INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN

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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PRESENTADA POR EL DIP. RIGEL MACÍAS HERNÁNDEZ. Dip. Víctor Manuel Silva Tejeda, Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. Presente. Rigel Macías Hernández, diputado integrante de la Fracción Parlamentaria de Partido Revolucionario Institucional y en mi carácter de integrante de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 36 fracción II y 44 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento al Pleno de esta Legislatura para su análisis, discusión y aprobación en su caso, Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforman los artículos siguientes: 3º, al que se le adicionan las fracciones I, III, VI, XI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y se adecuan el resto de las fracciones del citado numeral; 4º primer párrafo; 10º primer párrafo y, se adiciona la fracción tercera y se adecuan numeralmente de forma subsecuente el resto de las mismas del citado numeral; 37 al que se le adiciona la fracción X; 40 al que se le adiciona la fracción XIII y se adecuan numeralmente el resto de las fracciones del citado numeral; y se adicionan los artículos: 42 Bis, 42 Ter, 42 Quáter, 42 Quinquies, 62 Bis, 62 Ter, 62 Quáter, 62 Quinquies y 62 Sextus; todos

2 ellos de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de Residuos en el Estado de Michoacán de Ocampo, sustentada en la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Los siglos XIX y XX fueron los siglos de la economía, e l si gl o XXI debe ser el si gl o de l a sustentabilidad, es por ello que en nuestra agenda legislativa este importante tema constituye un punto de partida para el desarrollo de Michoacán y el resto del país desde una visión verde. Efectivamente, las pilas en México se están convirtiendo e n un grave problema ambiental. Actualmente, en nuestro país, se consume un aproximado de 10 unidades al año por habitante en promedio, lo que nos arroja un resultado de cerca de 23,000 toneladas de residuos y deshechos de este producto anualmente. Dado lo anterior, se calcula que en los últimos 43 años, en el territorio nacional se han liberado al ambiente aproximadamente 635 mil toneladas de pi l as, cuyos contenidos incluyen elementos dañinos al ambiente y a la salud, como carbón o zinc, pero también elementos que pueden re presentar un riesgo debido a los grandes volúmenes emitidos, como es el caso de 145,918 toneladas de di ó xi do de manganeso y otros elementos tóxicos como 1,232 toneladas de mercurio; 22,063 toneladas de níquel; 20,169 toneladas de cadmio y 77 toneladas de compuestos de litio. Dichas sustancias tóxicas representan casi el 30% del volumen total de residuos antes mencionado, es decir, aproximadamente 189, 382 toneladas de materiales tóxicos, tan sólo e n e l peri o do comprendido entre 1960 y Otro dato impactante es que las pilas no son tan prácticas como aparentan, pues en relación con su manufactura no son energéticamente eficientes, ya que para su fabricación consumen hasta 50 veces más de la energía que estas producen.

3 Es oportuno mencionar que el inconveniente no es el consumo en sí mismo, ya que su uso se da principalmente en el hogar, las telecomunicaciones, la industria y la salud; además, de que deben ser consideradas como un producto de gran necesidad en la actualidad, pues resultan indefectibles para la mayoría de los productos de telecomunicación que, sin lugar a dudas, las contienen. Aun con estas cifras proporcionadas, las pilas representan el %, de los residuos sólidos urbanos que se generan en el país, el conflicto surge en que la mayoría termina en la basura doméstica y posteriormente son arrojadas a tiraderos de cielo abierto, de ahí la urgente necesidad, sin hipérbole, de regular el acopio, almacenamiento y reciclaje en su caso. Por otro lado, dentro de su tipología y clasificación, algunas pilas se consideran primarias o desechables. Esto, en gran parte, se debe a que sus componentes químicos no pueden rescatarse y por lo tanto no pueden ser reutilizadas. Asimismo, la mayoría de ellas son de bajo costo y de muy poca duración. Vinculado hasta lo ahora expuesto, existen también, pilas secundarias o recargables y son las que se pueden reutilizar varias ve ces antes de eliminarlas, disminuyendo la generación de desechos, siendo éstas las que deben ser promovidas decididamente por medio de adecuadas políticas públicas. Se calcula que una pila recargable, puede sustituir a cerca de 300 pilas desechables, si bien es cierto que, a partir de las últimas décadas, los contenidos de las pilas y baterías se han debido, principalmente, al interés de muchos países desarrollados, que mediante legislación de vanguardia, pretenden eliminar o reducir el contenido de metales pesados de sus productos y residuos, también lo es que ésta no ha sido la solución definitiva, debido a que, en una miríada de estudios científicos realizados, el principal problema comienza, con la falta de

4 cultura ecológica, a guisa de ejemplo, la mayoría de nuestros conciudadanos, suele arrojar las pilas al cubo de basura o al ambiente sin ningún miramiento. Otro ejemplo lo es un micrópilo de mercurio que puede llegar a contaminar hasta 600 mil litros de agua, pues al liberar sus componentes de mercurio o cadmio, éstos entran en contacto con la tierra, agua y, posteriormente la fauna local, contaminando gran parte de la cadena alimenticia. A pesar de que en nuestro país existe una regulación en la materia, no ha sido suficiente para su control integral, pues la normatividad es limitada en cuanto a sus efectos, como es el caso del contenido de pi l as con me tal e s pesados, cuyas nefastas consecuencias ya han si do expuestas. Es dable mencionar y reconocer que desde hace un par de décadas, la industria, voluntariamente optó por eliminar el mercurio, como ingrediente en las pilas alcalinas y en aquellas elaboradas de carbón zinc, pero aun es un esfuerzo de escasos frutos. Así, acorde con lo anteriormente expuesto, el fin primordial de la presente iniciativa, va encaminado a fomentar en los ciudadanos y autoridades, en una relación de corresponsabilidad permanente, el cuidado del medio ambiente a través de la aplicación de la Ley, además de crear conciencia en los perjuicios y daños ecológicos que causan los componentes que contienen las pilas, baterías y acumuladores, por lo que, entre o tras cosas, se establecen diversas medidas preventivas de gestión integral de sus residuos, procurando sea de manera holística en el conjunto interrelacionado de acciones normativas, operativas, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo de sus residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica

5 de su manejo y su aceptación social, en respuesta a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región. Adicionalmente, se promueve que el depósito, devolución, retorno, recolección, tratamiento y reciclaje de todo tipo de pilas y acumuladores en todos y cada uno de los municipios del estado de Michoacán, cuenten con los elementos necesarios y suficientes, para poder realizar dichos objetivos y no sólo para el acopio de las pilas, si no que, posteriormente, se realice el adecuado, efectivo y eficiente almacenamiento temporal, tratamiento y reciclaje, o bien, en el último de los casos, su apropiado desechamiento. De igual manera, se consideró oportuno, que las autoridades que marca la ley de la materia, sean corresponsables subsidiarias en cuanto a sus efectos de la omisión en la aplicación de la norma, es decir, que cuando la sociedad desea algún bien y el mercado por sí mismo no ha podido satisfacerlo, la potestad de la norma del poder público será quien lo procure. Con lo anterior, no sólo estamos acatando jurídicamente lo mandatado en convenciones, protocolos o en los tratados internacionales, como la Agenda 21, la Declaración de Estocolmo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, entre muchos otros, así como, la norma suprema de este país y en la legislación estatal, que consiste en promover un desarrollo sostenible consistente en Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades. Sino que, también cumplimos con nuestro deber en materia de ética ecológica, cuyo epítome ha quedado asentado en las palabras del gran Jefe Seattle: Esto es lo que sabemos: la tierra no pertenece al hombre; es el hombre el que pertenece a la tierra.

6 Todas las cosas están relacionadas como la sangre que une una familia. Hay una unión en todo. Lo que ocurra con la tierra recaerá sobre los hijos de la tierra. El hombre no tejió el tejido de la vida; él es simplemente uno de sus hilos. Todo lo que hiciere al tejido, lo hará a sí mismo. Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito se someta a la consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de: DECRETO: Artículo Primero. Se reforman los artículos siguientes: Artículo 3, al que se le adicionan las fracciones I, III, VI, XI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXV y se adecuan el resto de las fracciones del citado numeral; 4º primer párrafo; 10º primer párrafo, y se adiciona la fracción tercera y se adecuan numeralmente de forma subsecuente el resto de las mismas del citado numeral; 37 al que se le adiciona la fracción X; 40 al que se le adiciona la fracción XIII y se adecuan numeralmente el resto de las fracciones del citado numeral; y se adicionan los artículos: 42 Bis, 42 Ter, 42 Quáter, 42 Quinquies, 62 Bis, 62 Ter, 62 Quáter, 62 Quinquies y 62 Sextus; todos ellos de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de Residuos en el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 3. I. Acumulador: Fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios generalmente recargables;

7 II. Almacenamiento: Es el depósito temporal de residuos en un lugar físico, en condiciones controladas que eviten o reduzcan los impactos al ambiente y los riesgos a la salud humana derivados de los residuos almacenados; I I I. Batería: Conjunto de pi l as o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final, como lo son las baterías de automoción y las baterías industriales; IV. Biometanización: Proceso biológico controlado mediado por bacterias, que al degradar materia orgánica, genera gas metano y otros gases susceptibles de utilización; V. Capacitación: Conjunto de actividades orientadas al aprendizaje básico, actualización, perfeccionamiento y aplicación de los conocimientos sobre la prevención y gestión integral de residuos, que contribuyan al mejoramiento del medio ambiente y la salud; VI. Centro de almacenamiento temporal de pilas: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de baterías, pilas y acumuladores que hayan si do recogidos selectivamente; VII. Composta: Producto generado del tratamiento de los residuos sólidos orgánicos que, mediante procesos de biodegradación, mejoran sus propiedades físicas, químicas y biológicas para ser aprovechados como fertilizantes y recuperadores de suelos degradados; VI I I. Contenedor: Depósito móvil destinado al almacenamiento de residuos, de acuerdo a su clasificación que se encuentra comprendida en la presente Ley;

8 IX. Contingencia Ambiental: Situación de riesgo derivada del manejo inadecuado de residuos, que ponga en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas y la salud; X. Cultura Ambiental: Conocimientos, hábitos y actitudes de una sociedad tendientes a proteger el ambiente y a desarrollarse en equilibrio con él; XI. Distribuidor o vendedor de pilas: Cualquier persona física o moral que suministre o venda pi l as o acumuladores a un final en el marco de una actividad profesional; XII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente, a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida; XIV. Eliminación: Acción tendiente a deshacerse de un bien o de un residuo me di ante una forma de tratamiento que reduzca su volumen, lo transforme en un material inerte o promueva su disposición final en celdas de confinamiento permanente; XV. Generador: Persona física o moral que produce residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

9 XVI. Gestión Integral de Residuos: Conjunto interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, en respuesta a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región; XVII. Gran Generador: Persona física o moral que genera una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XVIII. Ley Ambiental Estatal: Ley Ambiental y de Protección del Patrimonio Natural del Estado de Michoacán de Ocampo; XIX. Ley Ambiental General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XX. Ley General: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XXI. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Michoacán; XXII. Microgenerador: Persona física o moral que genera una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXXIII. Normas Oficiales Mexicanas: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las de pendencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación,

10 sistema, actividad, servicio o método de producción u operación; así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación; XXIV. Normas Ambientales Estatales: La regulación técnica de observancia obligatoria en el Estado, expedida por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación; XXV. Peligro inminente al medio ambiente o a la salud: Situación, condición o circunstancia que amenaza con causar un daño directo al medio ambiente y a la salud; XXVI. Pepena: Recolección selectiva no autorizada de residuos urbanos y de manejo especial en tiraderos a cielo abierto, rellenos sanitarios o sitios de disposición final; XXVII. Pequeño generador: Persona física o moral que genera una cantidad mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXVIII. Pila: Fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios generalmente no recargables; XXIX. Pila botón: Pila o acumulador de menor tamaño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, aparatos portátiles y dispositivos de reserva;

11 XXX. Pila estándar: Pila de peso inferior a un kilogramo, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales; XXXI. Pila o acumulador portátil: Cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos celulares, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles; XXXI I. Pila o acumulador de automoción: Pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos; XXXIII. Pila o acumulador industrial: Pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico; XXXIV. Productor de pilas: Cualquier persona física o moral que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pi l as o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional o comercial; XXXV. Puntos de recolección selectiva de pilas: Lugares establecidos por las entidades de la Administración Pública estatal o municipal para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recolección de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios;

12 XXXVI. Recolección selectiva de pilas: Recolección de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje; XXXVII. Relleno sanitario: Instalación en la cual se depositan de manera permanente los residuos urbanos, en sitios y en condiciones apropiadas para prevenir o reducir la liberación de contaminantes al ambiente, los procesos de combustión no controlada, la generación de malos olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales y sanitarios; XXXVIII. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso contenido en recipientes o depósitos y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven; XXXIX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos que se generan en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como residuos urbanos o como residuos peligrosos, o que son producidos por grandes generadores de residuos; XL. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean algunas de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados, cuando estos se transfieran a otro sitio; XLI. Residuos Urbanos: Son aquellos que se generan en las casas habitación, en los establecimientos comerciales o en la vía pública, que de conformidad con lo

13 que se establece en esta Ley no sean considerados como residuos de manejo especial ni como residuos peligrosos; XLII. Secretaría: Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Estado de Michoacán; XLIII. Sectores corresponsables: Los productores, importadores, exportadores, distribuidores, comercializadores, usuarios de subproductos, consumidores, prestadores de servicios en la gestión integral de residuos, según corresponda, así como las autoridades de los tres ámbitos de gobierno; XLIV. Sistema de Prevención y Gestión Integral de Residuos: Conjunto de acciones cuyo objeto sea garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y saludable, propiciando el desarrollo sustentable; así como prevenir y remediar la contaminación de sitios con residuos urbanos y de manejo especial, a través de la recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de los residuos; XLV. Sitios: Área geográfica autorizada, destinada para la disposición final de residuos; y XLVI. Suelo contaminado: Aquel cuyas características físicas, químicas y biológicas han sido alteradas por la presencia de materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para el ambiente, la salud y para el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas. Título Segundo De la Competencia y Coordinación Capítulo I

14 De las Atribuciones Artículo 4. Son Autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley y responsables subsidiarios en cuanto a sus efectos: Capítulo II De la Coordinación Artículo 10. El Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con otras entidades federativas, demás poderes del Estado, municipios, organismos constitucionalmente autónomos y, en su caso, con los sectores corresponsables, de conformidad con la Ley Ambiental General, la Ley General y esta Ley para asumir las siguientes funciones: I. II. I I I. Suscribir convenios con los sectores corresponsables que coadyuven, y siempre bajo la colaboración y supervisión de la autoridad competente, para que éstos puedan hacerse cargo de la recolección, gestión y tratamiento de pilas, acumuladores, baterías usadas, así como de aquellos residuos peligrosos, que hayan puesto en el mercado para su venta al usuario final en territorio del Estado, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recolección, gestión y tratamiento integral de residuos se deberán llevar a cabo en la forma establecida en esta Ley. Artículo 37. I. II.

15 III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. Bioacumulables; y, X. Corrosivos y de concentración eléctrica. Artículo 40 I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X.

16 XI. XII. XIII. Todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Asimismo será de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías procedentes de los vehículos y de aquellos aparatos eléctricos y electrónicos que las hayan incorporado, y que hayan llegado al final de su vida útil; y XIV. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo IV De la Separación de los Residuos Artículo 42 Bis. En los sistemas de recolección, gestión y tratamiento integral de residuos, por el que opten los sectores corresponsables con quienes se haya hecho convenio, y cuyo objetivo sea la recolección, tratamiento y reciclaje de pilas, acumuladores, pilas botón o estándar; pila o acumulador portátil, de automoción o industrial, y baterías; deberán estar dotados de los medios suficientes para satisfacer dicha finalidad y, en el caso de los productores, distribuidores y vendedores de pilas, se procurará cubrir la mayor parte o todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos; de igual forma, deberán contar con una red de puntos de recolección selectiva periódica, que deberá ser suficiente, ajuicio de la autoridad competente, para su autorización en cada una de los ayuntamientos en donde se comercialicen. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje.

17 Artículo 42 Ter. Los productores, distribuidores o vendedores de pilas o acumuladores portátiles que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, bien mediante su puesta en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, bien a través de un sistema de gestión integral de residuos, cuya entidad gestora asegure la consecución de los objetivos ecológicos y demás obligaciones previstos en esta norma. Artículo 42 Quáter. Los productores, distribuidores o vendedores que establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno de pilas o acumuladores en todas sus modalidades, deberán notificarlo y solicitar autorización ante el órgano competente estatal o municipal que corresponda, acompañando la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema y añadiendo además, la identificación de los vendedores de sus pilas y acumuladores puestas en el mercado, así como la ubicación de los establecimientos de venta y recolección de estos productos. Artículo 42 Quinquies. Los sistemas públicos de gestión integral de residuos deberán estar dotados de punto s de recolección selectiva, habilitados por la administración pública estatal o por los ayuntamientos, en donde los poseedores y usuarios finales de pilas, acumuladores o baterías usados puedan depositarlos gratuitamente para su posterior gestión conforme a lo dispuesto en esta Ley. Capítulo II De las Etapas de la Gestión Integral de Residuos Artículo 62 Bis. La recolección de los residuos de todo tipo de pilas y acumuladores se hará de la siguiente manera:

18 I ) La recolección de los residuos de pilas y acumuladores portátiles deberá realizarse mediante procedimientos específicos de recolección selectiva. Para ello, se crearán redes de puntos de recolección selectiva distribuidos de acuerdo a la densidad de población y en número suficiente, accesible y cercano al poseedor o usuario final; en cualquier caso la entrega por el poseedor o usuario final será sin coste alguno para éstos, que no estarán obligados a la adquisición de pilas o acumuladores nuevos. II) En el caso de los puntos de recolección selectiva ubicados en los establecimientos de los productores, distribuidores o vendedores, los procedimientos a que se refiere el inciso anterior estarán organizados de manera que los productores, distribuidores o vendedores, estarán obligados a aceptar el retorno de las pilas y acumuladores portátiles usados sin cargo alguno para sus poseedores o usuarios finales, y tampoco podrán exigir a éstos la compra o adquisición de pilas o acumuladores nuevos. III) En todo caso, en el momento de suministrar pilas o acumuladores, los productores, distribuidores o vendedores, de estos productos estarán obligados a aceptar, sin cargo alguno para el poseedor o usuario final, la devolución de las pilas y acumuladores portátiles usados. IV) En el ámbito geográfico de los ayuntamientos, la recolección selectiva de las pilas y acumuladores portátiles usados generados en domicilios particulares, comercios, oficinas o servicios, u otros lugares asimilables a estos, y su transporte desde los puntos de recolección selectiva hasta los centros de almacenamiento temporal, antes de su entrega a las plantas de tratamiento y reciclaje, deberán realizarlos los servicios de los sistemas públicos de gestión integral de residuos

19 organizados por las autoridades competentes en la forma que establezca la legislación en materia y las respectivos reglamentos. Alternativamente, y previa autorización o concesión de las autoridades competentes, la recolección y transporte a que hace referencia el párrafo anterior, también podrá realizarse por alguna de las modalidades siguientes: a) A través de otros servicios públicos municipales. En el caso de mancomunidades de varios municipios se estará a lo que decidan las correspondientes autoridades locales. b) A través de servicios de recolección concertados entre las autoridades federal es, estatales y municipales correspondientes y los sectores corresponsables u otras organizaciones privadas, oficialmente autorizados por la autoridad correspondiente. c) Mediante los servicios puestos en funcionamiento por el sistema integral de residuos. d) Por medio de los servicios de otros gestores oficialmente autorizados por la autoridad en cuyo ámbito territorial actúen. Artículo 62 Ter. En los puntos de recolección selectiva se deberá exponer al público la suficiente información que facilite y permita una correcta operación de depósito en el propio punto, así como una primera clasificación de las pilas y acumuladores usados, en función de tipos y tamaños, separando, al menos, las pilas botón del resto de pi las y acumuladores.

20 Artículo 62 Quáter. En los cent ros de almacenamiento temporal se procederá a una nueva clasificación de las pilas y acumuladores portátiles usados recibidos, que se llevará a cabo separando las pilas y acumuladores caracterizados como residuos peligrosos, mediante la segregación de al menos los residuos de pilas botón, pilas estándar, acumuladores portátiles que contengan cadmio o plomo, restantes acumuladores portátiles y otros tipos de pilas portátiles. Los residuos de pilas o acumuladores caracterizados como peligrosos, tales como los residuos de pilas botón y de acumuladores con cadmio o plomo, se entregarán a un gestor autorizado de residuos peligrosos; las restantes clases de pilas y acumuladores se considerarán, salvo prueba en contrario, residuos no peligrosos que se entregarán a un gestor autorizado de este tipo de residuos. Artículo 62 Quinquies. Las operaciones a que se refieren los apartados anteriores se ejecutarán cumpliendo los siguientes requisitos: a) Los servicios de recolección deberán disponer de equipamiento y capacidad suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley. b) Las operaciones de recolección, almacenamiento y transporte deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final. Artículo 62 Sextus. Los poseedores de pilas, acumulado res o baterías usados tendrán la obligación de entregarlos en los puntos de recolección selectiva, o en los correspondientes establecimientos de los productores, distribuidores o vendedores, para su correcta gestión y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

21 TRANSITORIOS: Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Segundo: Se derogan todas aquellas disposiciones que contravenga la presente reforma. PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil doce. Dip. Rigel Macías Hernández

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