REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA"

Transcripción

1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Pretensiones de reintegro por supresión del cargo/los actos administrativos se encontraron afectados de caducidad/revoca decisión del a quo. habrá de revocarse la sentencia No. 070 del 04 de noviembre de 2011 proferida en primera instancia, pues las pretensiones principales referidas al reintegro de la actora no pueden resolverse de fondo en tanto los actos acusados relacionados con supresión del cargo están afectados de caducidad, respecto a las pretensiones subsidiaras relacionadas con la indemnización y demás haberes convencionales no es posible concederlas, conforme a lo expresado, conllevando indefectiblemente a la Sala a negar lo solicitado por la actora. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós de noviembre de dos mil doce Magistrada ponente: MAGNOLIA CORTES CARDOZO Código: Expediente Actor MARINA SALAS MONTOYA Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. 049 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 070 del 04 de noviembre de 2.011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2 I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda MARINA SALAS MONTOYA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, pretendiendo lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 921 del 22 de marzo de 2007, publicado en el Diario Oficial No Publicado el 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo de la actora. Decreto 922 del 22 de marzo de 2007, publicado en el Diario Oficial No Publicado el 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 4044, Grado 18 desempeñado por la actora. Oficio radicado ESEAN-RH , de fecha 30 de marzo de 2007, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO comunicó a la actora la supresión de su cargo en la entidad y su retiro del servicio a partir del día 31 de marzo del año Resolución No del 30 de abril, de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO por medio de la cual se liquida y ordena pagar a favor de la actora una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de su cargo. Resolución No del 22 de mayo de 2007, de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No (sic) del 30 de abril de Resolución No. 903 del 30 de abril de 2007, de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO por medio del cual se reconoce y ordena pagar a favor de la actora las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio en virtud de la supresión de su cargo. 2

3 Resolución No del 22 de mayo de 2007, de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución No. 958 (sic) del 30 de abril de Resolución No del 21 de junio de 2007, de la Gerencia de la E.S.E ANTONIO NARIÑO por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución No del 22 de mayo de Oficio ESEA -GG-1176, de fecha 03 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. FERNANDO GUTIÉRREZ, Gerente de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por medio del cual se resuelve de manera negativa la solicitud de reintegro de la actora a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales adeudados a la fecha de su retiro del servicio y los que a partir de la misma se causaren. 2.2 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionada la actora, se pronuncien las siguientes o similares condenas: a) Ordénese a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO REINTEGRAR a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría. b) Condénese a la entidad demandada E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a pagarle a la actora, el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO hasta la fecha de su reintegro efectivo al servicio; c) Condénese a la entidad demandada E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a pagar a la actora, o a quien sus derechos represente, el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde su incorporación a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO (junio 26 de 2003), hasta la fecha de su retiro del servicio (marzo 31 de 2007). d) Condénese a la entidad demandada E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a pagar a la actora, o a quien sus derechos represente, el valor de las cesantías retroactivas desde la fecha de vinculación y hasta la fecha del reintegro efectivo de la demandante. e) Condénese a la entidad demandada E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a pagar a la actora, o a quien sus derechos represente, el valor de los aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar al sistema de seguridad social integral causados entre la fecha de su retiro y la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. 3

4 f) Dispóngase que para todos los efectos legales se considerará que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicio de la demandante, durante el tiempo de su desvinculación de la entidad demandada y hasta cuando fuere reintegrada en legal forma. En subsidio de las pretensiones identificadas con el numeral 2.2., solicito se condene a la E.S.E ANTONIO NARIÑO a pagar a la actora los siguientes valores: a. La indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para la fecha de retiro de la actora y pactada con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo con el tiempo de servicios, contabilizado desde su ingreso al I.S.S. hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. Condénese a la entidad demandada E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a pagar a la actora, o a quien sus derechos represente, el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde su incorporación a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO (junio 26 de 2003), hasta la fecha de su retiro del servicio (marzo 31 de 2007). c. Condénese a la entidad demandada ESE ANTONIO NARIÑO, a pagar a la actora, o a quien sus derechos represente, el valor de las cesantías retroactivas desde la fecha de vinculación de la demandante y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia Las sumas de dinero que resulten de la liquidación anterior, serán reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre las fechas en que se debieron pagar y la de ejecutoria de la sentencia Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria Los Hechos Para fundamentar sus pedimentos, expuso la situación fáctica que a continuación se resume: 4

5 Manifiesta que fue vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EICE en el año DE 1984 como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo. Siendo trabajadora oficial del ISS y afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia la cual por ministerio de la ley se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, para prestar los servicios de salud en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo, regulando en su artículo 18 el respeto a los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos a los cuales se les modificó la naturaleza del vínculo laboral, afirma que por decisión del empleador la actora dejó de ser trabajadora oficial del primero y pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, en condición de empleada pública en provisionalidad. El Decreto 1750 de junio 26 de 2003, fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, promulgándose las sentencias de constitucionalidad C-314 de abril 1 y C-349 de abril 20 de 2004, en las cuales se dispuso que los trabajadores oficiales del ISS incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO conservan la estabilidad derivada de la convención colectiva incorporada a sus respectivos contratos de trabajo en el I.S.S... En caso de ser retirados del servicio tienen derecho a la indemnización convencional Los beneficios establecidos en la Convención colectiva de trabajo en el I.S.S. son derechos adquiridos que deben ser reconocidos por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO mientras la convención colectiva esté vigente Como consecuencia de los fallos proferidos por la H. Corte Constitucional, la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de

6 A partir de noviembre de 2004, la entidad demandada desconoció la prórroga automática de la convención colectiva establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al cesar de manera irregular el pago de derechos convencionales pactados. Afirma que el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo por parte del I.S.S. y luego de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, al escindir la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguro Social y no mantener la unidad de empresa, trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías suspendidas temporalmente en la misma convención. Mediante los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, publicados en el Diario Oficial No del 22 de marzo de 2007, se ordenó la reestructuración de la mencionada entidad con supresión de algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, entre ellos el de la actora. Por oficio ESEAN-RH del 30 de marzo de 2007, el señor Gerente de la ESE ANTONIO NARIÑO le informó a la actora que su cargo había sido suprimido en el proceso de reestructuración y en consecuencia sería retirada del servicio a partir del 31 de marzo de En las Resoluciones No del 30 de abril de 2007, 2944 del 22 de mayo de 2007, 903 del 30 de abril de 2007, 2492 y 2427 del 22 de mayo de 2007, se liquidó y ordenó pagar a favor de la actora una indemnización por retiro del servicio, así como sus prestaciones sociales definitivas, sin tener en cuenta las prescripciones de la convención colectiva de trabajo vigente en cuanto a las prestaciones convencionales y la tabla indemnizatoria contenida en su artículo 5. El 30 de julio de 2007, la actora hizo la respectiva reclamación administrativa, tendiente a que la ESE ANTONIO NARIÑO la reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía, así mismo solicita se le pagara los beneficios legales y convencionales dejados de percibir desde su incorporación automática y sin solución de continuidad hasta la fecha de su reintegro, el pago de la retroactividad de las 6

7 cesantías y subsidiariamente la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo. La E.S.E. ANTONIO NARIÑO responde de manera negativa dicha petición en oficio E.S.E. AN-GG-1176 del 03 de agosto de No obstante haberse suprimido formalmente el cargo de la actora en al E.S.E ANTONIO NARIÑO, en la realidad siguió prestando sus servicios y ejerciendo las mismas funciones del cargo de auxiliar administrativo, siendo vinculada con posterioridad a la fecha de su retiro, a través de una cooperativa de trabajo asociado, pero en este caso, recibiendo una retribución por sus servicios menor de la que percibía cuando se encontraba dentro de la planta de personal del ISS y de la E.S.E ANTONIO NARIÑO, vulnerando sus derechos a la estabilidad del empleo, por ser este un sistema de vinculación precario Normas violadas y concepto de violación Señala como vulnerados los siguientes preceptos: Artículos 2, 13, 39, 53 y 58 de la Constitución Política, por falta de aplicación, toda vez que desconoce derechos laborales convencionales adquiridos por la actora en su condición inicial de trabajadora oficial, y reconocidos en virtud de la Sentencia C-314 de Los artículos 17 y 20 de la ley 790 de 2002, por falta de aplicación toda vez que la reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas, deben garantizar los cargos necesarios para su funcionamiento, prohibiendo el reemplazo de personal de planta con personas vinculadas por prestación de servicios para cumplir funciones de carácter permanente. Artículos 467, 470 y 478 del C.S.T. Afirma que la convención colectiva celebrada entre el I.S.S. y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL se extendió a los servidores incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO como empleados públicos en provisionalidad, conforme a lo establecido en las sentencia C- 314 y C-349 de

8 proferidas por la H. Corte Constitucional, sin embargo la E.S.E. ANTONIO NARIÑO solo aplicó y de manera parcial la convención en comento hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que debió prorrogarse automáticamente la convención conforme al art. 478 de C.S.T. El precedente constitucional contenido en la sentencia C-314 del 01 de abril de 2004 y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto según la sentencia precitada, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización SINTRASEGURIDAD SOCIAL es una verdadera fuente de derechos adquiridos durante el tiempo de su vigencia, esto es hasta el 31 de octubre de 2004, y hasta la presente fecha, en virtud de la prórroga consagrada en el art. 478 del C.S.T. por lo tanto los actos administrativos demandados desconocen lo preceptuado por la H. Corte al negar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales. Decreto 1750 de 2003, y ley 443 de 1998 por falta de aplicación, en razón a que los Decretos 921 y 922 de 2007 debían respetar la estabilidad laboral y los derechos adquiridos de los trabajadores y empleados del ISS. Artículo 44 de la ley 909 de 2004, artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, Decreto Ley 1567 de 1998 y artículos 28 a 32 del Decreto 760 de 2005, toda vez que se suprimió el cargo de la actora, quien era empleada pública con derechos de carrera administrativa, sin darle la oportunidad de expresar su deseo de ser incorporada dentro de los seis meses siguientes a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. Afirma a demás que los actos demandados incurren en falsa motivación y desviación de poder, por cuanto está probado que estos no se expidieron con el propósito de mejorar el servicio, pues cada trabajador que fue retirado, fue vinculado posteriormente a través de una cooperativa de trabajo asociado o reemplazado por otro para ejercer las mismas funciones a él encomendadas. 8

9 Art. 12 y 13 literal D de la ley 790 de 2002 y Decreto reglamentario 190 de 2003 art. 1 aparte 1.3 en tanto que la actora cumplía con los requisitos para calificar como madre cabeza de familia. 1.2 La contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda formulada, a pesar de ser notificada conforme obra a folio 308 del cuaderno principal La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, en sentencia No. 070 del 04 de noviembre de 2.011, niega las pretensiones de la demanda, en suma porque considera que no le asiste el derecho a que se le liquide la indemnización por supresión del cargo y los derechos salariales y prestacionales con base en normas convencionales, dado que la escisión del ISS implicó un cambio en la naturaleza de la vinculación de sus servidores de trabajador oficial a empleado público y en consecuencia, dicho cambio también implicó la pérdida del derecho a presentar pliego de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, destaca que de acuerdo a lo contemplado en sentencia C-314 y C 349 de 2004 de la Corte Constitucional, la ESE ANTONIO NARIÑO respetó los derechos salariales y prestacionales adquiridos por la actora, por el término inicial del acuerdo convencional, esto es hasta el 31 de octubre de 2004, pues mas allá no le asistía ningún derecho convencional. 1.4 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión tomada por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que desconoce los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre la variación del régimen laboral de los antiguos servidores públicos del Instituto de 9

10 Seguros Sociales por el proceso de escisión y los efectos en sus derechos prestacionales. Expone que en sentencia C- 349 de 2004, se reconoció la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y que pasaron a formar parte de la planta de personal de las empresas sociales del Estado, como la Luis Carlos Galán Sarmiento, y la continuidad de los derechos de la convención colectiva del trabajo vigente. Aduce que la convención laboral colectiva pactada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, inicialmente rigió desde el 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, pero en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo se debe entender prorrogada automática y sucesivamente, hasta tanto sea reemplazada por una nueva convención o modificada por laudo arbitral, circunstancias que no se dan en el presente caso y que por ende permiten concluir que se encontraba vigente a la fecha de supresión del cargo de la actora. Como sustento de su dicho menciona la sentencia de tutela 112 de expediente T , en la que se concluyó que a la accionante le es plenamente aplicable la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así haya sido trasladada del ISS a la ES LUIS CARLOS GALAN y haya cambiado su naturaleza de vinculación laboral, pues los derechos y prerrogativas consagradas en ésta son derechos adquiridos que deben ser respetados mientras la convención conserve su vigencia. Considera que son amplias, precisas y claras las conclusiones de la Corte Constitucional para solucionar los problemas jurídicos que se plantean en la demanda y su contestación en cuanto a la estabilidad de la actora o en subsidio el reconocimiento de una indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo, las cuales fueron desconocidas por la A- quo en detrimento de los derechos adquiridos de los ex trabajadores oficiales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que pasaron a la empresa del Estado ANTONIO NARIÑO, sin solución de continuidad y en calidad de empleados públicos. 10

11 Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda con base en el precedente establecido por la Corte Constitucional. 1.5 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 19 de enero de se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2. La entidad demandada se opuso a los argumentos del recurso de apelación formulado. Estima que la ESE EN LIQUIDACION nunca fue parte de la convención, y hasta el cierre definitivo, no firmó acuerdo con asociación alguna, ni era procedente administrativa y legalmente por expresa disposición del Decreto 254 de 2000, respecto a la tutela mencionada afirma que sus efectos son inter-partes y no vinculan a la demandada. Basado en jurisprudencia constitucional, cuyos apartes transcribe, relacionada con la imposibilidad de los empleados públicos para ser parte de convenciones colectivas y del reconocimiento temporal que hizo la Corte Constitucional a la convención colectiva suscrita antes de la escisión del ISS, afirma que los empleados públicos que laboran en la panta de cargos de las ESE S desde el 27 de junio de 2003 no son sujetos de negociación colectiva, y por excepción se benefician de las prestaciones derivadas de la convención colectiva pero solo hasta la fecha en que fue pactada, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, tal como lo ordenó la Corte Constitucional. El Ministerio Público por su parte, comparte la decisión tomada por la jueza de primera instancia, expone que a la actora le fueron reconocidas sus prestaciones y la indemnización por supresión del cargo a la luz de las normas que rigen a los servidores públicos, condición que adquirió al ser vinculada en la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, con motivo de la escisión del ISS. Aduce que la convención colectiva aplica exclusivamente entre el ISS y el grupo de trabajadores 1 Folios 355 del cuaderno principal 2 2 Providencia del 02 de marzo de fl. 380 ibidem 11

12 sindicalizados que participaron en el proceso de negociación colectiva, y por orden de la Corte Constitucional se hizo extensiva a los trabajadores reincorporados a las ESE, pero solo hasta el término de su vigencia, es decir hasta el 31 de octubre de La parte actora en esta etapa procesal guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 La competencia Por la naturaleza del proceso el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.2 Cuestión previa: De manera reiterada la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sido clara en exigir una debida sustentación del recurso de apelación, para efectos de su eficacia y delimitación del poder decisorio del ad quem - o juez de segunda instancia, siendo necesario que la sustentación del recurso guarde un grado de congruencia inequívoco con el fallo recurrido; so pena de que el ad quem no tenga los elementos necesarios para revisar la decisión que se cuestiona, relativos a la valoración probatoria o relativos al criterio jurídico. Así, en pronunciamiento del 16 de septiembre de 2011, se manifestó: Al respecto, conviene señalar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial en este caso la que contiene una sentencia, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. ( ). 12

13 En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 3 de la sentencia como el principio dispositivo 4, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum 5. En posterior pronunciamiento efectuado por la Sección, se precisó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional 6. 7 Así mismo se pronunció el 7 de abril de 2011, radicado , la Sub Sección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, quien en aquella ocasión manifestó: En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior 3 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por el Consejo de Estado, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente , con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso Son características de esta regla las siguientes: ( ). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C-583 de Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, Exp , Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sentencia del 16 de diciembre de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente (19.642). Actor LUZ LEONOR MARTINEZ Y OTRO. Demandada NACION MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC. Acción REPARACION DIRECTA 13

14 demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Las consideraciones anotadas, permiten en el presente asunto delimitar el objeto del debate a los expresos argumentos o referencias conceptuales mencionadas por el actor respecto al fallo de primera instancia, y esto porque si bien en el recurso de alzada se transcriben las mismas pretensiones de la demanda, el actor se limita a transcribir apartes de la jurisprudencia constitucional relativas al proceso de escisión del ISS y a debatir la vigencia de la convención suscrita entre esta entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pero no realiza un cuestionamiento específico respecto al fallo de primera instancia, en relación con cada uno de sus pedimentos. En ese entendido, el debate se centrará a definir si le asiste a la actora su derecho al reintegro o en subsidio el reconocimiento de sus prestaciones sociales definitivas con base en lo pactado en la convención colectiva, como expresamente se menciona en el recurso de alzada Problema jurídico Con base en los específicos argumentos expuestos en el recurso de alzada, procede la Sala a determinar si la decisión tomada por la A quo es acertada, al negar las pretensiones de la demanda respecto a su solicitud de reintegro o en subsidio el reconocimiento de sus prestaciones sociales definitivas con base en lo pactado en la convención colectiva. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala resolverá en su orden los siguientes cuestionamientos: i) Caducidad de la acción sobre la pretensión de reintegro ii) Reconocimiento derechos convencionales a los servidores que fueron incorporados a su planta de personal con ocasión de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aún después del cambio de naturaleza jurídica de su vinculación.iii) Vigencia de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL Lo probado en el proceso 14

15 Se tiene probado en el proceso que: A través del Decreto 921 del 22 de marzo de 2007 el Ministerio de la Protección Social aprueba la modificación de la estructura de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO y se reconoce una indemnización a los empleados públicos provisionales que sean retirados en virtud de la supresión de los cargos (Fls. 3 a 12). Mediante el Decreto 922 del 22 de marzo de 2007 el Ministerio de la Protección Social aprueba la modificación de la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO y suprime entre otros, 13 cargos de auxiliar administrativo código 4044 grado 18 (Fls. 13 a 18). En oficio ESEAN RH del 30 de marzo de 2007 y notificado en la misma fecha, la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO comunica a la actora sobre la supresión del cargo por ella desempeñado, a partir del día 31 del mismo mes y año, además se le informa su derecho al pago de una indemnización en los términos y plazos señalados en el Decreto No. 921 del 22 de marzo de (Fl. 19 del Cdno. Ppal.). Conforme a la parte motiva de la Resolución No del 22 de mayo de 2007 y notificada el 28 de mayo de 2007 se tiene que la Gerencia General de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO mediante Resolución No del 30 de abril de 2007 reconoció y ordenó el pago de una indemnización por retiro del servicio a favor de la demandante, en virtud de la supresión de un cargo en la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, y mediante la Resolución de 2007 se revocó su numeral en lo que respecta a la cuantía a reconocer por concepto de indemnización por retiro del servicio. (Fls. 20 a 22). A través de la Resolución No del 22 de mayo de 2007 y notificada personalmente el 28 de mayo de 2007, la Gerencia General de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO revocó parcialmente la Resolución No. 903 del 30 de abril de 2007, en lo que respecta a la cuantía a reconocer por concepto de prestaciones sociales definitivas. (Fl. 25 y 27). 15

16 En la Resolución No de 2007 de 21 de junio de 2007, la Gerencia General de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO revocó parcialmente la Resolución No del 22 de mayo de 2007, en lo que respecta a la cuantía a reconocer por concepto de prestaciones sociales definitivas. (Fl. 29 Y 30) La señora MARINA SALAS MONTOYA, estuvo afiliada a la organización sindical y por lo tanto beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, según la constancia obrante a folio 6 del cuaderno de pruebas suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL. El día 29 de mayo de 2007 la actora elevó una petición ante la Gerencia de la E.S.E., solicitando el reintegro, pago de prestaciones sociales, diferencia salarial, reliquidación de indemnización, entre otros, la que fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio ESEAN-GG de agosto de (Fls. 38 a 48). 2.4 Posición de la Sala: Del libelo es claro que la parte demandante en su recurso de alzada pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirada del servicio o a otro de igual o superior categoría, en virtud de la presunta ilegalidad de los actos mediante los cuales se ordenó la supresión de su cargo, y por otra, el pago del valor de sus salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que convencionalmente le corresponden por la prestación de sus servicios en la E.S.E. Antonio Nariño. En subsidio de lo solicitado pide la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL Y EL ISS. 16

17 Sobre las pretensiones principales de la demanda relacionadas con el reintegro de la actora: Solicita la actora la nulidad del Decreto 921 del 22 de marzo de 2007, publicado en el Diario oficial en la misma fecha, por medio del Cual la Presidencia de la República aprobó la reestructuración de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO; del Decreto 922 del 22 de marzo de 2007 publicado en el Diario Oficial en la misma fecha, por el cual la Presidencia de la República aprobó la modificación de la planta de personal de dicha entidad y se suprimieron algunos cargos, entre los que se encuentran el de auxiliar administrativo, Código 4044, Grado 18 desempeñado por la actora y la nulidad del Oficio Rad. ESEAN-RH de marzo 30 de 2007 en el que se le comunica de la supresión de su cargo y su desvinculación a partir del 31 de marzo de 2007, oficio que fue comunicado a la actora en la misma fecha en que se suscribió y que en últimas es el que concreta la voluntad de la administración de retirar a la señora MARINA SALAS MONTOYA del empleo que venía ejerciendo. De manera que en lo que respecta a las actuaciones administrativas encaminadas a suprimir el cargo de la actora (no frente a los actos posteriores que liquidaron sus prestaciones sociales definitivas), resultan demandables tanto los decretos 921 y 922 de 2007, como el oficio expedido por la E.S.E. mediante el cual comunica a la actora de la supresión del cargo a partir del 31 de marzo de 2007, en cuanto contiene la concreción de la voluntad administrativa con efectos decisorios. En ese entendido, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2007) había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de estos actos en particular, afectando por ende los derechos perseguidos con su ejercicio. Al respecto, y para mayor claridad se trae a colación el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, en un caso similar al estudiado en esta instancia, al respecto menciona la H. corporación: La caducidad es un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. 17

18 La facultad de accionar comienza a contarse con el inicio del plazo prefijado en la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable. El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca "al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso" (resaltado fuera del texto). En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que los actos administrativos que impliquen retiro del servicio de un empleado, como la resolución 0041 de 2000 (supresión cargo), se dan a conocer por la vía de la ejecución, de manera que para efectos de caducidad de la acción se debe tomar como referencia esta fecha. Al tomar como referencia la fecha de ejecución de la resolución 0041 de 2000, esto es la del retiro efectivo del servicio (fl de enero de 2000) y la de presentación de la demanda (fl de julio de 2000), es evidente que, como quedó advertido en el auto admisorio (fls. 74 a 78), operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Así las cosas, para la demandante feneció definitivamente la oportunidad de controvertir, el acto de retiro por supresión del cargo, con los de contenido general que le sirvieron de fundamento 8. Así, las pretensiones tendientes a obtener el reintegro con base en las presuntas irregularidades de los actos que ordenaron la supresión del cargo no están llamadas a prosperar por caducidad de la acción y así habrá de declararse, igual suerte corre la petición de pago de emonumentos y prestaciones sociales reclamadas con ocasión del reintegro solicitado. Conforme a lo anterior también es importante precisar que la petición de reintegro radicada por la actora el 29 de mayo de , no fue oportuna, pues si ella fue formulada como recurso en contra del acto administrativo que le comunicó la supresión de su cargo, es evidente que se presentó por fuera de los términos de ley. Sobre los haberes convencionales reclamados de manera subsidiaria y la vigencia de la convención: 8 Sentencia del 25 de noviembre de CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación número: ( ).Actor: YAMILE ORDOÑEZ SIERRA. Demandado: HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO 9 Si bien en los hechos de la demanda como en el oficio ESEAN-GG-1176 de agosto 03 de 2007 (fl.28) se menciona como fecha de recibido de la petición el 30 de julio de 2007, en la copia de la petición presentada por la actora obrante a folios 34 a 39 aparece anotación de recibido del 29 de mayo de

19 Considerando que dentro de la oportunidad legal se demandaron las Resoluciones mediante las cuales la E.S.E. ANTONIO NARIÑO reconoció a la actora sus prestaciones sociales definitivas y el pago de una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo, entrará la Sala a determinar si a la señora MARINA SALAS MONTOYA le asiste el derecho a reclamar los valores presuntamente adeudados por prestaciones sociales definitivas de origen convencional, pedidos de manera subsidiaria, para lo cual es pertinente realizar precisiones motivadas estrictamente en la supresión del cargo que ella detentaba como auxiliar administrativo código 4044 grado 18. De conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la señora MARINA SALAS MONTOYA desde el 23 de junio de 2003 entró a formar parte de la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en virtud del proceso de escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así se desprende de la certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la ESE ANTONIO NARIÑO obrante a folio 17 del cuaderno de pruebas, también está acreditado que estaba afiliada al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL-Seccional Cauca (fl. 6 cdno de pruebas). La normatividad que ha regulado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha implicado una serie de modificaciones a su naturaleza jurídica y, con ella, la calidad de los trabajadores vinculados dicho instituto. Así, en principio los empleados del ISS ostentaron la categoría de trabajadores particulares (artículo 4o. del Decreto 2324 de 1948), posteriormente a raíz del Decreto 433 de 1971, a partir del cual la entidad adquirió la naturaleza de establecimiento público, se expidió el Decreto 1651 de 1977, en cuyo artículo 3 se previó la creación de una tercera modalidad de servidores, denominados los funcionarios de seguridad social, normativa que fue desarrollada igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de Posteriormente y con el Decreto No de 1992 se reestructuró la institución, transformando su naturaleza en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sin embargo la clasificación de funcionarios de la seguridad social se mantuvo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996, en la cual la H. Corte Constitucional dispuso que dichos servidores debían considerarse como trabajadores 19

20 oficiales y, por ende, con los mismos derechos y privilegios que éstos, con lo que queda claro que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora en el ISS correspondía al de trabajadora oficial. Mediante Decreto Ley 1750 de 2003 se adelantó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete (7) Empresas Sociales del Estado, entre las que se encuentra la E.S.E. Antonio Nariño. En el artículo 16 del mencionado decreto se dispuso que los servidores de dichas Empresas Sociales del Estado serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaron funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; y en el artículo 17 dispuso que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedarían incorporados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado creadas. En el artículo 18 señaló como régimen salarial y prestacional aplicable el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva, pero que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos, asunto sobre el cual se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, manifestando lo siguiente: Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo

21 Estableció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 2004, que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, pero respetando los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hubiesen ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrían ser afectadas. Recapitulando, se tiene que la actora inició sus labores en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vinculada como trabajadora oficial y en virtud de la escisión del instituto y la creación de la E.S.E. Antonio Nariño, pasó por ordenamiento legal a ser empleada pública conforme a lo indicado, pero conservando los derechos adquiridos establecidos en la convención colectiva del trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (en acatamiento de lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad precitada). En el artículo 1 de la mencionada convención se determinan como partes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO y representante de las organizaciones Sindicales: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITE. En el artículo 2 se establece como vigencia de la convención tres años, contados a partir del primero (1) de noviembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2004, y en su artículo 3 establece como beneficiarios de la convención a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales 10. En atención a lo pedido, se hace necesario determinar si a la actora le es aplicable la convención colectiva mencionada, a pesar de que producto de la escisión del I.S.S. pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, con las consecuencias que en materia de negociación colectiva conlleva, e igualmente establecer hasta cuándo tuvo vigencia la referida convención, para efectos de los reconocimientos salariales y prestacionales a favor de la demandante. 10 Folio 64 21

22 A efectos de realizar el análisis esbozado, parte la Sala de lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-314 del 01 de abril de 2004, respecto de los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales del I.S.S y sus derechos adquiridos, los cuales deben ser respetados por lo menos hasta la vigencia de la misma, de lo que se concluye que en principio es procedente reconocer los beneficios de la convención colectiva a aquellos trabajadores oficiales que producto de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cambiaron la naturaleza jurídica de sus cargos a la de empleados públicos en provisionalidad, y entraron a formar parte de la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. No obstante, debe traerse a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en lo relacionado a la vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva de los antiguos trabajadores del ISS hoy empleados públicos de la ESE en Sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011), Actor: LUZ ESTELLA VALLEJO SEPÚLVEDA. Demandado: E.S.E. HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN: - Con base en las anteriores disposiciones la misma E.S.E., tal como se evidencia con la expedición de la Resolución No de 13 de enero de 2005, le reconoció a la accionante unos derechos derivados de la Convención Colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; fecha en la cual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 finalizaba su vigencia inicial. Al respecto se resalta que, de conformidad con la copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, la vigencia de la misma se reguló en los siguientes términos: Artículo 2º. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.. A su turno, el artículo 135 estipuló: REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.(...). Esta situación empero, generada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede ser una excusa para que la actora sostenga que con posterioridad al 31 de octubre de 2004 e incluso para el año 2007 aun era beneficiaria de la Convención Colectiva, por cuanto: 22

23 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prorroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social 11, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra la accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación del Tribunal y tampoco la de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido. En el mismo sentido, en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1º de octubre de 2009, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado interno No , se sostuvo: De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.. 11 A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.. 23

PENSION DE JUBILACION DOCENTE ORDINARIA Regulación legal. No existe régimen especial en materia pensional

PENSION DE JUBILACION DOCENTE ORDINARIA Regulación legal. No existe régimen especial en materia pensional PENSION DE JUBILACION DOCENTE ORDINARIA Regulación legal. No existe régimen especial en materia pensional El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la

Más detalles

DECRETO 1730 DE 2001

DECRETO 1730 DE 2001 DECRETO 1730 DE 2001 (agosto 27) Diario Oficial No. 44.534, de agosto 28 de 2001 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993

Más detalles

INTERVENCION DE TERCEROS - / TERCEROS - / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO

INTERVENCION DE TERCEROS - / TERCEROS - / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO INTERVENCION DE TERCEROS - Pueden actuar como coadyuvantes o impugnadores de las partes / TERCEROS - Alcance de su intervención adhesiva en un proceso / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO - Implica

Más detalles

PENSIONES- Los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones/ Les es aplicable el régimen general previsto para todos los empleados públicos.

PENSIONES- Los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones/ Les es aplicable el régimen general previsto para todos los empleados públicos. PENSIONES- Los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones/ Les es aplicable el régimen general previsto para todos los empleados públicos. No obstante, considera la actora que la Ley 33 de 1985

Más detalles

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006.

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006. Síntesis: La devolución de saldos por vejez, prestación que corresponde al Régimen de Ahorro Individual

Más detalles

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL Procedimientos a) Procedimiento general, donde el sujeto activo son los trabajadores; b) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde el sujeto es el trabajador

Más detalles

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. CALIFICACIÓN DEL DESPIDO. EFECTO DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE 1. Cuando el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, deja sin efecto

Más detalles

Test parcial. 19 de febrero de 2013

Test parcial. 19 de febrero de 2013 19 de febrero de 2013 1.- El recurso de alzada se presentará: a) Ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. b) Ante el órgano que dictó el acto. c) Ante el Tribunal contencioso competente.

Más detalles

Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880

Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880 Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880 Artículo 3º.- Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO.

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. 1.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse

Más detalles

CIRCULAR No. 2 La Ley 1395 de 2010 sobre Descongestión Judicial

CIRCULAR No. 2 La Ley 1395 de 2010 sobre Descongestión Judicial CIRCULAR No. 2 La Ley 1395 de 2010 sobre Descongestión Judicial A continuación formulamos algunos comentarios sobre la ley 1395, de descongestión judicial: 1. Competencia por razón de la cuantía: El artículo

Más detalles

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). Radicado: 20001-33-33-006-2015-000041-00

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). Radicado: 20001-33-33-006-2015-000041-00 JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL VALLEDUPAR - CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). Radicado: 20001-33-33-006-2015-000041-00 REFERENCIA: CONVOCANTE: CONVOCADO: ASUNTO: CONCILIACIÓN

Más detalles

AUTORES: TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

AUTORES: TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES AUTORES: CUNEO, María Martha, Jefa del Departamento Jurídico del Registro de la Propiedad

Más detalles

Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n 31274 Acta No. 06 (2013). Bogotá, D.C.,

Más detalles

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste con base en el índice de precios al consumidor. Extensión Jurisprudencial

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste con base en el índice de precios al consumidor. Extensión Jurisprudencial ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste con base en el índice de precios al consumidor. Extensión Jurisprudencial Se puede extender los efectos de la sentencia de unificación solicitada por cuanto se demuestra

Más detalles

III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES

III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES Mayte de Miguel Ruiz Subdirectora de la Dirección del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador de la CNMV La Antigua, Guatemala,

Más detalles

Juez de segunda instancia no tiene competencia para decidir apelaciones interpuestas por personas ajenas al proceso

Juez de segunda instancia no tiene competencia para decidir apelaciones interpuestas por personas ajenas al proceso Juez de segunda instancia no tiene competencia para decidir apelaciones interpuestas por personas ajenas al proceso REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

Más detalles

FUENTE FORMAL: LEY 732 DE 2002 - ARTICULO 36 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 39

FUENTE FORMAL: LEY 732 DE 2002 - ARTICULO 36 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 39 SERVIDOR PUBLICO - Incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía / PROFESIONAL DEL DERECHO - Incompatible con el servidor público / ABOGADO - No puede ejercer la profesión al ser servidor público Es

Más detalles

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de Laudo. 7.3.1 Distinción entre Laudos y Decisiones Procesales 7.3.2. Formalidades del Laudo. 7.4 La Ejecución del Laudo Arbitral. 7.5 Procedimiento

Más detalles

Oficio Nº 068174 Diciembre 30 de 2014 Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C.

Oficio Nº 068174 Diciembre 30 de 2014 Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C. Oficio Nº 068174 Diciembre 30 de 2014 Dirección de impuestos y aduanas nacionales Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C. 100202208-1608 Señora ADRIANA ORTIZ ROA Calle 100 N 19-54 Bogotá, D. C. Referencia:

Más detalles

Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece.

Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece. - 1 - Expediente No. 401/2013 Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, a 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece. Vistos los autos del Juicio Escrito Familiar relativo al ejercicio de la acción de Anotación

Más detalles

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. LA APELACIÓN COMO MEDIO DE INCONFORMIDAD EXCLUSIVO PARA EL JUEZ DE PARTIDO

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. LA APELACIÓN COMO MEDIO DE INCONFORMIDAD EXCLUSIVO PARA EL JUEZ DE PARTIDO Lic. Víctor Hugo López Vaca Ponencia para el Segundo Encuentro Estatal de Jueces Ocho de Agosto 2009 REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. LA APELACIÓN COMO MEDIO DE INCONFORMIDAD EXCLUSIVO PARA EL JUEZ DE PARTIDO

Más detalles

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO El ciudadano MARIO MEDINA, representado por los abogados Josefina Mast de Rodríguez y José Elías Pascuzzi Guerra, demandó por

Más detalles

EXPTE. NÚM.: 1165/2012

EXPTE. NÚM.: 1165/2012 INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 1165/2012 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 5 de marzo de 2013, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el

Más detalles

Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.

Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de 1.992 extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92. [ Quantor ]social TSJ de Cataluña, S 5-4-2000, nº 3226/2000, rec. 4276/1999. Pte: Soler Ferrer, Felipe RESUMEN Por un lado se estima el recurso de súplica del INSS, admitiendo a trámite el recurso de suplicación

Más detalles

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Asignación de retiro/ El Decreto 4433 de 2004 en ningún momento estableció un aumento en la prima de actividad.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Asignación de retiro/ El Decreto 4433 de 2004 en ningún momento estableció un aumento en la prima de actividad. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Asignación de retiro/ El Decreto 4433 de 2004 en ningún momento estableció un aumento en la prima de actividad... al señor ( ) no le asiste el derecho a la reliquidación de

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008 Informe 405/2008 Las consultas plantean si la actividad desarrollada por la entidad consultante de puesta en marcha del proyecto inmobiliario de cooperativas de principio a fin y de comercialización de

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009 Informe 0542/2009 La consulta plantea la posibilidad de incorporar en una base de datos del consultante, a la que tendrían acceso sus clientes ( talleres y concesionarios de coches), datos referidos a

Más detalles

COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto 2008037346-001 del 28 de julio de 2008.

COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto 2008037346-001 del 28 de julio de 2008. COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto 2008037346-001 del 28 de julio de 2008. Síntesis: La actividad consistente en garantizar obligaciones de terceros

Más detalles

Poder Judicial de la Nación. Autos: Tribunal: Fecha: Texto del Fallo: I.- II.- Acevedo Abogados

Poder Judicial de la Nación. Autos: Tribunal: Fecha: Texto del Fallo: I.- II.- Acevedo Abogados Poder Judicial de la Nación. Autos: Luna Gustavo Martín c/ Banco Columbia S.A. s/ Despido (Causa Nro.: 40308/2012). Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I. Fecha: 10 de abril de 2015.

Más detalles

COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico

COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico 1 Bogotá D.C., 20 de Octubre de 2009 COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico El Colegio Colombiano de Psicólogos es una entidad gremial, de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería

Más detalles

Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. Medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. 1 Os comunicamos hoy la publicación en el B.O.E del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación

Más detalles

(enero 24) Diario Oficial No. 45.815 de 07 de enero de 2005 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(enero 24) Diario Oficial No. 45.815 de 07 de enero de 2005 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CIRCULAR CONJUNTA 1 DE 2005 (enero 24) Diario Oficial No. 45.815 de 07 de enero de 2005 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Para: Empleadores del sector público

Más detalles

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 1993 ARTICULO 4 / LEY 33 DE 1985 ARTICULO 1

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 1993 ARTICULO 4 / LEY 33 DE 1985 ARTICULO 1 OBLIGATORIEDAD DE COTIZACION AL REGIMEN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Excepción / PENSION DE JUBILACION Ingreso base de liquidación cuando no se cotiza durante el último año de servicios Si los afiliados

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución 2015R-406-15 del Ararteko, de 14 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura que reconozca la puntuación del apartado del baremo relativo

Más detalles

NOTA SOBRE LA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD CUANDO SE HA LEVANTADO ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA.

NOTA SOBRE LA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD CUANDO SE HA LEVANTADO ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA. 1 NOTA SOBRE LA ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD CUANDO SE HA LEVANTADO ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA. Madrid a 21 mayo 2009 1.-El Acta Notarial de la junta es un acta y no una escritura.

Más detalles

RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006. Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS

RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006. Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS 1/5 Procedimiento Nº: TD/00418/2006 RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006 Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/08/2006,

Más detalles

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA CAPITULO II.- NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE

Más detalles

Bogota, D. C., 09/04/2010 EE0956 Señor GERSON ANDRÉS SANTAFÉ ABRIL Calle 19 No. 13 A 12, Oficina 203 Ciudad REF.: REMUNERACIÓN. Servicio social obligatorio. Los médicos que prestan servicio social obligatorio

Más detalles

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal Causo diversas reacciones el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado; es así

Más detalles

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación,

Más detalles

Procedimiento de Valoración del grado y nivel de dependencia. Obtener el reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

Procedimiento de Valoración del grado y nivel de dependencia. Obtener el reconocimiento del grado y nivel de dependencia. Procedimiento de Valoración del grado y nivel de dependencia Código Descripción 200750241 Obtener el reconocimiento del grado y nivel de dependencia. Tipo de servicio Certificados Quién lo puede solicitar?

Más detalles

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE RECURSO DE APELACION- Tránsito de legislación. Sustentación ante el aquo / RECURSO DE APELACION- Tránsito de legislación. Trámite / RECURSO DE APELACION- Tránsito de legislación. Envío al superior antes

Más detalles

BÉLGICA EL TRATAMIENTO FISCAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 17

BÉLGICA EL TRATAMIENTO FISCAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 17 60 BÉLGICA EL TRATAMIENTO FISCAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 17 Las indemnizaciones ordinarias de ruptura del contrato de trabajo La normativa

Más detalles

ABC SOBRE EL AUTO 110 DE 2013 EMITIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

ABC SOBRE EL AUTO 110 DE 2013 EMITIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL ABC SOBRE EL AUTO 110 DE 2013 EMITIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL A continuación y para una sencilla ilustración del Contenido del Auto 110 de 2013, publicado por la Corte Constitucional el pasado viernes

Más detalles

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14.

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. Por: Ángela María Bedoya Murillo -Abogada Gerencia de Asuntos Legales Suramericana S.A.-

Más detalles

CONSULTA RELACIONADA CON LA VIGENCIA DEL REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE DROGUERIAS

CONSULTA RELACIONADA CON LA VIGENCIA DEL REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE DROGUERIAS Página 1 de 7 CONSULTA RELACIONADA CON LA VIGENCIA DEL REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE DROGUERIAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Bogotá

Más detalles

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. 1 PENSION DE JUBILACION Reconocida por el Instituto de Seguros Sociales / BONOS TIPO T Debe ser emitido por la entidad publica / ENTIDAD PUBLICA No reconoce pensión de jubilación de manera transitoria

Más detalles

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Recurso nº 47/2014 Resolución nº 51/2014 ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID En Madrid, a 19 de marzo de 2014. VISTO el escrito presentado por Doña A.E.V.,

Más detalles

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CONCEPTO 18217 (Marzo 26 de 2012) Señor HUMBERTO MIELES SARMIENTO Carrera 17 No. 34-86 Of. 606. Edificio Mercantil hieles262@hotmail.com Bucaramanga - Santander Asunto:

Más detalles

Nº de Recurso: 3197/2012. ROJ: STS 4446/2013 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona

Nº de Recurso: 3197/2012. ROJ: STS 4446/2013 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona Nº de Recurso: 3197/2012. ROJ: STS 4446/2013 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona SENTENCIA En la villa de Madrid, a doce de septiembre de

Más detalles

Municipio de Córdoba Quindío NIT: 890001061-3

Municipio de Córdoba Quindío NIT: 890001061-3 Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 146/2012 Resolución nº 163/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de julio de 2012. VISTO el recurso interpuesto por Dª. M.A.S.R., en representación

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 171/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 171/2008 Informe Jurídico 171/2008 La consulta plantea diversas cuestiones relacionadas con el acceso por una determinada persona a varias historias clínicas de personas distintas a aquélla, así como a los datos

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 1111 11111 LXP N 01006 2013-PHD/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles

REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012

REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012 OFICIO 220-006981 DEL 28 DE ENERO DE 2015 REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012 Me refiero a su escrito radicado con el número

Más detalles

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN "A" CONSEJERA PONENTE: DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

Más detalles

CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1

CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1 CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1 Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La

Más detalles

Antecedentes. - Otros documentos DATOS ECONÓMICOS: declaración del último trimestre de 2012 de la actividad profesional realizada.

Antecedentes. - Otros documentos DATOS ECONÓMICOS: declaración del último trimestre de 2012 de la actividad profesional realizada. Resolución 2014R-2339-13 del Ararteko, de 5 de noviembre de 2014, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco reconsidere la extinción de una Renta de Garantía

Más detalles

El derecho fundamental de huelga

El derecho fundamental de huelga AUTONOMÍA SUR SCA El derecho fundamental de huelga Documento de trabajo 03. Área jurídica [Septiembre 2014] Disposiciones legales y artículos básicos sobre el derecho fundamental de huelga de la legislación

Más detalles

GUÍA SOLICITUD DE ENCARGO EN EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. PROCESO: GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Versión: 01

GUÍA SOLICITUD DE ENCARGO EN EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. PROCESO: GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO Versión: 01 OBJETIVO Orientar a los servidores públicos con derechos de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para la presentación y gestión de las solicitudes de encargo

Más detalles

Santiago, diez de julio de dos mil doce. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en causa RIT 0-3292-2011, la demandada París Administradora Centro

Santiago, diez de julio de dos mil doce. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en causa RIT 0-3292-2011, la demandada París Administradora Centro Santiago, diez de julio de dos mil doce. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en causa RIT 0-3292-2011, la demandada París Administradora Centro Limitada, representada por el abogado don Jorge Andrés

Más detalles

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. Procedimiento para presentar las peticiones

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. Procedimiento para presentar las peticiones TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS Apreciado Usuario: En este documento encontrará una guía que le permitirá ilustrarse acerca de los trámites, procedimientos y requisitos a seguir, cada vez que tenga

Más detalles

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de fideicomiso intentado por ANTONIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de fideicomiso intentado por ANTONIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de fideicomiso intentado por ANTONIA TURBAY HERNANDO, actuando en nombre y representación de su

Más detalles

Expte. DI-1694/2015-4. EXCMO. SR. CONSEJERO DE SANIDAD Via Univérsitas, 36 50071 Zaragoza Zaragoza. Zaragoza, a 18 de enero de 2016. I.

Expte. DI-1694/2015-4. EXCMO. SR. CONSEJERO DE SANIDAD Via Univérsitas, 36 50071 Zaragoza Zaragoza. Zaragoza, a 18 de enero de 2016. I. Expte. DI-1694/2015-4 EXCMO. SR. CONSEJERO DE SANIDAD Via Univérsitas, 36 50071 Zaragoza Zaragoza Zaragoza, a 18 de enero de 2016 I.- Antecedentes Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2015 tuvo entrada

Más detalles

COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL.

COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL. COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL. AGUAS ARGENTINAS.COBRO DE SERVICIO PÚBLICO GENERADO CON ANTERIORIDAD A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.FACULTAD DEL CONCESIONARIO DE EMITIR CERTIFICADO DE DEUDA

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Consell Tributari Expediente: 217/8 El Consell Tributari, reunido en sesión de 20 de enero de 2010, y conociendo del recurso presentado por D. B.R.V., ha estudiado la propuesta elaborada por el ponente

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ056259 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 30 de octubre de 2014 Vocalía 12.ª R.G. 5179/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: Procedimiento

Más detalles

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 154/2012 Resolución nº 173/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 8 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por D. A.R.D.L.F. en representación

Más detalles

MARTILLO, VENTA DE ACCIONES OFERTAS DE VENTAS PERMANENTES Concepto 2007014029-001 del 14 de marzo de 2007.

MARTILLO, VENTA DE ACCIONES OFERTAS DE VENTAS PERMANENTES Concepto 2007014029-001 del 14 de marzo de 2007. MARTILLO, VENTA DE ACCIONES OFERTAS DE VENTAS PERMANENTES Concepto 2007014029-001 del 14 de marzo de 2007. Síntesis: Marco normativo de las operaciones de venta de acciones mediante martillo. Consideraciones

Más detalles

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam. IV. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 15/2009 Por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema

Más detalles

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747 Resolución de 30 octubre 2014 Tribunal Económico-Administrativo Central JT\2014\1747 Jurisdicción: Vía administrativa Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio El TEAC estima el

Más detalles

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO SUBDIVISION JURIDICA

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO SUBDIVISION JURIDICA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO SUBDIVISION JURIDICA I.- PRINCIPALES BENEFICIOS. LEY SOBRE EXONERADOS POLÍTICOS Los beneficios que la ley Nº 19.234 ha establecido

Más detalles

1. Consideraciones previas.

1. Consideraciones previas. NOTA SOBRE EL ALCANCE JURÍDICO DEL RD 967/2014 DE 21 DE NOVIEMBRE, POR LO QUE SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN Y DECLARACIÓN DE EQUIVALENCIA A TITULACIÓN Y A NIVEL ACADÉMICO UNIVERSITARIO

Más detalles

NEWSLETTER OCTUBRE 2013

NEWSLETTER OCTUBRE 2013 INDICE I. Una condición más beneficiosa no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa II. Jubilación parcial III. Recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad por la declaración

Más detalles

Los recursos administrativos existentes en materia de Propiedad Industrial pueden clasificarse en:

Los recursos administrativos existentes en materia de Propiedad Industrial pueden clasificarse en: GUÍA DE RECURSOS: RÉGIMEN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Los actos y resoluciones dictados por distintos órganos de la Oficina Española de Patentes (en adelante OEPM), en su mayor parte concesiones o

Más detalles

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MANUAL DE PROCEDIMIENTOS 6. DEFINICIONES. GEDIS Sistema de Información de Gestión Disciplinaria. 7. FORMATOS.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MANUAL DE PROCEDIMIENTOS 6. DEFINICIONES. GEDIS Sistema de Información de Gestión Disciplinaria. 7. FORMATOS. SUBPROCESO: INDAGACIÓN PRELIMINAR DEPENDENCIA RESPONSABLE DEL PROCEDIMIENTO: Dependencias con competencia disciplinaria. Servidores comisionados. PROCEDIMIENTO: - Conflicto de CODIGO: PRO- DI- IP- 008

Más detalles

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla,

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, Síntesis: La Recomendación 113/94, del 29 de septiembre de 1994, se envió al Presidente Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, y se refirió al Recurso de Impugnación señor Fernando Velázquez

Más detalles

LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO

LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO LA EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR CON ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO Qué es la extinción del

Más detalles

363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de

363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de 363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de septiembre de dos mil trece. Tiénese por agregado el escrito

Más detalles

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EFECTOS DE LA SENTENCIA: En caso de error en la apreciación de la prueba o infracción de norma sustantiva, la Audiencia Provincial, anulará la Sentencia y dictará nuevo fallo, entrando a conocer sobre

Más detalles

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA NOE ÑAHUINLLA ALATA JUEZ SUPERIOR, PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL

Más detalles

ZUBILLAGA ORTIZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

ZUBILLAGA ORTIZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-170/2015 ACTORA: NORA LUISA MORENO GONZALEZ. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 1061/2015 Resolución nº 1039/2015 RESOLUCIÓN DEL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid a 6 de noviembre de 2015 VISTO el recurso interpuesto

Más detalles

REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE

REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LA PROVINCIA DE ALICANTE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Legislación El presente Reglamento

Más detalles

Novedades Tributarias

Novedades Tributarias NOVEDADES TRIBUTARIAS Presentamos, a continuación, algunos puntos en materia tributaria que consideramos de su interés: No hay causación del IVA en la compra de tiquetes internacionales cuando el trayecto

Más detalles

AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA

AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA DOÑA ANTONIA BOCH FERRAGUT, mayor de edad, con domicilio a estos efectos en la localidad de Palma (C/Avinguda Uruguay s/n, Palma Arena),

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO Nº 2139/03 SENTENCIA Nº En la Villa de Madrid, a Veinte de julio del año dos mil cinco. VISTO el recurso

Más detalles

Concepto 131252 (Mayo 12 de 2011)

Concepto 131252 (Mayo 12 de 2011) Ministerio de la Protección Social República de Colombia Concepto 131252 (Mayo 12 de 2011) URGENTE Señora MARÍA ISABEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ Carrera 15 134-65 Edificio Terraire Apto 604 Bogotá D.C. ASUNTO:

Más detalles

INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE VACANCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES 1

INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE VACANCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES 1 INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE VACANCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES 1 Conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), el procedimiento de vacancia debe seguir los siguientes pasos: I) SOLICITUD DE

Más detalles

Instrucción 13/S-131 1.- SUPUESTOS DE POSIBLE IMPUTACIÓN PENAL EN CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DECLARADA.

Instrucción 13/S-131 1.- SUPUESTOS DE POSIBLE IMPUTACIÓN PENAL EN CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DECLARADA. UON-SAR Asunto: Pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por el agotamiento de la totalidad de los puntos asignados. Supuestos de imputación penal y de suspensión de la ejecución.

Más detalles

Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su

Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su SENTENCIA Nº 91/2002 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 145/01 En Albacete, a 2 de mayo de 2002. VISTOS por mí, Marta Iturrioz Muñoz, Magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e el ASEGURADORA DE CREDITOS y GARANTIAS S.A. si proceso de conocimiento. s U P r e m a C o r t e -I- A fs. 865/867 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0401/2015

Gabinete Jurídico. Informe 0401/2015 Informe 0401/2015 La consulta plantea si conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto

Más detalles

REPÚBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento AUTO 015 DE 2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento AUTO 015 DE 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento AUTO 015 DE 2014 Referencia: Seguimiento a la Sentencia T- 760 de 2008, orden vigésima tercera. Asunto: Requerimiento de información

Más detalles

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL LICENCIADA MARÍA CRISTINA BALDERAS SALAZAR. JUEZ PENAL DE PARTIDO.

Más detalles

Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial

Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial Estimado señor: Con la

Más detalles

Gerente de Políticas de Gestión de Recursos MANUEL MESONES CASTELO. Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica

Gerente de Políticas de Gestión de Recursos MANUEL MESONES CASTELO. Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica ' ' Oficina de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per ~, - -- ~------- "Año de la Consolidación Económica y Social del Peru"AUTORIOPD NACIONAL e~l lier' 1 ; ':

Más detalles