ANTECEDENTES. - Rotura de ligamentos colateral interno y cruzado anterior. - Rotura de cuerno posterior del menisco interno. - Derrame articular.

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1 Dictamen nº 88/2008 El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2008, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2007 sobre responsabilidad patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios. (expte. 140/07), aprobando el siguiente Dictamen. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 7 de de julio de 2005, x., abogado, presenta en nombre y representación de x. reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital Morales Meseguer de Murcia (HMM). Según el interesado, el día 5 de septiembre de 2003 fue asistido en el Servicio de Urgencias del citado Hospital, por haber sufrido una caída por agresión, donde se le diagnostica un esguince de rodilla izquierda y se le remite a rehabilitación. Como quiera que las molestias persistían, el día 12 de noviembre de 2003 la Dra. x. del Servicio de Rehabilitación del HMM, solicitó una resonancia magnética, en la que se detectan las siguientes lesiones: - Rotura de ligamentos colateral interno y cruzado anterior. - Rotura de cuerno posterior del menisco interno. - Derrame articular. Ante el diagnóstico que se desprendía de la resonancia magnética se le intervino el día 11 de julio de 2004 mediante artroscopia. Con posterioridad fue sometido a tratamiento de fisioterapia sin que mejorara. Estima el reclamante que la atención sanitaria recibida adoleció de una grave negligencia que dio lugar a un retraso en el diagnóstico de la dolencia que padecía (rotura de ligamentos), lo que ocasionó que la artroscopia practicada con posterioridad no tuviera los resultados que se habrían dado si la hubiesen realizado antes. Manifiesta el interesado haber encargado informe a un forense sobre las causas de la lesión que padece en la rodilla, así como de valoración de secuelas, que incorporará al expediente en el momento que obre en su poder. En cualquier caso, añade, considera que por las secuelas que padece se le ha de hacer efectiva, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, la cantidad de euros. Acompaña a su escrito copia de diversa documentación relacionada con la asistencia sanitaria recibida. El escrito de reclamación aparece firmado por el reclamante y por su Letrado.

2 SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud. Seguidamente por el órgano instructor se solicita al HMM historia clínica del paciente e informes de los profesionales que le atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, comunica la reclamación a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. TERCERO.- Mediante escrito fechado el 16 de septiembre de 2005, el Director Gerente del HMM remite la historia clínica del reclamante e informe de los facultativos que le prestaron asistencia sanitaria, según el siguiente detalle: 1. Informe emitido por el Jefe del Servicio de Urgencias del HMM, sobre la asistencia prestada al paciente en dicho Unidad. "El paciente acudió a este Servicio de Urgencias el día 5 de septiembre del 2003 refiriendo accidente casual con traumatismo en rodilla izquierda y clínica de dolor junto a limitación funcional. Tras la correspondiente exploración física y la práctica de una artrocentesis se concluye con el juicio clínico de Esguince de rodilla izquierda y hemartros. Prescribiendo vendaje compresivo, antiinflamatorios, reposo de articulación con deambulación con muleta y revisión por traumatólogo en 15 días. La actuación de urgencias fue adecuada en todo momento, confirmándose el diagnóstico inicial, así como, el tratamiento aplicado y la recomendación de acudir al especialista, ya que en el momento agudo cuando consulta el enfermo no esta indicado otras actuaciones urgentes hasta que remita la inflamación. 2. Informe de la Dra. x., del Servicio de Rehabilitación del citado Hospital, en el que se señala lo siguiente: "Paciente remitido a este servicio por trauma (Dr. x.) el por inflamación en rodilla tras esguince de rodilla izquierda con limitación funcional importante. El 12 de noviembre de 2003 es visto en nuestra consulta de rehabilitación con la siguiente exploración: Dolor + rodilla ocupada, inestabilidad LLI a 30, por lo que se pautan T fisioterapéutico y pedimos RMN, envían órtesis. La RMN ( ): Rotura ligamento colateral interno y cruzado anterior, rotura cuerno posterior menisco interno, derrame articular. El es valorado de nuevo en nuestro centro, lo envío a traumatología para valoración quirúrgica de forma preferente. 3. Informe del Dr. x., del Servicio de Traumatología del HMM, en el que se concluye del siguiente modo: 2

3 "1. El diagnóstico inicial de Esguince de Ligamento Lateral interno de rodilla izquierda realizado en urgencias del Hospital Morales Meseguer es el correcto. 2. El protocolo de tratamiento de la patología sufrida es el correcto, inmovilización 15 días, analgésicos, aines, clexane y posteriormente rehabilitación. 3. En rehabilitación y ante la inestabilidad de LLI se le realiza una RMN de rodilla que informa de rotura de LLI y LCA y rotura de cuerno posterior menisco interno. En este punto, hay que tener en cuenta que la RMN es una prueba complementaria, no diagnóstica, con resultados de falsos positivos y falsos negativos, por lo tanto no es una prueba diagnóstica en el caso que nos ocupa. 4. Se le realizó Artroscopia, prueba diagnóstica por excelencia, y nos informa de: Rotura antigua de cuerno posterior de menisco interno bien cicatrizada, LCA integro, resto de menisco interno normal, menisco externo normal. En exploración previa bajo anestesia: sin inestabilidades groseras, leve inestabilidad medio-lateral, cajones negativos. Sorprende que en la Demanda se mencione que la artroscopia no dé resultado positivo por el tiempo transcurrido cuando dicha intervención informa de las lesiones que puedan haber a pesar del tiempo que haya transcurrido como es el caso de la rotura de cuerno posterior de menisco interno. 5. De la artroscopia se confirma la exactitud del diagnóstico inicial y del correcto protocolo de tratamiento, no habiendo retraso en el diagnóstico, y en el caso de haber existido la patología que informa en RNM, la artroscopia habría dado con las lesiones mencionadas a pesar del tiempo transcurrido. CUARTO.- Solicitado, mediante escrito fechado el 1 de diciembre de 2005, informe a la Inspección Médica, se evacua el 26 de febrero de En él, tras el resumen de los datos contenidos en la historia clínica y diversas consideraciones médicas, constan las siguientes conclusiones: "1. El diagnóstico y protocolo de tratamiento realizado en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer fue correcto. Tras la correspondiente exploración física y la práctica de una artrocentesis se concluye con el juicio clínico de esguince de rodilla izquierda y hemartros, prescribiéndose vendaje compresivo, antiinflamatorios, reposo de la articulación, deambulación con muletas y revisión por traumatólogo en 15 días. La actuación fue la adecuada ya que en el momento agudo no está indicado otras actuaciones urgentes hasta que remita la inflamación. 2. La prescripción de RMN se solicita por el Servicio de Rehabilitación al persistir la inestabilidad del LLI. 3. Ante el diagnóstico de rotura de LLI y LCA y rotura de cuerno anterior de menisco interno informada por el Servicio de Radiología se solicita realización de artroscopia. 3

4 4. La artroscopia que es una técnica de visualización directa informa: Desinserción del CPMI cicatrizada. Inestabilidad posterointerna residual de rodilla, por probable rotura capsular y del punto del ángulo posterointemo (PAPI). Resto normal. LCA íntegro. ME normal. 5. La artroscopia confirmó el diagnóstico inicial dado en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer por lo que no hubo retraso en el diagnóstico. De haber existido la patología que informa la RMN, la artroscopia hubiese puesto de manifiesto estas lesiones. 6. La interpretación de imágenes en una resonancia tiene la posibilidad de errores mientras que en la artroscopia es el único método exploratorio que permite la palpación directa de las estructuras anatómicas. Desarrollando la técnica de la triangulación nos permite efectuar intervenciones quirúrgicas bajo control visual directo. 7. Las secuelas referidas por el paciente no son consecuencia de un retraso en el diagnóstico sino de la propia patología sufrida por el paciente. QUINTO.- Con fecha 17 de abril de 2007 la instructora dirige escrito al representante del reclamante indicándole la apertura de un período de prueba, a fin de que pueda practicar la pericial que anunciaba en su escrito de reclamación, sin que por dicha parte se haya aportado al expediente informe alguno. SEXTO.- Por su parte, la aseguradora del SMS comparece en el expediente aportando dictamen médico realizado colegiadamente por tres facultativos especialistas en Traumatología. Éstos, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que estiman oportunas, concluyen del siguiente modo: "1. El tratamiento conservador dispensado al paciente en su atención en el servicio de urgencias fue el correcto y acorde a lo descrito en la literatura para el diagnóstico de esguince de rodilla izquierda y hemartros realizado. 2. El protocolo de tratamiento y seguimiento de la lesión de rodilla realizado es correcto y acorde con lo descrito en la literatura para el diagnóstico realizado. 3. La indicación de la prueba de RMN realizada al paciente fue correcta y acorde a la sospecha de la existencia de lesiones asociadas. 4. Pudo existir un falso positivo en la valoración de la prueba de imagen para el diagnóstico de rotura de LLI y LCA así como de rotura de cuerno posterior de menisco interno. 5. En la visualización directa de la rodilla no se objetivó lesión del LCA o rotura del cuerno posterior del menisco interno, por lo que el diagnóstico no se confirmó, no pudiendo a nuestro juicio apreciar retraso diagnóstico cuando éste no se verificó. SÉPTIMO. - La instructora notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna. 4

5 Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por el paciente. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 13 de septiembre de A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes PRIMERA.- Carácter del Dictamen. CONSIDERACIONES El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento. El paciente se encuentra legitimado activamente para interponer la presente reclamación, por ser él quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, en virtud de lo que establece el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional. La competencia orgánica para resolver el procedimiento corresponde al titular de la Consejería consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso que nos ocupa la actuación anómala que se imputa a la Administración habría tenido lugar el día 5 de septiembre de 2003, pero el alta hospitalaria de la artroscopia no se produjo hasta el día 12 de julio de 2004, y, al parecer, aún recibió asistencia sanitaria posteriormente (informe obrante al 5

6 folio 21). Por lo tanto, la reclamación presentada el día 7 de julio de 2005, ha de entenderse interpuesta en plazo. Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos TERCERA.- Análisis sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial. La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo CE: los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce el derecho a la protección de la salud, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas, previsiones que se ven completadas por la regulación que, sobre la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998): a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello 6

7 resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo; 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar. Ciertamente el criterio utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001), entendiendo por tal el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado, que tiene en cuenta las técnicas contrastadas y la complejidad y trascendencia vital del paciente, todo ello encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia (SAN, Sección 4ª, de 27 de junio de 2001). La existencia de este criterio se basa en que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero). Por lo tanto, como recoge la SAN, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2001 el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. El reclamante sostiene que se ha producido una negligencia médica consistente en el retraso en diagnosticarle la rotura de ligamentos y demás lesiones que padecía, de modo que éstas evolucionaron torpidamente lo que hizo que la artroscopia que posteriormente se le practicó fuese totalmente ineficaz, habiéndole quedado, debido a estas circunstancias, una serie de secuelas. Sin embargo, el interesado a quien incumbe probar el incumplimiento de la praxis médica en la actuación médica conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha limitado a sus propias aseveraciones en el escrito de reclamación inicial, pese a que se le ha dado traslado de la historia clínica, se ha abierto período de prueba para que se presentase el informe médico que anuncia en su escrito inicial y se le ha otorgado trámite de audiencia tras la evacuación del informe de la Inspección Médica y del dictamen de los facultativos de la aseguradora del SMS, sin que haya comparecido, ni haya cuestionado sus conclusiones, por lo que conviene destacar que sus imputaciones no han sido avaladas con los correspondientes medios probatorios. Por el contrario, de los informes médicos obrantes en el expediente, de entre los que destaca el correspondiente a la Inspección Médica, cabe deducir que los facultativos se ajustaron en todo momento a la lex artis, tanto en el diagnóstico inicial en la Unidad de Urgencias del HMM (esguince de rodilla izquierda; hemartros), como en el posterior seguimiento de la evolución de las lesiones, ya que ante la falta de respuesta positiva al tratamiento rehabilitador se le practicó una resonancia que informó de rotura de ligamentos y de cuerno posterior del menisco interno, lo que aconsejó -y así se llevó a cabo- una artroscopia diagnostica que confirmó el juicio inicial desmintiendo el resultado de la resonancia. Esta circunstancia se explica por la Inspección Médica en el hecho de que la interpretación de imágenes en una resonancia tiene la posibilidad de errores mientras que la artroscopia es el único método exploratorio que permite la palpación directa de las estructuras anatómicas. 7

8 Por otro lado, con independencia de la corrección médica que pudiera merecer el diagnóstico y tratamiento de las lesiones, el paciente no ha acreditado en ningún momento las secuelas derivadas de su proceso patológico, a pesar de que en su escrito de reclamación anunció la aportación de un informe pericial y que, a tal efecto, se aperturó período de prueba, por lo que en ningún caso concurre la efectividad del daño que exige el artículo LPAC. Finalmente, aunque las secuelas alegadas existieran realmente -circunstancia que, repetimos, no ha quedado acreditada-, no serían, de acuerdo con la Inspección Médica, consecuencia de la actividad médica desplegada en relación con el diagnóstico de su patología, sino de las complicaciones inevitables que de ella se habrían derivado. El paciente no puede esgrimir sin más el derecho a obtener una curación en un período determinado de tiempo y sin secuelas, puesto que ello queda fuera del alcance de la medicina, que no es una ciencia exacta y, además, la convertiría improcedentemente, en todas sus manifestaciones, en una especie de actividad de resultado. En consecuencia, a juicio del Consejo Jurídico no ha sido acreditado por el reclamante, sobre quien recae la carga de la prueba, ni resulta del expediente, que se haya producido una violación de la lex artis médica en la prestación sanitaria desplegada por los facultativos integrados en el sistema de salud regional. En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente CONCLUSIÓN ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración No obstante, V.E. resolverá. 8

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