REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA NR 018

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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Prima técnica/ Es un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público/No opera para funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, la demandante pretende el pago de la prima técnica, con base en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, arts. 5 y 7; sin embargo, dicho incentivo económico, es un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, cumpliendo uno de los requisitos, empleos con conocimientos especializados o evaluación de desempeñó, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-569 del 15 de julio de 2003, pero para el caso bajo examen, concluye la Sala que ( ), no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de esta norma por pertenecer a la Defensoría del Pueblo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA NR 018 Popayán, veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012) Magistrado Ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : Demandante : Lucy Adiela Sotelo Salazar Demandado : La Nación- Ministerio Público- Defensoría del Pueblo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES (fl C.Ppal) 1) Declarar la nulidad del oficio número de 20 de enero de 2005, expedido por el Dr. DARIO MEJIA VILLEGAS, Secretario General de la entidad demandada, mediante el cual niega la asignación, liquidación y pago de la Prima Técnica a mi mandante.

2 2 2) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a fin de que se restablezca en su Derecho, condenar a LA NACION- MINISTERIO PUBLICO- DEFENSORIA DEL PUEBLO, a asignar y pagar a LUCY ADIELA SOTELO SALAZAR su PRIMA TECNICA por valor de $ fruto de la evaluación a su desempeño, que resulta de sumar los valores por cada año de servicio, prestación a la que tiene derecho desde abril de ) Condenar a LA NACION- MINISTERIO PUBLICO- DEFENSORIA DEL PUEBLO, al pago de la indexación de la suma de dinero contenida en esta sentencia, de acuerdo al art. 178 del C.C.A; la que se liquidará por secretaria teniendo en cuenta la certificación que sobre el IPC entregue el DANE. 4) Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO PUBLICQ-DEFENSORIA DEL PUEBLO a pagar los valores de dinero indicados dentro del término que concede el art. 176 del C.C.A., y a pagar los intereses comerciales que prescribe el art. 177 de la misma obra. 2. HECHOS (fl C.Ppal) Como fundamentos fácticos se exponen los siguientes: -Mediante la Ley 60 de 1.990, se facultó al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar el régimen de prima técnica en favor de algunos servidores públicos, haciéndola extensiva a los funcionarios sujetos a evaluación del desempeño (art. 3), en consecuencia se expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que se refirió a los mencionados funcionarios (art. 2, lit b). -El Decreto Ley 2164 de 1991 que reglamentó el D.L del mismo año, dispuso que todo Jefe del organismo respectivo reglamentaría para sus servidores públicos el reconocimiento de tal beneficio, que para este caso le corresponde al Defensor del Pueblo. -La Sra. Lucy Adiela Sotelo, solicitó al Defensor del Pueblo la asignación, liquidación y pago de su prima técnica, cuya respuesta fue negativa mediante Oficio No de 20 de enero de 2005, aduciendo que solamente podían asignar prima técnica, previa disponibilidad presupuestal a funcionarios del nivel ejecutivo y que solamente está facultado para asignarla a quienes desempeñen los cargos de "Subdirector de Servicios Administrativos Grado 21, Subdirector Financiero Grado 21 y Jefe de oficina Grado 20", pues la potestad reglamentaria en materia salarial y prestacional corresponde al Presidente de la República, según los artículos 150, 346 y 348 de la Constitución Nacional. 3. ARGUMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA (fl C.Ppal)

3 3 Se menciona cono normas violadas las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53; Legales: Ley 60 de 28 de diciembre de 1.990, art. 3; Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, Decreto Ley 2164 de septiembre 17 de 1.991, Decreto Ley 1335 de julio 12 del 99, Decreto 1045/78, Decreto 1042/78, Decreto 1724 de julio 4 del 97, Decreto 1819 de 27 de agosto del 2000 y Decreto 1336 de 27 de mayo de Como concepto de violación, en resumen, se expresa que la prima técnica es un reconocimiento o beneficio económico que en forma de estímulo le concedió el legislador a todos los funcionarios de la rama ejecutiva, para lo cual se estableció dos grupos de funcionarios con derecho a esta prestación: los altamente calificados con conocimientos técnicos o científicos y los demás funcionarios como reconocimiento al desempeño de su cargo. El Legislador consagró este derecho como una prerrogativa más de los funcionarios de la rama ejecutiva, sin condicionar su aplicación a la facultad discrecional de la administración, teniendo en cuenta que fijó unos requisitos (Art. 6 Dcto. 2164/91) para acceder a ella y además, en atención a que según el inciso final del art. 1º del Dcto 1661/91: "Tendrán derecho a gozar de este estímulo, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder público" sin ninguna distinción, es decir, que no se sometió su reconocimiento a la discrecionalidad salvo la excepción del art. 10 ibídem. Expresa que la respuesta al derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la prima técnica carece de lógica jurídica y validez conceptual, pues las normas referidas se encuentran vigentes para todos los servidores públicos, incluyendo el desempeñado por la demandante- Auxiliar Administrativo, Grado 6, pues es acreedora a dicha beneficio en virtud al criterio de evaluación del desempeño (D.L. 1661/91, art. 3 inciso último). Considera que el criterio expuesto por la entidad demandada lesiona la filosofía de la Ley que creó tal beneficio y todos los principios constitucionales inalienables consagrados en beneficio del trabajador colombiano, por lo cual no debe desconocerse caprichosa y arbitrariamente los derechos laborales y prestacionales establecidos por el Legislador. (Art. 2 y 13 de la C.N.). B. LA CONTESTACIÓN (fl C.Ppal)

4 4 La entidad demandada a través de apoderado judicial se opone a que se despachen en forma favorable las pretensiones, expresando que la demanda impetrada está enfocada a lograr la cancelación de la prima técnica, cuando la demandante no es titular de dicho beneficio que se encuentra restringido al nivel ejecutivo (art. 20 Ley 24 de 1992), sin que el jefe de la Defensoría del Pueblo pueda reglamentar su reconocimiento. Como excepciones se proponen: falta de Legitimación en la causa por pasiva, debido a que la demandante pertenece al nivel administrativo de la Defensoría del Pueblo, el cual no se encuentra dentro de los beneficiarios que corresponde a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Además, la Defensoría del Pueblo, es un órgano autónomo e independiente del Estado, responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos, sin que forme parte de las Ramas del Poder Público; falta de agotamiento de la vía gubernativa, debido a que no interpuso ningún recurso contra la respuesta a su petición relacionada con el reconocimiento y cancelación de la prima técnica; además presentó unos hechos ante la administración y otros ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando debían haberse planteado previamente a la demanda; prescripción, pues de conformidad con el art. 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones emanadas de los derechos pretendidos en aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos, prescriben en 3 años, contados desde que la obligación se hizo exigible e innominada. C. LA SENTENCIA APELADA (fl C.Ppal) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, profiere sentencia el 28 de junio de 2010, donde niega las pretensiones de la demanda. Después de traer a colación el Decreto 2285 de 1968, Decreto Ley 1661, art. 1º, 2º, 3º, Decreto 2164 de 1991, art. 1º, 2º y 5º y Decreto 1724 de 1997, art. 1º y 4º, concluyó que la prima técnica tiene como beneficiarios principales, solo a los empleados de la Rama Ejecutiva, en los niveles ejecutivo, directivo, asesor y profesional e incluyendo a los demás niveles, cuando ocuparan los cargos en propiedad y obtuvieran una calificación satisfactoria en la evaluación de desempeño y no hubieran sido sancionados disciplinariamente, disposición final derogada por el Decreto 1724 de 1997.

5 5 Para el caso de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, fue proferido el Decreto 903 de 1992, cuyos beneficiarios son los jefes de división, jefe de oficina, abogado asesor grado 22 y jefes de sección, grado 17; y en el Decreto 2593 de 1992, se extendió a los empleados de la oficina de investigaciones especiales que desempeñen funciones que demandan conocimientos especializados y en el Decreto 1077 de 1992, se extendió a los secretarios privados. Por tal motivo, como la demandante no ocupaba ninguno de los cargos mencionados, sino el de auxiliar administrativo, no es posible reconocerle el incentivo económico. D.LA APELACION (fl C.Ppal) La parte demandante interpone recurso de apelación para que sea revocada la sentencia del 28 de junio de 2010, con los siguientes argumentos: la interpretación que le otorgó el a-quo a los decretos 1661 y 2164 de 1991, resulta contraria a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-569 del 15 de julio de 2003, pues en dicha providencia se concluyó que el Decreto 1724 de 1997, no ha privado del derecho a la prima técnica a los empleados de todos los niveles públicos, incluidos los de la Defensoría del Pueblo, organismo adscrito a la Procuraduría General de la Nación, cuando en el art. 3 del Decreto 1661 de 1991 se dispuso: La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Además, acudir a una norma especial como el Decreto 903 de 1992, resulta discriminatorio entre los servidores de la Procuraduría General de la Nación, cuando se niega un derecho de aplicación general a quienes se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la norma que creo la prima técnica, vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 C.N. C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia:

6 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán. Precisa la Sala que, al conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la competencia de esta Corporación, se encuentra delimitada por los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el apelante, puesto que la pretensión de la apelación es lo que fija el ámbito de competencia del superior, razón por la cual, la providencia que se desate de dicho recurso debe guardar consonancia con el objeto del mismo. 2.3 Problema Jurídico: En vista de que la sentencia fue adversa al apelante único, la Sala se limitará a analizar el tema de impugnación, referido al siguiente problema jurídico: Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, en razón al cargo desempeñado como Auxiliar Administrativa Grado 6 del Nivel Administrativo de la Defensoría del Pueblo- Regional del Cauca, quien ejerce el cargo desde el 23 de febrero de Marco Normativo: El Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 1, dispuso: La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por su parte, el art. 2 ibídem, prevé:

7 7 Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. En el artículo 3º se determinan los niveles en que se otorga la Prima Técnica, así: Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles... La mencionada norma, fue modificada por el Decreto 1724 de 1997, así: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Por su parte, el Decreto 903 de 1992, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, Ministerio Público y Justicia Penal Militar, reguló en el artículo 8, lo concerniente a la Prima Técnica de la Procuraduría General, con el siguiente tenor literal: El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de El artículo 9 ibídem preceptúa: Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, su cuantía equivaldrá hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica

8 8 mensual fijada en el artículo 4o. del presente Decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial. El Decreto 1077 de 1992, reguló lo siguiente: Artículo 1º.- El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División grado 22, a los Jefes de Oficina grado 22, a los Abogados Asesores grado 22 y a los Jefes de Sección grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna. El Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de Prima Técnica para los Empleados Públicos del Estado, así: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias. Sobre la prima técnica, el Consejo de Estado, se ha expresado en sentencia de 22 de octubre de 2009, radicación número: ( ), así 1 :.Conforme con el ordenamiento anterior, la Prima Técnica se estableció como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de Dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados que están nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. 1 En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, 21 de mayo de 2009, Radicación número: ( ); 30 de julio de 2009 Radicación número: ( ).

9 9 Para reglamentar el Decreto 1661 de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991, estableciendo los criterios para su otorgamiento, el primero de ellos se funda en la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y el segundo, en la evaluación de desempeño. El Decreto 903 de 1992, dispuso que el Procurador General de la Nación podía asignar Primas Técnicas a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca la reglamentación interna. Así mismo, se hizo extensiva, para los empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Siendo a su vez extendida mediante el Decreto 1077 de 1992 al Secretario Privado. Finalmente, el Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de la Prima Técnica para los Empleados Públicos del Estado, determinando que a partir de su vigencia, sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora, y al del Nivel Asesor que se encuentren adscritos a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Indicó la norma anterior, que aquellos empleados a quienes se les haya reconocido la Prima Técnica, que desempeñen cargos en los niveles diferentes a los indicados en este Decreto o cargos de Asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del Organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, haciendo claridad que se modificó en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002, derogando el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias El desarrollo normativo que ha tenido la prima técnica, indica que el Legislador la contempló para el nivel directivo y asesor perteneciente a la Rama Ejecutiva, siendo extensiva posteriormente para los cargos equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público; y para el evento del Ministerio Público, para los cargos denominados Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca la reglamentación interna Caso concreto: Se encuentra probado lo siguiente: La Sra. Lucy Adiela Sotelo Salazar, identificada con la C.C.No de Popayán, presta sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 6 del Nivel Administrativo en la Defensoría Regional del Cauca, desde el 23 de febrero de (fl. 9 C.Pbas)

10 Mediante escrito radicado el 20 de diciembre de 2004, la demandante a través de apoderado solicitó al Defensor del Pueblo, la asignación, liquidación y pago de la prima técnica, por su desempeñó como auxiliar administrativo Grado 6 adscrita al Defensoría Regional Cauca. (fl. 3-5 C.Ppal) El Secretario General de la Defensoría del Pueblo, expidió el Oficio No del 20 de enero de 2005, mediante el cual no accedió a la petición de la demandante. (fl. 6-7 C.Ppal) Ahora bien, la demandante pretende el pago de la prima técnica, con base en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, arts. 5 y 7; sin embargo, dicho incentivo económico, es un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, cumpliendo uno de los requisitos, empleos con conocimientos especializados o evaluación de desempeñó, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-569 del 15 de julio de 2003, pero para el caso bajo examen, concluye la Sala que Lucy Adiela Sotelo Salazar, no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de esta norma por pertenecer a la Defensoría del Pueblo. De igual manera, el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, solo hizo extensivo dicho beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, concluyéndose que bajo el amparo de esta norma, sería ilegal su reconocimiento para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 6, del Nivel Administrativo en la Defensoría Regional del Cauca y menos aún podría reconocerse tal beneficio, en virtud de lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, pues el mencionado cargo no se encuentra dentro de los indicados en dicha norma. Por su parte, los Decretos 903 y 1077 de 1992, establecieron que el Procurador General de la Nación quien ejercer la dirección del Ministerio Público conformado por la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, podía asignar Primas Técnicas a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca la reglamentación interna; es decir, el cargo ejercido por la demandante- auxiliar Administrativo- conforme las normas especiales sobre el tema bajo estudio, no estaría sujeto al reconocimiento de la prima técnica solicitada por Lucy Adiela Sotelo Salazar.

11 11 Así las cosas, la Sala no encuentra procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado y, por tanto, se confirmará la sentencia del 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia, el, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora LUCY ADIELA SOTELO SALAZAR contra LA NACION- MINISTERIO PUBLICO- DEFENSORIA DEL PUEBLO, con base en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Los Magistrados CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO

12 12 CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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