Opinión Legal. Despido de Trabajadores Afiliados al Sindicato. de ANGEL SANCHEZ OYARZUN

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1 Opinión Legal Despido de Trabajadores Afiliados al Sindicato de ANGEL SANCHEZ OYARZUN en el marco de LO-TCO proyecto de Derecho Laboral Caso (183-2) Guatemala

2 LOS HECHOS Se me ha encargado que elabore un informe y de mi análisis jurídico de legislación constitucional y derecho laboral nacional guatemalteco, así también normas internacionales pertinentes en la materia, sobre las alternativas de orden jurídico-judicial que supuestamente les asistiría a los trabajadores involucrados en ciertos actos que afectarían la Libertad Sindical respecto del Sindicato de Trabajadores Bananeros del Sur (SITRABANSUR). Al respecto los antecedentes fácticos son los siguientes: 1.- El día 15 de Julio del año 2007, un grupo de trabajadores organiza el Sindicato de Trabajadores Bananeros del Sur, de Finca Olga María, con su sigla SITRABANSUR. 2.- Ésta Organización sindical corresponde a la Empresa Frutera Internacional Sociedad Anónima que produce banano para la Chiquita Brands Internacional, cuyo propietario es don Fernando Bolaños. 3.- Después de diversos inconvenientes los trabajadores consiguen ser reconocidos legalmente como sindicato y finalmente el día miércoles 15 de noviembre de 2007 es publicada la personalidad jurídica del Sindicato en el Diario de Centroamérica en la que se le reconoce en forma legal. 4.- A contar de la fecha de publicación los representantes legales de la empresa por medio de la seguridad privada de la misma inicia un constante hostigamiento e intimidación a los trabajadores y sus familias. Incluso se le amenaza con cerrar la finca si no renunciaban de la empresa y de la intención de mantener el sindicato. Además se comienza a hacer circular volantes entre los trabajadores en los cuales se amenazaba con el cierre de la finca si se persistía en la intención de mantener la organización sindical. 5.- Con fecha 16 de noviembre son despedidos varios caporales de la finca aduciendo como causa el no haber detectado y destruido el movimiento de los trabajadores antes de que conformaran el sindicato. Ese mismo día, a un grupo aproximado de 12 líderes fueron objeto de retención ilegal dentro de la empresa en sus oficinas de la finca Olga María. 6.- El dia 17 de noviembre se constituye un Comité Ad-hoc de emergencia para plantear un CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL, en el

3 Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla. Mediante este acto se presenta un pliego de peticiones para ser negociado colectivamente. 7.- El día 20 de noviembre los trabajadores sindicalizados son conducidos mediante el uso de la fuerza por parte de la seguridad privada de la empresa a las oficinas administrativas donde fueron objeto de amenazas. Como resultado de estas presiones un grupo de los trabajadores se ve intimidado y firman documentos a favor de la empresa, no obstante otro grupo se mantiene firme en la decisión. 8.- El 21 de noviembre los trabajadores que se negaron a desistir se presentan a sus labores señalándoles verbalmente que se encuentran despedidos, al alegar estos sus derechos constitucionales como trabajadores con derecho a sindicalización son expulsados por la fuerza por la seguridad de la empresa. Junto a ellos fueron despedidos los familiares de los miembros del sindicato. 9.- Hasta este momento se han presentado ya dos violaciones a los derechos humanos razón por la que la Procuraduría de los Derechos Humanos de Escuintla promovió una exhibición personal a efectos de localizarle Por intervención de la Procuraduría de los Derechos Humanos se solicita nuevamente la intervención de la Inspección de Trabajo con sede en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, negándose los inspectores a intervenir UNSITRAGUA contacta a la Inspectora General de Trabajo quien señala que no se encontraba dentro de su jurisdicción accionar, pese a ser la inspectora general de trabajo de toda la república y depender jerárquicamente de ella todas las inspecciones de trabajo del país. De esta manera se les remite con la Directora Regional de Trabajo con sede en Escuintla, de quien no hubo respuesta UNSITRAGUA consigue comunicarse con el asistente del primer Vice Ministro de Trabajo quien, por instrucciones de su superior, conciente de la responsabilidad del Ministerio. Finalmente al practicarse la diligencia se obtuvieron resultados negativos, lo anterior por el proceder del inspector de trabajo El día 10 de Diciembre UNSITRAGUA hizo llegar al despacho del Ministro de Trabajo un escrito indicando cada uno de los obstáculos encontrados para que el Ministerio de Trabajo de fiel cumplimiento a su deber, documento en el cual se le solicitó realizar nueva diligencia así como conceda una audiencia para tratar tan delicado asunto.

4 14.- Comparece el secretario general del sindicato ante la Fiscalía Especial de Delitos contra Periodistas y Sindicalistas a plantear denuncia de represalias en su contra y sus demás compañeros del sindicato así como de amenazas de muerte incluyendo a sus familiares Representantes sindicales ejercieron una acción en el Ministerio de Trabajo por lo que el propio Ministro, acompañado del primer viceministro, Subinspectora de Trabajo, Director de Trabajo y asesores atendieran una delegación, momento en el que asumió designar a nuevo inspector a efecto de que se practicara una nueva diligencia El día 11 de diciembre del 2007 el inspector designado se presento en la finca para constatar la situación denunciada por los directivos sindicales, haciendo constar en el acta respectiva que a las instalaciones únicamente se les permitió el ingreso a dos representantes de los trabajadores. Ambas partes presentaron sus posiciones en cuanto a la relación laboral frente a lo que la empresa no reconoció la misma, ello a pesar que los trabajadores exhibieron documentación necesario para demostrar su vinculación laboral. La autoridad de trabajo requirió la documentación obrero patronal para establecer lo manifestado por ambas partes, sin embargo los empleadores manifestaron no tenerla en estos momentos, por lo que se procedió a prevenir bajo apercibimiento legal para que se ponga a la vista documentación necesaria para la determinación del vínculo laboral La Jueza de Paz del Municipio de Tiquisate se presentó a la Finca Olga María con el objeto de dar cumplimiento a una orden de Reinstalación de los trabajadores despedidos ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Escuintla. No se le permitió ingresar a las oficinas administrativas de la finca. El Gerente de Recursos Humanos de Finca Olga María indicó a la jueza que no se reinstalará a los trabajadores porque en primer lugar no son trabajadores de Frutera Internacional y segundo, porque la sentencia no está firme y que va a proceder judicialmente y administrativamente El día 18 de diciembre los representantes de la empresa no cumplieron con presentar la documentación solicitada en la anterior diligencia, solicitando prórroga con el objeto de poder cumplir con las prevenciones referidas en la adjudicación anterior, por lo que se declara SIN LUGAR la prórroga solicitada Ante la ocurrencia de diversos hechos constitutos de delito UNSITRAGUA, entre ellos el asesinato de don MIGUEL ANGEL RAMIREZ ENRIQUEZ, cofundador del Sindicato de Trabajadores Bananeros del Sur, en Finca Olga María, exige al gobierno y las distintas instituciones del Estado dar con el paradero de los autores materiales e intelectuales.

5 ANTECEDENTES JURIDICOS TENIDOS EN CUENTA La remisión de los antecedentes ha tenido en cuenta las siguientes normas constitucionales, legales e internacionales, sin perjuicio de la jurisprudencia judicial nacional y extranjera en la materia, además de opiniones doctrinarias al efecto: A. LEGISLACION NACIONAL GUATEMALTECA. 1. Constitución Política de la República de Guatemala (Título I. Capítulo Único, La Persona Humana, Fines y Deberes Del Estado; Titulo II. Derechos Humanos, Capítulo I. Derechos Individuales; Capítulo II. Derechos Sociales, Sección Octava. Trabajo; Sección Décima. Régimen Económico y Social; Capítulo III. Relaciones Internacionales del Estado; Capítulo IV. Organismo Judicial; Capítulo V. Comisión y Procurador de Derechos Humanos. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 17, 24, 28, 33, 34, 39, 41, 46, 101 a 106, 118, 119 letras a), b), y d), 149, 203 a 205, y 273 a 275 ). 2. Código de Trabajo (Título I. Disposiciones Generales, artículo 17; Título VI. Sindicatos, arts. 206 a 238; Título Octavo. Prescripciones, Sanciones y Responsabilidades, arts. 258 a 273). B. TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES EN GUATEMALA. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966, artículos 22, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 26); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos: 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 24, 25.I. 27,2. 30); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos: V, VII, XVIII, XXV, XXVI); Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 8); Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (art. 8); Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 26); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23); Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 27); Convenio 87 OIT sobre libertad sindical, 1948 (art. 1 y siguientes);

6 Convenio 98 OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (art. 1 y siguientes); y Convenio 111 OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (art.1). CONSIDERACIONES JURIDICAS En primer lugar, se debe señalar categóricamente que frente a los hechos y antecedentes expuestos existe una flagrante violación a la libertad sindical. Al respecto, y como preámbulo a la resolución propuesta al final del presente informe, se debe señalar que le corresponde al Derecho Colectivo del Trabajo decir, con toda propiedad, que es el antecedente que permitió al Derecho Individual del Trabajo un reconocimiento jurídico como tal. En efecto, el movimiento social, filosófico y político proveniente de la coalición obrera y de la organización sindical mediante el conflicto colectivo, la huelga, los avenimientos, los convenios colectivos y los fallos arbitrales, sirvieron de tal manera para que se impusieran las normas laborales que regularan situaciones abusivas de remuneraciones, maltrato, discriminación y condiciones humanas o aceptables de salubridad, seguridad, vida y trabajo; es decir, el Derecho Colectivo del Trabajo, a través de un complejo proceso social y jurídico, permite dar fruto al contrato individual de trabajo. Lo anterior se debe tener en especial consideración teniendo en cuenta los hechos y antecedentes expuestos en la solicitud planteada dado que es a través del Derecho Colectivo del Trabajo que hoy en día es posible que la sociedad, a través del Estado de Derecho, se encamine a fines de importancia como la paz social, la justicia y la seguridad jurídica, que sin aquellas, el Derecho no existe o no cumple con su finalidad más intrínseca. En relación con los despidos que han ocurrido a los dirigentes y miembros del Sindicato de Trabajadores Bananeros del Sur (SITRABANSUR) se debe señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo de Guatemala dispone que los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato, debiendo gozar de este derecho de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la INSPECCION GENERAL DE TRABAJO, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción que están formando un Sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la Inscripción del mismo. Es del hecho que el día miércoles 15 de noviembre de 2007 es publicada la personalidad jurídica del Sindicato en el Diario de Centroamérica en la que se le reconoce en forma legal por lo

7 que según la norma ya señalada el empleador esta imposibilitado de despedir a los trabajadores. Además el Código de Trabajo en los artículos 51 tercer párrafo y 379 y 380 del Código de Trabajo establece que cuando se trate de Discusión de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, una vez trascurrido treinta días después de presentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, cualquier de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el CONFLICTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO correspondiente. A partir de este momento, toda terminación de Contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el Conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el Juez competente quien tramitará el asunto en forma de incidente. Es del hecho que el día 17 de noviembre se constituye un Comité Ad-hoc de emergencia para plantear CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla. Mediante este acto se presenta un pliego de peticiones para ser negociado colectivamente. Posteriormente esta norma fue violada el 21 de noviembre ya que los trabajadores que se habían negado a desistir al presentarse a desempeñar sus labores de les informo verbalmente que se encuentran despedidos, siendo finalmente expulsados por la fuerza por la seguridad de la empresa. Por estos hechos es que se debe señalar que en efecto, el Sindicato de Trabajadores Bananeros del Sur, SINTRABANSUR, ha sufrido una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional a la libre sindicalización en el trabajo, de tal magnitud, que no resiste una opinión contraria. Se debe insistir en que la violación a dichas garantías, en virtud de los antecedentes descritos mas arriba de esta presentación, ha sido de tal magnitud que resulta menester evocar una institución jurídica que resguarda un principio rector esencial en materia laboral colectiva la Libertad Sindical. En relación con este principio rector en materia laboral colectiva se debe decir que puede verse disminuido si no existen mecanismos suficientes y efectivos de tutela en el sistema jurídico aplicable al caso. Haciendo referencia histórica internacional de las prácticas antisindicales, se puede decir que como toda institución moderna, esta regulación también obedece a un factor u origen propio que corresponde al movimiento sindical y obrero que reaccionó a cambios patronales que los perjudicaban. Así, el origen de las prácticas antisindicales se remonta a la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo de Estados Unidos, llamada Ley Wagner, que en 1935 específicamente prohíbe determinadas conductas patronales que se denominaron en aquella época como prácticas desleales. Se alude indistintamente como antisindicales o desleales para referirse a la infracción de la buena fe contractual que subyace al comportamiento subjetivo denominado ética del contrato que, por lo demás, también afecta a aquella disparidad en la cual se encuentra el trabajador y que el Derecho Laboral corrige a través del principio pro-operario. Esta famosa ley dispuso que el empleador no podrá interferir, coaccionar o restringir a los trabajadores que quieran organizarse a través de sindicatos que a su vez, tengan la posibilidad de negociar colectivamente. Tampoco el sindicato podrá restringir o coaccionar a los trabajadores en el uso de sus derechos.

8 Posteriormente la Ley sobre Relaciones Obrero-Patronales, llamada Ley Taft-Harley, establece en 1947 que tampoco los sindicatos podrán desvirtuar su función específica, usando a los trabajadores para fines ajenos a la actividad sindical, lo que en definitiva limitó el funcionamiento de la Ley Wagner, puesto que ambos sujetos (empleadores y trabajadores) podían ser potenciales infractores de la Libertad Sindical. En ayuda de estas incipientes regulaciones generales acerca de la Libertad Sindical, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispuso la dictación de dos convenios internacionales de singular importancia: a) Convenio Nº 87 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación de fecha 17 de Junio de El Convenio Nº 87 de la OIT reconoce la amplitud de la Libertad Sindical estableciendo en su articulado el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones amparados en la libertad y autonomía, lo que implica una limitación a la actividad estatal de intervenir de manera alguna de cualquier acción u omisión que tenga por objeto limitar o entorpecer el ejercicio de este derecho. b) Convenio Nº 98 sobre Aplicación de los Principios de Derechos de Sindicación y Negociación Colectiva de fecha 8 de junio de El Convenio Nº 98 de la OIT, declara y reclama la debida protección para que cualquier trabajador no sea afectado con alguna clase de discriminación en contra de los derechos de afiliación o permanencia sindical ni tampoco en sus derechos aplicables en el plano de la negociación colectiva. Asimismo, ordena a los Estados celebrantes a resguardar estos principios, mediante la creación de algún organismo público que vele por el resguardo o tutela de estos derechos. Para conseguir el resguardo internacional en la promoción, regulación y tutela de la Libertad Sindical, la OIT, a través de su Consejo de Administración, decide el año 1951 la creación del Comité de Libertad Sindical (CLS), compuesto por representantes de gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, con nueve miembros elegidos por el Consejo de Administración y un presidente independiente. El objetivo del comité es proteger la Libertad Sindical a través de una labor jurisprudencial estudiando y dando curso a las denuncias por violaciones a los convenios 87 y 98 sean estados que hayan ratificado o no estos convenios, puesto que la OIT ha sostenido que todos los Estados miembros deben respetar los principios básicos de la OIT contenidos en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia de 1949, de manera que los convenios igualmente produzcan efectos obligatorios para todos los Estados miembros de la OIT. De esta manera, el CLS entrega una amplia doctrina sobre los alcances que deben darse para calibrar si las legislaciones internas están a tono con lo prescrito y acordado por la OIT. De esta manera resulta importante establecer los alcances de la Libertad Sindical: Al respecto, y teniendo claro que el fundamento jurídico constitucional de la Libertad Sindical se deduce de los artículos 5 en razón del artículo 102 letra r) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en plena concordancia con la norma legal específica contenida en el artículo 206 del Código del Trabajo ( Sindicato

9 es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de su respectivos intereses económicos y sociales comunes. Son sindicatos campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas actividades y labores se desarrollan en el campo agrícola o ganadero. Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos. ), corresponde establecer cual es el alcance de la Libertad Sindical para lo que resulta útil distinguir tres ideas básicas: el ámbito de aplicación de la Libertad Sindical, su carácter de libertad individual y su carácter de libertad colectiva. a) Ámbito de aplicación. Lo primero que resulta clave de entender es que el Convenio 87 de la OIT nace en una época marcada por el intervencionismo del Estado en materia laboral. Los conflictos en Estados Unidos de Norteamérica entre los años que otorgaron un reconocimiento y protección a la Libertad Sindical se resuelven bajo una normativa que involucra a tres actores: el Estado, los trabajadores y los empleadores. Podría pensarse que dada la realidad actual de las prácticas antisindicales estas nacen de manera reactiva contra el empleador y que la titularidad de este derecho recae únicamente en los trabajadores, lo cual, en honor a la verdad histórica, es falso; en efecto, el contexto en el cual nace el Convenio 87 denotan al Estado como el principal adversario de la Libertad Sindical (a este aspecto ya nos referimos anteriormente y solo recordamos parte de su articulado que fundamenta la limitación a la actividad estatal de intervenir de manera alguna de cualquier acción u omisión que tenga por objeto limitar 14 o entorpecer el ejercicio de este derecho ), por lo tanto, la lectura del artículo 2º del convenio despeja dudas sobre quienes son los titulares de la Libertad Sindical: trabajadores y empleadores (sin distinción alguna). A este respecto, el derecho guatemalteco sí contempla la realización específica de este artículo que no hace la distinción entre trabajadores y empleadores, o entre organismos públicos y privados (a excepción de la sindicalización de militares o policías, como sí ocurre en países como Alemania). b) Libertad individual. En toda la extensión de este derecho, recogido por la Constitución guatemalteca y legislación laboral, se reconocen aspectos positivos que se traducen básicamente en la libertad de constitución y afiliación sindical (como constituir sindicatos según los trámites a observarse en la Ley, o el derecho a constituir las organizaciones sindicales que sus titulares estimen convenientes o la libertad de afiliarse/desafiliarse a las mismas), así también como la ley establece mecanismos que eviten colisiones con otros derechos. En tal sentido, el artículo 211 del Código del Trabajo de Guatemala, en toda su extensión, reconocen de manera estricta la aplicación del Convenio 87 en sus letras a) a la d), delegando El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, el deber de trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo

10 del sindicalismo, de conformidad a las bases allí señaladas; sin perjuicio que, residualmente, al órgano jurisdiccional, tenga la potestad de la resolución de conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes. c) Libertad Colectiva. Llamada también autonomía sindical, vinculada por cuatro elementos, a saber: la administración y actividades de las organizaciones sindicales, la disolución y suspensión de las organizaciones, las agrupaciones superiores de organización sindical (tales como federaciones y confederaciones de trabajadores), y las normas comunes sobre negociación colectiva. A este respecto, también hay suficientes rasgos de reconocimiento positivo tales como: la autarquía sindical, o el derecho que tienen las organizaciones sindicales de fijar las normas que los van a regir, la elección de sus representantes, las reuniones o asambleas, la administración financiera, la fiscalización de actividades internas, la regulación de las actividades políticas y el derecho a huelga, todos tratados en su mayoría dentro del Código del Trabajo. En cuanto a la aplicación de los convenios sobre libertad sindical en el ordenamiento jurídico guatemalteco, observamos que se ha discutido doctrinariamente si tal ordenamiento jurídico posee los mecanismos adecuados para la recepción de normas de carácter específico como los Convenios 87 o 98, para valorar su eficacia dentro de la realidad sindical que denote que la realidad normativa de una determinada legislación en ningún caso va a constituir un obstáculo en su legítimo ejercicio. En tal sentido, el hecho que en Guatemala entraran en vigencia dichos convenios y posteriormente, se adecuaran ciertas normas laborales que orientaron incluso la interpretación judicial de aquellas, nos lleva a suponer que en ningún caso la Libertad Sindical puede ponerse en entredicho a base de las siguientes razones: 1º La Inexcusabilidad. El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece que El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 2º La Autoejecutoriedad ( Self-executing ). Se ha estimado que a base de la doctrina del fallo Warren versus United States de la Corte Suprema Norteamericana, para que una norma sea autoejecutiva, ésta debe constituir, por sus propios medios, un precepto legal para el poder ejecutivo del estado, los tribunales o los particulares, de tal manera que no existan remisiones normativas que entraben su eficacia vinculante práctica. 3º Los artículos 149 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno., y De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al

11 fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados. ; tal como se señaló en su oportunidad, el núcleo de esta limitación ha sido objeto de variadas tesis en cuanto a la interpretación sobre si la supremacía constitucional se vulnera de alguna manera al aceptar la aplicación de convenios sobre Libertad Sindical. A este respecto, nos remitimos a lo ya expuesto indicando, sobre este punto, que en caso alguno los Convenios 87 y 98, al tener el carácter de tratados internacionales sobre derechos humanos podrían ser objeto de una interpretación restrictiva sin mirar la hegemonía o plenitud de nuestro ordenamiento jurídico laboral en su conjunto. CONCLUSIONES 1. Según los antecedentes expuestos en la minuta del caso, se puede apreciar una escasa certeza en la aplicación normativa protectora de la Libertad Sindical a medida que han ocurrido los hechos descritos por los solicitantes que señalan en varias oportunidades la existencia de amenazas, el uso de la fuerza y finalmente la desaparición de dirigentes sindicales.en efecto, se estima que nos encontramos frente a un a real y efectiva violación, entre otros, del derecho a la Libertad Sindical por parte de las autoridades constitucionales y legales designadas para resolver tales pugnas. Es especial, llama la atención que tanto los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, como El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (según reza el artículo 211 del Código del Trabajo guatemalteco) o sea, la Inspección del Trabajo, hayan intervenido oportunamente para evitar los hechos denunciados mediante ya sea el uso de la legislación nacional o bien de la legislación internacional, debiendo incluso intervenir el Procurador de Derechos Humanos, para que en definitiva se detenga de una vez el menoscabo de la Libertad Sindical. 2. Dentro de las vías recomendadas para enmendar esta increíble situación de hecho están la judicial nacional (por la violación de las garantías constitucionales que atañen a las continuas amenazas de despido y otras funcionales de autonomía sindical ya descritas), la administrativa nacional (ante la Inspección del Trabajo y Previsión Social por la reincorporación de los trabajadores despedidos), y la internacional. 3. La otra vía es la de consideración internacional, que por lo demás, se considera, dado los hechos descritos, como la más idónea y útil. Es decir se recomienda una presentación ante la Organización Internacional del Trabajo para que en definitiva condene a la República de Guatemala a tomar las medidas conducentes a garantizar el respeto a los Derechos Fundamentales que emanan de la naturaleza humana a través de la Libertad Sindical. Des esta forma el Comité por la Libertad Sindical dependiente de la OIT, tendría competencia exclusiva para iniciar un proceso de conocimiento y denuncia con todos los

12 antecedentes que se tendrían a la vista en este proceso, por lo que se recomienda que se debe considerar seriamente su utilización. A este respecto, Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala, UNSITRAGUA amparada por el informe del caso a nivel Ministerial debieran ser suficientes para el éxito de un proceso internacional que mida y ordene corregir los alcances y consecuencias perversas de una conducta abusiva y excesiva patronal que atenta contra los derechos de los trabajadores en si. 4. Dada la gravedad de los hechos descritos que se refieren a una ineficiente legislación nacional que promueva un verdadero respeto a los derechos fundamentales, y en especial a la Libertad Sindical, es oportuno recomendar un cambio que garantice normativamente la protección de este derecho a través de una tipificación pormenorizada de actos que pongan en entredicho la Libertad Sindical. A este respecto, la legislación guatemalteca, en su capítulo respectivo del Código del Trabajo, contempla lo básico que puede agregarse, al final de su Titulo Sexto, un capítulo sobre estas conductas y quienes tendrían el deber de, sumariamente, proceder a su investigación o sanción. Para tales efectos, en caso de un proyecto de ley que sancione estas Prácticas Antisindicales tanto en la constitución del sindicato y de los dirigentes sindicales, como dentro de la negociación colectiva, creemos que lo óptimo sería encomendar a los Inspectores del Trabajo la investigación de los supuestos hechos denunciados para que en caso de verificarse, se los pusiera en conocimiento formalmente ante la Judicatura Laboral para que pueda sancionar, sin dejar de lado la bilateralidad de la audiencia ni el debido proceso, con multas pecuniarias altas, en pos del respeto y puesta en ejercicio efectivo de la Libertad Sindical. Lo anterior, sería sin perjuicio de las actitudes que el mismo legislador catalogue como delictivas o que a su respecto sean objetos de una reparación civil por el daño infringido. Esta modificación legal al Código del Trabajo, probada en países de Europa, Norteamérica y algunos de Sudamérica, son de aquellas modificaciones legales que han puesto en práctica o alentado lo que la propia OIT ha querido para sus estados miembros: el diálogo comprometido entre trabajadores y empleadores con una visión conjunta en el desarrollo de sus fines, el cual no es sino el desarrollo social del hombre. 5. En el evento que no exista un acuerdo político que emplace a los legisladores a moderar las actuaciones abusivas de parte de empleadores que privilegian sus fines personales a los sociales (objetivo contrario a la constitución guatemalteca), los actos que pasen a llevar a la Libertad Sindical serán de continua ocurrencia, siendo el caso en cuestión, solo un ejemplo más del atropello constante a los derechos fundamentales; de ahí que, aunque dicho acuerdo político que se transforme en Ley tarde o no vea la luz por la negación del proyecto de Ley, es posible, como lo dijimos recurrir a la instancia internacional para velar por la protección de los derechos, según se informó anteriormente.

13 ANGEL SANCHEZ OYARZUN ABOGADO PROFESOR DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL

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