REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO. Ref.: Expediente D-10350

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref.: Expediente D Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones y contra los artículos 14.1, 14.2, 14.5, 14.A, 15.1, 15.2, 16, 19, 20, 63, 75, 366 y 400 del Código de Procedimiento Civil Demandante: Pablo Antonio Jiménez Betancur Bogotá DC, doce (12) de agosto dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ El suscrito Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y CONSIDERANDO 1.- El señor Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones y contra los artículos 14.1, 14.2, 14.5, 14.A, 15.1, 15.2, 16, 19, 20, 63, 75, 366 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas concordantes. 2.- En criterio del accionante, las disposiciones demandadas son contrarias al artículo 13 del Texto Superior. Al revisar el escrito de acusación se observa que su inconformidad se plantea de forma directa respecto de los artículos 73 del Código General del Proceso y 63 del Código de Procedimiento Civil. Las normas en cita disponen que:

2 2 Ley 1564 de Código General del Proceso. Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Código de Procedimiento Civil. Artículo 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. 3.- Para el actor, los artículos demandados son violatorios del derecho a la igualdad, pues establecen excepciones en lo referente al acceso a la justicia, beneficio que se otorga en estas dos normas exclusivamente a los abogados titulados e inscritos. Dicha situación declara como interdictos judiciales al resto de la población colombiana, al tiempo que crea una élite privilegiada a la que la justicia sólo puede escuchar en los procesos judiciales, favoreciendo de paso, la corrupción en los abogados y funcionarios del poder judicial. En este contexto, en criterio del accionante, los servicios de un abogado se deben someter a la decisión libre y espontánea de un ciudadano, más no a una imposición de ley, incluso su actuación debe ser la de un asesor o coadyuvante, teniendo en cuenta que generalmente los abogados son ineptos o corruptos, traicionando la confianza de quienes les han otorgado poder en forma involuntaria [y] presionados por las circunstancias. En seguida afirma que la ley autoriza que en procesos de mínima cuantía, el ciudadano se auto represente, luego en asuntos de menor y mayor cuantía se declara al resto de la población como interdictos judiciales. A raíz de lo expuesto, considera que no existe motivo alguno para que se presente dicha diferenciación, si se tiene en cuenta que las normas son exactamente las mismas para todo tipo de procesos. Por esta razón, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del resto de preceptos demandados, en la medida en que se refieren a la existencia de cuantías. Luego de lo cual, el actor concluye que: con estas estas normas discriminatorias y violatorias del derecho de igualdad, se hace más claro y efectivo el verdadero Estado de Derecho, mismo que puede ahorrarse fuertes sumas de dinero, dado que desaparecerían las instancias, y muchos juzgados, al hacerse innecesarios para el adecuado funcionamiento del poder judicial. 4.- El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, a saber: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien sea a través de su transcripción literal o de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

3 3 5.- Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a los requisitos previamente mencionados, se suma la necesidad de presentar personalmente la demanda 1. Al respecto, es preciso recordar que en los términos del numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política, el derecho de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, está en cabeza de los ciudadanos colombianos en ejercicio. Para demostrar la calidad de ciudadanos y la identidad de los demandantes que figuran como titulares de las cédulas de ciudadanía que aparecen en los escritos contentivos de las demandas, es necesario presentar personalmente dicho documento público ante un funcionario que dé fe de esos hechos 2. El requisito antes anotado es compatible con los principios de buena fe y primacía del derecho sustancial, por cuanto lo que se pretende es precisamente acreditar la titularidad del derecho a demandar la inconstitucionalidad de normas de rango legal. El incumplimiento del citado requisito, esto es, el referente a la presentación personal de la demanda, es suficiente para proceder a su inadmisión, como lo ha admitido esta Corporación en los siguientes términos: [La] calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho (...) De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual (...). Pensar que la Corte Constitucional puede resolver la demandas que se formulen contra las leyes y decretos legislativos sin que previamente se haya establecido la calidad de ciudadano en ejercicio del demandante, es darle a la acción pública un carácter de aparente oficiosidad que, ciertamente, repugna con la filosofía participativa de esta figura de control la cual, como se anotó anteriormente, ha sido 1 Véase, entre otras, las sentencias C-562 de 2000 y C-012 de 2002 y el Auto 096 de Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Las firmas de las demandas deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino ( ).

4 4 reconocida exclusivamente a los ciudadanos colombianos como una conquista propia de los sistemas democráticos frente a aquellos absolutistas que concentran en sus líderes y algunos de sus órganos de gobierno, todo el poder político y, por contera, el ejercicio de los derechos relacionados con la progresión o gestación del verdadero Estado de derecho 3. En relación con la demanda D-10350, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que el actor omitió el cumplimiento de esta exigencia procesal, por lo que se procederá en la parte resolutiva de esta providencia a declarar su inadmisión. Como se ha expuesto en otros autos, este requisito sigue siendo una exigencia formal en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, a pesar de lo previsto en los artículos 5 del Decreto-Ley 012 de y 41 de la Ley 1395 de , por las siguientes razones: (i) El artículo 5 del Decreto-Ley 012 de 2012 no es aplicable a la acción pública de inconstitucionalidad, pues los destinatarios de dicho precepto, de acuerdo con su tenor literal, son las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas, por lo que se excluye de su rigor normativo a las autoridades judiciales, entre ellas la Corte Constitucional. Por otra parte, (ii) el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, tampoco es aplicable al juicio abstracto de constitucionalidad. En efecto, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, la función que cumple la citada presentación va más allá del hecho de dar fe acerca de la aquiescencia del demandante con el contenido del escrito petitorio dirigido al juez, como efecto propio de la presunción de autenticidad de las firmas, pues en la misma subyace una exigencia de raigambre constitucional (CP arts. 40.6, 98 y 241.4), relativa a la comprobación de la ciudadanía colombiana en ejercicio, como requisito habilitante sine qua non para impetrar la demanda de inconstitucionalidad. 6.- En Sentencia C-069 de 1996, la Corte declaró exequible la expresión: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, al entender que no vulnera el derecho a la igualdad frente a quienes carecen de la condición de abogados. Al respecto, en la citada providencia, se expuso que: 3 Sentencia C-562 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Dispone la norma en cita: Artículo 5. Economía en las actuaciones administrativas. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. (Subrayado y sombrado por fuera del texto original). 5 Dispone la norma en cita: Artículo 41. Autenticidad de la demanda. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.

5 5 Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado. Ello es así, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales. ( ) Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicas, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional. Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio público, a la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca. Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso. Además, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garantía del debido proceso expresamente señaló la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretación sistemática y unitaria de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constitución. ( ) Consecuente con lo anterior, concluye la Corte con los siguientes razonamientos: a) No existe la alegada violación del principio de igualdad porque el legislador al exigir la intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos públicos, actuó de una parte amparado en normas de la Constitución y, además, fundada y razonadamente consideró que dada la especificidad de las referidas actuaciones, funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en favor de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aquéllos, a quienes no tuvieran dicha condición. b) No se viola el derecho al trabajo, porque las normas cuestionadas no prohíben de modo general el ejercicio de las referidas actuaciones y actividades y el acceso a los cargos públicos, sino que simplemente excluyen a quienes no tengan la calidad de abogado. c) No se desconoce el derecho a la personalidad jurídica, porque según la jurisprudencia de esta Corte, aun cuando éste hace referencia no sólo a la capacidad de la persona humana de ser titular de derechos y obligaciones, sino a la posibilidad, como ser humano de poseer y hacer efectivos determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad, es obvio que el propio constituyente ha establecido igualmente las

6 6 condiciones bajo las cuales se pueda acceder a la administración de justicia, a la administración pública y al desempeño de funciones públicas. 6 En desarrollo de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia en cita, se dispuso que: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 46 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 63 y 67 del mismo Código, y los artículos 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal. 7 Así las cosas, la Corte debe proceder a rechazar la demanda frente a la expresión: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito consagrada en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en el medida en que se encuentra amparada por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. Al respecto, el literal 4º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone que: se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada (...). 7.- De igual manera, esta Corporación se pronunció sobre las expresiones: cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes y Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso consagradas en el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, el cual modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, referente al recurso extraordinario de casación. En criterio de este Tribunal, en principio, el señalamiento de una cuantía para regular competencias y el acceso a los recursos no desconoce la Constitución, en la medida en que responde a la potestad de configuración normativa del legislador, en la definición de las etapas que se deben cursar en un proceso. Por esta razón, en la parte resolutiva de la providencia en mención, dispuso que: Declarar EXEQUIBLE la expresión cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes del inciso primero del artículo 1º de la ley 592 de 2000, así como el parágrafo segundo de ese mismo artículo, que literalmente dice: Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso. 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. 7 Subrayado y sombreado por fuera del texto original.

7 7 Al igual que se expuso en el numeral anterior, al tratarse de preceptos normativos amparados por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se procederá a su rechazo en la parte resolutiva del presente auto. 8-. Por otra parte, este Tribunal ha establecido de manera reiterada que aun cuando esta acción es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda adelantar el juicio de inconstitucionalidad. Precisamente, además de los requisitos previstos en los numerales 4º y 5º de esta providencia, la Corte ha insistido en que es obligación de todo ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada 8. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así la decisión que se adopte por la Corte necesariamente debe ser inhibitoria 9. En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el texto superior, ya que, en este campo, no existen competencias de control oficioso de constitucionalidad. 9.- Advierte el Magistrado Sustanciador que esta Corporación ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión de una demanda presentada por el mismo accionante, contra las mismas disposiciones y con fundamento en las mismas consideraciones, en el expediente D En efecto, al comparar las razones de inconstitucionalidad que se esgrimieron en aquella oportunidad con las que son objeto de pronunciamiento en el presente auto, el suscrito Magistrado Sustanciador no encuentra argumentos o consideraciones realmente distintas de aquellas que ya fueron objeto de revisión al momento de surtirse el primer control de admisibilidad, pese a la existencia de ligeros cambios de lenguaje Así las cosas, en Auto del 12 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador del expediente D-10020, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, resolvió inadmitir la demanda, por incumplir las cargas de claridad, certeza y suficiencia que delimitan el concepto de la violación, en desarrollo de lo previsto en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: ( ) 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. En cuanto al alcance de estos defectos, expresamente se señaló que: 8 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de Estas cargas fueron resumidas por la Corte en la reciente Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los siguientes términos: ( ) las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.

8 8 En primer lugar, la demanda carece de claridad, pues en el encabezado se mezclan normas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Civil sin que exista total certeza sobre cuales corresponden a cada Código: Contra Código General del Proceso, artículo 73; artículos 63 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el decreto 2282 de 1989; artículos 14 No. 1, 2, 5; Artículo 14-A en su totalidad; Art. 15 Nos 1, 2; Artículos 16, 19, 20, 75, 366, 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con normas similares del C.G.P. Artículos 19, 20, 75, 366, 400 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes. En este sentido, no queda claro por qué se menciona varias el Código de Procedimiento Civil y por qué se repiten dos (2) veces los artículos 19, 20, 75, 366, 400, lo cual podría indicar que en un caso se refiere a las normas del Código de Procedimiento Civil y en otro a las disposiciones del Código General del Proceso. En segundo lugar, la demanda también carece de claridad al hacer una mención genérica de la expresión demás normas concordantes del Código General del Proceso, sin especificar cuáles, lo cual puede traer inconvenientes en el análisis de constitucionalidad. En tercer lugar, la demanda carece de certeza, pues la distinción entre los procesos de mayor, menor y mínima cuantía no se refiere a los ciudadanos que sean partes en el proceso, sino a aspectos netamente objetivos derivados del litigio. Cualquier ciudadano puede iniciar un proceso de cualquier cuantía sin que por ello se le esté clasificando de acuerdo al tipo de proceso que inicie. En cuarto lugar, la demanda carece de suficiencia, pues no se explica cuáles son las razones por las cuales se considera que los artículos 366 y 400 vulneran el derecho a la igualdad. Finalmente, la demanda realiza una serie de expresiones genéricas que no se atribuyen específica a cada una de las normas demandadas, pues no es posible distinguir qué cuestionamientos se refieren cada disposición 11.- Al observar la demanda propuesta en el expediente D-10350, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que, además del incumplimiento de las cargas de pertinencia y especificidad, el actor persiste en la inobservancia de las cargas de certeza y suficiencia, así como en el desconocimiento del deber de especificar los preceptos acusados, como se expuso en el Auto del pasado 12 de diciembre de 2013, por las siguientes razones: - En primer lugar, el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, dispone que: Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas. En relación con el cumplimiento de este requisito, la Corte ha establecido que: (...) Se trata de una exigencia mínima que busca la indispensable previsión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y

9 9 permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución 10. En el asunto bajo examen, en desconocimiento de lo previsto en el citado numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se constata un doble problema de indeterminación de lo acusado, por una parte, cuando en el acápite referente a la descripción de la demanda se mezclan normas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Civil, sin que exista total certeza sobre lo demandado 11 ; y por la otra, cuando el actor insistentemente se refiere a que la acusación incluye: demás normas concordantes u otras disposiciones en concordancia con las normas similares del C.G.P. De ahí que, ante la falta de exactitud de lo demandado, la Corte carece de la posibilidad de adelantar un juicio de inconstitucionalidad. - En segundo lugar, en lo que se refiere a la carga de certeza, es claro que la acusación planteada por el accionante parte de un supuesto que no tiene respaldo en las disposiciones por él demandadas. En efecto, al hacer referencia a la inconstitucionalidad de los artículos 14.1, 14.2, 14.5, 14.A, 15.1, 15.2, 16, 19, 20, 75, 366 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se alude básicamente a que en asuntos de menor y mayor cuantía se declara al resto de la población, con excepción de los abogados, como interdictos judiciales, cuando no existe motivo alguno para que se presente dicha diferenciación. Como se expuso en el Auto inadmisorio del 12 de diciembre de 2013, la distinción entre los procesos de mayor, menor y mínima cuantía no se refiere a los ciudadanos que sean partes en el proceso, ni tampoco realiza calificación alguna respecto de ellos, su consagración responde a aspectos netamente objetivos derivados del litigio. Por esta razón, a diferencia de lo expuesto por el actor, no cada duda que: cualquier ciudadano puede iniciar un proceso de cualquier cuantía sin que por ello se le esté clasificando de acuerdo al tipo de proceso que inicie. Por lo demás, respecto de este punto también se incumple con la carga de suficiencia, pues, como previamente se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la consagración de una cuantía para regular competencias y el acceso a los recursos no desconoce la Constitución, en la medida en que responde a la potestad de configuración normativa del legislador, en la definición de las etapas que se deben cursar en un proceso. En consecuencia, a partir de la posición asumida por este 10 Sentencia C-1193 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 En esta oportunidad el encabezado de la demanda es exactamente igual al propuesto en diciembre de Al respecto, se señala que la acusación propuesta se dirige: Contra Código General del Proceso, artículo 73; Artículos 63 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto 2282 de 1989; Artículos 14 No. 1, 2, 5; Artículo 14-A en su totalidad; Art. 15 Nos 1, 2; Artículos 16, 19, 20, 75, 366, 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con normas similares del C.G.P. Artículos 19, 20, 75, 366, 400 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes. Como se expuso en el Auto inadmisorio del 12 de diciembre de 2013, no queda claro por qué se menciona varias el Código de Procedimiento Civil y por qué se repiten dos (2) veces los artículos 19, 20, 75, 366, 400, lo cual podría indicar que en un caso se refiere a las normas del Código de Procedimiento Civil y en otro a las disposiciones del Código General del Proceso.

10 10 Tribunal, es necesario que se explique por qué motivo la referencia concreta a la cuantía en cada una de las disposiciones demandadas implica una violación del derecho a la igualdad o de algún otro precepto constitucional, con excepción del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra amparado por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En este punto, a fin de satisfacer la citada carga, el actor igualmente debe tener en cuenta que esta Corporación en la citada Sentencia C-069 de 1996, precisó que no existe una violación del derecho a la igualdad porque el legislador exija la intervención a través de un abogado en determinadas actuaciones judiciales, pues la diferenciación de trato apunta a la salvaguarda de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, conforme a lo habilitación dada al legislador en el artículo 229 del Texto Superior, conforme al cual: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Desde esta perspectiva, no basta con que simplemente se refiera a que las cuantías reflejan una diferenciación por permitir que en unos casos se actúe directamente y en otros a través de apoderado, sin que se explique por qué razón dicha distinción es contraria a la Constitución, a partir de la habilitación dada al legislador por el citado artículo 229 Superior. - En tercer lugar, en lo que respecta a la carga de especificidad, se observa que la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 14.1, 14.2, 14.5, 14.A, 15.1, 15.2, 16, 19, 20, 75 y 400 del Código de Procedimiento Civil, no se deriva de una oposición objetiva y verificable entre su contenido normativo y el texto de la Constitución Política, sino en el hecho de que legalmente se establezca el criterio de la cuantía para exigir que, en cierto tipo de procesos, se actúe a través de apoderado. En este orden de ideas, más que controvertir la constitucionalidad de los preceptos acusados, lo que el actor pretende es reestructurar o reconfigurar legalmente la figura del apoderado, incluso al sostener que este debe ser visto como un simple asesor o coadyuvante. - En cuanto lugar, en lo que atañe a la carga de pertinencia, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que la acusación planteada no se funda en una apreciación del contenido de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino especialmente en razones de conveniencia y de crítica con respecto al actuar de ciertos apoderados judiciales, como se deriva del hecho de considerar que generalmente [son] ineptos o corruptos y que traicionan la confianza de sus poderdantes. En este sentido, no se hace referencia alguna en la demanda al test de igualdad, pese a ser la norma invocada como vulnerada,

11 11 como lo exige esta Corporación cuando se alega la existencia de una diferenciación de trato injustificada Finalmente, en lo que atañe a la carga de suficiencia, como previamente se expuso, es claro que la demanda carece de la entidad suficiente para generar una duda mínima sobre la compatibilidad de los textos demandados frente a la Constitución. Por lo demás, esta carga cobra especial relevancia frente a la acusación planteada respecto del artículo 73 del Código General del Proceso, pues es necesario que el accionante explique por qué a pesar de la ratio expuesta en la citada Sentencia C-069 de 1996, la disposición en cita no se ajusta al Texto Superior En este orden de ideas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito Magistrado Sustanciador no admitirá la demanda en tanto considera que no cumple con las exigencias formales y materiales que le son aplicables, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el accionante de proceder a su corrección, en primer lugar, a través de la identificación de los preceptos acusados y de la formulación de un cargo que satisfaga las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y, en segundo lugar, con la presentación personal del escrito que contenga la demanda corregida, en los términos señalados en el numeral 5 de esta providencia. Con fundamento en lo anterior, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la demanda radicada con el número D-10350, presentada por el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, en relación con la expresión: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito consagrada en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, así como frente a las expresiones: cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes y Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso previstas en el artículo 366 del aludido Código, por cuanto se encuentran amparadas por sentencias que hicieron 12 Sobre este punto se ha dicho que:, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que se admita un cargo por violación del citado derecho, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. En efecto, para poder establecer en un marco relacional si existe una diferencia de trato carente de justificación, es necesario precisar un criterio de comparación o tertium comparationis, a partir cual se pueda determinar si es exigible que dos o más situaciones o personas deban recibir el mismo trato. Una vez se verifica que existe un tratamiento desigual entre iguales, el actor debe explicar por qué razón el medio utilizado por el legislador resulta contrario al ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta el objetivo perseguido y los parámetros que sobre el asunto en cuestión ha planteado esta Corporación.

12 12 tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. SEGUNDO.- INADMITIR la demanda en lo que se refiere al resto de las disposiciones acusadas. Por esta razón, CONCEDER al señor en cuestión el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos anotados, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. TERCERO.- ADVERTIR que contra la decisión adoptada en el numeral 2 del presente auto no procede recurso alguno; mientras que contra el rechazo previsto en el numeral 1 procede el recurso de súplica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de CUARTO.- Vencido en silencio el término previsto en el numeral 3 de este auto, y una vez agotada la etapa de admisibilidad de la demanda conforme a lo expuesto en el numeral 2 de esta decisión y en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Sustanciador

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