Sesión No. 9. Contextualización DERECHO ROMANO 1. Nombre: Derechos reales
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- Pilar Juárez Maldonado
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1 DERECHO ROMANO
2 DERECHO ROMANO 1 Sesión No. 9 Nombre: Derechos reales Contextualización Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos absolutos que confieren a su titular un poder jurídico sobre un bien, y son limitados a un catálogo que se acepta generalmente en el derecho positivo. Tienen gran relevancia puesto que una gran clasificación de los derechos subjetivos se encuentra entre los derechos reales y los derechos personales de los que derivan, la división entre toda la teoría de las obligaciones relacionada con éstos últimos, y toda la teoría relativa a los bienes y cosas así como su disposición, transmisión, uso, titularidad, y todos los derechos que lo rodean. Es así que en esta unidad veremos las características generales de los derechos reales así como de las cosas que son el objeto principal de los mismos, de tal manera que en las siguientes unidades podamos apreciar con claridad los diferentes derechos reales en concreto que se analizarán.
3 DERECHO ROMANO 2 Introducción al Tema Los derechos reales son derechos subjetivos absolutos que recaen sobre una cosa, es decir, regulan la conducta de una persona respecto de una cosa, y pueden ser exigidos a toda persona como sujeto pasivo que debe respetar y permitir su libre ejercicio. Por lo tanto, la relación jurídica en estos derechos se da entre un sujeto activo determinado, es decir, el titular del derecho, y un sujeto pasivo indeterminado, es decir, todos los demás seres humanos que tienen la obligación de respetar ese derecho y no obstaculizar su ejercicio, relacionado directamente con el bien sobre el que recae. De ahí la denominación de estos derechos como reales, pues deriva de la palabra latina res que significa cosa, en virtud de que los mismos son su objeto directo. Son derechos limitados, es decir, existe un catálogo preciso de los derechos que se consideran como reales, aunque en el derecho romano se debe distinguir entre los derechos reales que derivan del derecho civil y aquellos que derivan del derecho honorario (Foignet, 1956: 92). El alumno en esta sesión conocerá las características generales de los derechos reales que reconoce el derecho romano y que siguen siendo vigentes en nuestro derecho.
4 DERECHO ROMANO 3 Explicación X.1 Los derechos reales en el derecho romano El contenido de los derechos reales son las cosas o bienes, por lo que el derecho de propiedad es el más importante y también es el más amplio puesto que permite a su titular plenos derechos sobre el bien, incluyendo la libre disposición e incluso la destrucción del mismo. Existen también derechos reales que se ejercen sobre cosas ajenas como la superficie, la servidumbre y la enfiteusis que otorgan facultades más limitadas sobre los bienes, como analizaremos en unidades posteriores. Asimismo, pueden existir derechos reales que también versan sobre bienes ajenos pero son solamente como garantía, es decir, la hipoteca y la prenda que autorizan la posesión de la cosa ajena para garantizar el pago de una deuda previa. Se pueden enlistar las siguientes características, aunque los juristas romanos no hicieron tal distinción o clasificación y no aportaron una definición estructurada de los derechos reales:
5 DERECHO ROMANO 4 Bienes o cosas: A lo largo del apartado anterior hemos expuesto que la parte nodal de los derechos reales consta de los bienes sobre los que recae. En esta sección analizaremos el concepto de bienes o cosas que rigen en el derecho romano. Se entiende como cosa todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 112). Sin embargo, se debe tomar en cuenta la distinción de términos que se utiliza en el derecho romano, siendo la palabra res usado por el derecho civil y el vocablo bona utilizado en el derecho honorario (D ors, 1997: 179). Clasificación de los bienes: Para efectos jurídicos se debe tomar en consideración que para el derecho romano no todos los bienes pueden ser sujetos de apropiación particular, es decir, ser objeto de un derecho real. Por lo tanto, podemos distinguir entre los bienes dentro del comercio (res in commercium), o sea, aquellos que pueden ser susceptibles de apropiación particular, y bienes que se encuentran fuera del comercio (res extra commercium) y del alcance de los particulares. a) Res extra commercium: Los bienes pueden estar fuera del comercio según el derecho romano por razones divinas o por razones humanas, es decir, atendiendo a la naturaleza atribuida al bien, ya que son consideradas pertenecientes a la colectividad y, por tanto, no son susceptibles de apropiación particular. b) Res in commercium En cuanto a los bienes dentro del comercio, que son los que nos interesan puesto que pueden ser objeto de las relaciones jurídicas y por tanto de los derechos subjetivos y objetivos de los particulares. Modalidades de la utilidad de los bienes Los bienes se denominan de esa manera puesto que reportan una ventaja a su dueño. Tradicionalmente se distinguen tres niveles de utilidad en que puede
6 DERECHO ROMANO 5 desplegarse de manera jerárquica el derecho sobre un bien. De esta manera tenemos el uso, disfrute y disposición. a) Uso (usus, ius utendi): El uso de una cosa se obtiene sin alterar su integridad, ni la de sus productos, por lo que solamente versa sobre bienes no consumibles. Se refiere a la posesión de la cosa, pero en la época de las XII tablas se hace la distinción entre possidere, referido a los bienes corporales, e uti, que versa sobre el ejercicio de derechos, como las servidumbres. En el derecho postclásico se unifican estos dos conceptos (Iglesias, 1972:314). b) Disfrute (frui, ius fruendi): Se refiere a la facultad de consumir los frutos que una cosa produce, sin alterar la cosa misma que los produce (D ors, 1997: 187). Los frutos son los rendimientos a cuya producción periódica está principalmente destinada la cosa que los produce (D ors, 1997: 187), dentro de los cuales, se distingue entre productos o frutos naturales, que suministran periódicamente las cosas de la naturaleza, con o sin intervención del ser humano, por ejemplo, las cosechas, crías de animales, leche y, los frutos civiles o rendimientos que se obtienen por la concesión del aprovechamiento temporal de una cosa, tales como alquileres. c. Disposición (ius disponendi): Se refiere a los actos que alteran la integridad de la cosa, ya sea física o jurídica, modificando la cosa misma o su pertenencia jurídica, y puede ser total o parcial. En consecuencia, se distinguen cuatro tipos (D ors, 1997: 187): De consumición física: acarrea la destrucción de la cosa, por ejemplo, al comer los alimentos, o matar un animal. De alteración física parcial: cuando la cosa cambia su función, por ejemplo, excavar una mina, edificar en un terreno. De consumición jurídica: se dispone de la pertenencia de la cosa sin que ésta se altere físicamente. Por ejemplo, gastar dinero, enajenar una cosa.
7 DERECHO ROMANO 6 De alteración jurídica parcial: se conserva la propiedad de la cosa pero se grava con un derecho a favor de un tercero. Por ejemplo, constituir una servidumbre o hipoteca. Esta clasificación servirá para poder analizar los derechos reales en concreto en las siguientes unidades, por ejemplo, el más amplio que es la propiedad, que incluso se confunde con el bien mismo, y conlleva que su titular pueda ejercer los tres niveles de utilidad de los bienes que en otros derechos reales está limitado.
8 DERECHO ROMANO 7 Conclusión El derecho real se encarga de regular la conducta respecto a un bien o cosa, consiste en un poder jurídico que ejerce un titular sobre el bien, entendiendo como bien a todo objeto que le produce alguna utilidad al hombre. Aunque también existen los derechos reales que se ejercen sobre cosas ajenas como la superficie o la servidumbre. Los derechos reales se contraponen principalmente a los derechos personales, cuya diferencia se deriva de la distinción que se hizo en la práctica entre acciones in rem (reales) y acciones in personam (personales), siendo los derechos personales referidos a los derechos y obligaciones derivadas de una relación jurídica en la que participan un acreedor y un deudor determinado, sea contractual o extracontractual, y el derecho real relativo al poder jurídico que tiene el titular sobre un bien determinado.
9 DERECHO ROMANO 8 Para aprender más Qué tipos de bienes hay fuera del comercio? Se clasifican atendiendo a diversos criterios, de la siguiente manera: 1. Res mancipi y res nec mancipi: Es una clasificación muy antigua que atiende a la ubicación de los bienes y a su titular y se originó en los principios de la civilización romana cuando la sociedad era principalmente dedicada a la agricultura y se distinguía tajantemente entre ciudadanos y peregrinos o extranjeros. Se consideran res mancipi aquellos bienes considerados más importantes para el pueblo agricultor, que estén ubicados en suelo itálico y que sean propiedad de ciudadanos romanos, incluyen terrenos y casas, servidumbres constituidas sobre esos bienes, así como a los esclavos y los animales de tiro y carga (Foignet, 1956: 88). En consecuencia, todos los demás bienes serán considerados como nec mancipi, es decir, se excluyen de esta categoría. Tiene relevancia esta clasificación puesto que para su transmisión, los bienes considerados más importantes, o sea, los res mancipi, exigen mayores requisitos para su transmisión, debiendo ser mediante actos solemnes como la mancipatio, por el contrario los res nec mancipi pueden ser enajenados por simple transmisión o traditio (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 113): Esta clasificación, a pesar de que no fue derogada por alguna ley, perdió su vigencia puesto que desaparecieron las diferencias entre las provincias y Roma así como entre peregrinos y ciudadanos, por lo que careció de fundamento. 2. Corpóreos e incorpóreos: Esta distinción atiende a la materialidad del bien a que se refiere. Los bienes corpóreos son aquellos que se pueden apreciar por los sentidos, es decir, son tangibles, por ejemplo, un terreno.
10 DERECHO ROMANO 9 Se consideran bienes incorpóreos aquellos que no son tangibles, no pueden ser tocados, por ejemplo, un derecho subjetivo, salvo el derecho de propiedad que como es absoluto se confundía con la cosa misma y se considera un bien corpóreo (Foignet, 1956: 89). Tiene importancia esta clasificación puesto que solamente los bienes corpóreos son susceptibles de la posesión que es un poder físico sobre una cosa y las consecuencias jurídicas que se derivan para su transmisión. 3. Inmuebles y muebles: Esta clasificación se refiere precisamente a la movilidad de los bienes y se relaciona con la división entre bienes corporales e incorporales, siendo una subclasificación de los bienes corpóreos. Los bienes inmuebles son aquellos que no tienen movilidad y se consideran más importantes que los otros, entre los que encontramos los terrenos y edificios. Para su transmisión requieren de ciertas solemnidades. Se distingue entre éstos, a su vez, los bienes itálicos (dentro de Italia) y los provinciales (en las provincias), urbanos (en la ciudad) o rústicos (fuera de la ciudad), atendiendo a su ubicación (D ors, 1997: 184). Por su parte, los bienes muebles, tienen movilidad y se consideran menos importantes y pueden ser transmitidos libremente o con menores requisitos que los inmuebles. Dentro de éstos se distingue también entre aquellos que se mueven por sí mismos, como los animales, o los que se mueven por otro. 4. Divisibles e indivisibles: Se refiere esta clasificación precisamente a la susceptibilidad del bien para ser dividido o fraccionado sin sufrir un menoscabo en su valor o en su utilidad, sobre todo desde el aspecto jurídico más que en el material o físico (Iglesias, 1972: 234).
11 DERECHO ROMANO 10 Serán bienes divisibles aquellos que puedan ser fraccionados en otras de igual naturaleza sin sufrir un menoscabo, por ejemplo, un terreno. Y serán bienes indivisibles aquellos que si se parten conllevan un detrimento, por ejemplo, una escultura, un esclavo. 5. Principales y accesorios: Esta clasificación se refiere a la autonomía de los bienes, es decir, la aptitud de ser independientes y tener existencia propia. Son bienes principales aquellos que tienen una autonomía y sirven por sí mismos a las necesidades del ser humano, por ejemplo, un terreno. Por el contrario, los bienes accesorios son dependientes de un objeto principal que los define o les da la existencia y pueden adquirir individualidad al separarse de la cosa principal, ya que sin ser absorbidos por el principal contribuyen a facilitar su función, por ejemplo, los frutos, el marco de un cuadro o la vaina de una espada (Iglesias, 1972: 236). 6. Fungibles y no fungibles: Se clasifican de esta manera los bienes atendiendo a la capacidad de ser intercambiados o sustituidos. Son fungibles los bienes que pueden ser sustituidos por otra del mismo género, y se individualizan al medirlas, pesarlas o contarlas, es decir, se consideran por su cantidad en peso, número o medida, por ejemplo, los géneros alimenticios o el vino (Iglesias, 1972: 233). Los bienes no fungibles son aquellos que no pueden sustituirse pues tienen una individualidad propia, por ejemplo, un cuadro, un terreno. 7. Consumibles y no consumibles: Conforme a esta clasificación se distingue entre los bienes según su duración o su extinción por su uso, sea material o jurídica (D ors, 1997:182).
12 DERECHO ROMANO 11 Son consumibles los bienes que se acaban con el primer uso o salen del patrimonio de su titular, por ejemplo, los comestibles o el dinero. No consumibles son aquellos que no se acaban y se pueden utilizar constantemente, como una casa. Qué tipos de bienes hay fuera del comercio?
13 DERECHO ROMANO 12 Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con el objetivo de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, realiza un cuadro sinópico donde desarrolles el tema Derechos reales. Puedes realizarlo en cualquier programa especializado, al final tendrás que guardarlo como imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura.
14 DERECHO ROMANO 13 Bibliografía Bernal, B.; Ledesma, J. J. (1981). Historia del Derecho Romano y de los derechos neoromanistas. Tomo I. De los orígenes a la alta edad media. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. D Ors, A. (1997). Derecho privado romano (9a. ed.) Pamplona: Universidad de Navarra. Foignet, R. (1956). Manual elemental de derecho romano. México: Editorial Cajica. Gutiérrez-Alviz y Armario, F. (1995). Diccionario de Derecho Romano. (4a. ed.) Madrid: Reus. Iglesias, J. (1972). Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. (6a. ed.) Barcelona: Ariel. Morineau Iduarte, M.; Iglesias González, R. (1993). Derecho Romano Colección de Textos Jurídicos Universitarios (3a. ed.) México: Harla.
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