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- Gregorio Araya Cordero
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1 Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ ACCIDENTE DE TRANSITO ~ VICTIMA ~ MUERTE DE LA VICTIMA ~ SUCESION ~ HEREDERO ~ DERECHOS DEL HEREDERO ~ DAÑO MORAL ~ PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL ~ CODIGO CIVIL ~ MEDIACION ~ ACCION CIVIL ~ TRANSMISION MORTIS CAUSA ~ HERMANO Título: Un nuevo problema en torno a la transmisión de la acción resarcitoria del daño moral Autor: Calvo Costa, Carlos A. Publicado en: RCyS2013-IX, 35 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G ~ ~ Antonuccio, Elvira y otro c. Transporte 22 de Septiembre S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios Cita Online: AR/DOC/2575/2013 Sumario: I. Los hechos. II. El dilema de la transmisión acción resarcitoria del daño moral. La cuestión en el fallo anotado. III. La sentencia comentada. Nuestra opinión. I. Los hechos El día 25/11/2002, la Sra. S.I.A. -de 80 años de edad- viajaba como pasajera transportada en el interno 52 de la Línea 2, por la colectora de Av. Gral. Paz, cuando al llegar a la altura de la calle Chávez, el conductor del ómnibus frenó abruptamente, provocando que la pasajera saliera despedida de su asiento, sufriendo por ello serias lesiones, sobre todo, en su pierna izquierda. Como consecuencia del accidente, la Sra. S.I.A. jamás evolucionó satisfactoriamente de sus heridas, sino que, por el contrario, éstas se fueron agravando, convirtiéndose progresivamente en úlceras que no cicatrizaron. Su cuadro fue empeorando, generando en la Sra. S.I.A. una importante infección en la zona, que fue determinante en su fallecimiento, ocurrido el 06/08/2003, por paro cardiorrespiratorio, sepsis y accidente cerebro vascular. Aún en vida, la Sra. S.I.A. inició la instancia mediación (habría sido hacia junio de 2013, ya que la duda subsiste porque no surge con certeza el día de su inicio, tal como lo pone en envidencia el Tribunal en sus considerandos). Sin embargo, la demanda judicial fue promovida, con posterioridad, por sus hermanos E.A. y S.A. por sí, y en su carácter de herederos de S.I.A; cabe aclarar, que, tratándose de herederos no forzosos, la declaratoria que los invistió como tales, determinante para su legitimación, recién fue dictada el 13/09/10 en el juicio sucesorio de S.I.A. que tramitó en un juzgado del Departamento Judicial de La Matanza, es decir, con posterioridad al inicio de la demanda del fallo que aquí anotamos. No obstante ello, reclamaron los actores iure hereditaris, daños patrimoniales y daño moral que sufriera la Sra. S.I.A. La Cámara de Apelaciones, sin perjuicio de cuestionar, en general, la legitimación activa para accionar de los hermanos de la fallecida (tanto iure proprio como iure hereditatis), por los múltiples motivos que se explican en el considerando IV -a los que remitimos-, concluyó en que es inviable el reclamo iure hereditatis del daño moral sufrido por la Sra. S.I.A., toda vez que en el presente caso no ha existido transmisión hereditaria alguna, al no haber iniciado la fallecida, antes de morir, una acción judicial en tal sentido. Así, destaca, el Tribunal en el considerando V, que: "En consecuencia, por aplicación del art. 303 del Código Procesal, de entrada debe quedar descartado todo intento de reclamar la reparación del daño moral que pudo haber sufrido la víctima, pues la acción no fue iniciada por la víctima". El fallo que aquí anotamos presenta varios puntos de indudable interés, pero centraremos nuestro análisis en el conflicto suscitado en torno a la transmisión de la acción resarcitoria del daño moral, y estudiaremos, pues, si la decisión del Tribunal ha sido la correcta. Abordaremos la cuestión desde una doble perspectiva: 1) si es transmisible, y en qué casos, la acción resarcitoria del daño moral; y 2) si se debe mantener la rigidez del criterio legal previsto en el Código Civil para transmisiones iure hereditatis. II. El dilema de la transmisión de acción resarcitoria del daño moral a) Mucho se ha discutido en la doctrina acerca de si era posible la transmisión de la acción resarcitoria para reclamar el daño moral. El cuestionamiento, surge a partir de que quien ejerce la acción no es el damnificado directo, sino otra persona a quien le ha sido transmitida esa acción. Sin embargo, se debe destacar que la solución puede resultar diferente según estemos en presencia de una transmisión mortis causa o de una por acto entre vivos. Hemos realizado dos trabajos con anterioridad al presente, en los cuales ya hemos fijado nuestra posición al respecto, por lo cual remitimos al lector a ellos (1), para evitar incurrir en repeticiones indeseadas, aunque aludiremos -en lo esencial- a dichos aportes en este trabajo. A modo de introducción al tema, en cuanto a la transmisión por actos entre vivos, cabe destacar que se argumenta a favor de la postura que se expide por la negativa a la hora de analizar la posibilidad de la transmisión de la acción, que ni el crédito ni la acción para exigir la reparación del daño moral pueden ser cedidos, toda vez que dicho derecho es inherente a la persona (arg. art. 498, CC), y por lo tanto su transmisión se halla alcanzada por la prohibición expresa del art CC (2). Thomson La Ley 1
2 Por nuestra parte, también hemos sostenido en aquella ocasión, y lo corroboramos hoy en día, que no existe norma expresa alguna que prohíba la transmisión por acto entre vivos del derecho a obtener la reparación de daño moral. Ello así, puesto que consideramos que si bien el daño moral es la lesión a un interés espiritual, no debe ser confundido con el crédito que nace de dicha lesión que es puramente patrimonial e integra el patrimonio del damnificado (3). En consecuencia, estimamos que dicha transmisión por actos entre vivos, no puede ni debe ser alcanzada por la prohibición del art. 1445, CC. Es más, como agudamente también lo ha evidenciado una prestigiosa doctrina (4), la nota a dicho artículo establece que si bien no son cesibles las acciones fundadas sobre derechos personales, por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona, "es cesible toda acción resultante de los derechos de obligación, cualquiera sea el origen de la obligación, bien provenga de convención, de delito o de cualquier otra causa". Ahora bien, respecto a la transmisión mortis causa de la acción, debemos atenernos a lo dispuesto en el art CC, en cuanto establece que "Si se tratase de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto". En razón de ello, sólo puede efectuarse la transmisión cuando la acción haya sido entablada en vida por el causante damnificado, quedando legitimados de tal forma para continuar con ella, los sujetos establecidos en la citada norma. Por el contrario, si quien fallece no hubiera iniciado la acción en vida, su pretensión no se transmite a los herederos, por lo cual éstos carecen de legitimación activa para efectuar tal reclamo. Expresamos también que dicha hipótesis prevista por el art CC, no debe confundirse con los supuestos del art CC, en los cuales los herederos -damnificados indirectos- reclaman iure proprio el resarcimiento por el perjuicio espiritual propio que padecen con motivo de la muerte de la víctima, toda vez que en tal caso no invocan derecho hereditario alguno. b) Efectuada esta distinción, debemos referirnos al caso previsto en el fallo que anotamos, en el cual quienes reclaman iure hereditatis son los hermanos de la fallecida. Insistimos en que se trata de un supuesto totalmente distinto del previsto en el art CC, ya que en este caso los reclamantes ejercen la acción invocando un derecho hereditario, al reclamar el daño moral que sufriera la fallecida -Sra. S.I.A.- antes de su muerte. Así planteada la cuestión, resulta de aplicación el citado art CC que requiere, como hemos visto, que la acción haya sido iniciada previamente por la víctima, para que pueda ser continuada por los herederos. Por el contrario, si quien ha fallecido no hubiera iniciado la acción en vida, su pretensión no se transmite a los herederos, por lo cual éstos carecen de legitimación activa reclamar (5). Cabe recordar, que la cuestión en torno a la legitimación para reclamar el daño moral iure hereditatis no siempre ha sido clara en nuestros tribunales, al punto que fue necesario el dictado de dos fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hace ya unos años (6), para poner fin a las controversias interpretativas suscitadas. Entendemos, por nuestra parte, que aún cuando podamos cuestionar la solución prevista en el art CC, ya que se funda en el carácter personalísimo de la acción resarcitoria del daño moral (7) (lo cual tornaría inadmisible, además, su transmisión por actos entre vivos -cfr. arts. 498 y 1445 CC-, postura que no compartimos (8), como expusimos precedentemente y en nuestros trabajos anteriormente mencionados (9), lo cierto es que la claridad que emana de dicha disposición legal no deja margen de dudas respecto a cuál ha sido la decisión del codificador Qué se argumenta a favor de esta norma? Que sólo cuando el damnificado hubiese ejercitado la acción resarcitoria, operaría una suerte de patrimonialización del derecho al resarcimiento (10), que pasaría a formar parte del acervo hereditario, y por ello sería susceptible de ser transmitido a los herederos (11). Por ende, atento a lo dispuesto por el Código Civil argentino, resulta irrefutable que si el damnificado fallece sin articular la acción resarcitoria del daño moral, ésta no puede ser deducida por sus herederos (12). Ahora cabe preguntarse: es justa la solución propuesta por el art CC? III. La solución del fallo anotado. Su doctrina. Nuestra opinión a) En el caso de autos, la Excma. Cámara, más allá de cuestionar la legitimación activa de los actores por otros tantos argumentos que exceden el marco de este comentario, ha rechazado toda posibilidad de que los actores pudieran reclamar iure hereditatis el daño moral que sufriera en vida su hermana S.I.A. ya que ésta no había interpuesto en vida acción judicial alguna. A mayor abundamiento, destaca el Tribunal que el inicio de la instancia de la mediación por parte de la víctima antes de su fallecimiento, sin que haya interpuesto con posterioridad el reclamo judicial, no legitima a sus herederos a peticionar iure hereditatis la reparación del agravio moral por aquélla sufrido. Este mismo criterio, agregamos, es imperante en la jurisprudencia nacional y ha sido validado hace pocos años en un recordado decisorio de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, con un brillante voto de Aída Kemelmajer de Carlucci (13). b) Advertimos que, desde lo formal, la resolución adoptada por la Excma. Cámara es la correcta y ajustada a derecho, a tenor del estado actual del ordenamiento jurídico argentino. Sin embargo, dudamos que sea la más justa, ya que pensamos que la solución legal propiciada por el art CC es excesivamente rígida. Y estamos convencidos de ello. Por nuestra parte, nos preguntamos: cuál es la verdadera razón por la cual se exige promover una demanda en forma previa para que opere la transmisión, con exclusión de cualquier otra forma de manifestación de Thomson La Ley 2
3 voluntad? Estimamos que si el fundamento esencial del art CC, respecto a ello, reside en la necesidad de la existencia de una voluntad inequívoca del causante, en cuanto a su intención de hacer valer su derecho resarcitorio, no habría motivo alguno, entonces, para no admitirse el traspaso hereditario luego de una intimación inequívoca contra el responsable (14), o bien, como ha sucedido en el fallo que anotamos, de haber iniciado una mediación obligatoria (instituto desconocido por Vélez Sársfield, al momento de legislar el art CC). Tampoco consideramos admisible el argumento brindado por una prestigiosa y tradicional doctrina, en cuanto a que la acción por daño moral no tiene carácter patrimonial -y por ende no puede ser cedida- a no ser que la víctima promueva la acción, ya que recién ahí adquiere la nota de patrimonialidad (15). Por nuestra parte, tal como lo hemos advertido en nuestros anteriores aportes sobre este tema, aun cuando estimamos que es exacto afirmar que el daño moral es de carácter personalísimo, lo cierto es que su resarcimiento apunta a compensar las consecuencias disvaliosas que el evento lesivo ha provocado en la personalidad del afectado, al lesionar intereses espirituales del éste. Por ende, mucho más exacto es aún, que lo que se pretende con la acción de reclamo de daño moral es la obtención de una indemnización dineraria, que es de naturaleza patrimonial (16), puesto que la misma ingresará al patrimonio del damnificado una vez percibida, confundiéndose con el resto de los bienes de valor pecuniario que integran la universalidad jurídica de su patrimonio. Y resultando ser dicha acción de naturaleza patrimonial, no debe mediar obstáculo alguno para poder ser transmitida. Se ha sostenido que al derivar de una cuestión personalísima el derecho de la víctima que sufre daño moral, la decisión de iniciar o no un reclamo para su reparación es una cuestión que queda reservada a su conciencia; es por ello que resulta obvia la disposición legislativa en torno a la necesidad de que el causante haya promovido antes de su fallecimiento una demanda judicial (17), para que pueda ser transmitida y continuada por sus herederos. Aún cuando respetamos esta posición, no la compartimos. Por qué habría de interpretarse la inactividad del causante, si no inició el juicio antes del fallecimiento, como una presunción de renuncia -en vida- a hacerlo? (18) En el caso que anotamos, la víctima había iniciado la instancia de mediación obligatoria, por lo cual -a nuestro entender- había exteriorizado de algún modo su intención de reclamar la reparación de los daños sufridos con motivo del hecho relatado en el fallo comentado. Coincidimos en esto con la calificada doctrina que estima que la exteriorización de la voluntad del causante de ejercitar el derecho indemnizatorio, no necesariamente debería circunscribirse sólo a la promoción de una demanda en sede judicial, especialmente cuando medie entre el mismo y el momento de la muerte del causante un lapso de tiempo no muy prolongado (19). Adviértase que, en el caso puntual que anotamos, el accidente ocurrió el 25/11/2002 y la víctima -Sra. S.I.A.- falleció el 6/8/2003, por lo cual, ante tan breve intervalo de tiempo, no es ilógico pensar que quizás su estado de salud empeoró luego de la instancia de la mediación y tal vez se encontró imposibilitada para accionar. De admitirse tal posibilidad, cabe preguntarse: por qué habría de descartarse el reclamo iure hereditatis por parte de los herederos? Es muy claro que el Código Civil, en el cuestionado art CC, hace referencia a la necesidad, para ello, de que el difunto haya entablado en vida la acción resarcitoria del daño moral. Sin embargo, queda en una situación de "turbulencia" o "zona gris" el caso, como el de autos, en el cual el fallecido -antes de entablar la acción judicial- haya tenido que iniciar la mediación previa obligatoria en los términos de la ley No es coherente interpretar que el causante tuvo una verdadera intención de reclamar la reparación de sus daños y que no llegó a interponer la demanda judicial debido a su deceso? Por qué no habría de interpretarse que, si el reclamo se hubiera iniciado en una jurisdicción que no requiere la instancia de mediación obligatoria, el causante hubiera llegado a tiempo antes de su fallecimiento, para interponer la acción judicial? Se nos ocurre que estamos ante una situación de vacío legal (20) que debe ser subsanada en una futura reforma del Código Civil. Sin embargo, algunos de nuestros tribunales se han expedido en alguna situación similar a la del fallo anotado, en el mismo sentido que proponemos en este aporte. A modo de ejemplo, cabe destacar el excelente fallo de la Dra. María Isabel Benavente, a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 15, quien ha resuelto: "Se trata entonces de establecer si cuando la víctima falleció antes de haber promovido judicialmente la demanda es posible admitir la reparación del daño moral. En este contexto, un primer análisis de la cuestión, de aplicarse tanto la normativa legal (art. 1099) como la doctrina plenaria en forma literal parecería que al no haberse entablado la acción propiamente dicha en vida del causante, no procedería reparar el daño moral. Sin embargo, la interpretación del problema debe realizarse tomando en consideración las modificaciones legislativas sobrevinientes. Aunque conceptualmente es inadmisible confundir los efectos de la efectiva promoción de la demanda y de los trámites efectuados en mediación, no puede pasar inadvertido que la ley instituyó la mediación obligatoria a todo juicio como un prerrequisito o exigencia necesaria para acceder a la administración de justicia (conf. Dupuis, Juan C. "Mediación y Conciliación", pág. 97; Colerio Thomson La Ley 3
4 -Rojas, "La ley de mediación obligatoria y las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", en LA LEY, 1996-A, 1213, CSJN, Fallos: 324:3184). Es claro, entonces, que si el legislador nacional estableció un obstáculo para acceder directamente a la jurisdicción en aras de favorecer y promover la solución extracontenciosa de los diferendos, el fallecimiento del requirente ocurrido mientras tenía lugar la etapa extracontenciosa, no puede perjudicar la acción que tenía la víctima y que se transmitió así al patrimonio de la heredera (art. 3417). De lo que se trata entonces es de buscar una interpretación que armonice lo dispuesto en el art de la ley sustantiva y la doctrina plenaria dictada en consecuencia, con las pautas de la ley De allí, si el damnificado directo exteriorizó su voluntad de promover el reclamo en mediación en orden a obtener una indemnización por las lesiones experimentadas, es indudable que la promoción del trámite, en tanto constituye una etapa preliminar o preparatoria del juicio, a los efectos que aquí se analizan debe ser asimilado a la articulación de la demanda, por cuanto es claro que si el fallecido no la promovió es porque no contó con tiempo material debido a la muerte sobreveniente. En suma, a mi juicio es suficiente la puesta en marcha de la mediación para tener por suficientemente comprobado que el causante transmitió la acción respectiva a su heredera quien por tal razón se encuentra habilitada para continuar el reclamo" (21). Seguimos manteniendo nuestro pensamiento plasmado en un anterior trabajo sobre este tema (22), en torno a que la injustificada rigidez de la actual redacción del art CC no se condice con la finalidad actual del Derecho de Daños, que pregona la reparación integral de los perjuicios injustamente sufridos por la víctima. Y nos resulta preocupante que dicha inflexibilidad se mantenga en el art del actual Proyecto de Código Civil y Comercial (próximo a tomar estado legislativo), en cuanto dispone terminantemente -en torno a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales- que "la acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste", máxime cuando el espíritu de la reforma tiende a ampliar el elenco de legitimados activos a peticionarla. (PONER ASTERISCO EN PAPEL) (*) Pueden consultarse otras publicaciones del autor en (1) CALVO COSTA, Carlos A., " Puede transmitirse la acción resarcitoria del daño moral?", RCyS, ; y en "Acerca de la transmisión mortis causa de la acción resarcitoria del daño moral", RCyS, (2) Véanse, entre otros: BREBBIA, Roberto H., "El daño moral", Ed. Orbir, Rosario, 1967, ps. 248 y ss.; ORGAZ, ALFREDO, "El daño resarcible", Ed. Depalma, 1980, ps. 239 y ss.; TRIGO REPRESAS, FÉLIX A., "Daño Moral" en "Responsabilidad civil. Presupuestos", Advocatus, Córdoba, 1997, p (3) PIZARRO, Ramón D., "Daño moral", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, ps. 306 y ss; BUERES, Alberto J., Comentario a los arts y 1099, en "Código Civil y normas complementarias". Análisis doctrinario y jurisprudencial", Bueres, Alberto -dir-, Highton, Elena -coord-, Ed. Hammurabi, Tomo 3 A, Buenos Aires, 2005, ps. 201 y ss.; VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "Cesión de créditos y daño moral", en Zeus, Rosario, Zeus tomo 39 D 7, setiempre (4) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de Daños", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, Tomo 5 A, p (5) Véanse en este sentido, entre otros: BUERES, Alberto J., "Código Civil y normas complementarias". Análisis doctrinario y jurisprudencial", Bueres, Alberto -dir-, Highton, Elena -coord-, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3 A, Comentario Art. 1078, p. 195; PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 2, p. 686; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de Daños", Ed. Hammurabi, 2da. Edición, 4ta. Reimpresión, Buenos Aires, 2005, Tomo 2 A, ps. 569 y ss. (6) En ellos se resolvió que: 1) La acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos (ver CNCiv, en pleno, marzo , "Lanzillo, José A. c. Fernández Narvaja, Claudio A.", ED, ; LA LEY, 1977-B, 84; JA, 1977-II-229). El fallo se refiere a los herederos en general -forzosos y no forzosos, legítimos y testamentarios-, aunque no se menciona a los sucesores universales no herederos como el legatario de cuota o la nueva viuda; y, 2) Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio; asimismo, son herederos forzosos todos los que potencialmente invisten ese carácter en el momento de la muerte del causante (ver CNCiv, en pleno, febrero , "Ruiz Nicanor y otro c. Russo, Pascual P.", ED, ; LA LEY, 1994-B, 484; JA, 1994-II-678). (7) Estimamos que ya ha quedado totalmente superada la doctrina que fundaba la imposibilidad de transmisión "mortis causa", en la interpretación del silencio o inacción de la víctima como una renuncia presunta a su derecho (véase en este sentido: FUEYO LANERI, Fernando, "De nuevo sobre el daño extrapatrimonial y su resarcibilidad", Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Caracas, 1972, p. 121). Thomson La Ley 4
5 Se le critica a esta postura, entre otras cosas, que no debe presumirse nunca una renuncia, y que, además, existen muchos supuestos en los cuales la víctima ha fallecido sin tener posibilidad material de ejercer su derecho a iniciar una acción resarcitoria.ver también en sentido similar: SUÁREZ, Roberto C., "A propósito de un plenario. El daño moral y la problemática de la transmisión de su acción reparadora", LA LEY, 1977-B, 801. (8) En el mismo sentido que postulamos, véase: SCONAMIGLIO, Renato, "Danno Morale" en "Novissimo Digesto Italiano", UTET, Torino, 1964, t. V, p. 149; GAMARRA, Jorge, "Tratado de Derecho Civil uruguayo", t. XXIII, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, 1991, ps. 86/87; GARCIA LOPEZ, Rafael, "Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y Jurisprudencia", Ed. Bosch, Barcelona, 1990, p (9) Ver nota nro. 1. (10) BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, "Teoría general de la responsabilidad civil", 8ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p (11) ZANNONI, EDUARDO, "El daño en la responsabilidad civil", 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, ps. 318 y ss. (12) PIZARRO, RAMÓN D., "El ejercicio "iure hereditatis" de la acción resarcitoria del daño moral", LA LEY, 2008-C, 586 y RCyS, (13) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 12/03/2008, "Sepúlveda H. y otros c. Lucarelli, Aroldo y otros s/daños y perjuicios", LA LEY,2008-C, 585m, con nota de Ramón D. Pizarro, RCyS, con nota de Ramón D. Pizarro y de Carlos A. Calvo Costa. En este caso, se trataba de una persona que sufrió lesiones al caer de la silla de ruedas en la cual iba sentada, mientras era trasladada en una ambulancia, en virtud de lo cual inició un reclamo resarcitorio en sede administrativa contra la obra social. Habiendo fallecido la damnificada, el cónyuge supérstite inició iure hereditatis una demanda de daños y perjuicios contra la obra social, el titular de la ambulancia y el conductor. Tanto el juez de primera instancia como la Cámara de Apelaciones rechazaron el reclamo del daño moral por falta de legitimación activa, ya que la víctima no había iniciado acción judicial alguna antes de su fallecimiento. (14) BUERES, Alberto J., "Los problemas de la transmisión del crédito a la indemnización por daño moral, y la relación de tal crédito con el patrimonio de su titular", en Bueres, Alberto J. (dir.), "Responsabilidad por Daños en el tercer milenio: homenaje al profesor doctor Atilio Aníbal Alterini", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, Volumen 1, p (15) ORGAZ, Alfredo, "El daño resarcible", ob. cit, p (16) Véase en este mismo sentido: ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de Daños", ob. cit., Tomo 2 A, ps. 578 y ss, quien destaca que "el carácter personalísimo de los bienes conculcados no siempre propaga análoga naturaleza a las consecuencias jurídicas emergentes de la violación (...) no necesariamente la lesión de un derecho inherente a la persona determina que la acción resarcitoria consiguiente, también lo sea". (17) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo-Perrot, 9na. edición, Buenos Aires, 1997, p. 185; COLOMBRES, FERNANDO, "Derechos litigiosos, ius superveniens y transmisibilidad de la acción para reparar el daño moral", LLNOA, y ss. (18) Véase también, en el sentido que exponemos: BUERES, Alberto J., "Los problemas de la transmisión del crédito a la indemnización por daño moral, y la relación de tal crédito con el patrimonio de su titular", ob. cit., p (19) PIZARRO, Ramón D., "Daño moral. Prevención. Reparación. Punición", 2 ed., Bs. As., ed. Hammurabi, 2004, p Esta misma línea de pensamiento puede advertirse también en BUERES, Alberto J., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Bueres, Alberto -dir.-, Highton, Elena -coord.-, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 3 A, Comentario art. 1078, p. 195; y en PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p (20) Véase en este mismo sentido: KNAVS, Verónica, "Efectos de la mediación para reclamar el daño moral "iure hereditatis"", DJ, 2007-III, 589. (21) Juzg. Nac. de Primera Instancia en lo Civil Nro. 15, 11/06/07, "Dieguez, Jovita Eulalia c. Neira, Jorge Alberto y otro s/ daños y perjuicios", inédito. (22) CALVO COSTA, Carlos A., "Acerca de la transmisión mortis causa de la acción resarcitoria del daño moral", RCyS, Thomson La Ley 5
6 Thomson La Ley 6
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