgánica 1/2002, la asociación puede inscribirse en el registro que le corresponda o no. 3. El concepto de sindicato asumido por la interpretación jurisprudencial corresponde con aquél que ha depositado los estatutos en Oficina pública correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido por la LOLS, con la finalidad de adquirir personalidad jurídica. Esta línea interpretativa se manifiesta, especialmente en relación con la responsabilidad patrimonial del sindicato derivada de los actos y decisiones de sus órganos internos (órganos colegiados y directivos), hasta el punto que tal responsabilidad se vincula con la personalidad jurídica del sindicato. 4. Los sindicatos complejos han dado lugar a una nueva línea jurisprudencial que unifica la responsabilidad patrimonial de distintos sindicatos. Es muy común, que las Confederaciones, Federaciones, Asociaciones o similares de sindicatos inserten cláusulas estatutarias en las que evitan asumir responsabilidad por los actos o acuerdos tomados por sus organizaciones inferiores, de modo que las actuaciones de los sindicatos inferiores no tengan consecuencias legales o patrimoniales para la organización mayor u organización matriz. Esta jurisprudencia 7 no tiene en cuenta los límites de la personalidad jurídica para el reparto de tales responsabilidades en el seno de las organizaciones sindicales complejas. A partir de 1993 la jurisprudencia comienza a abandonar la teoría de las personalidades jurídicas múltiples, basándose en que: a) Es la misma organización la que impone la asunción de responsabilidades, puesto que un sindicato no es independiente de la Federación en la que se integra, <<sino simplemente una de las partes de su estructura, como una forma de organización interna para actuar en los diversos sectores productivos [...] por lo cual, aunque la actora ejerciera su trabajo en la sede de una de esas Federaciones, como ésta no es más que un órgano o parte de la estructura del sindicato y éste es quien recibe la prestación del servicio de aquélla, debiendo considerarse empresario a tenor de los art. 1.1 y 2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y sobre él deben de recaer las consecuencias de la declaración de nulidad 7 Ejemplos jurisprudenciales de esta evolución: STSJ de Extremadura, 9 de febrero de 1993 (Aranzadi Social núm. 607). STSJ. de Canarias/Sta. Cruz de Tenerife, 21 de marzo de 1995 (Aranzadi Social núm. 883). STSJ. de Andalucía/Málaga, de 27 de marzo de 1995 (Aranzadi Social núm. 1030). 6

7 del despido>> 8. b) Es necesario impedir que el trabajador salga económicamente perjudicado con la aplicación de las cláusulas de exoneración patrimonial previstas en los estatutos sindicales, por lo que se introduce, jurisprudencialmente, la posibilidad de aplicar figuras de índole empresarial o civil para impedirlo, así, por ejemplo, se aplican los principios de: - La agrupación de empresas 9. De esta manera la prestación indistinta de servicios por parte de un trabajador, en distintas Federaciones del sindicato, determina la asunción solidaria de las deudas contraídas frente al mismo, por las entidades en las que, indistintamente, prestó servicios. - La comunidad de bienes. La defensa integra de la posición del trabajador en la relación laboral conlleva defender su posición frente a los fraudes económicos de los que pueda ser objeto por parte de la empresa, aunque ésta sea un sindicato complejo. Para garantizar la defensa patrimonial del trabajador se consideran a las agrupaciones complejas como una comunidad de bienes, con la finalidad de depurar las responsabilidades patrimoniales 10 sin perjudicar los derechos del trabajador. Podemos encontrarnos con organizaciones sindicales que actúan al amparo de otro sindicato que si tiene adquirida personalidad jurídica, a veces se interpreta erróneamente que la aplicación de los estatutos del sindicato matriz que reconoce la personalidad jurídica de los sindicatos que se afilian o asocian a la misma es suficiente para tener personalidad jurídica propia por parte de dichos sindicatos o agrupaciones sindicales. Los propios dirigentes de los sindicatos inferiores que en realidad funcionan dentro de la estructura del sindicato principal como corrientes internas, por decirlo de alguna manera- no son conscientes de que la adquisición de la personalidad jurídica se adquiere cuando se depositan los estatutos en la oficina de depósito correspondiente, al aplicarse el mecanismo legal previsto en la LOLS 11. En estos casos, existe una única personalidad jurídica, la del 8 STSJ. de Extremadura, de 9 de febrero de 1993 (Aranzadi Social núm. 607). 9 Vid. STSJ de Canarias/Sta. Cruz de Tenerife, de 21 de marzo de (Aranzadi Social núm. 883). 10 Vid. STSJ de Andalucía/Málaga, de 27 de marzo de (Aranzadi social núm. 1030). 11 Esta cuestión ha sido debatida en los tribunales, precisamente por el rechazo del depósito de los estatutos en el Consejo Andaluz de un sindicato complejo que pretendía inscribirse como sindicato de ámbito territorial andaluz, aportando los estatutos del sindicato nacional bajo el que se amparaba. El caso fue tratado por la STSJ Andalucía, Sevilla 24/6/2008 (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Fundamento de Derecho Cuarto.- «[ ]. El Decreto 14/1986 autonómico establece unos requisitos para la inscripción que son razonables a la vista de que se trata de un órgano de ámbito autonómico. Si se pretende el registro de la 7

8 sindicato principal, si las estructuras sindicales que no tienen personalidad jurídica adoptan decisiones con implicaciones patrimoniales, con mayor razón habrá que aplicar la línea jurisprudencial expuesta, principalmente por la aplicación de lo dispuesto en el art. 5.2 LOLS que establece que los sindicatos responderán por los actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actúan por cuenta del sindicato. III. Conexión entre el principio de la democracia interna sindical y los sindicatos sin personalidad jurídica Al exigirse en el art. 7 de la Constitución el respeto a la ley para lo sindicatos y las asociaciones empresariales, la pregunta que nos plantearíamos sería concretar si esa referencia implica cumplir el contenido de la normativa sindical en vigor, lo que conllevaría la posibilidad de plantearse la necesidad de que adquieran personalidad jurídica para lo que tendrían que depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. En el caso de los sindicatos con ámbito superior a una provincia y no superior al territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, esa unidad administrativa sería el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales 12. Hay que diferenciar dos supuestos distintos, derivados de la aplicación de normas distintas: a) En la Ley 19/1977, de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, - en adelante LAS- aplicable a las asociaciones empresariales -y antes de la aprobación de la LOLS a los sindicato-, era y es evidente la necesidad de depositar los estatutos en la oficina competente para adquirir personalidad jurídica, dado que su art. 3 establece que: las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en federación ( ) de Andalucía habrán de presentarse los estatutos de esa federación. Y eso es cabalmente lo que no se hace. Y es que ciertamente, la federación nacional es una para la que el Consejo Andaluz no tiene competencia en cuanto a la valoración de sus estatutos, por lo que la presentación de los mismos no es posible a efectos de la inscripción de la federación andaluza. Y es que, en definitiva, como sostiene la demandada, la imposibilidad de inscripción no deriva de una prohibición caprichosa de la administración sino de la imposibilidad del actor de aportar la documentación que se le exige: esa imposibilidad, como él mismo reconoce, deriva de sus propias normas estatutarias, no de una prohibición legal. Así, pues, siendo el ámbito de actuación de la demanda autonómico, resulta razonable que exija, para la inscripción de sindicatos o entidades empresarial, que éstas sean de ámbito autonómico también. Así lo hizo en ejecución de la normativa que regula el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y al no poder atender el demandante la exigencia que se hizo de documentación, es lógico y conforme a derecho que se deniegue la inscripción.» 12 Art. 3.2.g) de la Ley 4/1983, de 27 de junio, del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y art. 1.a) del Decreto 14/1986, de 5 de febrero, por el que se regula el régimen de depósito de los estatuto de los sindicatos de trabajadores en Andalucía, que establece que dicha oficina radicará en la Secretaria General del 8

9 la oficina pública establecida al efecto ( ). Se impone un imperativo deberán frente a la aparente voluntad de los fundadores o representantes del sindicato de depositar sus estatutos contenida en el art. 4.1 LOLS, que impone el depósito de los estatutos sólo para poder adquirir personalidad jurídica; lo que inserta la duda de la posible existencia de sindicatos sin personalidad jurídica. b) Con la aprobación de la LOLS ha quedado claro, tal como ha explicado, que su art. 4.1 al establecer que los sindicatos constituidos al amparo de esta ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar deberán depositar ; que siguiendo lo dispuesto en el art. 7 CE no les impone iniciar, necesariamente, el trámite del depósito. Ahora bien, la exigencia de someterse a los principios democráticos, a los que también alude el art. 7 CE, equivale a cumplir no sólo las exigencias de la legislación sindical 13, sino también que el sindicato está obligado a cumplir otras normas, por ejemplo, el mantenimiento de los principios constitucionales, las disposiciones de orden público, las normas relacionadas con el planteamiento de conflictos colectivos y de convocatoria de elecciones sindicales, para lo cual sería necesario que tuviera personalidad jurídica. El sometimiento a los principios de la democracia interna, mediante un ejercicio real y efectivo, conlleva que cualquier sindicato deberá actuar bajo estos principios tanto en su vertiente interna (dentro del sindicato, por ejemplo, cuando los órganos competentes sancionan a un afiliado por el procedimiento establecido en los estatutos o cuando eligen a los directivos) como en su vertiente externa (en relación con los actos adoptados por los órganos internos del sindicato pero que tienen relevancia externa, como por ejemplo en la venta de inmuebles que sean propiedad patrimonial del sindicato, en la posible firma de acuerdos extraestatutarios o en la celebración de elecciones sindicales en las empresas) y, dentro de esa exigencia democrática, tendría que actuar en garantía de los terceros que con él se relacionan y con sus propios miembros, tal como establece el art de la Ley Orgánica 1/2002, por lo que aunque la LOLS no lo exija, debería depositar sus estatutos en una Oficina de depósito para adquirir la personalidad jurídica. citado Consejo. 13 En el mismo sentido, JUAN PABLO LANDA ZAPIRAIN, <<La organización... >>, op. cit., pág En su opinión la referencia a la legalidad hace referencia a normas básicas que ordenan el funcionamiento del Estado de derecho y no, necesariamente, a una ley especial de asociaciones sindicales. 9

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