BIEN DE USO PUBLICO - Restitución / CONSTRUCCION DE PROPIEDAD - Invasión del espacio público

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1 BIEN DE USO PUBLICO - Restitución / CONSTRUCCION DE PROPIEDAD - Invasión del espacio público La Sala hace notar al recurrente que, aun cuando para ordenar la restitución de la zona de terreno de uso público que se dispuso mediante los actos acusados, la Administración no estaba en la obligación de acreditar previamente el derecho de propiedad respecto de los inmuebles involucrados en la actuación administrativa, puesto que norma alguna se lo imponía, sino simplemente determinar si dicha zona era un bien de uso o dominio público, en el curso de tal actuación se allegó, y en el expediente administrativo obra a folio 174, una certificación expedida el 3 de junio de 1992 por el Departamento Administrativo de Catastro, en la cual figura como propietario del inmueble ubicado en la carrera 64 A No 38 F-59 Sur de esta ciudad, el Señor Luis A. Parra Hernández, vale decir, el demandante, e igualmente allí consta que el área de terreno del inmueble es de 81.0 metros cuadrados, y el área construida de 67.5 metros cuadrados, lo que pone en evidencia que el área del terreno del inmueble que allí figura, es inferior a la que aparece en la Escritura Pública No 5031 del 19 de agosto de 1981, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante la cual el actor adquirió el derecho de dominio y propiedad de ese bien, y que tal diferencia, de acuerdo con el cuadro de áreas del plano B-91 / 4-06 de la Urbanización Carimagua Primer Sector, remitido con destino al proceso por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ( Cdo. num. 2), corresponde a la zona de uso público, cuya restitución se ordenó en los actos enjuiciados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de abril de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4605 Actor: LUIS ALVARO PARRA HERNÁNDEZ Demandado: ALCALDÍA MENOR DE KENNEDY Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de abril de 1997 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda (fls. 2 a 3 del Cdno. 1). El señor Luis Alvaro Parra Hernández, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones números 026 de 15 de junio de 1987, proferida por la Alcaldía Menor de Kennedy, por medio de la cual se ordena al actor y a otras personas restituir la zona pública adyacente a sus propiedades y que se encuentra ocupada; y 30 de 23 de mayo de 1992, proferida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 026 de junio 15 de 1987, confirmándola en todas sus

2 partes. Así mismo, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la decisión proferida el día 1º de febrero de 1993 por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución 026, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca el derecho de propiedad privada que posee sobre el inmueble ubicado en la carrera 64A No. 38F-59 Sur y, que se le reconozca y pague el monto que, a título de frutos, intereses, mejoras, daños y perjuicios materiales y morales, con su respectiva indexación, se produzcan hasta el momento de la condena. b. - Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 3 a 5 Cdno. 1): Se originan los actos acusados en una queja presentada por los vecinos del Barrio Carimagua, mediante la cual manifiestan a la Policía que un grupo de personas, entre ellas el demandante, están ocupando en forma clandestina un parqueadero ubicado en la calle 39 Sur con carrera 64A. El demandante adquirió el dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 64A No. 38F-59 Sur, según consta en Escritura Pública No de la Notaría Cuarta de Santa Fe de Bogotá, por compra hecha a José Leonel Cardoso Tafur y Yolanda Rozo de Cardoso el día 19 de agosto de 1981, quienes habían adquirido dicho inmueble de la firma Atuesta, Guarín y Pombo Ltda., según Escritura Pública No de 27 de noviembre de 1976, de la mencionada notaría. Con base en la queja presentada, la Alcaldía inició querella policiva que culminó con la expedición de los actos acusados. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo que los actos acusados violan los artículos 13, 23, 29 y 58 de la Constitución Política. El concepto de violación de dichas normas, lo expresó así en su demanda (fls. 5 a 6 Cdno. 1): 1º. - Artículo 13 IGUALDAD DE LA LEY - DERECHO FUNDAMENTAL; Se demostró dentro del proceso, que en otros casos se ha hecho exigible acreditando plenamente la calidad de BIEN DE USO PUBLICO, y en este caso fue suficiente la afirmación de algunos de los funcionarios distritales, sin que estas afirmaciones correspondan a la realidad Artículo 23 DERECHO DE PETICION - DERECHO FUNDAMENTAL; Los recursos son peticiones que hacen los gobernados y que deben ser considerados por los servidores públicos. En este caso no fueron considerados los argumentos expuestos por los afectados Artículo 29 EL DEBIDO PROCESO - DERECHO FUNDAMENTAL; Constitucionalmente está estipulado que las actuaciones judiciales y administrativas, deberán adecuarsen (sic) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este caso tenía aplicabilidad, entre otros, el artículo 174 del C.P.C. el cual señala la NECESIDAD DE LA PRUEBA, estableciendo que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Dentro de las actuaciones administrativas nunca se demostró la calidad de BIEN DE USO PUBLICO del área del inmueble del aquí demandante y nunca se podrá demostrar legalmente por corresponder a un BIEN PRIVADO, de propiedad del actor dentro del proceso Artículo 58 GARANTIA DE LA PROPIEDAD PRIVADA

3 El art. 58 de nuestra Carta Constitucional consagra una protección muy especial a la propiedad privada, y a pesar de que no está incluido dentro de los derechos establecidos por el constituyente, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca le ha dado tal carácter al tutelar el derecho de otro afectado dentro de un proceso de similares características mediante la acción de tutela instaurada por el señor ISMAEL RINCON MORA, la cual fue radicada con el número AT Considero que de prosperar la acción administrativa no se estaría restituyendo un bien de uso público sino que se estaría expropiando un bien a mi mandante. En el alegato de conclusión se argumenta que si bien todos los inmuebles a que se refieren los actos acusados son uniformes, en la actuación administrativa no se allegaron documentos relacionados con el inmueble de propiedad del actor. Se añade que en las escrituras mediante las cuales se adquirieron los inmuebles, se precisa que la extensión superficiaria de cada uno de los lotes es de metros cuadrados, como producto de multiplicar los 4.51 metros de frente por los 20 metros de fondo, no obstante lo cual, en la inspección ocular que se llevó a cabo durante la actuación administrativa, se dejó constancia en el sentido de que el despacho también observa el plano No. Bn 91 / 4, en el cual se observa que las construcciones tienen un fondo de 16 con 50 metros de fondo por cuatro con 51 de frente, es decir que existe una incongruencia en las escrituras con los planos presentados por ATUESTA, GUARIN Y POMBO. Agrega el apoderado del actor, que en dicha inspección ocular también aparece que su representado amplió su construcción en 3 metros de fondo por los mismos 4 metros con 51 centímetros de frente,...quedando de esta manera prolongada la construcción que llega a los diecinueve metros con cincuenta centímetros, lo cual está por debajo de los veinte metros que posee su inmueble, de lo cual concluye que...los planos no corresponden a la realidad, y el área adquirida legalmente como propiedad privada es de metros y no puede ser viable este procedimiento para expropiar a mi representado lo que de buena fe adquirió. Se hace notar que otro documento indispensable para establecer cuáles son verdaderamente las áreas de uso público, es la respectiva acta de aprehensión de la Procuraduría de Bienes, y que la misma nunca se allegó a la querella. Igualmente, que en el plano de Planeación Distrital se establece que el área de propiedad privada linda con el área de uso público, pero nunca demuestra si existe construcción en zona de uso público o no ya que la voluntad del cedente se encuentra consignada es en el acta de aprehensión mencionada anteriormente. d. - Las razones de la defensa Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 49 a 53 y 106 a 188 Cdno. 1): Para los bienes fiscales o de uso público que hayan sido usurpados o perturbados por vías de hecho, el Decreto 640 de 1937 consagró la acción de restitución. El dominio de los bienes de uso público emana de la Constitución y de la ley, en las cuales se reglamenta el ejercicio de ese poder por parte del Estado, que configura un régimen de derecho público. El fundamento legal para la existencia de tales bienes, está consagrado en el artículo 674 del Código Civil. El uso público de un bien, sea natural o artificial, lo indica la afectación de ese uso, la cual puede ser de hecho o formal. Será de hecho, cuando en la práctica se presente uso público sin necesidad de que una decisión de autoridad así lo haya dispuesto para cada bien en particular. en ningún caso. El artículo 2519 del Código Civil, determina que los bienes de uso público no prescriben El bien cuya restitución se ordenó mediante los actos acusados, es de los que corresponden al desarrollo de la noción de uso público, en virtud de que es un parqueadero de uso comunal, es decir, pertenece al uso de todos, y, por la circunstancia de estar adyacente a la propiedad del

4 demandante, entre otros, no implica que deba ser considerado como de su propiedad. La colindancia no otorga o irroga derecho de propiedad privada, generadora de título traslaticio de dominio alguno. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 9 de septiembre de 1993, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 33 a 37 Cdno. 1). Mediante providencia de mayo 4 de 1994, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron y / o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 75 a 76 Cdno. 1). Dentro del término para alegar de conclusión, las partes presentaron sus escritos, así: el de la demandada que obra a folios 106 a 108 del cuaderno número 1 y el de la demandante que aparece a folios 114 a 118 del mismo cuaderno. II. - LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 120 a 138 Cdno. 1): Al estudiar la legalidad de los actos acusados y resolver las excepciones propuestas, encuentra que la primera excepción, denominada por la demandada indebida acumulación, no está llamada a prosperar, por cuanto los actos administrativos impugnados debieron demandarse en conjunto, tal como lo hizo la actora, pues fueron producidos por la Alcaldía Menor de Kennedy y por el Consejo de Justicia, en vía gubernativa; y las peticiones relacionadas en los apartes cuarto y quinto del acápite declaraciones y condenas del libelo, están orientadas a solicitar el restablecimiento del derecho por los daños producidos con los actos acusados. Plantea la demandada igualmente la excepción de caducidad de la acción. Del análisis de la excepción propuesta, encuentra el tribunal que la Administración toma como referencia, para plantear la caducidad de la acción, la fecha del primer acto administrativo, es decir, cuenta los cuatro meses partiendo del tiempo que ella gastó en producir el último acto impugnado. Resalta el tribunal que el término de caducidad de los cuatro meses, para este tipo de acción, debe contarse desde la fecha de notificación del último acto administrativo producido en la vía gubernativa, en este caso, a partir de la decisión del Consejo de Justicia que resolvió la apelación y que, por lo anterior, no prospera la excepción planteada. Al analizar los antecedentes de los actos acusados el a quo encuentra que las zonas de uso público de la urbanización Carimagua, Primer Sector, aparecen plenamente determinadas en el plano B , debidamente aprobado por Planeación Distrital y en el Decreto 305 de marzo 17 de 1968, reglamentario de la urbanización, y en la cláusula de la escritura pública mediante la cual la firma Atuesta, Guarín y Pombo Ltda., vendió los lotes de terreno en conflicto, en la cual se consignó la existencia de la zona de uso público y se hizo la prohibición de cerrar y / o darle destinación diferente a la indicada en los planos aprobados por el Distrito, quedando de esta manera dicha zona destinada al uso de toda la comunidad. En el plano B , en donde, como anteriormente se dijo, aparecen las zonas de uso público, se encuentra, entre otros, el inmueble del actor. En el proceso debió probarse que la restitución de la zona de uso público a que aluden los actos acusados, no era tal. Se afirma en la demanda que no se probó el hecho de que se tratara de zonas de uso público, sino que la Administración tan sólo se atuvo al criterio de los funcionarios públicos. Los descargos del señor Luis Alvaro Parra y de los demás querellados, se limitaron a manifestar que el

5 cerramiento se está haciendo sobre una zona que según escrituras es propiedad privada y su objeto es impedir muladares y atracos, y aceptaron que no contaban con licencias o permiso de Planeación o de la Secretaría de Obras. Para la expedición de los actos acusados, la Administración partió del hecho de la construcción de un cerramiento por la parte posterior de una extensión de 13 metros por 3 metros en bloque y en columnas cada 3 metros. En el predio del actor, se constató una construcción de dos pisos por el costado occidental de 3 metros de fondo por 4,51 de frente y otra, también de 2 pisos, por el costado oriental. En cuanto a las pruebas, considera el tribunal que la parte actora debió entrar a desvirtuar el contenido del plano B en el cual la Administración se fundamentó, y demostrar, así mismo, que la zona que se ordenó restituir mediante los actos acusados, no era la correspondiente al punto indicado en el texto de la escritura que en su oportunidad la urbanizadora suscribió con los iniciales compradores. La querella formulada por los vecinos, en el sentido de que las vías de comunicación y el paso por la zona en conflicto es de uso peatonal y que algunos las han convertido en parqueaderos y lavaderos de carros, fue demostrada mediante las diligencias de inspección ocular y los documentos relacionados en los actos administrativos, cuya legalidad no fue desvirtuada. III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 6 a 11 del Cdno. 2): En el escrito de interposición del recurso de apelación (fls. 6 a 11 Cdno. 2), y en el de alegato de conclusión (fls. 27 a 32 ibídem), el apoderado del actor reitera los argumentos expresados en el curso de la primera instancia, y, adicionalmente expresa, en resumen, lo siguiente: El inmueble adquirido por el actor es de su propiedad privada, pues si bien colinda con una zona verde, a varios metros se encuentra un parqueadero, por lo cual se puede concluir que si no existe invasión de zona verde, menos puede presentarse una invasión del parqueadero comunitario, por cuanto éste está aislado de la propiedad del actor por una amplia distancia de zona verde. De consiguiente, al no haber demostrado durante la actuación administrativa que el actor era el propietario de dicho inmueble, mal podía establecerse que invadió una zona de uso público. En relación con lo anterior, y con otras inconsistencias que se presentaron en la actuación administrativa, en la demanda se solicitó como prueba la práctica de una inspección judicial, que fue negada por el tribunal de origen, con el argumento...de que se trataba de decisión proferida con base en un expediente, y este sería el material probatorio a considerar, con lo cual la parte actora estuvo de acuerdo, por cuanto realmente no era lógico continuar con el proceso administrativo sino juzgar si las decisiones allí proferidas se ajustaban a la realidad procesal o no. Igualmente, en el proceso se demostró que no existe prueba alguna de la entrega de zonas de uso público por parte de los constructores, lo cual obedece a que después de más de 20 años, tal entrega no se ha producido,...y esta actuación de imperativo cumplimiento no puede ser suplida por un funcionario que hace unos trazos en un plano señalando cuáles áreas son de uso público y cuáles no. De todo lo expuesto se concluye que tanto la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, como el Consejo de Justicia, dictaron los actos acusados...sin que existiera prueba idónea para ordenar una restitución de espacio público y por tal razón se hace viable demandar su nulidad, contrariamente a lo expuesto por la primera instancia, cuando invierte la carga de la prueba señalando que es la parte actora quien debe demostrar que los fundamentos de las autoridades distritales no corresponden a la realidad. IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

6 En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Delegado ante esta Corporación, sugiere se confirme la sentencia apelada, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 22 a 25 Cdno. 2): La Alcaldía Menor de Ciudad Kennedy, Zona VIII, asumiendo su competencia, expidió la Resolución No. 026 del 15 de junio de 1987 dentro del expediente de querella No / 86, en la que ordenó la restitución de la zona pública ubicada adyacente a la propiedad del demandante y de otros, la cual se encuentra ocupada, para lo cual concedió un término de 10 días. El fundamento de esta decisión se concreta al hecho de que los propietarios están ocupando zonas de uso público, áreas que según Planeación Distrital por ningún motivo podrán ser objeto de cerramientos, construcción u ocupación, para garantizar su uso eminentemente público. Como principio general de la Carta Política se encuentra establecida la inalienabilidad de los bienes cuyo dominio pertenece a la República; además, si su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de uso público. El artículo 679 del Código Civil, establece que nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás terrenos de propiedad de la unión. Igualmente, hace referencia a algunos artículos de la Ley 9ª de 1989, en cuanto a lo que se entiende por espacio público (artículo 5º) y el destino de los bienes de uso público (artículo 6º). Los alcaldes municipales o quienes hagan sus veces, o la personería, tienen la competencia para iniciar, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de los predios y el lanzamiento de ocupantes ilegales, precisamente en salvaguarda del dominio y protección de los bienes de uso público. Los querellados, dentro de la actuación administrativa que se cumplió, adujeron su calidad de propietarios en razón de la operación de compraventa efectuada con la urbanización Atuesta, Guarín y Pombo Ltda., y allegaron al expediente la Escritura Pública No de agosto 19 de 1981, en la cual las autoridades distritales apoyaron su actuación y no en la primera Escritura, la No del 27 de noviembre de 1976, que no aportaron al proceso. En las resoluciones que se impugnan en esta demanda, está demostrada: la competencia para actuar por parte de las autoridades, las distintas diligencias efectuadas, y las pruebas documentales que concluyeron con la orden de restitución de la zona pública, ubicada adyacente a la propiedad del demandante, razón por la cual considera que la sentencia debe ser confirmada. V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de la lectura de la demanda, de los argumentos que fundamentan la sentencia recurrida y los expuestos por el apelante, así como del examen del acervo probatorio, la Sala considera que dicha providencia debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del fallo, por las razones que se expresan a continuación: El primer argumento de la apelación, reiterativo de lo expuesto en la demanda, se hace consistir en que en el curso de la actuación administrativa no se allegó prueba alguna que acreditase la calidad de propietario del actor sobre el inmueble ubicado en la carrera 64A No. 38F-59 Sur del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en la cual se hubiere podido determinar que, como lo concluyó la Administración, la construcción de dicho inmueble se prolongó hasta invadir una zona de terreno de uso público. En relación con el anotado argumento, la Sala hace notar al recurrente que, aun cuando para ordenar la restitución de la zona de terreno de uso público que se dispuso mediante los actos acusados, la Administración no estaba en la obligación de acreditar previamente el derecho de propiedad respecto de los inmuebles involucrados en la actuación administrativa, puesto que norma alguna se lo

7 imponía, sino simplemente determinar si dicha zona era un bien de uso o dominio público, en el curso de tal actuación se allegó, y en el expediente administrativo obra a folio 174, una certificación expedida el 3 de junio de 1992 por el Departamento Administrativo de Catastro, en la cual figura como propietario del inmueble ubicado en la carrera 64A No. 38F-59 Sur de esta ciudad, el señor Luis A. Parra Hernández, vale decir, el demandante, e igualmente allí consta que el área de terreno del inmueble es de 81.0 metros cuadrados, y el área construida de 67.5 metros cuadrados, lo que pone en evidencia que el área del terreno del inmueble que allí figura, es inferior a la que aparece en la Escritura Pública No del 19 de agosto de 1981, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante la cual el actor adquirió el derecho de dominio y propiedad de ese bien, y que tal diferencia, de acuerdo con el cuadro de áreas del plano B- 91 / 4-06 de la Urbanización Carimagua Primer Sector, remitido con destino al proceso por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Cdno. núm. 2), corresponde a la zona de uso público, cuya restitución se ordenó en los actos enjuiciados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también hace notar al actor que, si del examen del primer título traslaticio de dominio del referido inmueble, es decir, la Escritura Pública No de 27 de noviembre de 1976, como aparece en la citada Escritura Pública No. 5031, resultase que el área de terreno que figura en este último título no corresponde o coincide con la que indica en el primero de ellos, es un asunto que podría discutir ante la justicia ordinaria, por tratarse de un eventual conflicto entre particulares. En relación con el segundo argumento de la apelación, consistente en que no existe prueba respecto de la entrega de las zonas de uso público, por parte de los constructores, a la Procuraduría de Bienes del hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la Sala considera que carece en absoluto de vocación de prosperar, por la sencilla razón de que a folio 15 del cuaderno núm. 2, obra la comunicación PRB No de 13 de julio de 1995, mediante la cual la Procuradora de Bienes de ese ente territorial, informa al tribunal de origen que según el plano B91 / 4-06 del Barrio Carimagua I Sector aprobado por Resolución 497 de octubre 23 / 85 por el Departamento Administrativo de Planeación, el predio ubicado sobre la parte posterior de los inmuebles de la carrera 64A No sur y carrera 64A No sur, carrera 64A No sur y carrera 64A No. 38F-59 sur, constituyen bien de uso público, dedico (sic) al Distrito Capital mediante acta 061 de agosto 13 / 83 por el señor Alfonso Atuesta, Representante legal de Atuesta, Guarín y Pombo, prueba ésta que no fue controvertida ni desvirtuada por el demandante en el curso del proceso. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. - CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de abril de Segundo. - De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numerales 1 y 3 del C. de P. C., condénase a la actora en costas de la segunda instancia. Tercero. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

8 JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Presidente ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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