CESIONES GRATUITAS Y OBLIGATORIAS - su carácter de bien de uso público no puede variarse por contrato entre particulares

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1 AREAS DE CESION OBLIGATORIA - No se pueden desconocer por falta de escritura pública de cesión por parte del urbanizador / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Término No comparte la Sala la conclusión a la que llega el actor en cuanto a que, por la omisión en haber corrido escritura pública, no existan áreas de cesión y, por lo tanto, el predio que adquirió de la Constructora Pablo VI, es de propiedad privada, pues en estos eventos no resulta aplicable la institución de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, sobre cuyo supuesto se pretende que la administración no puede reclamar como bien de uso público el terreno que él considera es de su exclusiva propiedad. En efecto, no existe en el caso en estudio, acto administrativo que la administración no haya ejecutado dentro del término de cinco años para oponer a la misma la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, pues el hecho de la cesión gratuita de zonas verdes, es asunto de ley y como tal se le indicó, al momento de autorizar la urbanización,. En efecto, mediante Resolución 356 de julio 24 de 1978 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué ( folio 100 ),se impartió aprobación preliminar a la urbanización Pablo VI y se concedió autorización, por el término de un (1) año, para acometer obras de urbanismo en los terrenos descritos en el artículo 1 de dicho acto, consistent es en construcción de redes de acueducto, alcantarillado, eléctricas, sardineles y vías pavimentadas, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en los artículos 45,46 y 47 del Código de Urbanismo Local, la cesión, por escritura pública,de zonas para la arborización, dotación de servicios públicos y adecuación de los mismos, requisito sin el cual esta Oficina se abstendrá de impartir aprobación definitiva a la Urbanización. CESIONES GRATUITAS Y OBLIGATORIAS - su carácter de bien de uso público no puede variarse por contrato entre particulares De todo lo expuesto, concluye la Sala, que el hecho de haberse operado un negocio de compraventa entre la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI y el accionante, no tiene la virtualidad de trastocar la naturaleza del predio objeto del contrato, pues, ciertamente, a través de lo allegado dentro de la presente actuación, se probó que en el plano de la Urbanización, aprobado mediante Resolución 356 de 1978, se señalaron, expresamente, las áreas que la Urbanizadora debía entregar como zonas de cesión gratuita y obligatoria, para los fines indicados, hoy en día, en la ley 9 de 1989, lo que las convertía en inmuebles de uso público y, por ende, ajenos a cualquier intervención de parte de los particulares, o lo que es lo mismo, que no resulta suficiente esgrimir una escritura pública de compraventa debidamente registrada, para desvirtuar el carácter el inmueble objeto de la misma. El hecho de que no se hubiera perfeccionado tal cesión, no implica que el área de terreno que fue identificada como la correspondiente a zona de uso público ya no lo sea, pues tal cesión deriva, hoy en día, por ministerio de la ley - 9 de Ley de Reforma Urbana. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: 5554 Actor: Esteban Losada Rosas Demandado: PLANEACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ

2 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia respecto del fallo que con fecha primero de marzo de 1999 expidió el Tribunal Administrativo del Tolima, denegando las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES a. Actor, tipo de acción y pretensiones de la demanda. Esteban Losada Rosas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la declaratoria de nulidad de la Resolución 021 de junio 20 de 1997 proferida por el secretario de Planeación Municipal de Ibagué, mediante la cual se revocó la licencia 099 de febrero 27 de 1997, que autorizó al accionante a construir una vivienda unifamiliar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le restablezca en su derecho como es el de la propiedad privada que le asiste legalmente. b. Hechos de la demanda. Ellos son, en resumen,los siguientes : ( folio 23 y s.s. ) 1. El actor compró, mediante escritura 2555 de ju lio 5 de 1994, a la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI Limitada - COAVIVIR - un lote de terreno ubicado en la urbanización Pablo VI, barrio Ancón de la ciudad de Ibagué. 2. Procedió a desarrollar actividades de dueño como sembrar árboles, cercar con muros, etc. y, luego de dos años, acudió a la autoridad respectiva con el fin de solicitar autorización para construir una vivienda unifamiliar de dos pisos, profiriéndose la Resolución 0099 de febrero de 1997 de la Curaduría Urbana, concediendo licencia de construcción. 3. Algunos vecinos recurrieron el acto administrati vo mencionado, siendo confirmado al resolver el recurso de reposición y revocado en la segunda instancia, mediante el acto demandado. 4. Habían transcurrido más de tres años, sin que l a administración hubiera sancionado a la Urbanizadora por no hacer la cesión de zonas mediante escritura pública, por lo que se entiende le caducó tal derecho al municipio de Ibagué. 5 El no cumplimiento por parte de la administración en adquirir las zonas que serán sometidas a régimen fiscal, mediante el título de dominio, no puede, posteriormente, servir para alegar que no se le ha concedido al particular legalmente el derecho de propiedad, pues fue la misma administración la que le otorgó la calidad de propietario al registrar la escritura de compraventa que le hizo la Cooperativa y, si se le dio autorización inicialmente para construir, es porque no existe jurídicamente zona verde en la manzana C de la Urbanización Pablo VI, ya que es un hecho que la Resolución 365 de julio 24 de 1978, que aprobó la Urbanización a que hace alusión el acto demandado, no tiene fuerza ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 numeral 3 del C.C.A. 6. Con la determinación adoptada por el secretario de Planeación Municipal de Ibagué, se desconoció el carácter de propietario que tiene el accionante, causándole perjuicios por haberlo despojado de su posesión, a pesar de que había cancelado impuesto predial. c. Normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. Se citaron como violados el artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 669,740 y 745 del C.C., además de la Resolución 021 de junio 20 de 1997 (Sic), por las razones que se sintetizan a continuación ( folios 25 y s.s )

3 El municipio de Ibagué desconoció el derecho constitucional a la propiedad privada, adquirida por justo título mediante escritura 2555 de julio de 1994, la que fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es decir, antes de que el municipio adujera que el lote le pertenece como zona de cesión que le entregó el Urbanizador. Hubo omisión de parte de la entidad territorial en suscribir la respectiva escritura pública de compraventa para la adquisición de las zonas que se reputan de uso público y que coinciden con el predio de propiedad del accionante. En cuanto a los artículos del C.C. que se citaron, se dice que fueron violados al desconocer el derecho de propiedad que tiene el actor sobre el bien, adquirida por justo título, por tradición de una persona jurídica de derecho privado como lo es la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI, pues como el municipio no suscribió la respectiva escritura pública para adquirir las zonas verdes, el terreno sigue siendo de propiedad del actor. d. Razones de la defensa. El municipio de Ibagué no contestó la demanda. En los alegatos de conclusión adujo que el Departamento de Planeación municipal otorgó permiso de construcción, mediante Resolución 356 de julio 24 de 1978 a la Cooperativa COAVIVIR, para realizar obras de urbanismo. Con base en los artículos 45, 46 y 47 del Código de Urbanismo en las Zonas para Parques y Escuelas y demás zonas de uso público, debía entregar áreas de cesión gratuita. En la Resolución mencionada, se impuso a la Urbanizadora la obligación de empradizar, arborizar, dotar y adecuar los servicios públicos, haciendo entrega de las zonas de cesión, mediante escritura pública, requisito sin el cual Planeación se abstendría de dar aprobación definitiva a la urbanización, ya que el Estatuto Urbano del municipio de Ibagué establece la obligación de ceder a la comunidad las áreas para zonas verdes, antejardines, etc. Mediante la Resolución 356, igualmente, se aprobaron los planos de la urbanización, definiendo como zonas de cesión las correspondientes a vías y zonas verdes de las manzanas A,B,C y D ; a tal fin la urbanizadora adquirió los siguientes compromisos : realizar la empraderización, arborización, dotación y adecuación de servicios públicos, y cesión de áreas a la comunidad, que en la aprobación de los planos, quedaron claramente definidas. En tales condiciones, el lote conocido con la nomenclatura de la manzana C de la urbanización Pablo VI es zona verde y, por consiguiente, constitutiva de espacio público, terreno que, a pesar de lo anterior, aparece vendido a la parte actora por la Cooperativa de Ahorro y Vivienda. La Curaduría Urbana expidió inicialmente licencia de construcción sin tener en cuenta que el predio al que hace referencia la solicitud es de propiedad del municipio. Por todo lo anterior, considera que no es posible construir sobre el terreno que es de uso público y que, por lo tanto, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia T 566 de octubre 23 de 1992, es inalienable, inembargable, imprescriptible. e. Actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones : Mediante auto de agosto veintinueve de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y, en providencia del catorce de noviembre del mismo año, se decretaron pruebas. Con fecha febrero venticuatro de mil novecientos noventa y ocho, se decretó el cierre del período probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron

4 uso el municipio de Ibagué (folios 198 a 201) y la parte actora ( folios 202 a 203 ). Del folio 204 al 209 aparece un escrito de intervención ciudadana al que no se hizo referencia en el fallo impugnado. Antes de proferir fallo, el magistrado conductor del proceso en primera instancia decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen pericial a fin de establecer si en definitiva el predio al que hace relación la demanda está o no en zona verde de la Urbanización Pablo VI, del barrio Ancón de la ciudad de Ibagué. Dicho dictamen aparece aportado a folios 230 a 243 del expediente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al resolver la controversia, el Tribunal de origen, con fundamento en las razones que se sintetizan, adoptó las determinaciones que se transcriben a continuación : Negar las pretensiones de la demanda. Condenar en costas del proceso a su promotor Esteban Losada Rosas. En las consideraciones del fallo recurrido, el a quo consideró que el terreno que adquirió el actor, en verdad hace parte de la zona verde de la Urbanización Pablo VI, comprobado ello, no solamente con el plano de loteo general de la misma que fue base para conceder la aprobación preliminar de que da cuenta la Resolución 356 de 1978, sino, además, las conclusiones del dictamen pericial aportado como prueba de oficio dentro de la actuación procesal. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Ellos son, en resumen, los siguientes: ( folios 260 a 262 ) Si bien es cierto que para un mejor esclarecimiento de los hechos se decretó, como prueba de oficio, un dictamen pericial que concluyó que en efecto el terreno, cuya propiedad alega el accionante, está localizado en zona verde de la Urbanización Pablo VI, no se puede definir este asunto analizando si el mentado bien se encuentra o no en zona verde, sino si el acto administrativo que se impugnó, fue proferido con falsa motivación, pues en la vía gubernativa el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente. El plano de loteo, de otra parte, no es prueba contundente de lo que no está plasmado en la escritura pública, sobre cuáles son las zonas verdes de la Urbanización que fueron cedidas ya que no existe documento que así lo determine ; existe falla de la administración en cuanto a la custodia de sus bienes, ya que el ente administrativo no tuvo el mediano cuidado de perfeccionar la donación y, lo más grave, que ese inmueble ha venido cancelando impuestos, como si fuera propiedad privada. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar en esta instancia, ninguna de las partes ni el representante del Ministerio Público presentaron alegato alguno. V. CONSIDERACIONES DE SALA

5 Sobre dos aspectos gira la sustentación del recurso de apelación : A. El Tribunal de primera instancia olvidó que el asunto sometido a su consideración se trataba, no de definir si el terreno respecto del cual se concedió inicialmente licencia de construcción para una unidad de vivienda pertenecía o no a una zona verde de uso comunal de la Urbanización Pablo VI de Ibagué, sino, si el acto administrativo acusado fue expedido con falsa motivación. Considera que la Resolución 021 de junio 20 de 1997, mediante la cual la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué revocó la 0099 de febrero 20 del mismo año, la que había concedido licencia de construcción, está falsamente motivada, por cuanto se revivió,a través del recurso de reposición que ya se había desatado dentro del término legal y resuelto mediante Resolución de abril 7 de 1997 el término para interponer la apelación, cuestión que no fue analizada por el ponente. El recurso había sido interpuesto extemporáneamente y sin embargo la administración municipal lo resolvió. B. El plano de loteo general no es prueba fehaciente, pues no está plenamente probado, mediante escritura pública, cuáles son las zonas verdes de la Urbanización que cedía al municipio, pues la Resolución 356 de julio 24 de 1978 que marcó la pauta para la creación de la urbanizadora, fue proferida, únicamente, para autorizar la ejecución de las obras de urbanismo que se pretendían ejecutar, sin establecerse, en ese entonces, la extensión de las zonas verdes, como bienes de propiedad del municipio y, más, cuando la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Paulo VI estaba obligada a ceder, por medio de escritura pública, las zonas para parques, escuelas y demás zonas de uso público. Para un mejor entendimiento de la situación fáctica que originó el presente asunto, la Sala esboza los siguientes hechos : 1. La Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI - COAVIVI R -, mediante escritura pública 2555 de julio 5 de 1994, vendió a Esteban Losada Rosas un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pablo VI de la ciudad de Ibagué, situado en la manzana C, avenida 16A entre carreras 10ª y 10B ( folios 13 y s.s.). 2. La Curaduría Urbana de Ibagué mediante Resoluci ón 0099 de febrero 27 de 1997 concedió, por el término de dos años, licencia para efectuar una construcción. Tal acto se refiere al predio ubicado en la manzana C de la Urbanización Pablo VI para la construcción de una vivienda unifamiliar de dos pisos. 3. Contra dicho acto administrativo dos vecinos in terpusieron los recursos de reposición y de apelación. El primero fue resuelto por la misma Curaduría Urbana en forma negativa y el segundo por la Oficina de Planeación Municipal de Ibagúe, revocando la decisión, acto que constituye la base de la demanda que dio origen a la presente actuación. Como una de las fundamentaciones del recurso de apelación se refiere a que la administración conoció, por vía de apelación, de una impugnación que había sido presentada extemporáneamente, la Sala encuentra que del texto de la Resolución 0188 proferida por la Curaduría Urbana, mediante el cual resolvió el recurso de reposición, se establece que los señores Blanca Orfilia Saavedra de Hernández y Carlos Augusto Castro Quintero, mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 1997, interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el acto que había concedido licencia para construir. Si el acto que concedió la licencia de construcción fue notificado el día 13 de mayo de 1997 al interesado, como consta a folio 12 del expediente, se deduce que mucho antes de operarse la notificación personal al destinatario de tal acto, dos vecinos de la obra proyectada ya habían impugnado la decisión, por lo que ningún fundamento tiene la apelación en cuanto a este primer aspecto se refiere, aclarando la Sala, que la alzada se interpuso subsidiariamente, lo que está legalmente permitido, pues ninguna norma exige que con la vía gubernativa tal recurso deba ser interpuesto en forma directa.

6 Ahora, en cuanto al fondo del asunto, la Sala encuentra que el punto sobre el que giró el debate probatorio se reduce a establecer si el predio adquirido por la parte actora a la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI, respecto del cual se otorgó licencia de construcción que luego fue revocada, está o no incluido dentro del área de zonas verdes que la Urbanizadora entregó al municipio en calidad de zonas de cesión y que, por ende, son áreas de uso público, ya que éste fue el fundamento para la revocación de la licencia que se había expedido mediante el acto administrativo demandado. Para la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué, mediante Resolución 365 de 1978 se impartió aprobación preliminar a la urbanización Pablo VI concediéndole autorización para acometer obras de Urbanismo, estableciendo en el artículo 4, como ob ligación de la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI, ceder al municipio, por medio de escritura pública, las zonas para parques, escuelas y demás zonas de uso público, consignadas en el plano de localización aprobado por Resolución 356 de julio 24 de 1978 y que se habían clasificado dentro del mismo como zonas verdes, ubicadas al costado oriental de las manzanas B, C y D, de por medio con la avenida o calle 16A entre carreras 10 y 11 y en donde se determina la calle en mención como futura avenida. El acto demandado dijo que el que no se hubiera realizado la cesión mediante escritura pública, no le quita el carácter de bien de uso público a la zona demarcada en el plano como zona verde. Para resolver la apelación la Oficina de Planeación practicó diligencia de inspección a la Urbanización Pablo VI. De lo anterior, dedujo la administración, que la voluntad del proyectista fue ceder, sobre la vía principal del barrio, las zonas verdes y comunales con el objeto de enriquecer y mejorar la vida del mismo. El asunto había sido ya planteado ante la Curaduría Urbana, entidad que respondió que no era de su competencia resolver conflictos relativos a linderos de los predios, que incidan sobre la identificación como propiedad privada o como bien de uso público pero, de todas maneras, realizó consulta ante el Departamento Administrativo Jurídico el que contestó, aportando copia de un estudio, que no hubo plena identificación del proyecto urbanístico presentado para la aprobación inicial, pero que pese a ello se expidió acto administrativo mediante el cual se concedió el permiso para urbanizar. La Sala encuentra que constituye deber del urbanizador entregar, mediante escritura pública, las áreas de cesión obligatoria que pasan a ser bienes de uso público, necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos y para el uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la circulación vehicular y peatonal, y para la recreación pública pasiva o activa, las franjas de retiro sobre las vías, fuentes de agua, parques, etc, conforme lo dispone el artículo 5 de la ley 9 de 1989 Ley de Reforma Urbana. Acorde con lo establecido en el artículo 5 de la l ey en mención, dentro del concepto de espacio público se incluyen, todos los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o su afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Y el área correspondiente a las zonas de cesión obligatoria, constituye, por lo tanto, espacio público. En el caso en estudio la parte actora alegó que por el hecho de que la administración no hubiera tramitado la respectiva escritura pública mediante la cual se cedían como zonas de cesión el área, que debió en su oportunidad entregar el urbanizador, se le vendió un área que luego, al reputarse como de uso público, no es pasible de recibir licencia de construcción. No comparte la Sala la conclusión a la que llega el actor en cuanto a que, por la omisión en haber corrido escritura pública, no existan áreas de cesión y, por lo tanto, el predio que adquirió de la Constructora Pablo VI, es de propiedad privada, pues en estos eventos no resulta aplicable la institución de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, sobre cuyo supuesto se pretende que la administración no puede reclamar como bien de uso público el terreno que él considera es de su exclusiva propiedad. En efecto, no existe en el caso en estudio, acto administrativo que la administración no haya ejecutado dentro del término de cinco años para oponer a la misma la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, pues el hecho de la cesión gratuita de zonas verdes, es asunto de ley y como tal se le indicó, al momento de autorizar la urbanización,. En efecto, mediante Resolución 356 de julio 24 de 1978 proferida por el

7 Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué ( folio 100 ),se impartió aprobación preliminar a la urbanización Pablo VI y se concedió autorización, por el término de un (1) año, para acometer obras de urbanismo en los terrenos descritos en el artículo 1 de dicho acto, consistent es en construcción de redes de acueducto, alcantarillado, eléctricas, sardineles y vías pavimentadas, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en los artículos 45,46 y 47 del Código de Urbanismo Local, la cesión, por escritura pública,de zonas para la arborización, dotación de servicios públicos y adecuación de los mismos, requisito sin el cual esta Oficina se abstendrá de impartir aprobación definitiva a la Urbanización. Para dilucidar la duda que al respecto pudiera alegarse, el Tribunal a quo decretó como prueba de oficio, antes de proferir fallo, un dictamen pericial a cargo de un ingeniero civil y de un topográfo, cuyas conclusiones aparecen aportadas a folios 230 a 243 del expediente y su aclaración a folios 260 a 262. Conclusión de dicho estudio fue la de que el predio, al que se hace mención en la demanda como de propiedad del actor, se encuentra involucrado en parte de la zona verde de la Urbanización Pablo VI de Ibagué y que la zona que figura como zona verde en planos, que involucra el lote del asunto, no es resultado de cambios en el proyecto, para determinar, finalmente, que el predio en mención sí hace parte de las zonas verdes de la Urbanización, ya que dicha área hace parte del área total que se proyectó como cesión, y que en la actualidad se conserva como tal. Así las cosas, el supuesto sobre el que se expidió el acto administrativo demandado no fue desvirtuado ; por el contrario, aparece reafirmado con el dictamen referenciado. Otra cosa es que, con razón, el actor reclame el porqué la administración, a pesar de ser inmueble de uso público,haya cobrado a lo largo de todos estos años impuestos, pues, ciertamente, la omisión en haber realizado los trámites correspondientes a la elaboración y registro de escritura pública para recibir las zonas de cesión, llevó al equívoco sobre el cual el actor adquirió por compraventa el predio ; pero tales omisiones, que causaron serios perjuicios que la administración y la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI deben indemnizar mediante el ejercicio de acciones judiciales independientes de ésta, no son suficientes para hacer próspera la presente, en la cual correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado y, contrariamente, apareció probado el supuesto de hecho sobre el cual se expidió el acto demandado y, por ende, la Sala encuentra que no existe razón para indicarle a la Administración que expida la licencia de construcción, pues hasta el momento el supuesto para tal negativa - ser el área sobre la que se pretende construir de uso público -, no ha sido desvirtuado. De todo lo expuesto, concluye la Sala, que el hecho de haberse operado un negocio de compraventa entre la Cooperativa de Ahorro y Vivienda Pablo VI y el accionante, no tiene la virtualidad de trastocar la naturaleza del predio objeto del contrato, pues, ciertamente, a través de lo allegado dentro de la presente actuación, se probó que en el plano de la Urbanización, aprobado mediante Resolución 356 de 1978, se señalaron, expresamente, las áreas que la Urbanizadora debía entregar como zonas de cesión gratuita y obligatoria, para los fines indicados, hoy en día, en la ley 9 de 1989, lo que las convertía en inmuebles de uso público y, por ende, ajenos a cualquier intervención de parte de los particulares, o lo que es lo mismo, que no resulta suficiente esgrimir una escritura pública de compraventa debidamente registrada, para desvirtuar el carácter el inmueble objeto de la misma. Lo que se vislumbra en el presente caso, es la omisión de la administración municipal en perfeccionar la cesión obligatoria a través de la respectiva escritura pública debidamente registrada, omisión que permitió a la Urbanizadora desconocer la delimitación que ella misma había realizado sobre los planos que fueron aprobados en forma provisional y dar en compraventa a un particular los terrenos que debían ser transferidos al municipio en tal calidad El hecho de que no se hubiera perfeccionado tal cesión, no implica que el área de terreno que fue identificada como la correspondiente a zona de uso público ya no lo sea, pues tal cesión deriva, hoy en día, por ministerio de la ley - 9 de Ley de Reforma Urbana. De conformidad con lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Repúblca y por autoridad de la ley,

8 FALLA PRIMERO : CONFÍRMASE el fallo apelado. SEGUNDO : De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392 del C.P.C. CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora. TERCERO : En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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