EL CONCEPTO DE IMAGEN FIEL Y SU APLICACIÓN EN ESPAÑA
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- Adolfo Herrero Méndez
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1 EL CONCEPTO DE IMAGEN FIEL Y SU APLICACIÓN EN ESPAÑA Imagen fiel. Leandro Cañibano Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Autónoma de Madrid Principio fundamental que debe inspirar la preparación de las cuentas anuales de una empresa, con el fin de que dichas cuentas muestren la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la misma. Regulación en la Unión Europea y en España El concepto imagen fiel fue incorporado a nuestro vocabulario contable financiero y a nuestra legislación mercantil, a raíz de la entrada de España en la CEE (actualmente Unión Europea) en En dicho ámbito, fue introducido el término mediante la IV Directiva de Derecho de sociedades, relativa a las Cuentas Anuales, promulgada en 1978, en particular en su artículo 2, en los epígrafes que siguen a continuación: «3) Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.» «4) Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.» «5) Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva, resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y ser debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.» Otras Directivas europeas posteriores también se refieren a la imagen fiel, debiendo ser mencionadas a este respecto las relativas a Cuentas Consolidadas (1983), Cuentas Anuales y Cuentas Consolidadas de bancos y otras entidades financieras (1986) y Cuentas Anuales y Cuentas Consolidadas de las entidades aseguradoras (1991). En España, el vigente Código de Comercio, modificado en 1989, se refiere a la imagen fiel en su artículo 34, en los siguientes términos: «2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales 1.» «3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.» «4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.» Publicado en Partida Doble nº 178/2006, pp Mediante la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, se ha modificado el Código de Comercio, adicionándose al artículo el siguiente texto: «A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.». 1
2 El texto anterior es prácticamente coincidente con el de las antedichas directivas europeas, salvo una omisión. Mediante dicho texto se pone de manifiesto que la consecución de la imagen fiel puede no derivarse de manera automática de la mera aplicación de las disposiciones legales en materia de contabilidad, toda vez que: (i) pueden ser necesarias informaciones complementarias para alcanzar la misma, y (ii) excepcionalmente, puede que una disposición legal sea incompatible con la imagen fiel, en cuyo caso dicha disposición no resulta aplicable. Con respecto a la omisión señalada, el Código de Comercio no hace uso de la facultad concedida por la directiva a los Estados miembros, en 2.5), para determinar los casos excepcionales, facultad que tampoco ha sido recogida expresamente en las legislaciones nacionales de otros Estados miembros. Antecedentes La introducción del concepto imagen fiel en el marco normativo europeo fue directa consecuencia de la incorporación a la CEE de Gran Bretaña, en fechas próximas anteriores a la de promulgación de la antedicha IV Directiva. En el citado país venía existiendo el mencionado concepto desde principios del siglo pasado, siendo adoptada en 1947 la denominación True and fair view. Con esta denominación quedó incorporado en la versión inglesa de la IV Directiva, siendo traducido en la francesa como image fidèle, antecedente de la denominación posteriormente asumida en España: imagen fiel. El concepto True and fair view no encuentra su antecedente en la ley de sociedades británica ( Companies Act ), sino que procede de la profesión contable, que lo incorporó a su regulación estatutaria. Opiniones británicas autorizadas han considerado que respetar el principio de True and fair view equivale al cumplimiento de un conjunto de convenciones y consensos tácitos y de los principios de contabilidad generalmente aceptados (EAR 1993: 50), los cuales proceden también, en Gran Bretaña, del ámbito profesional de la contabilidad. La profesión contable se convierte así en depositaria de las esencias relativas al cumplimiento del principio de True and fair view. Ello explica su interés en que este término fuera literalmente introducido en la IV Directiva relativa a las Cuentas Anuales, tal y como ello fue hecho, porque de esta forma, al no quedar definidas en la ley todas las reglas exigidas para la consecución de la imagen fiel, resulta necesaria la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, también emanados del ámbito profesional, según ha quedado dicho. En opinión de Flower (2004: 113) todavía hoy es un misterio cómo fue aceptado el susodicho principio de True and fair view por los representantes de los gobiernos que formaban parte del Consejo, ya que normalmente los gobiernos no están dispuestos a compartir sus poderes regulatorios con otras instancias. Es posible que, en los pasados setenta, los restantes Estados miembros tuvieran un sentimiento de buena voluntad hacia la recién llegada Gran Bretaña, además de reconocer a dicho país como particularmente experto en materias contables que, ciertamente, lo era y lo sigue siendo. Sea como fuere, lo cierto es que al incorporarse a una directiva, el principio de imagen fiel se ha convertido en ley de la Unión Europea y, al transponerse dicha directiva a las leyes de los distintos Estados miembros, en leyes nacionales de los respetivos países. Aunque el origen del principio de imagen fiel sea británico, como ha quedado dicho, al haber sido éste aceptado en sus legislaciones por el resto de los Estados miembros, y formar parte de las leyes de la Unión Europea, en la actualidad la interpretación de este principio no es una cuestión exclusivamente británica sino que, en último término, la 2
3 interpretación de su significado y de sus implicaciones sería una competencia de la Corte Europea de Justicia. Armonización contable en Europa Los principales objetivos establecidos a la armonización contable europea fueron los de comparabilidad y equivalencia, esto es, que las cuentas de las empresas europeas fueran comparables y equivalentes entre sí, cuando éstas estuvieran preparadas de conformidad con lo dispuesto en las directivas europeas. El principio de imagen fiel supone un instrumento de flexibilidad, al contemplar dos posibilidades que van más allá de las disposiciones legales: (i) cuando estas disposiciones no sean suficientes para alcanzar la imagen fiel se suministrará información complementaria en la memoria; (ii) excepcionalmente, cuando una disposición legal sea incompatible con la imagen fiel, ésta podrá dejar de ser aplicada, suministrando información en la memoria. Un Estado miembro puede requerir una información que considera estrictamente necesaria en su contexto, mientras que otros no la consideran en absoluto necesaria en el suyo, sin que por ello, las cuentas de sus empresas dejen de ser comparables y equivalentes. Ciertas circunstancias económicas nacionales pueden dar origen, excepcionalmente, a la aplicación por parte de alguna empresa, de criterios contables contrarios a los establecidos en las directivas, lo cual resulta factible cuando con ello se trata de alcanzar una mejor imagen fiel y se ofrecen las debidas explicaciones en la memoria. Los Estados Miembros han incorporado a sus respectivas legislaciones nacionales el concepto de imagen fiel teniendo en cuenta no sólo lo establecido en la IV Directiva sino también su propia cultura y tradiciones contables, siendo buen ejemplo de ello lo ocurrido en Francia y Alemania. En Francia, el Código de Comercio de 1983 (art. 9) establece lo siguiente: «las cuentas anuales deben ser regulares, sinceras y dar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado de la empresa.» Las condiciones de regularidad y sinceridad pertenecen a la tradición francesa, en la medida en que las mismas ya formaban parte de la Ley de sociedades de El Plan General de Contabilidad de Francia define la regularidad como: «conformidad con las reglas y procedimientos legales», y la sinceridad como: «la aplicación, de buena fe, de esas reglas y procedimientos». La adición del concepto de imagen fiel cobra sentido cuando no existen reglas aplicables, requiriendo información adicional, o cuando las reglas son ambiguas o confusas, permitiendo su interpretación. El apego a las reglas legales se encuentra tan enraizado en Francia, que ha llevado a uno de los principales comentaristas franceses a decir lo siguiente: «el concepto de imagen fiel es sobre todo una guía para los emisores europeos de normas contables y raramente para las empresas» (EAR, 1993: 98). Parece como si las empresas francesas nunca necesitaran disentir de las normas para ofrecer una imagen fiel, porque las normas siempre habrán sido adaptadas satisfactoriamente por el regulador, con carácter previo. En Alemania, en 1985 fue incorporado el concepto de imagen fiel al Código de Comercio (art ) en los siguientes términos: «las cuentas anuales, cumpliendo con los principios de una ordenada contabilidad, deben mostrar una imagen conforme a los hechos, del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Si por circunstancias especiales las cuentas no mostraran la imagen en los términos antedichos, se deberá suministrar información adicional en la memoria». El apego a las 3
4 normas preexistentes antes de la IV Directiva sigue patente en Alemania, siendo destacable que la excepcionalidad prevista por la citada directiva, recogida en el Código de Comercio español (Art ), no se contempla. Cualquier disenso entre normas e imagen fiel queda salvado mediante las convenientes explicaciones suministradas en la memoria, pero sin que las cifras mostradas en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias puedan apartarse de los criterios de valoración establecidos en las normas. De lo expuesto hasta aquí se desprende que la interpretación del concepto de imagen fiel en los Estados miembros de la Unión Europea ha basculado entre dos orientaciones, una más legalista y otra más económica (Amat et al. 1997). Para la primera, las cuentas representan la imagen fiel cuando se han preparado cumpliendo las normas legales vigentes (Francia y Alemania), para la segunda, las cuentas deben informar sobre la realidad de la empresa, aunque para ello dejen de cumplirse algunas disposiciones legales (Gran Bretaña, Holanda y Dinamarca). La manera de entender las posibles situaciones de excepcionalidad ha sido también objeto de controversia, algunos autores británicos han defendido el carácter nacional de la posible excepcionalidad, mientras que otros autores de Europa continental han aducido que la excepcionalidad ha de referirse a una empresa concreta no a sectores o países. La realidad nos proporciona ejemplos de unos y otros. En Gran Bretaña los inmuebles mantenidos por una empresa como inversión no se amortizan, lo cual contradice lo establecido por el artículo 35.1.b) de la IV Directiva, que exige que se amorticen sistemáticamente todos los activos inmovilizados con una vida útil limitada; las empresas británicas que aplican esta norma, que sigue vigente, argumentan en favor de ella basándose en el principio de imagen fiel. En España podemos encontrarnos algunos casos relativos a empresas y sectores, sobre los que mencionaremos algunos ejemplos. La imagen fiel en la práctica contable en España La orientación más extendida en España sobre la interpretación del concepto de imagen fiel es la económica, sin embargo, en la práctica, las empresas se caracterizan por preparar sus cuentas de acuerdo con la normativa contable oficial vigente, aunque existen algunos casos excepcionales en los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.4 del Código de Comercio, se han dejado de aplicar ciertas normas contables obligatorias (Telefónica 1998), en algunos casos mediando autorización del organismo regulador correspondiente (Banesto 1992). Memoria de las Cuentas anuales de Telefónica, 1998 Memoria de las Cuentas anuales de Banesto, 1992 Nota 4.k) Provisiones para prejubilaciones y jubilaciones anticipadas. La compañía ha estimado oportuno reflejar en balance la necesidad de afrontar dichos costes mediante la dotación al 31 de diciembre de 1998 de una provisión por importe de millones de pesetas con cargo a Gastos Extraordinarios. Adicionalmente, se ha registrado un abono a Ingresos Extraordinarios por dicho importe con cargo a Reservas de libre disposición y a Impuestos Anticipados por importe de y millones de pesetas, respectivamente. Esta forma de proceder ha supuesto no atender la norma contable que persigue que los gastos de cada ejercicio deban ser efectivamente incurridos y se imputen a los resultados del mismo. Ello se ha hecho así porque se ha entendido que el no practicar la dotación y cargo simultáneo a reservas de libre disposición por el mismo importe, no habría permitido mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía. Este esquema de actuaciones ya ha sido utilizado para atender situaciones de análogas características en otros sectores, tales como el bancario o el eléctrico; y se ha considerado que ello se ha hecho así persiguiendo el objetivo de mostrar de la manera más fiel posible la verdadera imagen patrimonial y financiera de las compañías. Nota 4.d) Provisión para insolvencias El Banco de España ha prestado su conformidad a un plan de actuaciones que abarca varios ejercicios, y que por lo que se refiere a la dotación del fondo de provisión para insolvencias, quedaría constituido antes del 31 de diciembre de 1994, debiendo acelerarse en lo posible con los ingresos extraordinarios que se obtengan. A tal fin, los beneficios netos que se generen con la venta del Banco de Madrid, se destinarán a dotar dicho fondo de provisión para insolvencias. Considerando el citado plan, y conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la norma segunda de la Circular 4/1991 del Banco de España, la provisión para insolvencias satisface lo requerido por la normativa del Banco de España*. *«El Banco de España autorizará aquellos casos en los que, con carácter excepcional no sea procedente la aplicación de alguna de las normas de la presente Circular, por resultar la misma incompatible con la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera o de los resultados de la entidad, o cuando resulte preciso de acuerdo con el plan de saneamiento aprobado específicamente para aquella. En tales casos, la entidad deberá hacer pública esta circunstancia en la memoria». 4
5 Además de casos particulares, también existen algunos sectoriales, como el que se deriva de la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las sociedades concesionarias de autopistas (1998), la cual permite diferir la imputación a resultados de los gastos financieros incurridos después de la entrada en funcionamiento de la autopista, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 31.1 y 35.4 de la IV Directiva, por lo que su vigencia se encuentra ligada a la flexibilidad interpretativa del principio de imagen fiel. Con respecto al suministro de mayor información, a la que se refiere el artículo 34.3 del Código de Comercio, las empresas españolas suelen basar ésta en los Principios y Normas de Contabilidad emitidos por la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA). Para concluir, debemos manifestar que la adopción por la Unión Europea de las Normas Internacionales de Información Financiera para la preparación de las Cuentas consolidadas de las sociedades cotizadas en bolsas de valores, a partir del ejercicio 2005, ha sido posible, gracias a la existencia de un principio como el de imagen fiel, que encaja a la perfección con el de sustancia sobre forma que sirve de fundamento a las mencionadas normas internacionales (Cañibano y Mora, 2000: 153). Bibliografía Amat, O.; J. Blake y E. Oliveras (1997) Reflexiones en torno al contenido de la imagen fiel. Técnica Contable, nº 578, pp Cañibano, L. y A. Mora (2000) Características cualitativas de la información financiera. En: Tua, J. (Ed.) El marco conceptual para la información financiera: análisis y comentarios. AECA, Madrid, pp Flower, J. (2004) European Financial Reporting: Adapting to a changing world. Palgrave MacMillan, London. Varios autores (1993) Número monográfico sobre la imagen fiel en Europa. European Accounting Review(EAR), vol.2, nº 1, mayo. 5
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