Áreas del Derecho : Derecho CivilDerecho Civil; Derecho ProcesalDerecho Procesal;

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1 Fecha :15/01/2007 Rol : Ministros :Jaime Rodríguez Espoz; Orlando Alvarez Hernández; Patricio Valdés Aldunate; Urbano Marín Vallejo Descriptores :Demanda de alimentos mayores. Excepción de incompetencia. Irrenunciabilidad del derecho de alimentos. Juez competente para conocer de las demandas de alimentos mayores. Doctrina El convenio regulador exigido por el artículo 55 de la ley Nº , tiene por objeto acordar cuestiones de orden patrimonial derivadas de la ruptura matrimonial, debiendo ser completo y suficiente. La misma ley determina su contenido en el artículo 21 y el límite es el respeto a los derechos irrenunciables. Por consiguiente, si se trata de los derechos entre cónyuges el acuerdo que regula las prestaciones mutuas no puede comprender la renuncia al derecho de alimentos, careciendo tal declaración de relevancia jurídica, subsistiendo el derecho a solicitar alimentos, debiendo tramitarse la solicitud incidentalmente, en cuaderno separado, dejándose su resolución para definitiva, siendo competente el Juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o alimentario y también lo es el Juez que conoce de la acción de nulidad, de separación judicial o de divorcio, en virtud del procedimiento transitorio establecido por la Ley de Matrimonio Civil. Áreas del Derecho : Derecho CivilDerecho Civil; Derecho ProcesalDerecho Procesal; Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 334; CC_AR-334 Código de Procedimiento Civil art 144; CPC_AR-144 Código de Procedimiento Civil art 765 y siguientes; CPC_AR-765 Código de Procedimiento Civil art 785; CPC_AR-785 Ley N Año 1962; LEY_14908 Ley N Año 2004 Sobre Matrimonio Civil art 1 Transitorio; LEY_19947_TR-1 Texto completo de la Sentencia Santiago, cinco de octubre de dos mil cinco. 1º. Que el 23 de agosto de 2005 a fojas 26, la demandada opone la excepción 1ª del artículo 303 del Código Civil, con costas. La funda en que ante el 25º Juzgado Civil de Santiago se tramita la solicitud de decreto de divorcio de común acuerdo, entre las partes de este juicio, por cese de la convivencia por más de un año. En la etapa respectiva, las partes manifestaron en forma expresa y libres de toda presión externa la decisión de divorciarse y además que sus relaciones mutuas estaban reguladas, de conformidad al acuerdo de fecha 4 de enero de Por lo tanto, la facultad para interponer una acción como la presente precluyó. 2º. Que evacuando el traslado la demandante pide el rechazo de la excepción, con costas.

2 3º. Que es un hecho de la incidencia, por no haber sido discutido, que el 25º Juzgado Civil de Santiago, conoce de una solicitud de común acuerdo de decreto de divorcio entre las mismas partes de este juicio, rol C º. Que, las acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos, cuando no se hubiere deducido previamente de acuerdo a las reglas generales, deberán deducirse en forma conjunta con la demanda de divorcio o por vía reconvencional, en su caso, como lo dispone el artículo 89 de la ley Nº , sobre Matrimonio Civil. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes y disposición tercera transitoria de la ley , 89, 144, 171 y 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge la excepción en comento, con costas. Resolvió la señora María Paula Merino Verdugo, Juez. Rol Nº C Santiago, dos de diciembre de dos mil cinco. Vistos: Se confirma la resolución apelada de cinco de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 61 de estas compulsas. Devuélvase, con su agregado. Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Jorge Dahm Oyarzún, señor Joaquín Billard Acuña y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. Rol Nº Santiago, quince de enero de dos mil siete. Vistos: En estos autos rol Nº , caratulados Olave Caro, Patricia Inés con García López, Carlos, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio sobre alimentos mayores, por resolución de cinco de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 61 de este cuaderno de compulsas, se acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, con costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dos de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 74, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la referida excepción, continuando la tramitación de la causa.

3 Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos, 1º de la ley Nº ,89, inciso primero, de la ley Nº y 334 del Código Civil, argumentando que el 21 de enero de 2005 las partes de común acuerdo iniciaron ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, la causa rol Nº , sobre divorcio por cese de convivencia, acompañando a la respectiva demanda una escritura pública suscrita el 4 de enero del mismo año, en la cual la recurrente inducida a error aparecía aceptando un convenio patrimonial regulador acordado por las partes, manifestando no tener necesidad de demandar alimentos. Agrega la recurrente que en la audiencia de rigor, realizada el 29 marzo de 2005, al no estar debidamente informada no dedujo excepción, reconvención alguna, por lo que efectivamente precluyó su derecho a impetrar el pago de pensión de alimentos dentro del juicio de divorcio, pero no así para ejercer la acción ante el único tribunal competente en la materia, como lo hizo. Refiere que, opuesta por el demandado la excepción de incompetencia, ésta fue acogida por los sentenciadores incurriendo, al confirmar la resolución de primer grado, en las infracciones de ley que denuncia, vulnerando la norma del artículo 89 de la ley Nº , al olvidar que la competencia del tribunal que conoce del juicio de divorcio, en cuanto a los alimentos, sólo existe hasta el momento o estadio procesal de la reconvención, pasado el cual desaparece y recobra plenamente su imperio la norma general del artículo 1º de la ley Nº Al acogerse por el fallo atacado la excepción dilatoria referida, declarando una supuesta preclusión del derecho para demandar alimentos, se violenta, además, el mandato imperativo de la irrenunciabilidad del derecho de pedir alimentos establecido en el artículo 334 del Código Civil. Se ha extrapolado legalmente el efecto in límite litis de la preclusión que operó en el juicio de divorcio, equiparándola, erradamente, con una pretendida renuncia de efecto general, totalmente improcedente frente al mandato legal de la citada norma. Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto propuesto es del caso tener presente que en la causa de divorcio, seguida entre las mismas partes, iniciada con anterioridad ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, la actora no reclamó su derecho al pago de pensión de alimentos en la oportunidad pertinente. Por el contrario, de los documentos acompañados, consistentes en copias autorizadas de lo obrado en dicho proceso, se advierte que la demandante afirmó estar casada en separación de bienes y ser autosuficiente para valerse por sí misma. Lo mismo sostuvo en la escritura pública sobre regulaciones mutuas, acompañada a la demanda. Tercero: Que el convenio regulador en el caso de divorcio solicitado por ambos cónyuges, exigido por el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº , tiene por objeto acordar cuestiones de orden patrimonial derivadas de la ruptura matrimonial, el que debe ser completo y suficiente. La ley determina su contenido en el artículo 21 de la ley de Matrimonio Civil y el límite dispuesto por el legislador es el respeto a los

4 derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables. Por consiguiente, si se trata de los derechos entre cónyuges el acuerdo que regula las prestaciones mutuas entre las partes no puede comprender la renuncia al derecho de alimentos. Cuarto: Que, en las condiciones anotadas, lo declarado por la demandante en la causa antes referida, carece de relevancia jurídica, no importa renuncia a sus derechos y el único efecto que puede atribuirse a esa manifestación es que ella optó por no ejercer la acción pertinente en ese procedimiento. De lo anterior, resulta que la actora, mientras le asista el derecho, no se encontraba inhabilitada para demandar de alimentos a su cónyuge por otra vía procesal, de acuerdo a las reglas generales, sin perjuicio de lo que el tribunal determine en definitiva. En efecto, el tenor del artículo 334 del Código Civil, es claro al prevenir que el derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Quinto: Que en conformidad a la norma contenida en el artículo 1º de la ley Nº , vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos: De los juicios de alimentos conocerá el Juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último.... Esta disposición estuvo en vigor hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual comenzó a regir plenamente la ley Nº , que crea los Tribunales de Familia, publicada el 30 de agosto de No obstante lo anterior, cabe recordar que el artículo 1º transitorio de la ley de Matrimonio Civil, regla tercera, estableció un procedimiento transitorio regulando la competencia y el procedimiento para el conocimiento de las acciones de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio. En lo pertinente dispuso: En el caso que se sometieran también al conocimiento del Tribunal (Juez de letras en lo civil del domicilio del demandado) materias señaladas en el artículo 89 de la ley, se tramitarán en forma incidental, en cuaderno separado y serán resueltas en la sentencia definitiva. El citado precepto de la ley Nº alude, entre otras, a las acciones que tengan por objeto regular el régimen de alimentos cuando no se hubiere deducido previamente de acuerdo a las normas generales. Sexto: Que, por consiguiente, en razón de la materia debatida, no puede sino concluirse que a la fecha de interposición de la demanda de alimentos, era competente para conocer de la acción el Juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o alimentario y también lo era el Juez que conocía de la acción de nulidad, de separación judicial o de divorcio, si se deducía en ese procedimiento. Séptimo: Que de acuerdo a lo antes razonado los sentenciadores incurrieron en error de derecho vulnerando los artículos que se dicen conculcados, pues dejaron de aplicar al caso de autos la norma del artículo 1º de la ley Nº y dieron plena vigencia a la regla del inciso primero del artículo, 89 de la ley Nº , sin atenerse al procedimiento transitorio establecido en la ley de Matrimonio Civil, vigente a esa data. Octavo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron en lo dispositivo del fallo atacado, desde que condujo a los Jueces a confirmar la resolución que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, en circunstancias que de acuerdo a las reglas generales en materia de alimentos mayores, éste era plenamente competente. Noveno: Que, en consecuencia, al haber demostrado el recurrente los errores de derecho

5 denunciados, sólo cabe acoger el recurso en examen. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 769, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 75, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 74, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jaime Rodríguez E. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Carlos Kunsemuller L. No firman los señores Rodríguez E. y Kunsemuller, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. Rol Nº Santiago, quince de enero de dos mil siete. Vistos y teniendo únicamente presente: Los fundamentos cuatro a sexto, del fallo de invalidación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 61, de este cuaderno de compulsas, en cuanto por ella se acogió la excepción de incompetencia del tribunal y se declara, en cambio, que queda rechazada, sin costas. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jaime Rodríguez E. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Carlos Kunsemuller L. No firman los señores Rodríguez E. y Kunsemuller, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. Rol Nº

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