Título: La franquicia en los contratos de seguros del transporte público de pasajeros. Comentario al fallo «García, María Elena»

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1 Voces: SEGUROS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - COMPAÑÍAS DE SEGUROS - COBERTURA DEL SEGURO - EXTENSIÓN DE LA COBERTURA - FRANQUICIA - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RESPONSABILIDAD CIVIL Título: La franquicia en los contratos de seguros del transporte público de pasajeros. Comentario al fallo «García, María Elena» Autor: Imperiale, Nazareth A. Fecha: 28-abr-2015 Cita: MJ-DOC-7174-AR MJD7174 Producto: SOC Sumario: I. Introducción. II. La responsabilidad civil y la franquicia en los contratos de seguros celebrados entre las compañías de seguros y las empresas destinadas a la explotación del transporte público de pasajeros. III. La franquicia, el derecho de daños y sus funciones. IV. Conclusiones. Por Nazareth A. Imperiale (*) I. INTRODUCCIÓN En la actualidad, continúa siendo de gran importancia la franquicia establecida en los contratos de seguros celebrados entre las compañías de seguros y las empresas dedicadas al transporte público de pasajeros. Adquiere especial relevancia la oponibilidad de dicha franquicia ante los terceros que puedan verse afectados por un accidente de tránsito, entendiéndose como terceros a quienes se vean involucrados en un siniestro automotor en su calidad de pasajeros, de peatones o de conductores y/o propietarios del vehículo que hubiera estado involucrado en la colisión. Confirmando nuevamente su doctrina, la Corte Suprema, el 3 de febrero de 2015, ha dictado el fallo «García, María Elena» (1), a través del cual reitera su postura sobre el tema en cuestión. Con el fin de poder hacer un análisis acabado del tema, se analizará la evolución que tuvo el derecho civil en materia de seguros y de responsabilidad civil en el área de los accidentes de tránsito. Asimismo, se explicarán cuáles fueron los objetivos que tuvo en cuenta el legislador en el momento de dictar las normas aplicables al tema. Es decir, cuáles fueron los fines que motivaron sus sanciones. En último lugar, se desarrollarán las funciones que desempeña la franquicia dentro del derecho de daños, las cuales determinan la importancia de la franquicia y constituyen a nuestro entender uno de los pilares para ser oponible a los terceros.

2 II. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA FRANQUICIA EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS CELEBRADOS ENTRE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y LAS EMPRESAS DESTINADAS A LA EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS a) La aparición de la franquicia dentro del contrato de seguros La Ley de Tránsito , en su art. 68, establece que «todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto... por seguro que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no...». A su vez, la Ley , Ley de Seguros, en su art.118, párrafo 3., dice que «la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro...», y el art. 125 determina que «cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable». Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que, ante las sentencias dictadas con motivo de siniestros producidos en ocasión del transporte público de pasajeros, las compañías de seguro debían afrontar las condenas impuestas en ellas en la extensión que el juez oportunamente determinara. Ante dicha circunstancia, las mencionadas compañías se encontraban en la obligación de afrontar el cumplimiento de múltiples sentencias mediante las cuales se les imponía el pago de la indemnización derivada de diversos daños y perjuicios. La gran cantidad de juicios provocados por accidentes de tránsito vehicular y por ende de sentencias a las cuales debían hacer frente las compañías de seguro hizo que las compañías aseguradoras entraran en estado de crisis. Tal situación ocasionó que en el año 1997 la actividad de las aseguradoras que cubrían la responsabilidad civil de las empresas dedicadas al transporte público de pasajeros se encontrara en estado crítico. Esta circunstancia fue la que dio lugar al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/97 mediante el cual se declaró en estado de emergencia a la actividad aseguradora y se instrumentó un régimen especial respecto de la exigibilidad de las sentencias condenatorias que permitiera respetar los derechos de los terceros damnificados y al mismo tiempo evitar la crisis de las mencionadas entidades (2). Posteriormente, y con el fin de evitar la crisis de las compañías de seguros, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Res , la cual en el Anexo II, Condiciones Generales, Cláusula 4, establece que «el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ ). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas...». La cláusula en cuestión se condice con lo establecido en el artículo 118, párr. 3., de la Ley que fue mencionado con anterioridad. Es la franquicia la que contribuye a determinar y precisar la medida del seguro en la que resultará obligado el asegurador. Se puede afirmar entonces que el contrato de seguro es una convención entre el asegurado (en este caso el dueño de la empresa destinada al transporte público de pasajeros) y el asegurador, cuyas obligaciones recíprocas regula (conf. art del CC); siendo así el damnificado ajeno a esa relación y a sus consecuencias (conf. art del CC) (3). b) Postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la oponibilidad de la franquicia

3 Tal como expusiéramos en el apartado I, el 3 de febrero del corriente la Corte Suprema dictó el fallo «García, María Elena». En él, ratificó su postura, la cual determina que la franquicia es oponible a terceros. Para así hacerlo, el Tribunal se remitió a lo expuesto en los precedentes «Nieto», (4), «Villarreal», (5) y «Cuello» (6), «Obarrio, María Pía» (7) y «Gauna, Agustín» (8). El Dr. Lorenzetti se remitió a su voto efectuado en la sentencia mencionada en primer lugar. Para fundamentar su postura en la causa «Nieto, Nicolasa del Valle», la Corte en su sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, se remitió al dictamen efectuado por la Sra.Procuradora Fiscal; dictamen mediante el cual se revocó la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M. La mencionada sala, mediante el dictado de su sentencia, había dejado sin efecto la franquicia estipulada entre la citada en garantía, Trainment Seguros S. A., y su asegurada, La Cabaña S. A. De tal manera, se había determinado que la franquicia era inoponible a los terceros damnificados. Contra la resolución dictada por la Sala M, la compañía de seguros Trainment Seguros S. A. interpuso recurso extraordinario, el cual fue denegado y dio lugar al recurso de queja. En el mencionado recurso, la recurrente sostuvo que la sentencia era arbitraria, ya que no solo desconocía la normativa aplicable, sino que también se había incurrido en una interpretación irrazonable de las normas que rigen la materia en cuestión. Al resolver la causa, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. Si bien, en dicha oportunidad, el Máximo Tribunal devolvió las actuaciones al juzgado de origen para que por medio de quien correspondiera se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo expresado por la Sra. Procuradora Fiscal, la Sala L se apartó de lo ordenado por el Máximo Tribunal. Así, la mentada sala decidió resolver las cuestiones planteadas sobre la base del plenario «Obarrio, María Pía» y «Gauna, Agustín», los cuales eran contrarios a lo dictaminado y, por lo tanto, ordenado por la Corte. El plenario «Obarrio», que fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil establecía que la franquicia no era oponible a terceros. Para sustentar dicha postura, el mencionado tribunal manifestó que «es posible sostener la inoponibilidad por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953 del Código Civil, o porque es abusiva en los términos del art.1071 del mismo Código e incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arg. arts. 1, 2 y concordantes de la Ley ), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1, ley citada). Nótese que nos referimos a la inoponibilidad de la cláusula de la póliza, sin entrar en el análisis de la eventual inconstitucionalidad de la reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación que, como ya se dijo, resulta ser cuestión ajena a la que puede ser materia de este plenario» (9). El dictado de dicha sentencia motivó que Trainment Seguros S. A. se viera nuevamente agraviada e interpusiera recurso extraordinario. La Sra. Procuradora Fiscal subrogante al expedirse nuevamente en la causa «Nieto, Nicolasa» dictaminó que de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato; es decir, en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado, el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la

4 sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora, sino en los términos de la contratación (10). Dichos fundamentos fueron ratificados en su totalidad por la Corte. Es a partir de este fallo que la Corte establece la oponibilidad de la franquicia ante los terceros damnificados, jurisprudencia que es sostenida por el máximo tribunal hasta el día de hoy, ya que ella es ratificada en la causa «García, María Elena». III.LA FRANQUICIA, EL DERECHO DE DAÑOS Y SUS FUNCIONES La franquicia en los contratos de seguros de responsabilidad civil tiene, por un lado, una función compensatoria (la cual también es denominada «resarcitoria o indemnizatoria») y, por el otro, una función preventiva. En el caso de la franquicia de los contratos de seguros, la función preventiva encuentra sustento en el hecho de q ue la existencia de la franquicia en el seguro de responsabilidad civil configura el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad, motivo por el cual este no perjudica a terceros (11). Tal como lo expuso el Dr. Lorenzetti en su voto en el fallo «Cuello», «la franquicia en el seguro de responsabilidad civil no es incompatible con el derecho a la reparación integral de los daños derivados de un accidente de tránsito, pues beneficia a las víctimas al estar enfocada en la prevención, en tanto si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá incentivo alguno para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, mientras que, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo» (12). Igualmente, no solo a través del intento que realiza el derecho -mediante la aplicación de diversas normas- en limitar el riesgo de la actividad se encuentra la función preventiva, sino también en el hecho de que mediante la contratación de un seguro, lo que el asegurado procura es proteger su patrimonio. Es el asegurado quien procura asegurar su patrimonio previniendo -a través de la contratación del seguro- la afectación y/o la pérdida de sus bienes. En este sentido, es dable destacar que, en el fallo «Nieto Nicolasa», la Procuradora Fiscal subrogante afirmó que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, operando la franquicia fijada como un límite de garantía (13). Así, si el segurode responsabilidad civil es obligatorio, resulta que resguardar los bienes se torna un deber (14). Lo manifestado es concordante con la postura sostenida por una parte de la doctrina, la cual determinó que las franquicias en materia de seguro cumplen una función claramente salvamentista, ya que manteniendo el asegurado un interés propio en que no ocurra el siniestro, tendrá un mayor incentivo en evitarlo o en restringir sus consecuencias dañosas (15). Por otro lado, en cuanto a la función compensatoria esta tiene su razón de ser en el hecho de que lo que se busca es la compensación de las víctimas expuestas a un cierto riesgo (automovilistas, trabajadores, escolares, etc.) (16). Con esta función, el derecho de la responsabilidad civil interviene después (ex post) de que el ilícito ha ocurrido para restablecer las cosas al estado anterior (ex ante) (17). Es decir, que mediante el dictado de una sentencia, se procura intentar que las cosas vuelvan al mismo estado en el cual se encontraban antes de que ocurriera el hecho. Por lo tanto, en el caso de la franquicia -y su oponibilidad- la función compensatoria o indemnizatoria es fácilmente identificable, ya que mediante la

5 obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil se refuerza la posibilidad de resarcimiento y, por tal motivo, dicho contrato (y en especial la franquicia prevista en él) debe ser oponible a los terceros damnificados. A través del dictado de una sentencia como la del caso «García», no solo se busca una justa y estricta aplicación de las normas, sino también incentivar al asegurado a tomar todas las precauciones necesarias para evitar el daño. IV. CONCLUSIONES Es de vital importancia que tanto las empresas dedicadas a la explotación del transporte público de pasajeros como sus compañías de seguros respondan proporcionalmente (conforme el contrato de seguros celebrado y lo establecido por la ley) ante los daños y perjuicios padecidos por las víctimas de los accidentes de tránsito.es a través de fallos como «García» mediante los cuales nuestra Corte ratifica su anterior postura, a fin de que su jurisprudencia sea aplicada por los tribunales inferiores, en este caso las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil. Recordemos, que tal como se mencionó anteriormente, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se había apartado de lo ordenado por la Corte aplicando los plenarios «Obarrio» y «Gauna», los cuales son obligatorios y vinculantes tanto para las propias Cámaras como para los tribunales inferiores. En este orden de ideas, cabe recordar que si bien las sentencias del Alto Tribunal solo deciden en los procesos concretos que les son sometidos y no obligan legalmente sino en ellos, lo cierto es que los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a los fallos de la Corte Suprema, «dado el carácter que reviste esta Corte como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia», así como en la finalidad de evitar recursos inútiles (18). Asimismo, es dable destacar que la doctrina del «deber moral» de los jueces «de conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos», ya se había anunciado en el siglo XIX por la Corte Suprema, en el caso «Bernardo Pastorino» (19). Sin embargo, actualmente mediante la Ley que crea, entre otras, las Cámaras de Casación Federal y Nacional en lo Civil y Comercial, se derogó -a partir del momento en que dichas Cámaras se pongan en funcionamiento- los artículos 302 y 303 del CPCC, en los cuales se establece la convocatoria al tribunal plenario y la obligatoriedad de los fallos plenarios respectivamente. Por otro lado, si bien se determina la oponibilidad de la franquicia frente a terceros, no se deja a un lado el derecho que tiene la víctima a obtener una indemnización económica integral por los daños sufridos.debiendo entonces responder en primer lugar -y hasta el monto de la franquicia- el dueño del vehículo con el cual se generó el daño. De esta forma, la condena recae no solo en cabeza de la empresa dedicada a la explotación del transporte público de pasajeros, sino también sobre la compañía de seguros, permitiéndose de esta manera que ambas tengan mayor solvencia, encontrándose por lo tanto en mejor condición para responder. Es decir, que el hecho de que cada uno de los responsables del ilícito deba responder en la medida determinada conforme el contrato de seguro celebrado hace que los derechos de la víctima estén mejor resguardados que si solo uno de los responsables debiera afrontar la condena, porque ante la gran cantidad de accidentes de tránsito que ocurren en nuestro país diariamente, es muy probable que las empresas entren en estado de crisis y su situación económica no les permita afrontar las sentencias dictadas en los procesos judiciales. La protección de las víctimas se ha de lograr al margen de la responsabilidad del agente dañador, más allá de las nociones de culpa o riesgo por el desenvolvimiento del seguro, sobre la base de una cobertura de garantía (20).

6 La oponibilidad de la franquicia frente a los terceros damnificados es necesaria porque, de esta manera, el asegurado verá afectado su patrimonio, siendo dicha afectación la que hará que el asegurado procure evitar incurrir en situaciones que deriven en la producción de un siniestro y sus consecuentes daños. Situación que no tendría lugar si la compañía de seguros debiera afrontar en su totalidad la condena. Nadie quiere ver afectado negativamente sus bienes y su patrimonio, motivo por el cual la ley tiene que hacer uso de esta circunstancia para intentar no solo disminuir, sino también evitar que continúen ocurriendo tantos accidentes de tránsito.nos parece acertada la jurisprudencia que viene manteniendo nuestra Corte al determinar en ella la oponibilidad de la franquicia, ya que si la franquicia del contrato celebrado entre las partes no fuera oponible a los terceros damnificados, las compañías de seguro al verse condenadas en mayor grado, podrían volver a entrar en estado de crisis (tal como ocurrió en el año 1997). Además, el hecho de que la compañía de seguros responda solo a partir de la franquicia no significa que la víctima no vaya a obtener una compensación dineraria por el daño sufrido, sino todo lo contrario porque, al no colapsar el sistema, es más fácil que el damnificado cobre la indemnización correspondiente. Esto permite que tanto las empresas de transporte como las compañías de seguros tengan mayor solvencia y puedan responder de manera más eficaz. Finalmente, en cuanto al dictado de la resolución emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ella es concordante con todo lo expuesto, por cuanto a través de ella lo que se buscó es lograr un cierto equilibrio entre todos aquellos a quienes se les pudiera atribuir responsabilidad en caso de daños derivados de un siniestro provocado con motivo de un accidente de tránsito en ocasión del transporte público de pasajeros (1) CSJN, 3/2/2015, «García, María Elena c/ Transporte Automotor Plaza S. A. C. I. y Otros s/ Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito sin lesiones)», MJJ (2) LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M.: «Franquicias deducibles, su oponibilidad a los terceros en los seguros de responsabilidad civil», La Ley, T E, 399, p. 400.También nos parece importante destacar que el Decreto 260/97 atento a no cumplir con los requisitos exigidos por la CN para su dictado, fue declarado inconstitucional por nuestra Corte en diversos fallos, entre los que se puede mencionar «Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas Julio César y Otros s/ Ejecución de sentencia (incidente)», de fecha 2/8/2000, en especial el voto del Dr. Belluscio, considerandos 8., 9. y 10.. Sin embargo, es necesario poner de resalto el voto en disidencia del Dr. Moliné O'Connor, el cual manifestó que el Decr. 260/97 no era inconstitucional por cuanto perseguía la superación de la crisis financiera que afectaba tanto a las compañías de seguros como a las empresas prestadoras del servicio público de pasajeros (conf. considerandos 14., 15. y 16. ). (3) CRACOGNA, Dante: «Acerca de la franquicia en el seguro de responsabilidad civil del transporte público automotor de pasa jeros», Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, T. 2007, 489, pp (4) CSJN, 6/9/2011, «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S. A. y Otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», MJJ (5) CSJN, 29/8/2006, «Villarreal Daniel Alberto c/ Fernández Andrés Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios», MJJ (6) CSJN, 7/8/2007, «Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucera Pedro Antonio s/ Recurso de hecho», MJJ13293.

7 (7) CSJN, 4/3/2008, «Obarrio María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios», MJJ (8) CSJN, 4/3/2008, «Gauna Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S. A. de Seguros Generales y Otros s/ Daños y Perjuicios», MJJ (9) CNCiv, 13/12/06, «Obarrio M. O. c/ Microómnibus del Norte S. A.», MJJ7311, considerando 6. del voto de la mayoría. (10) Véase dictamen de fecha 4/6/10, en especial apartado 4., párr.4., el cual fue dictado en el marco de la causa «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S. A. y Otros s/ Daños y Perjuicios», con motivo de que la Sala L de la CNCiv había resuelto las cuestiones planteadas con arreglo a la doctrina del fallo plenario de la CNCiv, 13/12/06, «Obarrio M. O. c/ Microómnibus del Norte S. A.», mediante lo cual se apartó del criterio establecido por la Corte en el fallo bajo análisis, sin resolver por lo tanto, conforme lo ordenó oportunamente el tribunal superior. (11) Para este tema, véase el fallo de la CSJN, 7/8/2007, «Cuello Patricia D. c/ Lucena Pedro A. s/ Recurso de Hecho», MJJ13293, en especial el voto del Dr. Lorenzetti. (12) CSJN, 7/8/2007, «Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucera Pedro Antonio s/ Recurso de hecho», MJJ13293, en especial voto del Dr. Lorenzetti, consid. 5., párr. 2.. (13) CSJN, «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S. A. y Otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», véase dictamen de fecha 4/6/10, apartado 4., párr. 8.. (14) SCHWARZBERG, Carlos: «Los accidentes de tránsito, su indemnización y los seguros de responsabilidad civil», La Ley, T 2009-B, 515, pp (15) SOTO, Héctor M.: «Franquicias en el seguro de responsabilidad civil. Su oponibilidad a los terceros titulares de la acción resarcitoria», Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Depalma, Volumen A, 317, pp (16) LÓPEZ HERRERA, Edgardo: «La función preventiva de la responsabilidad civil y su relación con las otras funciones», Revista de Derecho de Daños, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Vol , 193, pp (17) LÓPEZ HERRERA, Edgardo: «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2006, p. 41. (18) CSJN, 22/12/1993, «Zurita, Carlos R. c/ Editorial El Liberal S. R. L. s/ daños y perjuicios», entre muchos otros. (19) CSJN, 23/6/1883, «Bernardo Pastorino». En relación con la vinculariedad de los precedentes de la Corte, ver SAGÜÉS, Néstor P., «La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema», La Ley, 2008-E, p. 837; e YLARRI, Juan S., «Constitución, democracia y control judicial de constitucionalidad», Doctrina Microjuris, MJD6599, 18/2/2014. (20) MOSSET ITURRASPE, Jorge: «Responsabilidad por daños», Tomo I, p. 135, citado en citado en LORENZETTI, Ricardo L.: «El sistema de la responsabilidad civil: una deuda de responsabilidad, un crédito de indemnización o una relación jurídica?», La Ley, Tomo 1993-D, p (*) Abogada, UBA. Especialista en derecho de daños, UBA. Carrera docente, UBA.

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