Dr. ANITA MENESES LOPEZ
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- Trinidad Nieto Quintero
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1 Dr. ANITA MENESES LOPEZ
2 PROTECCION INTEGRAL DEL MENOR EN ESTADO DE ABANDONO El destinatario de la protección integral es el menor, entendido como niña, niño o adolescente en presunto estado de abandono. La protección integral es la satisfacción de las necesidades objetivas del menor, en su situación individual y concreta, para la actualización de todas las potencialidades propias de su condición de persona y de ser dotado de capacidad virtual de autodeterminación.
3 SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE El Sistema Nacional de Atención Integral del Niño y del Adolescente, es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados, que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los Niños y Adolescentes.
4 EL MIMDES,institución que dirige el SNAINA, mediante D.S ( ) 15 de Noviembre del 2005, se estableció el marco legal y procedimental que debe seguirse en casos de niños y adolescentes en caso de estado de abandono moral y material, según las causales contenidas en el artículo 248 del C.N.A.
5 RESPECTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION En cuanto a las medidas de protección, éstas actúan en beneficio del niño, niña y adolescente, son una garantía para el ejercicio de un derecho y no el derecho mismo. Son un medio para garantizar y restablecer derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes, considerando al interés superior del niño como un principio garantista. Asimismo, se trata de fortalecer los lazos familiares antes de la institucionalización, que viene a ser una medida excepcional.
6 Medidas de protección al niño y al adolescente en presunto estado de abandono, Artículo 243º del Código de Los Niños y Adolescentes: El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social podrá aplicar al niño y al adolescente que lo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:
7 El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres, familiares o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa; La participación en el Programa Oficial o Comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;
8 Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; Atención integral en un establecimiento de protección especial debidamente acreditado; ;y, Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del estado de abandono expedida por el Juez especializado.
9 En nuestro país la situación de abandono del niño, niña o adolescente es responsabilidad fundamental del Estado, existiendo i centros de acogimiento tanto estatales como privados. La atención de los centros que albergan niños y adolescentes en situación difícil es muy diversa y está a cargo del Ministerio de la Mujer, concretamente del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF).
10 En el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, establece las siguientes causales: Cuando sea expósito, definición que se puede dar a un recién nacido que haya sido abandonado en un lugar público.
11 Carecer en forma definitiva de las personas que, conforme a ley, tienen el cuidado personal de su crianza y educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación. Se refiere a los padres que incumplen sus obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad; asimismo considera la calidad moral reprochable de los padres, tutores o responsables que se da con las órdenes o consejos errados que dan mal ejemplo a los niños.
12 Cuando sea víctima de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hagan. Maltrato se define como aquellas acciones u omisiones provenientes de los padres, tutores o responsables que signifiquen daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves o reiteradas, así como la violencia sexual contra un niño, niña o adolescente, afectándose su normal desarrollo físico, psicológico, sexual o moral. El maltrato puede ser físico o psicológico.
13 Si fuera entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos, o cuando la duración sumada exceda de este plazo. La desatención injustificada es la situación de descuido, abandono y olvido en que se encuentra un niño, niña o adolescente con perjuicio de su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno familiar.
14 Si fuera dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósito de abandonarlo. Son aquellos casos en que los padres, tutores o responsables dejan en forma indefinida al niño, niña o adolescente en una situación de atención de salud, aprovechando la enfermedad que motivó su hospitalización ió oatención para su tratamiento. t t
15 Si fuera explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas en su presencia.
16 Cuando se encuentre en total desamparo. Comprende aquellos casos que no se encuentran previstos en los incisos anteriores, en que los niños carecen de padres, familiares o tutores.
17 Asimismo, mediante la Directiva N DSDJL-MP-FN 33 de fecha 19 de enero del 2007; se dictan las disposiciones sobre la participación del Fiscal Provincial de Familia y/o Mixto de turno en establecimientos de salud públicos o privados en casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual y en presunto estado de abandono. Dicha directiva señala los lineamientos de actuación a fin de garantizar la protección de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes.
18 Asimismo, procura y vela porque los responsables de los establecimientos de salud públicos o privados cumplan con informar, en un plazo máximo de 72 horas, los casos en que se presenten niños o niñas en estado de abandono, entre otros. En casode que el fiscal considere que el niño o adolescente se encuentre en alguna de las causales de abandono previstas en el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, solicitará la apertura de investigación tutelar ante la autoridad administrativa competente (UGIT), para que se dicte la medida de protección que corresponda
19 Es de mencionar que al haberse desjudicializado la investigación tutelar y estar a cargo de INABIF, precisamente de la Unidad de Gerencia de Investigación Tutelar, es este ente rector el que se encarga del procedimiento de conformidad con el anexo del D.S.N MINDES que aprobó el Reglamento de los Capítulos IX y X del Titulo II del Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, modificados por la Ley N
20 Esta norma establece en su Título IV la intervención de los organismos públicos, como es el caso del fiscal. Señala que el fiscal competente podrá estar presente en la declaración del niño o adolescente tutelado, así como en la declaración de sus padres biológicos, familiares y/o terceros responsables. Asimismo, prevé que el Ministerio Público asignará al INABIF un número suficiente de fiscales, a efectos de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes tutelados en presunto estado de abandono. Hasta la fecha no se ha realizado el convenio respectivo a fin que un representante t del Ministerioi i Público sea asignado al INABIF.
21 GRACIAS TOTALES
4) La Constitución Política del Perú
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