ANUNCIO DEL AYUNTAMIENTO DE OLIVA SOBRE APROBACION RECTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL PGOU. NORMATIVA HOTELERA.

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1 ANUNCIO DEL AYUNTAMIENTO DE OLIVA SOBRE APROBACION RECTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL PGOU. NORMATIVA HOTELERA. Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2012, adoptó acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU, consistente en rectificar la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Oliva, consistente en adicionar una normativa específica para el uso hotelero, al hacerse necesaria la distinción de la tipología entremedianeras en función de cómo se concrete el aprovechamiento sobre las parcelas y admitir su aplicabilidad en la franja de 200 metros tierra adentro a partir de la Línea Marítimo Terrestre, con el siguiente contenido: TITULO VI. REGIMENES ESPECIALES ARTÍCULO 367. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1.-La presente normativa adicional, modificativa de la Normativa del vigente Plan Genera, será de aplicación, única y exclusivamente, al uso hotelero, entendiendo por tal: a) Aquellas construcciones e instalaciones afectadas expresamente a dicho uso y que se destinen exclusivamente al alojamiento turístico temporal. b) Dichas construcciones constituirán el objeto de una explotación mercantil autorizada administrativamente y amparada por las correspondientes licencias para su funcionamiento. c) Con carácter general, será de aplicación a aquellas edificaciones e instalaciones contempladas en el artículo 2º del Decreto 153/1993 de 17 de agosto de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo y en el artículo 2 del Decreto 91/2009 de 3 de julio, siempre que se trate de bloque de viviendas turísticas que comprenda la totalidad de un edificio integrado por apartamentos o que cumpliendo con los requisitos y servicios adicionales regulados por tal norma puedan calificarse como apartotel, con exclusión expresa de las restantes modalidades de bloques de viviendas turísticas y los conjuntos turísticos. Las edificaciones e instalaciones destinadas a alojamiento turístico rural interior, campamentos de turismo, moteles, pensiones, residencias de estudiantes, colonias de vacaciones, residencias de tercera edad y geriátricos, residencias de naturaleza sanitaria, balnearios, etc, se regularán por la normativa general del Plan General y la normativa autonómica o estatal que les resulte aplicable, quedando excluidas de la aplicación de la presente normativa, sin perjuicio de que tales edificaciones y usos, o algunas de ellas, puedan ser objeto de algún tipo de medida de beneficio de carácter tributario siempre que se contemple con tal carácter en la correspondiente Ordenanza Fiscal Municipal, en lo que afecta al régimen de la obtención de licencias para obras y la actividad.

2 La presente Normativa es aplicable en suelo urbano, para cada una de las tipologías edificatorias, en cualquier ámbito donde así lo permita la Ordenación urbanística, con carácter preferente y obligatorio cuando ya exista normativa específica para el uso hotelero y con carácter potestativo cuando no; con independencia de las Normativas Sectoriales que también sean de aplicación. ARTÍCULO 368. USO HOTELERO EN TIPOLOGIA AISLADA. 1.- Las condiciones de las edificaciones acogidas a esta Norma adicional, se ajustarán a las condiciones a) Las edificaciones (excepto las que se encuentren en una franja de 200 metros tierra adentro a partir de la Línea Marítimo Terrestre) podrán incrementar el número máximo de plantas autorizado en una planta más, cuando el número de éstas autorizado por la normativa general sea de hasta tres plantas (planta baja más dos) y en dos plantas más, cuando el caso general permita más plantas. La altura máxima de cornisa podrá incrementarse sobre la máxima autorizada con carácter general en (N x 3.10) m. (siendo N el número de plantas añadidas sobre el número máximo de plantas autorizadas con carácter general). b) La distancia a lindes que deban guardar las plantas autorizadas por la normativa con carácter general, se verá incrementada en 3 metros sobre la que deba guardarse con carácter general; excepto la planta semisótano, que deberá guardar al menos la distancia a lindes exigida con carácter general. Cada planta añadida sobre el máximo autorizado con carácter general se permitirá de forma que (sin contar antepechos de protección frente a la caída desde terrazas de cubierta) no invadan el plano imaginario ideal de 45 grados que pase por la línea de intersección del plano vertical que define la distancia a lindes exigida a la edificación hasta el número de planta autorizado con carácter general y del plano horizontal que define el último forjado en función de la altura de cornisa máxima autorizable. c) La ocupación máxima de parcela será la exigida por la normativa de la Zona Urbanística, Unidad de Actuación o Sector donde se encuentre la edificación; pero, la ocupación de parcela, en zonas de uso dominante residencial, no será en ningún caso superior al 50%. d) El nivel de la rasante que se tome como referencia para la consideración de la altura de cornisa, así como para la definición de planta semisótano y de planta baja, se situará a cota 3.25m sobre el nivel de la rasante de la acera existente. Excepto en una franja de 200 metros tierra adentro a partir de la Línea Marítimo Terrestre, donde dicha cota se situará a 1.50m. La solera de la planta semisótano deberá situarse siempre por encima de la rasante de la acera en todos los casos, y la altura libre de la misma será como mínimo de 3.50 metros, al menos en el 70% de ocupación real de la misma (excepto en una franja de 200 metros tierra adentro a partir de la Línea Marítimo Terrestre). 2.- En cuanto al cómputo de la edificabilidad neta sobre parcela se estará a lo dispuesto en el artículo 70 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Oliva edificabilidad neta sobre parcela, con las particularidades siguientes:

3 a) En la planta semisótano podrán ubicarse las zonas destinadas a uso común propias del servicio de hotel, tales como comedores, cocinas, salones, establecimientos comerciales, vestíbulo general de acceso, cuartos de plancha, cuartos de maquinaria, instalaciones y similares, así como las escaleras y pasillos de acceso exclusivo a las mismas, no siendo computable a efectos de edificabilidad. Ahora bien, computarán a efectos de edificabilidad las zonas comerciales de los hoteles que sean un servicio añadido y no exclusivo del hotel. b) Las terrazas cubiertas y sin cerramiento perimetral no computarán a efectos de edificabilidad hasta una superficie máxima equivalente al treinta por ciento (30%) de la edificabilidad computable total, realmente consumida. 3.- Aparcamientos: Las reservas obligatorias de aparcamientos en parcela privada serán: Por cada habitación-dormitorio, una plaza, si en el hotel se construyen menos de diez unidades. Si se construyen más unidades, se reservará una plaza más, adicional, por cada conjunto completo de cuatro habitaciones-dormitorio. Para otros usos compatibles se estará a lo dispuesto el vigente Plan General de Ordenación Urbana. ARTÍCULO 369. USO HOTELERO EN TIPOLOGIA ENTREMEDIANERAS. a) CASO DEL APROVECHAMIENTO DETERMINADO POR EL NÚMERO DE PLANTAS Y LA PROFUNDIDAD EDIFICABLE. 1.- Esta Norma específica para el uso hotelero no será aplicable en las Zonas urbanas delimitadas como Núcleo Histórico (que coincide con la delimitación del Casco Antiguo aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de Septiembre de 1995), Ampliación de Casco y Articulación Ensanche según clasificación/calificación urbanística propuesta en la Revisión del Plan General (en fase de gestión). 2.-Las condiciones de las edificaciones acogidas a esta Norma adicional, se ajustarán a las condiciones A partir de la máxima altura edificable, en las edificaciones acogidas al Uso Hotelero Exclusivo, se permitirán plantas escalonadas, de forma que no invadan el plano ideal de 45 grados que pasa por la línea de intersección del plano de fachada y del plano del último forjado permitido con carácter general. En concreto, se podrá incrementar una planta más, cuando el número de éstas autorizado por la normativa general sea de, al menos, tres (planta baja más dos) y en dos plantas más, cuando el caso general permita más plantas. Cada planta añadida, sobre la altura de cornisa, presentará una altura máxima total vacío/lleno de 3.10 m. La superficie ampliable sobre la máxima altura edificable, según al párrafo anterior del presente apartado, no podrá superar la superficie dedicada a zonas destinadas a uso común propias del servicio de hotel, tales como comedores, cocinas, salones, vestíbulo general de acceso, cuartos de plancha, cuartos de maquinaria, instalaciones y similares, así como las escaleras y pasillos de acceso exclusivo a las mismas, cualquiera que sea la planta donde se ubiquen.

4 b) CASO DEL APROVECHAMIENTO DETERMINADO POR LA EDIFICABILIDAD. 3.- Las condiciones de las edificaciones acogidas a esta Norma adicional, se ajustarán a las condiciones a) A partir de la máxima altura edificable, en las edificaciones acogidas al Uso Hotelero Exclusivo (excepto las situadas en la franja de 200 metros tierra adentro a partir de la Línea Marítimo Terrestre), se permitirán plantas escalonadas, de forma que no invadan el plano ideal de 45 grados que pasa por la línea de intersección del plano de fachada y del plano del último forjado permitido con carácter general. En concreto, se podrá incrementar una planta más, cuando el número de éstas autorizado por la normativa general sea de, al menos, tres (planta baja más dos) y en dos plantas más, cuando el caso general permita más plantas. Cada planta añadida, sobre la altura de cornisa, presentará una altura máxima total vacío/lleno de 3.10 m. b) El nivel de la rasante que se tome como referencia para la consideración de la altura de cornisa, así como para la definición de planta semisótano y de planta baja, se situará a cota 3.25m sobre el nivel de la rasante de la acera existente. Excepto en una franja de 200 metros tierra adentro a partir de la Línea Marítimo Terrestre, donde dicha cota se situará a 1.50m. La solera de la planta semisótano deberá situarse siempre por encima de la rasante de la acera en todos los casos, y la altura libre de la misma será como mínimo de 3.50 metros, al menos en el 70% de ocupación real de la misma (excepto en una franja de 200 metros tierra adentro a partir de la Línea Marítimo Terrestre). 4.- En cuanto al cómputo de la edificabilidad neta sobre parcela se estará a lo dispuesto en el artículo 70 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Oliva edificabilidad neta sobre parcela, con las particularidades siguientes: a) En la planta semisótano podrán ubicarse las zonas destinadas a uso común propias del servicio de hotel, tales como comedores, cocinas, salones, establecimientos comerciales, vestíbulo general de acceso, cuartos de plancha, cuartos de maquinaria, instalaciones y similares, así como las escaleras y pasillos de acceso exclusivo a las mismas, no siendo computable a efectos de edificabilidad. Ahora bien, computarán a efectos de edificabilidad las zonas comerciales de los hoteles que sean un servicio añadido y no exclusivo del hotel. b) Cuando sea posible su construcción, las terrazas cubiertas y sin cerramiento perimetral no computarán a efectos de edificabilidad hasta una superficie máxima equivalente al treinta por ciento (30%) de la edificabilidad computable total, realmente consumida. c) EN AMBOS CASOS. 5.- Aparcamientos: Las reservas obligatorias de aparcamientos en parcela privada serán: Por cada habitación-dormitorio, una plaza, si en el hotel se construyen menos de diez unidades. Si se construyen más unidades, se reservará una plaza más, adicional, por cada conjunto completo de diez habitaciones-dormitorio. Para otros usos compatibles se estará a lo dispuesto el vigente Plan General de Ordenación Urbana.

5 ARTÍCULO 370. NORMAS COMUNES. 1.- De las licencias que otorgue el Ayuntamiento, acogidas a esta normativa específica para uso hotelero, quedará constancia en el Registro de la Propiedad, mediante anotación en las Hojas Registrales correspondientes a la finca afectada. En la misma se dejará constancia de que las construcciones e instalaciones destinadas al uso hotelero quedarán necesariamente afectadas a tal uso por la totalidad del periodo de amortización del inmueble, haciéndose extensiva esta afectación y vinculación a la total superficie de la parcela en que se emplace la edificación, sin que el resto de la parcela pueda ser objeto de posteriores segregaciones ni destinada a usos distintos del hotelero. 2.- En tales casos, transcurridos más de veinte años, desde la fecha de concesión de la licencia de actividad, y con carácter excepcional, las construcciones e instalaciones afectadas al uso hotelero, podrán destinarse a otros usos de interés social, tales como residencias de ancianos, centros de rehabilitación sanitaria y otros similares, compatibles con la estructura tipológica del inmueble, siempre que se justifique el cambio de uso y el mismo se considere conveniente por parte del Ayuntamiento. En ningún caso podrán destinarse a uso residencial vivienda. 3.- El Ayuntamiento de Oliva, a través de la modificación de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, podrá aprobar un régimen especial de bonificación de tributos sobre la actividad hotelera exclusiva, sobre el concepto de Bienes Inmuebles y sobre Tasas por la expedición de las Licencias. Lo que se hace público en la forma dispuesta en el artículo 104 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana en relación con el artículo 70 de la Ley 7/85, de 2 de abril, significando que el precedente acuerdo pone fin a la vía administrativa y contra el mismo cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Ayuntamiento Pleno en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio. Podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia. Oliva, a 2 de octubre de 2012 EL ALCALDE Fdo.- David González Martínez

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