Jubilación. Podrán ser beneficiarios de la pensión de jubilación los trabajadores que cesen en su actividad laboral y reúnan determinados requisitos.

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1 Jubilación Beneficiarios Podrán ser beneficiarios de la pensión de jubilación los trabajadores que cesen en su actividad laboral y reúnan determinados requisitos. Requisitos Tener cubiertos 15 años de cotización, de los cuales, al menos dos deben estar comprendidos en los últimos quince años inmediatamente anteriores a la fecha de causar derecho a la jubilación o a aquélla en la que cesó la obligación de cotizar, en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar. En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización correspondientes se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización de la siguiente manera: El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5 resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar: Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso se asimilará a día completo. El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se computará como un año completo. Tener cumplidos 65 años y cesar en la actividad laboral. Existe, transitoriamente, la posibilidad de jubilación anticipada a partir de los 60 años con coeficientes reductores para los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas en alguna mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de Esta posibilidad no es aplicable a los trabajadores que no se encuentren en alta o en situación asimilada al alta. Excepcionalmente, en determinados supuestos (jubilación parcial con contratos de relevo, actividades peligrosas, tóxicas, etc.), podrá accederse a la jubilación con antelación a la edad ordinaria sin coeficientes reductores.

2 Situaciones asimiladas al alta A los efectos de acceder a la pensión de jubilación se consideran en esta situación los trabajadores que se encuentren en: Excedencia por cargo público. Traslado por la empresa fuera del territorio nacional. Convenio especial. Desempleo involuntario total y subsidiado. Paro involuntario que subsiste después de agotadas prestaciones y subsidios por desempleo. Paro involuntario de los trabajadores excluidos legalmente de las prestaciones por desempleo. Huelga legal y cierre patronal (alta especial). Períodos de inactividad de los trabajadores fijos de temporada. Prórroga de los efectos de la Incapacidad Temporal. Situaciones derivadas de la Ley de Amnistía. Período de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada en empresas sujetas a planes de reconversión. El primer año con reserva de puesto de trabajo del período de excedencia por el cuidado de cada hijo. Cuantía de la pensión Viene determinada por el importe de la base reguladora y el número de años cotizados, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de cotización Porcentaje de la base reguladora A los quince años 50 A los dieciséis años 53 A los diecisiete años 56 A los dieciocho años 59 A los diecinueve años 62 A los veinte años 65 A los veintiún años 68 A los veintidós años 71 A los veintitrés años 74 A los veinticuatro años 77 A los veinticinco años 80 A los veintiséis años 82 A los veintisiete años 84 A los veintiocho años 86

3 A los veintinueve años 88 A los treinta años 90 A los treinta y un años 92 A los treinta y dos años 94 A los treinta y tres años 96 A los treinta y cuatro años. 98 A los treinta y cinco años o más 100 En los supuestos de jubilación anticipada por tener la condición de mutualista una vez determinada la cuantía en función del número de años cotizados deberá aplicarse a dicho importe una reducción de un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. No obstante en los supuestos de trabajadores que acreditando 40 o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un siete por ciento. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma. Determinación de los períodos de cotización Los años de cotización a tener en cuenta son los efectuados: Al Régimen General de la Seguridad Social. A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social A los antiguos Regímenes del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo Laboral. A los Regímenes Integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de éstos, si fueron computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas. A otras Entidades de Previsión Social que actúen como sustitutorias de las correspondientes al régimen o a los regímenes que estén pendientes de integración. Las efectuadas a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).

4 Las efectuadas al Régimen de Clases Pasivas del Estado. Reglas para el cómputo de los años de cotización: Se toman las cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral, desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan. Al número de días cotizados en el apartado anterior se sumará, siempre que se acrediten cotizaciones a los extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral con anterioridad al 1-I-67, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1-I-67, de acuerdo con la escala de la siguiente. Edad en 1 de enero de 1967 Años Total de años y días asignados Días 65 años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años

5 43 años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado primero, incrementados, en su caso, con los que resulten de la aplicación de la escala anteriormente citada y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1-I-67, se dividirá entre 365 para determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización. Base reguladora Se calcula dividiendo por 210 las bases de cotización del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores a la jubilación, tomándose las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante en su valor nominal; las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo, desde los meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediato anterior a

6 aquél en que se inicie el período de bases no actualizables. Lagunas de cotización: Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, apareciesen meses en los que no existiera obligación de cotizar, estas lagunas se integran con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años. En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, se tomará para estos períodos la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar, A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los extranjeros con contrato de trabajo fijo discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón de las interrupciones en la prestación de servicios derivados del propio contrato a tiempo parcial. No obstante lo indicado en el primer apartado, para el cálculo de la base reguladora se aplicará el siguiente régimen transitorio: A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, 5-VIII-1997 y durante ese año, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir del 1 de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir del 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir del 1 de enero del 2000, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir del 1 de enero del 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir del 1 de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 210 las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

7 Derecho de opción Los trabajadores que reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieran tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución. Extinción del derecho Por fallecimiento del pensionista. Suspensión del derecho Por nueva incorporación laboral. Por sanción. Tramitación Direcciones Provinciales del INSS. Prescripción, efectos e incompatibilidades El derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación no prescribe. Efectos económicos: La pensión de jubilación se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguiente a aquél. En otro caso solo se devengará con una retroactividad de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Se considera hecho causante: Para los trabajadores en alta, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena. Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la del alta el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación: En el supuesto de excedencia forzosa el día del cese en

8 el cargo que dio origen a la asimilación. En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena. En los demás supuestos, el día que se formule la solicitud. Para los trabajadores que no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la del alta, el día de presentación de la solicitud. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con todo trabajo del pensionista por cuenta propia o ajena que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, así como con trabajos para cualquiera de las Administraciones Públicas. La prestación queda suspendida y las nuevas cotizaciones mejorarán la pensión, aumentando el porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años de cotización y reducirán los coeficientes reductores de los supuestos de jubilación a partir de los 60 años. En todo caso, se mantendrá la base reguladora de la pensión inicial. Períodos asimilados a cotizados a efectos de jubilación de religiosos y sacerdotes secularizados A las personas que ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que en la fecha de 1 de enero de 1997 se hubieran secularizado o cesado en la profesión religiosa, previa solicitud de los mismos, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que sumados a los años de cotización efectiva, que en su caso se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización. Estos períodos no podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a: En el supuesto de sacerdotes secularizados: 1 de enero de En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de Además deberán de cumplir los siguientes requisitos: Tener sesenta y cinco o más años de edad. No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva. Los períodos objeto de asimilación a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto anteriormente se computarán para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

9 En los casos en que ya se viniese percibiendo pensión de jubilación, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuantía de aquella, aplicando a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización considerando tanto los efectivamente cotizados como los ulteriormente reconocidos. En ningún caso, la aplicación de lo previsto anteriormente podrá dar lugar a una reducción del porcentaje de la base reguladora que hubiese sido reconocida. Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se les haya reconocido, en virtud de lo previsto anteriormente. Los períodos asimilados o cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos en el caso de sacerdotes, en el Régimen General y en el supuesto de religiosos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a la liquidación del capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que dicho Instituto reconozca asimilados a cotizados, para lo cual procederá, previa audiencia al interesado, a la concesión del fraccionamiento en plazos reglamentarios del pago del indicado capital coste con práctica de su deducción del importe de cada mensualidad de la pensión reconocida o sin efectuar tal deducción si el pago se fracciona en cuantías superiores a dichas mensualidades. Documentación a presentar En todos los casos: Solicitud. Documento Nacional de Identidad. Documentación relativa a la cotización. Si el sujeto obligado al ingreso de las cotizaciones es la empresa: Certificado relativo a cotización, cumplimentado por la última/s empresa/s. Si es el interesado el obligado al ingreso de las cotizaciones: Justificantes de pago de los últimos meses. Si el interesado está en desempleo: Certificado expedido por el INEM. Documentación a efectos de Asistencia Sanitaria. Si está casado/a: Libro de Familia.

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