PROTOCOLO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO

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1 PROTOCOLO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO EDUARDO RODRÍGUEZ-CANO GIMÉNEZ-LA CHICA Abogado, Doctor en Derecho penal y política criminal, Coordinador del Grupo de Derecho penal y penitenciario del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

2 LA NECESIDAD DE UN PROTOCOLO DE ACTUACIÓN La necesidad de este protocolo de actuación tiene su inspiración en solucionar las sucesivas incidencias que surgen en la primera fase del proceso penal, esto es la detención, y que es llevada a cabo por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que año tras año, desde los inicios de nuestra joven democracia hasta la actualidad, no han realizado una interpretación de las normas procesales penales que regulan estos aspectos de una forma favorable al detenido, como exigen los principios penales básicos. El propio Consejo General de la Abogacía Española aboga por la modificación del actual artículo de la LECRIM, pues entiende que el papel del abogado no es el de ser un convidado de piedra que da fe o testimonio de lo que sucede en las dependencias policiales, por ello, Colegios de Abogados como el de Barcelona, ya llevan a cabo un protocolo respecto de la actuación de sus colegiados en la asistencia al detenido, pues ello, en definitiva, evita posibles malos entendidos con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en cuanto a la labor activa y de asesoramiento técnico con la que han de actuar sus colegiados. Asimismo, el origen de este problema de entender el papel activo del abogado como un asesor técnico del detenido, viene dado, en todos estos años de democracia, en que el legislador no se ha preocupado por modificar la obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal, y menos aún se ha preocupado en atender las necesidades constitucionales que requiere el respeto de los derechos fundamentales de los que goza el detenido, no planteándose siquiera tampoco el haber considerado elaborar una Ley Orgánica del Derecho de Asistencia al Detenido que contemplara el respeto a un protocolo y a un modo de actuar en esas circunstancias tan dramáticas para cualquier ciudadano como es la detención. Todas estas cuestiones básicas, y algunas más, son las que hacen necesario para el Colectivo de la Abogacía, la elaboración de un protocolo de actuación en esa primera fase procesal de detención, que de algún modo transmita a aquellos otros operadores de la Administración de Justicia cual es el papel a desempeñar por el Abogado respecto del detenido, y cual es el criterio institucional que avala este actuar. Finalmente, en cuanto a la interpretación que realizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, respecto del artículo LECRIM para evitar la actuación activa y de asesoramiento del Letrado en esta fase de detención, tiene su base en que al no prever referido artículo la entrevista previa entre Letrado y detenido, ello se utiliza como base para evitar en la mayoría de las ocasiones ese papel activo y de asesoramiento técnico al que está obligado el Letrado con su cliente, el detenido. Por ello se hace necesario este protocolo de actuación del Letrado en esa primera fase procesal que es la detención, hasta tanto no se modifique la actual LECRIM de 1881 o se regule mediante Ley Orgánica un auténtico Derecho de Defensa, de este modo se evitarán esas desagradables situaciones de discrepancia de opinión respecto de cual ha de ser el papel de abogado en esa fase procesal, pues quién mejor que un abogado conoce cual es el papel que el mismo ha de desempeñar en defensa de los intereses de su cliente, el detenido.

3 LA INTERVENCIÓN DEL ABOGADO EN LOS PRIMEROS MOMENTOS DE LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA VIENE DETERMINADA POR EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho. Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

4 EL ARTÍCULO 17.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SIENTA LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LA DETENCIÓN Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

5 CÓMO DEBE PRÁCTICARSE LA DETENCIÓN? ARTÍCULO LECRIM La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

6 LOS DERECHOS DEL ARTÍCULO LECRIM Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

7 SI EL DETENIDO ES UN MENOR DE EDAD O INCAPACITADO EL ARTÍCULO LECRIM ESTABLECE QUE a)la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

8 CUÁL ES EL PAPEL DEL ABOGADO EN DEPENDENCIAS POLICIALES? ARTICULO LECRIM Este artículo delimita el ámbito de actuación del Abogado respecto del detenido, pero no dice cual es el papel del abogado durante la lectura de declaración de derechos al detenido para que los entienda de una forma que le sea comprensible, o como ha de ser el papel del abogado en los interrogatorios llevados a cabo en la primera declaración policial, tal y como establecía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y así establece el precepto que La asistencia del Abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f). b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

9 LA PRESENCIA ACTIVA DEL ABOGADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1997 APUNTA: respecto a la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales, diferenciándola de la que se presta en un proceso penal, al declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 520 LECr., aquélla responde a la finalidad "de asegurar con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado.

10 LA CONSULTA 2/2003 DE FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO En su apartado ll, c) in fine proclama que del contenido esencial de este derecho fundamental en el supuesto de detención en primeras diligencias policiales, el TC declara que la finalidad de esta asistencia consiste en asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. (SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994).

11 OBLIGACIÓN DEL ABOGADO DE ASESORAR TÉCNICAMENTE EN TODO MOMENTO AL DETENIDO Es tan importante la función del abogado en la fase de detención, que el propio artículo 767 LECRIM expresamente declara que desde la detención será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. Es, por tanto, la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial. En este sentido, del examen de la doctrina emanada por nuestra jurisprudencia, el término derecho a la asistencia letrada es una precisión terminológica que conlleva un papel activo del abogado como consejero jurídico del detenido y no como notario del quehacer policial esta sede, rol que se ha venido otorgando en la práctica por algunos operadores y que ni se corresponde con la realidad legal, ni puede ser de recibo, a partir de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales: Así Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, Fundamento Jurídico 4º: ya que, en el curso de su declaración el detenido, obviamente puede contar con el preceptivo asesoramiento técnico al celebrarse la misma bajo la garantía de contradicción.. Reiterada posteriormente en Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1987, Fundamento Jurídico 5º, in fine : La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de la designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al letrado de libre elección. Más recientemente Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2003: Tendrá el detenido el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio.

12 POR QUÉ LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DISCREPAN RESPECTO DEL PAPEL ACTIVO DEL ABOGADO EN LA LECTURA DE LOS DERECHOS AL DETENIDO? Esta es la eterna polémica que se le plantea a un Abogado siempre que tiene que asistir a un detenido. Se trata en primer lugar de un problema endogámico heredado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado desde que se aprobara nuestra Carta Magna en el año 1978, pues en la Instrucción 12/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, no se dice nada de cual es el papel del Abogado en las dependencias policiales, cuando se le leen los derechos al detenido. El segundo de los problemas que se plantean es de fondo interpretativo, las normas penales y las restrictivas de derechos, siempre han de ser interpretadas conforme al principio favor rei - favorabilia amplianda odiosa restringenda. Por tanto el artículo de la LECRIM sólo cabe interpretarlo de manera que sea los menos perniciosa para el detenido y por ello el Tribunal Constitucional ya tenía establecido el papel activo del abogado en la fase de detención y antes de la puesta a disposición judicial del detenido y no de una manera literal y restrictiva.

13 ES EL ABOGADO UN CONVIDADO DE PIEDRA? El Abogado no es ni un fedatario público, pues no es un notario ni un secretario judicial, no le corresponde dar fe de lo sucedido en las dependencias judiciales. Tampoco es un convidado de piedra, pues su papel es un papel activo y de asesoramiento técnico al defendido procurando en todo momento que se respeten los derechos de éste. La labor del Letrado en este contexto no se reduce pues a ser mero fedatario de la realidad respecto de las diligencias que se deriven, sino que conlleva en términos generales una actividad técnica de control legal respecto de la procedencia de la detención y, en su caso, respecto del mantenimiento de esta medida cautelar.

14 CUESTIONES QUE RESULTAN PROBLEMÁTICAS A LA HORA DE SER INTERPRETADAS CONFORME A LOS PRINCIPIOS BÁSICOS QUE INFORMAN AL DERECHO PENAL DERECHO A SER ASISTIDO POR INTÉRPRETE Otra de las dificultades que el abogado se encuentra en el ejercicio de la profesión, es respecto del Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano regulado en el artículo e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que suele suceder en estas situaciones, es que cuando el agente de la autoridad percibe que el extranjero desconoce un poco el idioma prescinde del intérprete, en este supuesto estaríamos ante una causa de nulidad por vulneración de los artículos 17.3 y 24 CE; En este sentido tiene establecido el TC en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1991 La exigencia de intérprete en el proceso penal para todas aquellas personas que desconozcan el idioma castellano, según ha declarado este Tribunal en las SSTC 5/1984, 74/1987, 71/1988 y 30/1989, deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2). Tal exigencia es, asimismo, reconocida tanto en el art. 6.3.c) Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como en el art f) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia - art. 6.3.c)-, o en el Tribunal -art f)-. Asimismo, el art. 398 LECr., en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente. La no observancia de este derecho y, por tanto, prescindir de un intérprete cuando es necesario puede dar lugar a la nulidad del procedimiento y puede plantearse al amparo del artículo 678 LECRIM por vulneración del artículo 17.3 y 24 CE.

15 DERECHO A SER RECONOCIDO POR UN MÉDICO FORENSE Una de las cuestiones más importantes que también se encuentra un letrado en el ejercicio de su profesión, es respecto del derecho de su cliente a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas reconocido por el artículo f) LECRIM. Es imprescindible la asistencia del médico forense al detenido regulado en el artículo antes citado, pues del informe que realice el mismo puede determinar su inimputabilidad, la existencia de lesiones, una causa de justificación como la legítima defensa o el estado de necesidad, o por un estado de drogadicción o de síndrome de asistencia, etc., Por ello, el informe realizado por el médico forense tras reconocer al detenido servirá de base siempre para beneficiar los intereses del detenido, nuestro cliente, ya que incluso en dicho reconocimiento médico se pueden apreciar síntomas de estrés y ansiedad que hagan que la declaración policial en esos momentos y circunstancias sea nula, pues en esta situación de detención, el detenido no llega a comprender plenamente el alcance de los Derechos comprendidos en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con ello tendremos una prueba más que suficiente para alegar la nulidad de tal actuación por vulneración de artículo 17.3 y 24 del Texto Constitucional.

16 DECLARACIÓN DEL DETENIDO EN DEPENDENCIAS POLICIALES O JUDICIALES? Determinada pues la regulación básica entorno a la intervención del letrado y los derechos que asisten al detenido, su cliente, ha de señalarse que la detención en sí, es una situación de estrés que genera en la mayoría de las ocasiones en el detenido cierta incapacidad de comprensión de los derechos que le son leídos por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pues unas veces es su estado de ansiedad, otras el miedo y el temor a la incertidumbre de su libertad, otras su estado de drogadicción o de abstinencia, etc., lo que hacen que el detenido no comprenda las consecuencias de ejercitar de una manera adecuada sus derechos. Además de esto, en algunas ocasiones el Letrado se encuentra con un entorno hostil, propiciado a veces por la actitud de los propios agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que entienden el papel del abogado como meramente testimonial (convidado de piedra). Estas circunstancias hacen que el detenido, en la mayoría de las ocasiones, no llegue realmente a comprender el alcance de los Derechos que el agente de la autoridad le informa y transmite de forma oral. En contraposición, cuando el detenido es un delincuente habitual, con certeza exigirá, sin mirar a su letrado realizar la declaración ante el Juez. Por ello, es usual, que antes estas circunstancias, el detenido que no es delincuente habitual, mire a su letrado y le pregunte antes de tomar una determinación respecto a los derechos y preguntas que el agente de la autoridad realiza, qué opción coger, si declarar en las dependencias policiales o por el contrario en Juzgado de Instrucción, si realmente precisa de un médico forense o no, etc., son circunstancias que generan cierta discordia entre la intervención del letrado y la actuación del agente de la autoridad. El letrado aconsejará al detenido sobre la conveniencia de declarar o manifestar que lo hará en el Juzgado en función de cada caso. No se puede establecer una regla general sobre como aconsejar al respecto, pero debemos ser siempre conscientes que nuestra principal misión en ese momento es evitar una autoinculpación directa o por contradicciones del detenido que arrastremos como una losa durante todo el proceso. Por tanto, sólo debemos aconsejar a nuestro cliente declarar sí estamos seguros de que de esa declaración no saldrá una inculpación. Si finalmente presta declaración podremos participar de forma activa ofreciendo asesoramiento técnico durante el interrogatorio, solicitando aclaración de preguntas, haciendo observaciones que sean necesarias, impidiendo interrogatorios coactivos, y sobretodo indicando al detenido su derecho a no responder a algunas preguntas, en especial aquellas de las que pudiera derivarse una inculpación. Seamos siempre conscientes que esa acta de declaración quizá acabe siendo la única prueba de cargo en el juicio. La misión del abogado es evitar que esto ocurra.

17 CÓMO HA DE LLEVARSE A CABO EL INTERROGATORIO EN DEPENDENCIAS POLICIALES? Antes del interrogatorio, deberán de exhibirse las actuaciones al detenido para que comprenda con total precisión cuales son los hecho motivadores de su detención, de no hacerse así, el detenido queda expuesto a preguntas sorpresivas, sugestivas y capciosas que puede llevar a cabo en ese momento el agente de la autoridad, en estas circunstancias siempre es aconsejable a asesorar técnicamente a nuestro cliente a que guarde silencio o no conteste a alguna o a algunas de las preguntas que le son realizadas, si no se exhiben las actuaciones o se llevan a cabo ese tipo de preguntas deberá de hacerse constar en el acta, y si no se hace constar el letrado no estará obligado a firmarla. Tras el interrogatorio, el Abogado podrá realizar las preguntas que crea convenientes. Hay que tener cuidado con lo que se pregunta. Más que preguntas es aconsejable realizar una técnica de interrogatorio basada en pedir aclaraciones a respuestas ya dadas y no satisfactorias para los intereses del detenido, pues ya habrá tiempo de hacer una defensa más activa y participativa en la declaración de imputado prestada ante el Juzgado. Si durante el transcurso de la declaración se ha producido alguna incidencia el Letrado deberá de hacerla constar también en el acta de declaración. Si no se quieren hacer constar en el acta las incidencias que han surgido por el agente de la autoridad, simplemente, el Abogado no está obligado a firmar las actas, haciendo constar posteriormente en el Juzgado las incidencias surgidas. Una vez se ha cerrado el acta de declaración el letrado y su cliente, ahora sí, podrán mantener una entrevista reservada. Es el momento de preparar la comparecencia ante el Juez, no obstante antes de la declaración de imputado siempre es conveniente examinar todas las actuaciones.

18 ACTUACIONES DELICTIVAS EN LAS QUE PUEDE INCURRIR EL AGENTE DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO Artículo LECRIM: La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. Artículo 537 del Código Penal: La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. Es tan esencial el papel activo y de asesoramiento técnico que venimos viendo, que este artículo viene a penalizar la conducta del agente de la autoridad que lleve a cabo esta conducta de recomendar a un letrado que no haya sido libremente designado por el detenido o le haya sido turnado de oficio, además, también se penaliza la conducta consistente en impedir u obstaculizar la labor del abogado en asesorar al detenido en la lectura de sus derechos, tales como dónde debe declarar, su derecho a guardar silencio o a no contestar a alguna o alguna de las preguntas que se le formulen por parte del Agente de la Autoridad o a no confesarse culpable. Artículo 464 del Código Penal: 1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos. Este artículo viene a proteger el derecho de defensa, cuando el abogado se encuentre ante la situación el que el agente de la autoridad lo amenace, intimide o coaccione, en este supuesto, el letrado deberá de interponer la procedente denuncia ante el Juzgado de Guardia o Instrucción, solicitando que se lleve a cabo la testifical del detenido si el evento ha tenido presencia ante el mismo, o ante cualquier persona que haya presenciado los hechos, negándose a firmar cualquier diligencia que no contenga lo sucedido. Asimismo, el Letrado actuante deberá de interponer la pertinente denuncia en el departamento o comisión del Colegio de Abogados dedicado a las relaciones con la Administración de Justicia, para solicitar su respaldo ante tales hechos.

19 ACTUACIONES DELICTIVAS EN LAS QUE PUEDA INCURRIR EL LETRADO SIN NO RESPETA EL PLAZO PARA PERSONARSE EN DEPENDENCIAS POLICIALES Artículo LECRIM último párrafo: Si transcurrido el plazo de ocho horas la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados. Artículo C.P: El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años. Es tan relevante para nuestro derecho positivo el respeto del tiempo de detención de la persona que se haya bajo custodia policial y judicial que, en lo que atañe al letrado, el mismo, tiene el deber de comparecer dentro de las ocho horas siguientes a las que haya tenido lugar la comunicación de la detención. Para el caso de un letrado particular, bastará con que memorice en su teléfono la llamada del centro de detención. Para el caso del Letrado de Oficio, que será su actuación la que se dé en la mayoría de los supuestos de detención, bastará con el mensaje que se almacena en el aparato telemático, en nuestro caso, Manager Vox, donde consta exactamente fecha y hora en la que es solicitado dicho profesional por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por el Órgano Jurisdiccional.

20 CUESTIONES QUE NO SUSCITAN PROBLEMÁTICA INTERPRETATIVA PERO QUE CONTRAVIENEN EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 17.3 DE LA CE No tener acceso al atestado policial y a no poder entrevistarse antes de la lectura de derechos o de la declaración a prestar en policía el detenido con su Abogado: Es absurdo que la presunción de inocencia lleve a la no autoinculpación y a que el principio acusatorio sea el que impulse el proceso penal hacia la condena del detenido con todas las pruebas que válidamente practicadas lleven al mismo a una condena segura. Por ello, la autoinculpación forzada en la policía no es precisamente la diligencia probatoria más importante en la que se deban centrar esas primeras diligencias policiales, sino el recabar otro tipo de pruebas como declaraciones de terceros, reconocimientos fotográficos y en posterior rueda, toma de reseñas como huellas dactilares, etc., ya que esta es la auténtica labor de investigación criminal. Igualmente, en el Juzgado de Instrucción, el Abogado tiene ocasión de examinar todas las diligencias y actuaciones practicadas antes de entrevistarse con el detenido y por supuesto antes de que se lleve a cabo su declaración como imputado, pues el resultado de su no práctica conllevaría a la nulidad de las actuaciones. La única manera de poder ejercer el derecho de defensa de una manera eficaz y congruente con el espíritu constitucional, desde que un ciudadano es detenido como prescribe el artículo 118 LECRIM, es que la actual redacción del articulo 520 LECRIM, sea modificada, siendo una más que correcta y coherente la siguiente sugerencia para el Partido que hoy gobierna en este país, y así se dé acceso al abogado a la vista del atestado policial y a entrevistarse con su cliente para poder tener así un cabal conocimiento de los hechos conducentes a la detención, así como a los elementos probatorios que se den, además de que deberán de grabarse todas aquéllas diligencias policiales, incluidas las de lectura de derechos o la declaración del detenido en sede policial, pero mientras que se regula el Derecho de Defensa de una forma adecuada al Texto Constitucional, se hace necesario elaborar un protocolo de actuación de asistencia letrada al detenido que ofrezca suficiente orientación en su actuar a todos los Abogados y, asimismo, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tengan conocimiento de cual es el papel del abogado en esa primera fase de detención policial.

21 PROTOCOLO DE ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO I.- Protocolo a seguir por el Letrado cuando le son leídos al detenido los derechos recogidos en el artículo a) de la LECRIM: El letrado siempre a su criterio podrá aconsejar a su cliente, el detenido, a que guarde silencio y a que no declare si no quiere, así como sobre la conveniencia de declarar o manifestar que lo hará en el Juzgado o en dependencia policiales, en función de cada caso, y siempre a criterio de referido letrado. II.- Protocolo a seguir por el Letrado cuando le son leídos al detenido los derechos recogidos en el artículo b) de la LECRIM: El letrado aconsejará en todo momento a su cliente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable si llega a practicarse la diligencia de declaración policial. III.- Protocolo a seguir por el Letrado cuando le son leídos al detenido los derechos recogidos en el artículo c) de la LECRIM: El letrado, asimismo, podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales de declaración y podrá intervenir en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto el detenido. IV.- Protocolo a seguir por el Letrado cuando le son leídos al detenido los derechos recogidos en el artículo d) de la LECRIM: El Letrado velará por que la autoridad policial ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Si el detenido es extranjero, el Letrado exigirá de la autoridad policial a que las circunstancias del hecho de la detención y del lugar de custodia sean comunicadas a la Oficina Consular de su país. V.- Protocolo a seguir por el Letrado cuando le son leídos al detenido los derechos recogidos en el artículo e) de la LECRIM: El Letrado velará, si el detenido es extranjero, o no entiende el idioma castellano, por que la autoridad policial le prevea gratuitamente de un intérprete. VI.- Protocolo a seguir por el Letrado cuando le son leídos al detenido los derechos recogidos en el artículo f) de la LECRIM: El Letrado velará por que el detenido, atendiendo a las circunstancias de cada caso sea reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. VII.- Protocolo a seguir por el Letrado cuando le son leídos al detenido los derechos recogidos en el artículo de la LECRIM: Si el detenido es menor de edad el Letrado velará por que sea comunicado el hecho de la detención a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. Además el Letrado podrá entrevistarse con el menor antes de la práctica de la diligencia declaración y después de ésta (Artículo 17.2 de la Ley Orgánica 5/2010 reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

22 VIII.- Protocolo a seguir por el Letrado respecto del tiempo que tiene para personarse en las dependencias policiales o judiciales regulado en el artículo LECRIM: La responsabilidad del Letrado respecto del tiempo que requiere para llegar a las dependencias policiales o judiciales para asistir al detenido no debe de exceder de ocho horas, ya que de no cumplir con este plazo, el abogado puede incurrir en responsabilidad disciplinaria e incluso penal (artículo 463 del Código penal y artículo y del Código Deontológico de la Abogacía Española). IX.- Protocolo a seguir por el Letrado para el supuesto del artículo 520.6, a) LECRIM: El Letrado podrá solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el artículo LECRIM y que se proceda al reconocimiento médico señalado. El papel del letrado en esta lectura de derechos se llevará a cabo siempre de una forma activa, en la que podrá asesorar al detenido para que comprenda estos derechos de la forma que menos perjudique sus intereses. El Letrado tiene una obligación de asesoramiento técnico respecto del detenido, pues de incumplirla, además estaría vulnerando los artículos 4, 10,11, y del Código Deontológico de la Abogacía Española e incurriendo con ello en responsabilidad disciplinaria. X.- Protocolo a seguir por el Letrado para el supuesto del artículo 520.6, b) LECRIM: El letrado podrá solicitar de la autoridad policial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la aclaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica, de no hacerse por el funcionario o la autoridad, el letrado no está obligado a firmar ese acta, pues la misma puede perjudicar los derechos del detenido. XI.- Protocolo a seguir por el Letrado para el supuesto del artículo 520.6, c) LECRIM: El letrado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido, si no se facilita esta entrevista se hará constar en el Juzgado de Guardia e Instrucción. XII.-Protocolo de actuación para el caso de que en los derechos antecedentes de este protocolo el agente de la autoridad no informare al detenido de forma inmediata y de manera que le sea comprensible sus derechos y las razones de su detención: Al estar esta conducta tipificada en el artículo 537 del Código penal, expondrá los hechos en el Juzgado de Guardia o Instrucción a fin de que se deduzca testimonio por la comisión de referido delito. XIII.- Protocolo de actuación para el supuesto de que el agente de la autoridad lleve a cabo con el Letrado actuante en el centro de detención una conducta violenta o intimidatoria que pretendiere influir directa o indirectamente en el papel activo y de asesoramiento técnico del letrado y para que modifique su actuación procesal: Al estar esta conducta tipificada en el 464 del Código penal, expondrá los hechos en el Juzgado de Guardia o Instrucción a fin de que se deduzca testimonio por la comisión de referido delito, asimismo, denunciará estas circunstancias a la Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia de este Ilustre Colegio de Abogados de Granada, para que adopte las medidas oportunas en el orden disciplinario e incluso penal.

23 NO SE OLVIDE DE TODO LO EXPUESTO QUE Un abogado no necesita ser brillante; sólo requiere sentido común y uñas más o menos limpias (John Mortimer (1923) Dramaturgo inglés) El sentido común es el que tiene que guiar la actuación de todo letrado en la interpretación del presente protocolo y, además, ha de tener en cuenta su propia imagen para que nunca lo confundan con el detenido EDUARDO RODRÍGUEZ-CANO GIMÉNEZ-LA CHICA Abogado, Doctor en Derecho penal y política criminal, Coordinador del Grupo de Derecho penal y penitenciario del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. GRANADA, MAYO DE 2012

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