Clave: 1a./J., Núm.: 24/2012 (10a.)
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- Agustín Díaz Sánchez
- hace 7 años
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1 AGRAVIOS EN APELACIÓN. EL ORDEN EN QUE ÉSTOS SE EXPONGAN EN EL ESCRITO RESPECTIVO, NO ES OBSTÁCULO PARA ATENDER LA EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS SUSTANCIALES DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que en el escrito con que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deben expresarse guardando el orden siguiente: "violaciones procesales", "violaciones sustanciales en el procedimiento" y "violaciones de fondo", esto es, prevé un formato para elaborar el escrito de agravios. Sin embargo, el alcance de tales requisitos formales debe apreciarse a la luz del respeto a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad; lo que aunado a que de los artículos 383, 396 y 397 del código indicado, se advierte que el legislador local enfatizó que los agravios deben expresarse por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación, así como que para el análisis de los agravios no se requiere proceder de forma determinada, bastando que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas. Se concluye que se privilegió el contenido de los agravios sobre la forma en la que éstos se hubieren expuesto en el escrito respectivo, por lo que los requisitos de orden deben interpretarse como una formalidad respecto del escrito de expresión de agravios, cuya inobservancia no constituye un obstáculo para atender la exposición de los argumentos sustanciales de inconformidad en la apelación cuando los agravios cumplan con los requisitos de expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación. Clave: 1a./J., Núm.: 24/2012 (10a.) Contradicción de tesis 388/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 18 de enero de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
2 Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 24/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS. Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en aras de revisar si estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, en particular, las de audiencia, debido proceso y legalidad, deben advertir si se actualizan violaciones formales o procesales en la sentencia reclamada, al tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo, o bien, violaciones de fondo. Así, dada la mecánica del juicio de amparo directo, los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico planteado ante éstas, convirtiéndose entonces en un medio de control de la legalidad. De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto en materia civil o mercantil -como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado- aquél adquiere el carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar a la materia de legalidad. El carácter de cosa juzgada de los pronunciamientos de fondo que emitan los tribunales colegiados no depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el tribunal federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en modo alguno, so pena de incurrir en un desacato a la misma. Por otro lado, debe tenerse presente una acotación, en el sentido de que las cuestiones que
3 pueden llegar a constituir cosa juzgada son las que impactarán en los efectos de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la autoridad responsable. De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio. Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo. Clave: 1a./J., Núm.: 26/2012 (10a.) Contradicción de tesis 127/2011. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de enero de La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 26/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe
4 operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado. Clave: 1a./J., Núm.: 54/2012 (10a.) Contradicción de tesis 490/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 54/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL REALIZADO POR EDICTOS, Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE EMPLACE NUEVAMENTE A LA DEMANDADA POR ESE MEDIO, NO GENERA UNA AFECTACIÓN CIERTA E INMEDIATA A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL ACTOR RESPECTO DEL PAGO QUE HIZO DE LAS PUBLICACIONES, POR LO QUE LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE HABERLAS PAGADO NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (MATERIA CIVIL). La determinación judicial que en definitiva declara nulo el emplazamiento por edictos y ordena reponer el procedimiento para que se emplace
5 nuevamente a la demandada por ese medio no constituye una afectación a los derechos sustantivos de la actora respecto del pago que hizo de las publicaciones respectivas, sino una de tipo adjetivo, ya que la sola circunstancia del impacto patrimonial consistente en dejar sin efectos los edictos cuya publicación subvencionó, jurídicamente está vinculada con su respectiva carga procesal en el litigio, de las que son propias e inherentes a todo procedimiento judicial. Esto último encuentra explicación en que si el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, revela que fue voluntad del legislador proscribir que el juicio de amparo indirecto proceda indiscriminadamente respecto de cualquier acto en el juicio, y si es máxima de la experiencia que en la prosecución de los juicios civiles, es regla general que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones, entonces debe admitirse que jurídicamente y para efectos de fijar el alcance conducente del citado artículo 114, fracción IV, la sola circunstancia consistente en el impacto patrimonial que sufre el actor al cumplir con la carga procesal de pagar las publicaciones de edictos para emplazar a su contrario en la tramitación de un juicio, no afecta sus derechos sustantivos, sino sólo los adjetivos, pues las anotadas erogaciones patrimoniales no pueden desligarse ni entenderse sin atender a la conducta procesal que le dio origen. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda analizar en cada caso particular, si es que existen otras consecuencias de la reposición del procedimiento (diferentes a la sola circunstancia de que el actor tuvo que erogar los gastos de la publicación de los edictos correspondientes) que puedan significar una afectación de imposible reparación para los efectos de decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio. Clave: 1a./J., Núm.: 37/2012 (10a.) Contradicción de tesis 456/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de enero de La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 37/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de febrero de dos mil doce.
6 Tipo: Jurisprudencia por Contradicción DERECHO PROCESAL CIVIL - MAYO 2012 GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. El artículo del Código Civil del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio
7 proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos. Clave: 1a., Núm.: XCVI/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 1573/ de marzo de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tipo: Tesis Aislada GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO). Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial
8 para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor. Clave: 1a., Núm.: XCVII/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 1573/ de marzo de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tipo: Tesis Aislada GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia
9 determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto. Clave: 1a., Núm.: XCVIII/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 1573/ de marzo de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tipo: Tesis Aislada AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO, CUANDO SE ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el tribunal de alzada no se ocupó de los agravios en los que el recurrente alega que en la sentencia de primer grado no se valoraron adecuadamente las pruebas que obran en autos, ello necesariamente implica que la Sala responsable también omitió analizar las citadas probanzas, privando al apelante no sólo del derecho de que se analicen sus agravios en relación con el fundamento esencial que sustenta la sentencia recurrida, como lo sostiene este propio Tribunal Colegiado en la jurisprudencia intitulada: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.", sino además de que el recurrente conozca las razones específicas por las que no se les otorgó valor convictivo a las pruebas que obran en autos, por lo que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
10 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.C., Núm.: J/4 (10a.) Amparo directo 463/ de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 223/ de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo 362/2006. Vicencia Bautista Neri. 5 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 79/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 56/ de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación VI.2o. J/30, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 592. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
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