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1 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES COMENTARIOS ACTUALIZACIÓN JUNIO 2009 CONSULTA 8/2007 ESTA CONSULTA ESTÁ VIGENTE. Observaciones: La respuesta a la pregunta 1 del artículo 110 de la página 14 queda sustituida por la siguiente: No hay ningún modelo oficial para documentar los procedimientos de control interno. Corresponde a los administradores de la entidad la delimitación y el formato de la documentación. No obstante lo anterior, el propio documento de autorregulación elaborado por UNESPA podría servir de guía para la elaboración de la documentación señalada. Así como, lo señalado en la Instrucción 1/2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa al contenido del informe sobre efectividad de los procedimientos de control interno, en lo referente a los elementos esenciales a tener en cuenta en relación con el contenido y elaboración del citado informe. La respuesta a la pregunta 6 del artículo 110 de la página 16 queda sustituida por la siguiente: El modelo de control interno de la DEC anual ya no ha sido exigido para la correspondiente al ejercicio La respuesta a la pregunta 2 del artículo 110 bis de la página 17 queda sustituida por la siguiente: En la resolución del VAR (Resolución de 22 de junio de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) están previstos ambos métodos: método estándar y modelos internos. Pº. DE LA CASTELLANA, MADRID TEL.: FAX.:

2 JORNADA UNESPA / DGSFP, 10 ABRIL DE 2007 Preguntas y respuestas sobre las principales novedades introducidas por el Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP), aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social (RMPS), aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, y la Orden 339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados. A.- Cuestiones sobre el Reglamento del Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados Artículo 33. Tipo interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida 1. Pregunta: Se solicita una explicación detallada de la nueva alternativa (33.1.a).2º) para el cálculo de la provisión de seguros de vida utilizando el tipo de interés máximo publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) en el ejercicio que corresponda a la fecha en la que tomó efecto de la póliza, siempre que la duración financiera estimada a los tipos de interés de mercado de los cobros específicamente asignados a los contratos resulte superior o igual a la duración financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados. Del mismo modo, se plantea si va a haber alguna resolución de la DGSFP sobre la aplicación de esta nueva alternativa y si habrá de remitirse alguna documentación si se optase por este sistema. Respuesta: Sólo se podrá calcular la provisión matemática (en adelante PM) al tipo máximo previsto en el artículo 33.1 publicado por la DGSFP y correspondiente al ejercicio de emisión de la póliza cuando se cumplan 2 condiciones: (i) que la rentabilidad de las inversiones asignadas sea superior al tipo de cálculo de la PM y (ii) que la duración financiera de los cobros sea igual o superior a la duración financiera de los pagos. Si se incumple el requisito (ii), es decir, si la duración de los cobros es inferior a la duración inicial de los pagos, deberá procederse a una reestructuración de los flujos de pago de forma que se reduzca su duración. Dicha reestructuración consistirá normalmente en sustituir los últimos flujos de pago por su valor actual al tipo máximo previsto en el artículo 33.1 del ejercicio de cálculo de la PM. 1

3 Una vez cumplido el requisito (ii), la PM se obtendrá simplemente descontando los nuevos flujos de pago (después de la reestructuración) al interés previsto en el artículo 33.1 de origen. No está prevista la aprobación de ninguna resolución sobre la aplicación de esta nueva alternativa. La opción por el nuevo sistema requiere el cumplimiento de los requisitos anteriormente citados, y dejar constancia de ello en el libro de inversiones. 2. Pregunta: Se plantea si la nueva alternativa para el cálculo de la provisión de seguros de vida (33.1.a).2º) es vinculante o existiría la posibilidad de volver al régimen general del 33.1.a).1º y viceversa las veces que se estimase oportuno. Respuesta: Son dos vías opcionales, siendo posible la alternancia entre ambas sin más requisitos que los citados anteriormente. 3. Pregunta: Si en la nueva alternativa para el cálculo de la provisión de seguros de vida (33.1.a).2º) no se cumpliera el requisito de duraciones: Qué se aplicaría en el caso de los seguros de vida colectivos? El tipo de interés de la DGSFP del ejercicio se aplica los años que excede la duración financiera de los pasivos a la de los activos?, es decir, el concepto de duración se traduce directamente como años de póliza? Respuesta: La nueva vía es aplicable tanto a seguros de vida individuales como colectivos. El concepto de duración, como se deriva de la respuesta a cuestiones anteriores, no se traduce en años de póliza. Deberá seguirse la sistemática anteriormente expuesta para alcanzar, en su caso, el requisito de suficiencia de duraciones financieras. 4. Pregunta: Siguiendo con el artículo 33.1.a).2º, se plantea si sería correcto proceder como se describe a continuación para calcular el tipo de interés en el caso de que no se cumpliese, en todo momento, el requisito de duraciones: Para los años en los que la duración de activos es superior a la de pasivos, aplicar el tipo DGSFP del año de emisión de la póliza. Resto de años en los que la duración de activos fuese inferior a la de pasivos, aplicar el tipo DGSFP del año correspondiente. 2

4 El tipo de cálculo de la provisión de seguros de vida será por tramos o habría que ponderar entre los diferentes tipos resultantes en cada uno de los mismos. De ser así, cómo se realizaría tal ponderación? Respuesta: Deberá seguirse la sistemática expuesta en la respuesta a la pregunta 1 anterior para alcanzar, en su caso, el requisito de suficiencia de duraciones financieras. El tipo de cálculo de la PM no se obtiene como una media ponderada, sino por tramos. 5. Pregunta: Se plantea la cuestión sobre a qué tipo de seguro se aplica el artículo 33.1.c) y se solicita algún ejemplo al respecto. Respuesta: El artículo 33.1.c) se aplica a seguros en los cuáles se garantiza un tipo de interés superior al máximo previsto en el artículo 33.1 para un período no superior a un año. En tal caso, se podrá calcular la PM al tipo de interés garantizado, aún siendo superior al límite máximo previsto en el artículo 33.1, y sin la necesidad de acogerse a los sistemas de inmunización financiera previstos en el artículo Además de la limitación temporal se exige como segundo requisito la suficiencia de rentabilidad. La garantía correspondiente a los siguientes períodos deberá comunicarse al inicio de los mismos sin hallarse previamente determinada o determinable. 6. Pregunta: En relación al artículo 33.2, qué requisitos habrían de cumplirse para pasar del apartado a) al apartado b) y viceversa? Respuesta: Para pasar del sistema previsto en el artículo 33.2.a) al sistema previsto en el artículo 33.2.b) deberán cumplirse los requisitos previstos en tales preceptos y en la OM que los desarrolla. Desde el punto de vista formal, el cumplimiento de tales requisitos deberá quedar acreditado en el libro de inversiones, en las distintas revisiones trimestrales. Así mismo, deberá presentarse en la DGSFP una memoria indicando aspectos como: la metodología a aplicar para el cálculo de la duración financiera corregida, la curva de interés de mercado a utilizar o la elección de los puntos representativos. En sentido inverso, para pasar del sistema previsto en el artículo 33.2.b) al sistema previsto en el artículo 33.2.a), deberán igualmente cumplirse los requisitos previstos para el nuevo sistema, cuantitativos y formales. En este supuesto la OM no prevé la necesidad de presentar en la DGSFP memoria alguna. 7. Pregunta: Para la verificación del artículo 33.2, se cuestiona si se debe incorporar la probabilización de rescates a los flujos de pasivo y si 3

5 habrán de incluirse las primas extraordinarias, a parte de las periódicas, en los flujos de activo. Respuesta: Respecto a la primera cuestión se han de diferenciar los dos ámbitos: En primer lugar, y a efectos del cálculo de la PM, en ningún caso se admite la consideración de hipótesis de rescate. En segundo lugar, respecto a la proyección de los flujos de pago de cara a verificar los requisitos previstos en la OM, hay que diferenciar entre los dos sistemas de inmunización. En el sistema previsto en el artículo 33.2.a) no pueden considerarse hipótesis de rescate, a diferencia del sistema previsto en el artículo 33.2.b). No obstante, respecto a este segundo sistema, se recuerda el límite previsto en el artículo 33.3, según el cual la PM no podrá calcularse a un tipo de interés superior al tipo de interés garantizado (y sin considerar hipótesis de rescate). Respecto a la segunda cuestión, no procede el cómputo de primas extraordinarias en los flujos de cobro salvo en el hipotético caso de existir un compromiso previo por parte del tomador de seguro. 8. Pregunta: Se plantea, en referencia al artículo 33.1.a).2º, cómo habrían de calcularse los flujos de cobro y pagos a efectos del cálculo de la duración. Sería, por ejemplo, póliza a póliza, por pólizas tipo, por producto, etc. Una vez definido el método de cálculo de los flujos, con qué periodicidad debe realizarse dicho cálculo? Respuesta: La modificación introducida en la normativa establece que la entidad deberá diferenciar las carteras correspondientes al tipo máximo del ejercicio (33.1.a)1º) y al tipo máximo de origen (33.1.a)2º). Dicha cartera será el nivel máximo al que se puede verificar el requisito de suficiencia de duraciones. No obstante, se podrán crear carteras más reducidas (por productos, por ejercicios, etc.) para su verificación lo que, desde un punto de vista de análisis y control de riesgos es, sin duda, recomendable. La periodicidad para la verificación del requisito deberá coincidir necesariamente con la del cálculo de la PM. Por tanto, como mínimo será trimestral. 9. Pregunta: Quién marca la forma de probabilizar flujos?; en función de la experiencia?; y si las carteras son distintas?. 4

6 Respuesta: Los flujos probables aluden a las probabilidades derivadas de las tablas de mortalidad y supervivencia. En la nueva alternativa del interés máximo de origen prevista en el artículo 33.1, no se admiten hipótesis de rescate en la proyección de flujos de cobro y pago. 10. Pregunta: En caso de no cumplirse la condición recogida en el artículo a).2º el interés aplicable a la provisión de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duración de los activos será el previsto en el artículo 33.1.a) 1ª, pero cada cuánto hay que comprobar que no se cumple esta condición, cada mes, trimestralmente, anualmente? Respuesta: La periodicidad para la verificación del requisito deberá coincidir necesariamente con la del cálculo de la PM. Por tanto, como mínimo será trimestral. 11. Pregunta: Se solicita aclaración sobre cómo se aplica el límite consistente en que el valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la duración financiera que hayan sido asignados específicamente a los compromisos cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en el 33.1.a).2º no pueda exceder en más de un 20% del valor de mercado de la totalidad de los activos asignados. Respuesta: El valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la duración financiera no podrá exceder en más de un 20% del valor de mercado del total de activos asignados, entendiéndose por valor de mercado lo previsto en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras. 12. Pregunta: El artículo 33.3 del ROSSP establece que en los seguros con participación en beneficios (PB) y en aquéllos en los que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.2.b) (inmunización por duraciones), esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima. Qué sentido tiene esta limitación en el sistema de inmunización por duraciones? En relación con la limitación que establece dicho artículo 33.3, se plantea si la misma se aplicaría en el supuesto de una entidad aseguradora que decidiese inmunizar por el sistema del 33.2.b) una serie de emisiones de un determinado producto a diferente tipo de interés garantizado. Cada vez que se va a lanzar una determinada emisión del producto, la entidad efectúa una compra de activos, los cuales le permiten garantizar un tipo a sus clientes y cuando se agota el stock, se cierra la emisión y vuelve a iniciarse el proceso anterior. El tipo 5

7 de interés garantizado siempre es inferior al del activo adquirido para hacer frente a la emisión del producto. En ese caso, si cada emisión del producto se inmunizara de manera independiente, podría calcularse la provisión al tipo de interés garantizado. Sin embargo, si todas las emisiones del producto se inmunizan por el sistema de duraciones de manera conjunta, la provisión no se podría calcular al tipo de interés garantizado, por la limitación que establece el artículo 33.3 del ROSSP. Tiene sentido en este caso particular que se haga una media y se homogeneicen los activos afectos a la inmunización, y que esa media obtenida se compare con cualquiera de los tipos garantizados en un conjunto de pólizas? Respuesta: La limitación de que el tipo de interés de cálculo de la PM en inmunización por duraciones no puede ser superior al tipo de interés garantizado deberá efectuarse por tipos medios correspondientes al grupo homogéneo considerado. Artículo 35. Gastos de administración 1. Pregunta: Se solicita aclaración sobre lo que se considera como gasto de administración técnico, cuando en nota técnica no se especifica tal extremo y sólo se recoge gasto interno y gasto externo, y el motivo del cambio de nomenclatura. Respuesta: Son varias las cuestiones que se plantean. El concepto de gasto de administración técnico está previsto en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras, en el grupo 8. La nota técnica ha de especificar los recargos para gastos de administración y gastos de adquisición. La terminología de gastos internos y externos se abandonó en 1998 por el ROSSP, por lo que, una vez agotado el período transitorio de adaptación de bases técnicas dicha discrepancia no debería aparecer. Por otra parte, se ha modificado el nombre del artículo 35 para aludir expresamente a los gastos de administración. Cuando el recargo para gastos de administración sea insuficiente para cubrir los gastos de administración reales deberá dotarse una PM complementaria. 2. Pregunta: En cuanto a insuficiencia de gastos de gestión, se plantea cómo ha de medirse ésta, póliza a póliza, globalmente a nivel de producto comercial o a nivel de ramo englobando todos los productos 6

8 tanto de ahorro a prima única como prima periódica, como productos de riesgo,... Respuesta: La suficiencia de los recargos para gastos se ha de medir a nivel de producto cuando sea ese nivel el considerado en la base técnica que establece los recargos. Está previsto en el artículo 31 del ROSSP un criterio similar en el ámbito de cálculo de la provisión para riesgos en curso, que puede calcularse por ramos o por productos. Artículo 36. Rescates 1. Pregunta: En referencia al apartado 2 del artículo 36 por el que la DGSFP podrá establecer otras formas de limitar el riesgo de mercado asociado a la evolución del valor de mercado de los activos que determinen el valor de rescate en pólizas cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme al art.33.2, se solicita confirmación de si la Instrucción Interna de Inspección de dicho Centro Directivo con número 9/2004, es el norma que se va a aplicar o se va a elaborar alguna nueva normativa al respecto. Respuesta: La instrucción interna de inspección 9/2004 sigue vigente después de la modificación normativa. El inciso citado en la pregunta ha sido introducido precisamente para ofrecer un mayor respaldo normativo a la instrucción 9/2004. Mediante la instrucción 9/2004 se pretende garantizar que el valor de mercado de las inversiones asignadas a una póliza inmunizada sea mayor que el valor de rescate garantizado, y de no ser así, que la entidad tome medinas oportunas para el control del riesgo al que estuviera expuesta. 2. Pregunta: Se plantea, también con referencia al artículo 36.2, si se puede deducir del mismo que para los productos tipo PPA, PIAS u otros productos destinados a particulares con operaciones casadas, no se podrá nunca dar un valor de rescate superior a la provisión matemática constituida cuando se obtengan plusvalías en el valor de mercado de los productos asignados. Respuesta: El valor de rescate será el definido en la póliza, con independencia de que se defina como el valor de mercado de las inversiones asignadas o la PM. No obstante, en el caso de que se defina como la PM, a tales efectos será la PM calculada al tipo de interés garantizado. 3. Pregunta: Según establece el artículo 29 del RD 1588/1999 de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con 7

9 los trabajadores, el valor de rescate para las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones no podrá ser inferior al valor de realización de los activos. Por otra parte, la provisión matemática, según lo establecido en el artículo 36.1 del ROSSP no podrá ser inferior al valor de rescate garantizado. Se solicita aclaración sobre la compatibilidad de ambos preceptos ya que una interpretación literal podría llevar a la conclusión de que la provisión matemática de los seguros que instrumenten compromisos por pensiones no puede ser inferior al valor de realización de los activos asignados. Respuesta: El Real Decreto 1588/1999 establece que el valor de rescate tiene dos mínimos: la PM (como se ha dicho con anterioridad, será la PM al tipo garantizado) y el valor de mercado de las inversiones asignadas. No obstante, en este segundo supuesto, si se define el valor de rescate como el valor de mercado de las inversiones asignadas, puede aparecer una asimetría contable. La PM debería incrementarse hasta alcanzar el valor de rescate, que se ha definido como el valor de mercado de las inversiones asignadas (artículo 36.1 del ROSSP), y paralelamente no será posible reconocer contablemente las plusvalías de tales inversiones. Para evitar dicha asimetría no se incrementará la PM contable, aunque se informará de tal extremo en la Memoria de Cuentas Anuales. 4. Pregunta: La nueva redacción del artículo 36.2 ha cambiado la referencia del valor de realización de las inversiones asignadas por el valor de mercado de los activos asignados. Se consulta si esta modificación en la redacción es sólo terminológica o tiene por finalidad realizar alguna precisión técnica (por ejemplo, en el valor de mercado no se incluyen los gastos de los intermediarios financieros). Respuesta: Se trata simplemente de un cambio terminológico. Artículo 40. Provisión de prestaciones Pregunta: Se plantea la duda de si el cierre del ejercicio corresponde con el cierre natural (31 de diciembre) o el cierre contable. Respuesta: El artículo 40 del ROSSP, en su apartado primero, prevé que se incluya en la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago los siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio, estableciendo el artículo 66.1 del ROSSP que el ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el 8

10 año natural. Por tanto, habrá que incluir en la provisión los siniestros ocurridos y declarados antes del cierre natural, esto es 31 de diciembre. Con esta modificación se ha querido recoger una práctica generalmente extendida en el mercado, en el sentido de que las entidades han considerado como parte integrante de esta provisión los siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio, con independencia de la fecha de formulación de las cuentas. Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de declaración Pregunta: Puesto que un siniestro es todo hecho cuyas consecuencias están garantizadas por alguna de las modalidades objeto del seguro, y considerando que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños derivados de un mismo hecho, para el cálculo de los siniestros pendientes de declaración, concretamente en el producto de automóviles, un evento que afecta a varias coberturas tales como R.C., cristales, defensa y daños propios es un solo siniestro o es un siniestro para cada una de las series?, se trata cada serie como no declarado o como declarados con provisión insuficiente? Respuesta: Estamos de acuerdo en que se trata de un único siniestro aunque afecte a varias garantías, ahora bien, el nivel de desagregación mínimo a la hora de considerar series estadísticas viene marcado por el artículo 39 del ROSSP al establecer en su apartado 2 que, para determinar el importe de la provisión de prestaciones, los siniestros se clasificarán por años de ocurrencia y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro. A partir de esta premisa cada entidad puede establecer el desglose que considere oportuno en su método estadístico, método que será revisado y autorizado por la DGSFP. Artículo 44. Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida Pregunta: De acuerdo a lo dispuesto en este artículo, que regula la provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida, los mismos se caracterizan fundamentalmente por los siguientes elementos: Porque la manifestación del siniestro no coincide en el tiempo con el momento en que se produce el evento causante del daño y, por este motivo, la notificación del siniestro se produce en un 9

11 momento muy posterior a la ocurrencia del evento. Por la naturaleza inesperada de la aparición de tales siniestros, ya que los mismos no ocurren de forma repentina o accidental, sino que se desarrollan lentamente durante un período largo de tiempo. Por la inexistencia o escasez de datos históricos de siniestros. Así mismo, se precisan los supuestos en los que se debe dotar esta provisión: Por una parte, se refiere de forma enunciativa a los casos en los que es de aplicación dicha provisión. Por otra parte, cuando dicho artículo establece textualmente: y en cualesquiera otros riesgos en los que, asimismo, se produzca el diferimiento referido. Dejando abierta la posibilidad de dotar dicha provisión en cualquier tipo de riesgo que sea de naturaleza diferida y en los que concurran este tipo de condiciones. En este contexto, se entiende que los riesgos derivados de la responsabilidad civil por daños nucleares deben ser considerados como riesgos de manifestación diferida, ya que: (i) la manifestación de los daños se produce de forma gradual en el tiempo, no coincidiendo con el momento en el que se produce el evento causante de los daños y, además, (ii) porque no se dispone de información estadística relevante. Se solicita aclaración relativa a si dentro del concepto de otros riesgos, al que se refiere este artículo, se pueden entender incluidos los supuestos de responsabilidad civil por daños nucleares, a los efectos de la necesidad de dotar la correspondiente provisión para riesgos de manifestación diferida y si son correctos los criterios interpretativos señalados anteriormente. Respuesta: efectivamente, consideramos que la responsabilidad civil por daños nucleares entraría dentro del concepto otros riesgos de manifestación diferida y que los argumentos y criterios interpretativos expuestos son correctos. El problema que se plantea en este tipo de riesgo, tal y como se ha señalado, es la falta de información estadística relevante, hecho que nos llevaría a no calificar el tema como un problema sino como una buena 10

12 noticia. Artículo 50. Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas Pregunta: Con referencia a activos estructurados, tal y como quedan delimitados en el ROSSP y en la Orden Ministerial, en ningún caso podrán ser considerados aptos para la inversión de las provisiones técnicas en aplicación de cualesquiera otros apartados del artículo 50. Se solicita aclaración sobre si sería necesario examinar, en primer lugar, si éstos encajan en la definición de activo financiero estructurado, y sólo si no encajan en dicha definición, entonces debería analizarse si entran dentro de alguno de los otros apartados del artículo 50. Respuesta: Está fue la pretensión al redactar la norma, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 50.1.b) del ROSSP. Artículo 53. Límites de diversificación y dispersión 1. Pregunta: En el caso de los activos financieros estructurados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden Ministerial, surge la cuestión de si serán los colaterales los que deban cumplir los límites dispuestos en este artículo. Respuesta: El ROSSP con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 239/2007 únicamente consideraba apto los estructurados de renta fija cuyos colaterales fuesen a su vez aptos, siendo los límites del artículo 53 del ROSSP aplicables a los propios colaterales. La referencia de la norma se concretaba en los estructurados tipo SPV o en los depósitos fiduciarios, cuyo tratamiento será, en el nuevo marco normativo y salvo que se cumplan los requisitos que son exigibles para su calificación como estructurado negociable, el mismo al contenido en la normativa anterior; es decir, los límites de diversificación y dispersión se aplicarán sobre los colaterales de la estructura cuando ésta no cumpla los requisitos exigibles para su consideración como negociada. 2. Pregunta: Midiendo el riesgo de contraparte como la diferencia entre el valor actual neto de los flujos del activo financiero estructurado menos el valor actual neto de los flujos correspondientes a los colaterales, existe algún límite para este riesgo de contraparte? Respuesta: con referencia a los estructurados no negociables, el riesgo de contraparte se aplica sobre el valor de los colaterales, sin que sea exigible límite adicional alguno. 11

13 3. Pregunta: Se plantea cómo se aplican estos límites en los activos estructurados con derivados adquiridos con finalidad de inversión. Respuesta: Los límites a los estructurados se aplican según el encaje de los mismos (negociables con y sin derivados de crédito, y no negociables). Únicamente, si se trata de estructurados no negociables se aplicarán límites a los colaterales en sí mismos, y si entre ellos hay un derivado especulativo, se le extenderá la aplicación de los límites como si fuesen adquiridos directamente, es decir, consumo de capital y límites de contraparte y mercado. 4. Pregunta: Con referencia a las participaciones en fondos de inversión cotizados o ETFs, y dado que sus límites de dispersión serán los mismos que los aplicables a los valores negociables, se plantea si, además del límite del 5% por cada ETF, existiría algún límite de diversificación conjunto. Respuesta: No, están sólo sometidos al límite del 5% ampliable al 10%. No estarán sometidos al límite conjunto del 40%, pues así lo dispone el artículo 53.4 del ROSSP que somete a las IIC financieras no armonizadas a un límite conjunto del 40%, condicionando la aplicación de éste último límite a que no resulte de aplicación ningún otro límite, y dado que los ETF estrían sometidos al límite del 5% ampliable al 10%, no resultaría de aplicación el límite del 40%. 5. Pregunta: Cuáles son los límites de diversificación aplicables al capital riesgo no español? Respuesta: Los mismo que resultan exigibles al capital riesgo español; luego los límites del artículo 53.4 del ROSSP relativos al capital riesgo ha de entenderse referidos no sólo al capital riesgo del apartado 5.a.3 del artículo 50, sino también al apartado 5.a.4 del artículo Pregunta: Los límites a los derivados por riesgo de contraparte y mercado podrían suponer la aplicación de los límites del artículo 53 por duplicado? Respuesta: Cuando proceda la consideración sistemática de los límites de diversificación y dispersión por el riesgo de mercado y por el riesgo de contraparte, al no quedar ninguno de los límites anteriores exonerados de su aplicación, la entidad únicamente aplicará al valor de cobertura del instrumento derivado el límite por riesgo de mercado o por riesgo de contraparte, tomando aquella opción que resulte más prudente atendiendo a la concentración de riesgos con que cuente la entidad. Artículos 59. Patrimonio propio no comprometido 12

14 Pregunta: Se plantea si se computan como patrimonio propio no comprometido las plusvalías de activos afectos a Cash-Flow Matching, que no se hallen a vencimiento. Respuesta: A efectos contables, la cartera a vencimiento no pasa por la cuenta de resultados sus minusvalías, mientras que la cartera ordinaria sí y esta diferencia se produce aun cuando los activos estén vinculados a las operaciones de inmunización previstas en el artículo 33.2 del ROSSP. En cuanto a las plusvalías, el tratamiento contable es idéntico, pues en ningún caso pueden ser reconocidas. Sin embargo, a efectos de margen de solvencia, se ha considerado necesario otorgar el mismo tratamiento a la cartera a vencimiento y a la cartera ordinaria vinculadas a operaciones de inmunización. Este aspecto ha supuesto la modificación del artículo 59 del ROSSP. En concreto, el artículo 59.2.d) en su primer párrafo ya recogía expresamente que las minusvalías de la cartera a vencimiento vinculadas a operaciones de seguros de vida, a las que se refiere el artículo 33.2, no se deducirían en el cómputo del patrimonio propio no comprometido. Al objeto señalado de otorgar a las carteras idéntico tratamiento en margen de solvencia, se ha añadido un segundo párrafo en este apartado en virtud del cual se computarán en el patrimonio propio no comprometido, con signo positivo, las provisiones imputadas a resultados provenientes de activos de la cartera ordinaria vinculados a operaciones de seguros de vida a las que se refiere el artículo En cuanto a las plusvalías y siguiendo el mismo razonamiento, el artículo 59.1.Dos.c) del ROSSP establece que en ningún caso podrán computarse las plusvalías que procedan de activos financieros vinculados a operaciones de seguro de vida de acuerdo con lo previsto en el artículo Por tanto, no serán computables como patrimonio propio no comprometido las plusvalías de activos afectos a cash-flow matching, se hallen o no a vencimiento. El tratamiento que aquí hemos expuesto viene recogido expresamente en la Memoria justificativa de la modificación 13

15 ROSSP, concretamente en la justificación de la reforma del artículo 59. Artículo 61. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida Pregunta: De la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 bis del artículo 61 podría resultar para el ejercicio en curso una cuantía mínima del margen de solvencia inferior a la que resultaría de la aplicación de los apartados anteriores del artículo 61? Respuesta: No, la cuantía resultante deberá quedar entre las que resulten de aplicar el artículo 61 apartados 1 al 4 en el ejercicio en curso y en el ejercicio anterior. Artículo 65. Libros y registros contables de las entidades aseguradoras Pregunta: Se solicita aclaración sobre si las diferentes categorías establecidas en la redacción de este artículo son excluyentes o pudiera darse el caso de que existan pólizas clasificadas en varias categorías diferentes. Respuesta: no son excluyentes, sino concurrentes. Artículo 110. Control interno de las entidades aseguradoras 1. Pregunta: Sobre la obligación de documentar los procedimientos de control interno (párrafo 1 del artículo 110), se plantea si existe algún modelo sobre su contenido y extensión. Respuesta: No hay ningún modelo oficial para documentar los procedimientos de control interno. Corresponde a los administradores de la entidad la delimitación y el formato de la documentación. No obstante lo anterior, tanto el modelo de control interno de la DEC, como el propio documento de autorregulación elaborado por UNESPA, podrían servir de guía para la elaboración de la documentación señalada. 2. Pregunta: En cuanto al responsable de control interno (párrafos 3 y 4 del artículo 110), se plantea si éste ha de ser nombrado por el consejo de administración. Respuesta: La responsabilidad del establecimiento, mantenimiento y mejora de los procedimientos recae en el consejo de administración, 14

16 correspondiendo la implementación de los mismos a la dirección ejecutiva. Los párrafos 3 y 4 del artículo 110 se refieren a la función de auditoría interna como una parte, junto con la gestión de riesgos, de los procedimientos de control interno. En este sentido, en ningún caso se prevé la forma en que haya de procederse al nombramiento del responsable de la función de auditoría interna, aunque podría considerarse lógico que puesto que debería reportar directamente al consejo fuera éste el que nombrara a dicho responsable. 3. Pregunta: En referencia a los grupos consolidables, se plantea si se han de documentar los procedimientos de control dos veces, una para la entidad individual y otra para el grupo consolidable, así como si se habrían de remitir dos informes de efectividad a la DGSFP. Respuesta: Efectivamente, habrá de llevarse a cabo una documentación de los procedimientos de control interno tanto a nivel individual como a nivel consolidado. Esta segunda obligación deriva directamente del apartado 10 de este artículo 110, al preverse que corresponde al consejo de administración de la entidad obligada a presentar la DEC consolidada, establecer los procedimientos de control interno que resulten necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de los diferentes apartados del artículo 110 con referencia al grupo consolidable de entidades aseguradoras. Todo lo anterior sería sin perjuicio de que exista una duplicación exacta de documentación o una remisión de una a otra, siempre que en este segundo caso, no exista ninguna limitación sobre el conocimiento de los citados procedimientos. Sobre la segunda de las cuestiones, y según lo señalado, efectivamente serán dos informes de cumplimiento los que habrán de remitirse. 4. Pregunta: Del mismo modo, se plantea la cuestión de cómo se articularía la responsabilidad entre los consejos de administración de las sociedades en estos grupos consolidables y los requisitos a cumplir. Respuesta: En lo que se refiere a la responsabilidad por los procedimientos de control interno a nivel individual y sin perjuicio de la doble documentación señalada, la valoración del grado de responsabilidad de los consejos de cada una de las sociedades aseguradoras integradas en el grupo, habrá que valorarlo en cada supuesto concreto, teniendo en cuenta la realidad de cada situación. Expresamente la norma prevé que el establecimiento, mantenimiento y mejora de los procedimientos de control interno son responsabilidades 15

17 que podrán asumirse bien por el consejo de administración de la entidad obligada a presentar la DEC individual, bien por el consejo de administración de la entidad obligada a presentar la DEC consolidada. Por otro lado, y según lo señalado en el apartado 10 de este artículo, sería exigible la responsabilidad al consejo de administración de la entidad obligada a presentar la DEC consolidada respecto a los procedimientos referidos al grupo consolidable. 5. Pregunta: Se plantea si sería válido como modelo de control interno el desarrollo del modelo que se requiere en la DEC anual. Si no fuese así, desarrollará la DGSFP un modelo básico de riesgos internos y externos que pueda servir de guía a las entidades aseguradoras, al igual o de forma similar al de control interno de la DEC? Respuesta: El modelo de la DEC podría servir de base para el análisis de riesgos, si bien como cualquier otro que elija la entidad y que ésta considere que se adapta a su organización y a su estructura de riesgos. 6. Pregunta: Teniendo en cuenta que las entidades aseguradoras tienen que presentar un informe de control interno, se plantea qué utilidad tiene el modelo de control interno de la DEC anual. Se va a modificar o eliminar este modelo?. Respuesta: En tanto que la información que se obtendrá a partir del informe anual de autoevaluación sobre los procedimientos de control interno será más completa y adaptada a la realidad de la entidad, es intención de la DGSFP eliminar el documento de la DEC señalado. Artículo 110. bis Control de la política de Inversiones 1. Pregunta: En referencia a activos que se consideran como derivados para inversión con la exigencia de aplicar modelos VAR. Un callable se consideraría como tal? Respuesta: En principio, atendiendo al tenor literal de la norma, un bono con una opción de amortización anticipada a favor del emisor cumpliría la condición de estructurado, si bien, siempre que no exponga a la entidad a pérdidas significativas, por ser amortizados, en su caso, prácticamente al valor contable o por encima de principal de la inversión, podría ser excluidos del concepto de estructurado e incluido en cualquier otro apartado del artículo 50 del ROSSP. En tal caso, no se exigiría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.ter del ROSSP. 2. Pregunta: Se plantea si los modelos internos VAR serán: 16

18 globales, es decir, proyección estocástica de la cartera total de activos estructurados, o; parciales, activo a activo, y luego suma simple (consideración de independencia entre las distintas posiciones). Respuesta: En la resolución del VaR, actualmente en tramitación, están previstos ambos métodos: método estándar y modelos internos. 3. Pregunta: Serán los modelos internos VAR obligatorios para estructurados desde la entrada en vigor del ROSSP o desde el Real Decreto 239/2007, de 19 febrero?, y qué ocurre con los estructurados que la entidad pudiera tener afectos a matching después de la entrada en vigor del ROSSP pero antes del Real Decreto 239/2007? Respuesta: Se entiende que el control de las pérdidas a las que está expuesta la entidad a través de modelos VAR sólo se exige a los derivados especulativos, sin perjuicio de que para ambos sean exigibles los controles de riesgos. 4. Pregunta: Se plantea si las obligaciones del consejo de administración que se recogen en el artículo se refieren únicamente al de la obligada a presentar la documentación estadístico contable individual, o si al igual que el artículo 110 (control interno), se refieren al de la entidad obligada a presentar la documentación estadístico contable consolidada o, en su caso, individual. Respuesta: El artículo 110 bis no es más que la regulación concreta de una parte de la actividad aseguradora, como es la política de inversiones seguida por la entidad, por tanto, la interpretación debería realizarse de la misma forma que se ha hecho anteriormente al respecto en el artículo 110. Por tanto, y con referencia a la documentación de la política de inversiones, en todo caso habrá de realizarse por el consejo de administración de la entidad individual y ello sin perjuicio de la documentación que exista a nivel consolidado. En cuanto a la responsabilidad de los distintos consejos de administración, el de la entidad obligada a presentar la DEC individual y el de la entidad obligada a presentar la DEC consolidada, habrá que estar a la responsabilidad que en cada caso concreto haya asumido cada uno de los consejos. Disposición adicional quinta. Cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio Pregunta: Se solicita aclaración sobre cómo queda ahora la cobertura 17

19 de responsabilidad civil en los multirriesgos como riesgo accesorio. Además, al eliminarse el límite máximo de la cuantía de los complementarios a la garantía principal, se plantea si quiere esto decir que existe la posibilidad de vender un contrato de seguro de vida con capital complementario superior al principal de forma sistemática y permanente. Respuesta: La disposición adicional quinta contaba, antes de la modificación, de dos párrafos: El primero se refiere al límite máximo de cobertura de responsabilidad civil cuando ésta tenga la consideración de riesgo accesorio, existiendo un doble límite: ,21 euros y el valor asegurado respecto del riesgo principal. Pues bien, este primer párrafo no ha sufrido ninguna modificación, por tanto la cobertura de responsabilidad civil en los multirriesgos como riesgo accesorio queda igual. El segundo párrafo establecía una limitación al importe máximo asegurado tratándose de riesgos complementarios o accesorios, de forma que el capital asegurado no podía superar el del riesgo principal. Este segundo párrafo ha sido suprimido por considerarse que es garantía suficiente la previsión del artículo 6.1.c) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados relativa a que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras previas que para el principal. Además es habitual encontrar en las pólizas capitales de fallecimiento por accidentes o capitales de invalidez, que pueden ser considerados como accesorios, superiores al capital de cobertura del riesgo principal del ramo de vida. En consecuencia, la respuesta a la segunda cuestión planteada es afirmativa. B.- Cuestiones sobre la Orden de 339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados Artículo 1. Requisitos que deben cumplir los agentes financieros Pregunta: En el caso de que una sociedad de valores del Espacio Económico Europeo no cuente con calificación crediticia, es posible acreditar que cuenta con solvencia suficiente por el hecho de estar 18

20 sujeta a supervisión prudencial?. Respuesta: Sí, siempre que la entidad cumpla con todas las garantías financieras que exige la normativa correspondiente y no se encuentre sometida a medidas de seguimiento, planes de financiación, rehabilitación, proceso de liquidación o situación asimilada. Artículo 2. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro, en función de los importes y vencimientos de los flujos de cobro y de las obligaciones (Sistema de casamiento de flujos) 1. Pregunta: Se plantea que, si cumpliendo todos los requisitos establecidos en este artículo 2 para el casamiento de flujos y parte de los establecidos en el artículo 3 (equivalencia de duraciones), en el caso de que no se alcanzase el tipo garantizado a la hora de calcular el tipo de interés máximo por el que se evaluará la provisión matemática (aplicando lo establecido en apartado 3 del artículo 2), se podrían utilizar las pautas para calcular dicho tipo máximo establecidas para la inmunización por duraciones (aplicando los porcentajes de calificación crediticia establecidos por el apartado 4 del artículo 3). Respuesta: La OM establece dos sistemas de ajuste para evitar una posible sobredotación de la provisión matemática en pólizas inmunizadas por casamiento de flujos. El primer ajuste se obtiene como el saldo financiero positivo descontado a la TIR media reducida de la cartera. El segundo sistema de ajuste se obtiene como la suma de los valores actuales de los excesos observados en las diferentes fechas de la inmunización, entendiendo por excesos aquéllos flujos de cobro que se podrían excluir del matching de forma que con los flujos restantes se seguiría cumpliendo con los requisitos previstos en la OM. El descuento de cada exceso se efectuará a la TIR reducida del activo del que procede. Se plantea sobre la posibilidad de utilizar para el cálculo de la PM el tipo de interés previsto para el sistema de inmunización por duraciones (TIR media reducida de las inversiones), aplicando los coeficientes reductores previstos en el casamiento de flujos, y siempre que se justifique que se cumplen, además de los requisitos del casamiento de flujos, la equivalencia de duraciones corregidas prevista en inmunización por duraciones. Dicha alternativa no está prevista en la OM. Además del aspecto formal y jurídico cabe apuntar otras razones de índole financiera para denegar la alternativa consultada. El cumplimiento del requisito de la equivalencia de duraciones controla el riesgo de reinversión de forma limitada, tanto porque admite un margen del 20% como porque existen escenarios de variaciones del interés de mercado que no quedan contempladas. Por otra parte, los coeficientes reductores aplicados en 19

21 ambos sistemas son diferentes, aunque se apliquen al mismo activo. Además, el calcular la PM a la TIR media reducida de las inversiones puede conllevar situaciones en las que, a partir de las inversiones correspondientes a dicha PM, no es posible generar flujos de cobro que cumplan con los requisitos del casamiento de flujos, premisa fundamental para la admisión de los sistema de ajuste de la PM incorporados a la norma. 2. Pregunta: En un ejemplo en que la entidad revisa un casamiento a 31 de diciembre y ve que incumple por primera vez, lo vuelve a revisar con efectos 31 de marzo. Esta segunda revisión la realiza durante el mes de junio y vuelve a comprobar que sigue incumpliendo. En qué cierre trimestral tiene que realizar el asiento incrementando las provisiones matemáticas, en diciembre, en marzo o en junio?. Respuesta: Si el incumplimiento se observa en la revisión de diciembre, en el trimestre siguiente deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar que el incumplimiento se repita. Si en la revisión de marzo vuelve a repetirse el incumplimiento, al final del trimestre siguiente (junio) deberá dotarse la PM complementaria que corresponda. Artículo 3. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los riesgos inherentes a la operación (sistema de inmunización por duraciones) 1. Pregunta: En referencia al tipo de interés a aplicar en el cálculo de la provisión matemática (punto 4 del artículo), se cuestiona si el tipo de interés resultante de estos cálculos tiene o no el carácter de máximo o debe de ser obligatoriamente el tipo a aplicar en el cálculo de la provisión matemática. Respuesta: Desde un punto de vista de solvencia es un interés máximo. 2. Pregunta: En el caso de que la cartera afectada por esta operativa cuente con tesorería (por ejemplo, operaciones REPO renovables diariamente) y que se encuentra afecta como parte de sus activos, se solicita aclaración sobre si ésta ha de tenerse en cuenta a la hora del cálculo de la citada tasa de rentabilidad interna implícita y, de ser a así, la manera de computar ésta, tanto en los valores actuales y su corrección por rating, como su consideración en los flujos de cobro para el cálculo del citado tipo implícito. Respuesta: Si se trata de activos con rentabilidad nula no debe capitalizarse al interés previsto en el artículo 33.1 pues supondría considerar una rentabilidad por reinversión ficticia. Así, deberá 20

22 capitalizarse a tipo 0 o ubicarse como flujo de cobro no en el momento inicial sino en la fecha prevista para cubrir el correspondiente flujo de pago. A efectos de deducir el tipo implícito se descuenta a tipo 0 y, consecuentemente, no se aplica penalización. 3. Pregunta: En referencia al artículo 3.1.c), en cuanto a equivalencia de sensibilidades y según la segunda opción (parámetro), se plantea la duda de cómo actuar y qué valores de la tabla se deben tomar ante una perturbación de, por ejemplo, el vértice 5 años. Respuesta: La perturbación de la curva analizada en cada escenario afectará sólo a un número de años limitado. Ese número de años es el que determinará el parámetro necesario para verificar la equivalencia absoluta de sensibilidades. Artículo 4. Grupo homogéneo de pólizas Pregunta: Se plantea si en consideración de grupo homogéneo de pólizas, siempre que se salvaguardasen los derechos de tomadores, asegurados y beneficiarios, se podría realizar una inmunización de toda la cartera de pólizas en una única gestión vinculada de activos y pasivos. Respuesta: Si los derechos de tomadores, asegurados y beneficiarios quedan salvaguardados, se podrá realizar una única inmunización. No obstante, cuando se inmunizan conjuntamente pólizas con perfiles de riesgo diferentes, el riesgo de rescate cobra especial relevancia, pudiéndose producir descasamientos temporales en la inmunización que deberán estar adecuadamente analizados y controlados por la entidad. Así, la entidad deberá efectuar análisis prospectivos del derecho de rescate para garantizar, en todo momento, que dicha situación no se produzca. En su caso, deberán adoptarse las medidas oportunas para la cobertura del citado riesgo. Artículo 5. Inmunización a prima periódica Preguntas: Para el cash flow matching, y más concretamente en la obtención del tipo de interés técnico, cual es el tipo de actualización de las primas periódicas: el tipo máximo DGSFP (2,42% para 2007) o el tipo de interés medio de los activos?. Respuesta: Las primas futuras no se descuentan, considerándose como un flujo de cobro más, en la fecha prevista para su devengo, que se deberá considerar en la obtención del tipo implícito de cálculo de la PM. 21

23 Artículo 11. Requisitos de los activos financieros estructurados negociables Pregunta: En referencia a los requisitos de los activos financieros estructurados negociables, en su apartado Uno.1.b relativo a la calificación crediticia, se plantea si la calificación de A lo debe cumplir el emisor o el activo financiero estructurado. Respuesta: la calificación crediticia se refiere a la emisión en todo caso, sin perjuicio de garantías incondicionales que puedan ser prestadas por otras entidades. Artículo 12. Activos financieros estructurados no negociables 1. Pregunta: En referencia al apartado 2 del artículo, se plantea la cuestión de quién ha de cumplir los requisitos exigidos a los colaterales cuando éstos a su vez son SPV: el colateral SPV o los colaterales que tiene ésta a su vez. Respuesta: la norma de las inversiones se aplica a los colaterales de los estructurados no negociables, de forma que: (i) si una SPV no negociable cuenta con colaterales que sean SPV negociables, se irá al rating, (ii) si fueran a su vez SPV no negociables, se seguirá analizando los colaterales de estas últimas indefinidamente. 2. Pregunta: Respecto a los activos estructurados no negociables, no se exige calificación crediticia mínima ni de la estructura ni del subyacente?, por qué?. Respuesta: Ya que se mantiene el régimen vigente para estos estructurados, es decir, se le aplica a los colaterales el régimen jurídico de la cobertura de las provisiones técnicas, salvo la titularidad, pues han de pertenecer a la SPV y no a la entidad aseguradora que invierta en las mismas. Artículo 13. Permutas de flujos ciertos o predeterminados Pregunta: En referencia al apartado 1 del artículo, se plantea si no estarían incluidas en la definición aquellas permutas donde haya un pagador de variable cuya cuantía de pago dependa del nivel del EURIBOR a un determinado plazo. Respuesta: Por las características de la pregunta el producto parece cumplir las condiciones de los derivados, tratándose por tanto de un swap. 22

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