Foja:178 Ciento Setenta y Ocho. C.A. de Santiago
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- José María Venegas Martín
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1 Foja:178 Ciento Setenta y Ocho C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil doce. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil once, escrita a fojas 142 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N Civil Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada, además, por el ministro señor Leopoldo Andrés Llanos Sagrista y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
2 NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO : 1. [40]Sentencia : 20º Juzgado Civil de Santiago : C : ALONSO JOSE ANT/COMPLEJO TURIS Santiago, nueve de Junio de dos mil once V I S T O S: José Antonio Eugenio Alonso Sánchez, chileno, soltero, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernanrdo O Higgins N 268, departamento 201, Torre 3, comuna de Santiago, demandó en juicio ordinario civil de menor cuantía a Sociedad Complejo Turístico Costa Barua Ltda., representada por Marcelo Andrés Yáñez Astudillo, domiciliada en Avenida Trinidad N 1533, comuna de La Florida, a fin que se le condene a pagar un indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $ , más intereses y costas. A fojas 10, se notificó la demanda a la demandada.. La demandada contestó la demanda en rebeldía. A fojas 106, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. A fojas 116, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos controvertidos que rolan en autos. A fojas 141, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O:
3 1 ) Que, la parte demandante explicó, que el 7 de marzo del año 2009 aproximadamente a las 00:50 horas concurrió al centro de eventos, pub y discoteca Costa Varúa, con un grupo aproximado de 8 amigos y ex compañeros de la carrera de Derecho de la Universidad del Desarrollo de Santiago. Señaló, que el día anterior uno de sus amigos contactó a la administración del establecimiento con el fin de que les permitieran ingresar al sector vip, para permanecer en él, contar con una mesa y provisión de debidas, a fin de realizar una celebración, por lo cual pagaron la suma de $40.000, instante en el cual solicitaron la extensión de una boleta para comprobar el derecho a ingresar al sector exclusivo, pero lo único que recibieron fueron pulseras de papel. Indicó, que una vez dentro del local y del sector vip, pudo junto a sus amigos trasladarse libremente, manteniendo una conducta normal de esparcimiento y diversión, tanto de los clientes como de las personas que trabajaban en el centro de evento. Señaló, que aproximadamente a las 03:30 horas, una persona desconocida que pasaba por el lugar en que se encontraba, dejó caer al suelo una cubeta de hielo lo cual causó desorden, y siguió caminando junto a su pareja, mientras su persona trataba de recoger las botellas de bebida que estaban cerradas, momento en el cual fue compelido por los guardias a abandonar el recinto, ubicándose a su lado izquierdo y derecho para acompañarlo a la salida. Añadió, que una vez recibida la orden de abandono del local por parte de los guardias quienes no tenían claro la persona responsable de los hechos, lo
4 sindicaron como responsable por el sólo hecho de encontrarse cerca del balde, aceptó retirarse, ya que no tenía intención de argumentar contra los guardias y tampoco claridad sí en conjunto con otras personas accidentalmente empujaron hasta su caída la cubeta. Destacó, que durante el trayecto a la salida del recinto, con los guardias ubicados a su izquierda y derecha, no opuso resistencia, no profirió provocación, improperio o alguna palabra vejatoria en su contra, ni menos tuvo la intención de golpearlos, a tal nivel que incluso en señal de ello, flectó los brazos para que sus manos quedaran a la altura sus hombros, para señalar que no era necesario el uso de la fuerza. Sin embargo, mientras recorría el recinto hacía la salida, pensaba que llegaría al acceso y salida principal del lugar, que tendría que esperar a sus amigos en ese lugar hasta que salieran, y que podría razonar con los administradores del local, pero, fue sorprendido, ya que fue conducido por los guardias hacía una salida lateral de la discoteca, momento en cual fue golpeado con puño cerrado, sin mediar provocación, por un tercer guardia en su ojo derecho, provocándole la pérdida del equilibro y su caída, por lo que azotó su cara contra el suelo, y liego recibió golpes de pie en el cuerpo por parte de otro de los guardias, ante lo cual intentó levantarse para no seguir siendo objeto de la golpiza y para acercarse a un portón y salir absolutamente del recinto. Precisó, que producto del acontecimiento referido en el párrafo precedente sufrió una lesión en su ojo derecho con inmediata hinchazón, una lesión en la frente de
5 su cara por la erosión de las piedras al caer, una hematoma en el brazo derecho y una herida sangrante en el codo izquierdo. Relató, que una vez afuera de la discoteca trató de buscar a sus amigos y ex compañeros de universidad, hasta que, luego de haber esperado unos 40 minutos salió uno de ellos, a quien le informe inmediatamente lo ocurrido, quien con preocupación reunió a los restantes. Fue así que, sostuvieron contacto telefónico con Carabineros de Chile, quienes enviaron, luego de 40 minutos, primero a una pareja de funcionarios y luego un móvil perteneciente a la 36 Comisaría de La Florida, los cuales informados sobre la situación le solicitaron identificar a los guardias que participaron en la agresión, pero atendida la oscuridad del lugar y la velocidad de los hechos, sólo identificó a uno, esto es, a Rodolfo Cárdenas De La Fuente, quien obró de forma activa en la golpiza y agresión en conjunto con otros guardias de seguridad de la discoteca Costa Varúa. El referido guardia fue detenido por Carabineros de Chile, quienes le informaron sus derechos y la razón de la detención Expuso, que fue llevado en el retén móvil al Servicio de Urgencia San Rafael del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, de la comuna de La Florida, para constatar las lesiones provocadas por la agresión. Según informe del médico Sr, Pablo Andrés Cabello Estay la lesiones fueron contusión frontal y malar derecha, erosión codo izquierdo y esquimosis hematoma brazo derecho, y el diagnostico fue de lesiones leves y policintuso. El mismo médico le practicó un examen físico al guardia involucrado en los hechos, el que resultó sin lesiones.
6 Concluidos los trámites médicos, concurrió conjuntamente con sus amigos al 36 Comisaria de La Florida para complementar sus declaraciones y para la realización de una pericia fotográfica por parte del SIAT, de las lesiones ocasionadas por la golpiza, a fin de enviarlas al Ministerio Público. Expuso, que el mismo día sábado 7 de marzo del año 2008 y por tratarse de un delito flagrante el guardia de seguridad de la demandada, pasó a control de detención en el 14 Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa rit , ruc , en la cual nadie cuestionó la legalidad de la detención y la Fiscalía requirió procedimiento monitorio, toda vez que las declaraciones, la constatación de lesiones y la pericia fotográfica efectuada por el SIAT, informaban sobre la existencia de un hecho constitutivo del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 494 N 5 del Código Penal, en grado de consumado, respecto del cual el Sr. Rodolfo Cárdenas De La Fuente tenía la calidad de autor. Dicho requerimiento fue acogido por el Sr. Juez de Garantía Cesar Orellana López, determinando la existencia del aludido ilícito penal en grado de consumo y la calidad de autor de la referida persona y dependiente de la demandada. Sostuvo, que los daños que sufrió están constituidos por las lesiones físicas que le dejó la golpiza que le fue propinada; por los gastos pecuniarios en que incurrió producto del hecho en la compra de antiinflamatorios y bolsas Cold- Hot Pack, avaluados en $50.000; y por un daño moral que se expresa en padecimientos emocionales sensación de injusticia y dolor en su núcleo familiar, y en la alteración de su vida académica, laboral y social, ya que el día de los hechos no
7 pudo asistir al matrimonio de uno de sus familiares; el día 9 de marzo del año 2009 tuvo que asistir a una entrevista de trabajo en el departamento de factoring del Banco de Crédito e Inversiones visiblemente lesionado, lo cual afectó su presentación personal y causó una impresión negativa; y además tuvo que asistir a reuniones con su profesor guía de tesis durante el periodo de tiempo que se extiende desde noviembre del año 2008 a julio del 2009, especialmente durante las semanas posteriores a la ocurrencia de los materia de autos, lo cual le significó un menoscabo en su imagen personal, seriedad, prestancia, y de la calidad y distinción que debía reflejar ante el académico. Finalmente citó, las normas contenidas en los artículos 1, 19 y 76 de la Constitución Política de la República; 1 y 142 del Código Orgánico de Tribunales; 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2314, 2316, 2319, 2329, 2322 y 2329 del Código Civil. 2 ) Que, la parte demandante acompañó a los autos: a) Copia simple de Acta de Constatación de Lesiones N , de fecha 7 de marzo del año 2009, extendida por Servicio de Salud Metropolitana Sur Oriente; b) Copia simple de Acta de Audiencia de Control de Detención, de fecha 7 de marzo del año 2009, seguida ante el 14 Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Rit , Ruc N ; c) Declaración Jurada, de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por Carmen Díaz Gracia; d) Bono de Atención Médica, de fecha 9 de septiembre del año 2009, emitido por Clínica Providencia La Araucana; y e) 3 fotografías con fecha 8 de marzo del año 2009.
8 Los referidos documentos rolan a fojas 1, 5, 48, 123, y 126. A fojas 120 y siguientes, rindió prueba testimonial, testigos que declararon conforme el tenor de los puntos de prueba. 3 ) Que, en autos rolan: a) Copias autorizada de lo obrado en causa Rit N , Ruc N , seguida ante el 14 Juzgado de Garantía de Santiago; b) Copia de carpeta investigativa Ruc , remitida mediante Oficio N 140/2010/MML, por la Fiscalía Región Metropolitana Oriente; c) Oficio N 250, de fecha 18 de febrero de 2010, emitido por Carabineros de Chile, y d) Oficio N 1027, de fecha 12 de octubre del año 2010, emitido por Carabineros de Chile. Los referidos documentos rolan a fojas 65, 89, 97 y ) Que, los hechos pueden revestir distinta naturaleza jurídica dependiendo de la óptica desde la cual sean observados, es decir, un mismo hecho puede presentar caracteres civiles, penales, administrativos, etc. La referida idea, sin duda, fue contemplada por el legislador al establecer el artículo 67 del Código Procesal Penal, destacando la independencia entre las acciones civiles y penales. 5 ) Que, los instrumentos rolantes a fojas a 1, 61, 64, 67, 68, 70, 71, 74, 75, 76, 82, 88, 94 y la testimonial rolante a fojas 120 y siguientes, prueban que, a eso de las 3:30 horas a.m., del día 7 de marzo del año 2009 el demandante concurrió al establecimiento de la demandada, ubicado en Avenida Trinidad N 1533, comuna de La Florida Discoteque Costa Varua, lugar en el cual fue golpeado por los dependientes de ésta.
9 6 ) Que, el artículo 2320 del Código Civil en sus incisos 1 y 4, estatuye una presunción de responsabilidad por hecho ajeno, hipótesis jurídica en la cual se subsumen los hechos acreditados en autos y a que se refiere el acápite precedente. 7 ) Que, en los hechos sub lite se verifican todos y cada uno de los presupuestos que requiere la responsabilidad extracontractual para su configuración, ya que existe una conducta positiva y culposa que ocasionó daños materiales y morales a la persona del demandante, atribuible a un dependiente de la demandada. 8 ) Que, cabe destacar que las presunciones de responsabilidad por hecho ajeno contempladas en los artículos 2320 y siguientes del Código Civil, tienen por finalidad disminuir la complejidad y problemas probatorios que presenta la responsabilidad extracontractual en cuanto a la culpa, por lo que al actor sólo detenta como carga acreditar los presupuestos facticos que las configuran. 9 ) Que, en autos no existe duda acerca de la relación de dependencia, subordinación y vigilancia entre el autor especifico del daño y la demandada, y tampoco la hay respecto de que ésta última no obró con la debida diligencia, puesto que teniendo el deber de observar y supervisar la conducta del primero no adoptó las medidas necesarias para evitar los hechos sub lite y las consecuencias en que derivaron. 10 ) Que, a luz de lo previsto en el artículo 2319 del Código de Bello, el autor especifico del daño y la demandada, son capaces de delito civil, por lo que se
10 configura uno de los otros elementos indispensables, y exigencia de la responsabilidad extracontractual. 11 ) Que, cabe recalcar que la demandada no alegó ni probó que obró con la autoridad y cuidado que su calidad le confería y prescribía, - artículo 2320 inciso 5 Código Civil, y que no obstante ello, no logró impedir el daño ocasionado. Asimismo, no acreditó que en los hechos concurrió imprudentemente la víctima, para efectos de lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil. 12 ) Que, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil establecen el principio de reparación integral del daño, orientación jurídica formal según la cual todos los perjuicios materiales y morales deben ser indemnizados. 13 ) Que, el daño material reclamado, en la especie daño emergente, se encuentra constituido por los gastos patrimoniales en atenciones médicas y medicamentos en que incurrió el demandante, el cual sólo en la cantidad de $3.600, según indica el instrumento rolante a fojas ) Que, esta sentenciadora entiende que el daño moral está compuesto por dos elementos indisolubles, es decir, por el pretium doloris y por los perjuicios de agrado. 15 ) Que, la prueba rendida por la demandante, permite a esta sentenciadora presumir, en conformidad con lo previsto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que durante el curso de los hechos materia del juicio, el actor padeció dolor, aflicción e impotencia.
11 16 ) Que, igualmente es posible establecer que las condiciones normales de vida del actor, fueron alteradas gravemente por los hechos, al nivel de tener que enfrentar atenciones médicas, instancias judiciales e incomodidad familiar. 17 ) Que, considerando la gravedad del ilícito civil y la conducta culposa de la demandada, se avalúan los perjuicios sufridos por el actor en la suma de $ , cantidad que, sin duda, es razonable y se ajusta al mérito de autos. 18 ) Que, en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses deben ser calculados desde la fecha de ocurrencia del daño, ya que una sentencia definitiva, a juicio de esta sentenciadora, no viene a declarar la existencia de un daño, sino que a constatar que se produjo y que como consecuencia de ello nació la obligación para la demandada de resarcirlo, de hecho el tenor de los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código de Bello no establecen una secuencia temporal entre la existencia de una sentencia y el daño, sino que expresan de forma categórica que todo daño deber indemnizado. 19 ) Que, atendido lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la demandada será condenada en costas por resultar totalmente vencida. Y Vistos, lo expuesto y las normas contenidas en los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1712, 2314, 2316, 2319, 2320, 2329, 2330 y demás pertinentes del Código Civil; 144, 160, 170, 254, 341, 342, 346, 356, 426 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 67, 392 y demás pertinentes del Código Procesal Penal; SE RESUELVE:
12 I.- Que, se condena a Complejo Turístico Costa Barua Limitada, ya individualizada, a pagar a favor del actor la suma de $ , por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales, más intereses corrientes, calculados desde el día 7 de marzo del año II.- Que, se condena en costas a la demandada. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad, DICTADA POR DOÑA GABRIELA SILVA HERRERA JUEZ TITULAR AUTORIZÓ DOÑA ALBA ELIANA VALDÉS GONZÁLEZ. SECRETARIA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, nueve de Junio de dos mil once
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