SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CIRCULAR EXTERNA No.: 033 DE 1997 (ABRIL 18 DE 1997) PARA: REPRESENTANTES LEGALES DE LOTERÍAS Y/O BENEFICENCIAS CONCEDENTES DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES (CHANCE) DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD ASUNTO: Aplicación de los Decretos 824 y 1096 de La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones y facultades de Inspección, Vigilancia y Control conferidas por el Decreto Ley 1259 de 1994, imparte las siguientes instrucciones, de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades destinatarias de la presente Circular que exploten y administren el juegos de Apuestas Permanentes "Chance", sobre la aplicación de los Decretos 824 y 1096 de 1997, que " Reglamentan parcialmente las Leyes 1a. de 1982 y 53 de 1990, el Decreto Legislativo 386 de 1983, se modifica parcialmente el Decreto 1988 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia de Apuestas Permanentes", así: 1- VALOR DE LA REGALÍA Y SUMINISTRO DE FORMULARIOS. El artículo 1o del Decreto 1096 de que subrogó el artículo 2o de Decreto 824 de 1997, fijó la regalía de toda apuesta en el juego de Apuestas Permanentes en el ocho por ciento (8%) del monto total máximo de apuestas posibles por formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud. Como consecuencia de lo antes expuesto, a partir de la públicación del Decreto 1096 de abril 17 de 1.997, todos los formularios que los concesionarios autorizados hayan retirado o retiren de las entidades concedentes del juego de Apuestas Permanentes " Chance", en cumplimiento de los contratos de concesión, deben generar una regalía del 8% por formulario. El costo de suministro de los formularios es independiente del valor de la regalía y está a cargo total y exclusivo del concesionario. El costo de suministro será fijado por las entidades concedentes teniendo en cuenta como factor principal, pero no único, el costo de elaboración de los formularios de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 52 del Decreto 33 de VALOR DE APUESTA MÁXIMA. Según el Artículo 3o. del Decreto 824 de 1997, ninguna apuesta posible por formulario podrá ser superior a un mil pesos( $1.000.oo). El parágrafo segundo del artículo 2o del Decreto 1096 de dispone que, dentro de éste límite máximo de un mil pesos ( $1.000.oo), las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes procederán, dentro de los 15

2 días siguientes, a fijar en su respectiva jurisdicción el valor de la apuesta máxima posible por formulario, garantizando en todo caso, la racionalidad de la apuesta y la adecuada y eficiente explotación del monopolio. El valor así fijado será único en la jurisdicción de que se trate. Sinembargo, en ningún caso el valor máximo de las apuestas posibles por formulario que fijen las entidades concedentes podrá ser inferior al máximo vigente en cada entidad territorial antes de la expedición del Decreto 824 de 1.997, ni superior a $1.000.oo. La decisión adoptada sobre éste aspecto debe ser informada a la Superintendencia Nacional de Salud de manera inmediata. Toda apuesta que exceda el tope máximo fijado por la entidad concedente de la respectiva entidad territorial se tendrá como no válida y se dará aplicación al Artículo 3o. del Decreto 1821 de Se recomienda a las entidades concedentes dar cumplimiento al parágrafo segundo del Decreto 1096 de 1.997, antes del 1o de mayo del presente año y ordenar los ajustes correspondientes que garanticen la operación normal del juego. 3- PAGO DE LA REGALÍA. De acuerdo con el parágrafo único del Artículo 1o. del Decreto 1096 de 1997, la obligación de pago de la regalía está a cargo del concesionario y se causa al momento que éste retire los formularios, previa consignación del valor correspondiente en la Tesorería de la entidad concedente. 4- FORMULARIO PARA EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES. Para la implantación del formulario del juego de Apuestas Permanentes, que regirá y circulará exclusivamente en jurisdicción de la entidad concedente, éstas últimas deberán proceder a realizar las siguientes actividades: Levantar un inventario de los formularios que tiene actualmente la entidad en Almacén que no han sido vendidos a los concesionarios. Dicho inventario deberá identificar los siguientes aspectos como mínimo: a. Número de talonarios en bodega en la entidad con la numeración correspondiente. b. Meses para los cuales alcanzan los talonarios que posee, es decir, dividir el total de talonarios entre el número de entregas mensuales a los concesionarios, pactados en los contratos de concesión. c. Número de talonarios elaborados por la casa impresora pero que aún no han sido remitidos a la entidad concedente Comunicar a la casa impresora, para que suspenda inmediatamente la elaboración de formularios con las características anteriores a la vigencia del Decreto 824 de 1997 y solamente ordenar la impresión de los formularios requeridos, cuando no existan en el inventario correspondiente, para garantizar la normal operación del juego, mientras se implanta el nuevo formulario dentro de la fecha limite prevista en el mismo Decreto

3 4.3.- Habilitar los formularios requeridos para garantizar la continuidad en la explotación del juego mientras se implanta el nuevo formulario dentro del término legal. Para el efecto, el representante legal de la entidad concedente expedirá Resolución habilitando el valor de la apuesta máxima permitida en la respectiva jurisdicción de la entidad concedente conforme a la fijación de que trata el parágrafo segundo del artículo 2o del Decreto 1096 de 1.997, mediante la colocación de un sobreimpreso en donde quede claramente estipulado en números y letras, el valor de apuesta máxima permitida por formulario. De las actividades mencionadas en este numeral, se deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, antes del próximo 30 de abril, adjuntando copia de los actos administrativos correspondientes Formulario. De conformidad con lo señalado en el Artículo 4o. del Decreto 824 de marzo 21 de 1997, el formulario para el juego de Apuestas Permanentes, deberá ser implantado y utilizado por las entidades concedentes, dentro de los 60 días calendario siguientes a partir de la vigencia de la presente Circular, con el modelo, las características, requisitos y condiciones que se disponen a continuación: Modelo de formulario. Corresponde a las entidades concedentes adoptar el modelo de formulario que se considere más conveniente para la explotación racional y eficiente del monopolio, consultando las prácticas y comportamientos de los consumidores en su respectiva jurisdicción. El formulario debe contener como mínimo: ENTIDAD CONCEDENTE: De carácter preimpreso. En esta casilla se indica el nombre de la entidad concedente que explota o administra el juego, el cual podrá ir acompañado de un logo que la identifique. NOMBRE DEL CONCESIONARIO AUTORIZADO Y NUMERO DEL REGISTRO: De carácter preimpreso. Se indicará el nombre del concesionario a quien se autoriza la colocación o venta de formularios y el número del registro, que contendrá los siguientes dígitos: Los dos primeros números corresponden al código del concedente, y los tres últimos, al número del contrato de concesión que se firme con el concesionario. SERIE NUMERO Y VIGENCIA DEL FORMULARIO: De carácter preimpreso. Para las series se utilizarán hasta cuatro letras del alfabeto, la numeración será consecutiva por serie de diez millones de formularios. La vigencia de los formularios también será preimpresa. LOTERÍA: En esta casilla se deja el espacio para que el promotor o vendedor anote el nombre de la Lotería a cuyos resultados se apuesta. AGENCIA: De carácter no impreso, se anotará en este espacio el nombre de la Agencia en donde se distribuyen o colocan los formularios.

4 NUMERO DEL CARNE DEL VENDEDOR O COLOCADOR: Casilla para anotar el número del carné del vendedor o colocador. FECHA: Esta casilla se utilizará para anotar el día, mes y el año en que se juega el formulario. PLAN DE PREMIOS: De carácter preimpreso. Se imprimirá el plan de premios fijado en el Artículo 16 del Decreto 33 de NÚMEROS APOSTADOS: En las casillas al frente de cada opción de apuestas, se anotarán los números apostados, uno en cada casilla, conforme al Artículo 47 del Decreto 33 de VALOR APOSTADO: Casilla para anotar el valor apostado por cada opción. TOTAL APOSTADO EN EL FORMULARIO: Casilla para anotar la sumatoria del valor de las apuestas realizadas en el formulario, sumatoria que en ningún caso podrá exceder el valor máximo de la apuesta posible por formulario fijada por la entidad concedente en los términos del Decreto 1096 de APUESTA MÁXIMA PERMITIDA EN EL FORMULARIO: De carácter preimpreso. El monto máximo debe ir en negrilla, letras y números y en caracteres mayores a los del texto del formulario. FORMULARIO PARA: De carácter preimpreso. En el original se anotará CONCESIONARIO y en la copia APOSTADOR Calidad de impresión de los formularios. El formulario debe imprimirse en papel que garantice seguridad, consultando las especificaciones dadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas "ICONTEC", en la norma 1167 o en la que la modifique o sustituya. Los formularios deben contener en la impresión condiciones de seguridad para evitar su falsificación o adulteración, buscando las entidades concedentes la máxima economía en los costos Presentación: Los formularios se presentarán en talonarios de 50 unidades en original y una copia. La carátula y contracarátula de los talonarios se elaborará en cartulina. Se sugiere que los formularios tengan una dimensión de 7.0 centímetros de ancho (izquierda derecha) por 8.0 centímetros de alto (de arriba a abajo) más el cabezote emblocado izquierdo de donde se engancharán originales y duplicados, los cuales llevarán para desprenderse del cabezote, perforación en línea. 5- CONTRATOS DE CONCESIÓN. Las disposiciones reglamentarias de los Decretos 824 y 1096 de son de obligatoria observancia y aplicación y, por consiguiente, se entienden incorporadas a los contratos vigentes. En consecuencia, las entidades concedentes precisarán estos aspectos a los concesionarios actualmente autorizados para explotar el monopolio.

5 6- GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Para efectos de la deducción de que trata el Artículo 6o. del Decreto 824 de 1997 y mientras la Superintendencia Nacional de Salud expide el instructivo correspondiente, las entidades concedentes descontarán por gastos de administración y costos de operación, aquellos que se causen mensualmente de una manera eficiente y racional y que sean estrictamente necesarios para la explotación del juego, los cuales se deben reportar con la misma periodicidad, en forma discriminada y con los anexos correspondientes, a la Superintendencia, en el formato SNS establecido para estos propósitos. 7- DE LA LICENCIA. La licencia de funcionamiento que expidan las entidades concedentes a favor de los concesionarios, por el término de un año, tendrán cada una un valor equivalente a un salario mínimo legal mensual. La entidad concedente deberá llevar el registro de que trata el numeral 2o. de la Circular Externa 026 del 24 de febrero de 1997 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 8- CREDENCIAL PARA PROMOTORES Y VENDEDORES. El costo de las credenciales que se expidan para promotores y vendedores, establecido en el Artículo 9o. del Decreto 824 de 1997, se empezará a cobrar para las que se expidan o renueven a partir de la vigencia del precitado Decreto, es decir, a partir del 22 de marzo de Las credenciales tendrán una vigencia de dos (2) años como lo establece el Artículo 14 del Decreto 1988 de CODIFICACIÓN. Establécese la siguiente codificación que deberán utilizar los destinatarios de la presente Circular para los fines aquí dispuestos: CÓDIGO DE LOTERÍAS CÓDIGOENTIDAD 01Atlántico 02Bogotá * 03Bolívar 04 Boyacá 05Caquetá 06Cauca 07Córdoba 08Cruz Roja 09Cúcuta 10Cundinamarca * 11Chocó 12Guajira

6 13Huila 14Libertador 15Manizales 16Medellín 17Meta 18Nariño 19Quindío 20Risaralda 21Sabanera 22Santander 23Tolima 24Valle 25Vallenata 26 Nueve Millonaria *En Bogotá y Cundinamarca cuya explotación se realiza en forma asociada, el código que se utilizará será el correspondiente a la Lotería de Bogotá. 10- DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MONOPOLIO. De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 57 de 1993 y 333 de 1996 el ejercicio ilícito de las actividades monopolísticas o de arbitrio rentistico y los delitos contra el orden económico social, además de la pena privativa de la libertad conlleva la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de tales actividades. En consecuencia y con el propósito de proteger el arbitrio rentistico, las entidades concedentes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Externa No: 017 de 1996 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y los concesionarios, que tengan conocimiento de la realización de estas conductas, deberán proceder a formular el denuncio correspondiente ante la autoridad judicial competente. 11- VIGENCIA. La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Superintendencia Nacional de Salud, su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por el Decreto Ley 1259 de 1994, y sustituye en su integridad la Circular Externa 031 de abril 4 de DARIO ANGARITA MEDELLÍN Superintendente Nacional de Salud

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