Ejemplos de casos resueltos

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1 Universidad Nacional de Educación a Distancia Practicum en Derecho penal Prof. Dr. José Núñez Fernández Advertencia: seguidamente se ofrecen ejemplos de casos resueltos. La idea es que los alumnos entiendan el proceso a seguir en la argumentación de los casos prácticos. Las soluciones que se proponen son algunas de las posibles. Cabría dar otras alternativas, como suele suceder en la mayoría de los supuestos que se analizan a lo largo del curso. Lo que interesa que saquen en claro es el proceso de argumentación y la manera de plasmar por escrito reflexiones jurídicas. Ejemplos de casos resueltos CASO 1 Instrucciones: Analizar el comportamiento de Mohamed T.A. de acuerdo con los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Mohamed T.A. De apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización de la pena a imponer, así como de la responsabilidad civil. Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin comentarios doctrinales ni jurisprudenciales. Hechos probados: Sobre las horas del 22 de agosto de 2007, se encontraban Munir A. junto con Karim A. y otros amigos en la puerta del bar El Sardinero, de Ceuta, tomando unas cervezas, y en un momento dado, al reírse aquél, se dio por aludido el acusado Mohamed T.A., que estaba también allí, y tras preguntarle a Munir de qué se reía, se entabló una discusión entre ambos en la que se insultaron e incluso llegaron a empujarse, procediendo en un momento dado Mohamed a retroceder dos o tres pasos y sacando una pistola semiautomática, marca parabellum 9mm, que llevaba dentro del pantalón, y que no ha sido localizada, le disparó una sola vez a las piernas, tras lo cual se dio a la fuga en una motocicleta. Munir sufrió lesiones por arma de fuego tanto en el miembro inferior derecho como en el izquierdo, tardando en curar 105 días, sufriendo,

2 entre otras secuelas, cojera del miembro inferior derecho y atrofia de la musculatura del miembro inferior izquierdo. SOLUCIÓN: 1. En primer lugar, siguiendo el esquema de la teoría jurídica del delito publicada en la web del Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED dentro de la asignatura correspondiente al practicum no presencial, habría que considerar que el comportamiento consistente en disparar, llevado a cabo por Mohamed constituye acción, puesto que cuando Mohamed realiza este comportamiento, está consciente y no se encuentra condicionado físicamente de manera necesaria. No concurre ninguna causa que excluya la acción como el acto reflejo, la fuerza física irresistible o el estado de inconsciencia. 2. Una vez confirmada la existencia de acción, pasamos analizar la descripción que de dicha acción hace el Código penal. Es decir, pasamos a analizar la tipicidad de dicha acción. El tipo penal en el que se podría subsumir el comportamiento realizado por Mohamed es el del delito de lesiones, recogido en los artículos 147 y ss. En sede de tipicidad, distinguimos entre dos planos, la objetiva y la subjetiva. Dentro de la objetiva, se debe tener en cuenta que el delito de lesiones es un delito de resultado, en la medida en que el tipo penal que lo regula exige la presencia e un comportamiento, en este caso, disparar, y de un resultado, el menoscabo en la salud física del sujeto que requiera para su curación asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico. Comportamiento y resultado suceden en momentos cronológicos diferentes y son conceptualmente distintos. Por ello hay que comprobar que el primero fue causa del segundo. Es preciso analizar en primer lugar la relación de causalidad entre el disparo y el menoscabo en la integridad física que sufre Munir. A efectos de confirmar este nexo causal, se debe utilizar la teoría de la equivalencia de las condiciones. Según esta teoría un comportamiento se puede considerar causa de un resultado si suprimido mentalmente, hace desaparecer el resultado tal y como este en concreto se produjo. En este sentido, si suprimimos el disparo que Mohamed lleva a cabo, el resultado consistente en el menoscabo de la salud física de Munir no se había producido, así como tampoco se habrían producido las secuelas consistentes en atrofia muscular y cojera. Confirmada la relación de causalidad es preciso analizar la imputación objetiva. Se trata de averiguar si el resultado (menoscabo de la integridad física y secuelas) es objetivamente imputable al comportamiento consistente en disparar. A tal efecto hay que determinar si la acción consistente en disparar introduce un peligro jurídicamente desaprobado. Semejante circunstancia se da, toda vez que disparar un proyectil a una persona en una de sus extremidades introduce un peligro penalmente relevante al menos para su integridad física. Lo segundo que hay que comprobar a efectos de confirmar la imputación objetiva, es la previsibilidad objetiva del resultado (menoscabo en la integridad física y secuelas) llevando a cabo la acción de disparar. Este juicio de previsibilidad objetiva se realiza desde la perspectiva del hombre medio colocado en la posición del autor y desde un punto de vista ex ante. En este sentido, se puede afirmar que un hombre medio colocado en la posición de quien va a disparar a otro en la pierna, concebiría como objetivamente previsible que la integridad física de ese otro se viera menoscabada y también que el disparo pudiera objetivamente provocar

3 secuelas como atrofia muscular y cojera. Comprobado que la acción introduce un peligro jurídicamente desaprobado para la integridad física del sujeto y la previsibilidad objetiva del resultado acaecido, pasamos a comprobar si tal resultado (en este caso el menoscabo en la integridad física, atrofia muscular y cojera) es la concreción del mismo riesgo que introdujo la acción de disparar. Y en efecto lo es (la acción de disparar pone en peligro la salud física y es precisamente el daño en la salud física de Munir el resultado en que se concreta dicho peligro). Por último, para confirmar la imputación objetiva, es preciso comprobar si la evitación del resultado coincide con los fines de protección de la norma infringida. Este requisito también se cumple: uno de los fines de la norma que nos prohíbe disparar a otra persona en sus extremidades es evitar que se produzca el menoscabo en la salud física de la víctima que es precisamente el resultado que se ha producido. Así pues se cumple el tipo objetivo del delito de lesiones, respecto del cual, Mohamed, sería el sujeto activo pues es el quien realiza la acción típica de modo directo. Sería autor material conforme a lo establecido en el artículo 28. El sujeto pasivo sería Munir ya que es el titular del bien jurídico que es la integridad física. El delito está consumado puesto que se ha realizado el resultado que exige el tipo penal. En atención a los medios empleados, concretamente la pistola, sería de aplicación el tipo agravado de lesiones recogido en el artículo 148.1º. No cabría aplicar los tipos agravados del 149 y del 150 ya que la cojera no supone inutilidad o pérdida de miembro corporal o pierna. Los términos pérdida o inutilidad se emplean cómo sinónimos por lo que ésta última ha de ser total para equipararse a la primera. Y la cojera no implica una pérdida o inutilidad total de la pierna, si bien tendrá efectos de cara a la responsabilidad civil que será analizada más adelante. Confirmada la tipicidad objetiva, debemos analizar la subjetiva. El delito de lesiones es cometido por Mohamed a título doloso. Ello porque se dan en dicho sujeto tanto el elemento intelectual como el elemento volitivo de esta forma de tipicidad subjetiva. Es decir que Mohamed es consciente de que está disparando a Munir y le quiere disparar. Deteniéndonos en el análisis del ánimo específico que inspira el comportamiento de Mohamed, se puede afirmar que se trata de un ánimo de lesionar y no de matar. En este sentido los hechos no se podrían considerar como constitutivos de tentativa de homicidio ya que hay que descartar el animus necandi puesto que el Mohamed, aunque usa un medio de suma peligrosidad como es la pistola, sólo dispara una vez y a un órgano no vital. 3. Una vez que hemos constatado la existencia de una acción típica pasamos a comprobar si además es antijurídica. Para ello debemos comprobar si concurren causas de justificación, como son la legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio legítimo de un deber o derecho. Es preciso afirmar que no concurre ninguna de dichas causas de justificación. Habría que detenerse, no obstante, en el análisis de la legítima defensa. Cabría pensar que la conducta de Mohamed podría estar amparada parcialmente en la legítima defensa. No obstante, hay que desechar esa idea puesto que el primer requisito de la legítima defensa tal y como establece el artículo 21.4 del Código penal es la existencia de una agresión ilegítima por parte del sujeto, en este caso Munir, que sufre la lesión. Dicho elemento, la agresión ilegítima, constituye un requisito esencial de esta causa de justificación sin el cual no se puede apreciar ni como circunstancia eximente completa ni incompleta. Y no existe agresión ilegítima por parte de Munir pues los empujones y los insultos que le dirige a Mohamed se producen en el seno de una riña mutuamente aceptada. Es Mohamed quien disparando reacciona de manera completamente desproporcionada y sin respetar las condiciones de la riña.

4 Dicha riña mutuamente aceptada no constituye agresión ilegítima a efectos de considerar la legítima defensa. 4. Confirmada la antijuricidad habría que analizar la culpabilidad. Para ello debemos considerar si Mohamed es consciente del carácter antijurídico de su comportamiento o si por el contrario incurre en un error de prohibición. Y hay que concluir afirmando que Mohamed es consciente de lo prohibido de su comportamiento. Es de todo punto inverosímil que un sujeto considere que en el contexto en que se sucedieron los hechos, le esté permitido disparar a otro con una pistola en la pierna y causarle lesiones. Confirmado el conocimiento de la antijuricidad pasamos a analizar la imputabilidad de Mohamed, siempre en sede de culpabilidad. Y concluimos que Mohamed es imputable pues, de acuerdo con los hechos probados, no concurre en él ninguna causa que le impida comprender la ilicitud, ni comportarse de acuerdo con dicha comprensión. No concurre por tanto ninguna causa que disminuya o excluya la imputabilidad. Hay que descartar en este sentido la posibilidad de considerar que Mohamed se encuentre en un estado pasional de arrebato u obcecación, regulado como atenuante en el artículo 21.3º del Código penal. Nada indica que así fuera en el relato de hechos. 5. En conclusión el disparo de Mohamed sobre la pierna de Munir provocando el menoscabo en la integridad física de éste, constituye un delito doloso y consumado de lesiones del artículo en relación con el artículo 148.1º. Se trata por tanto de una acción típica, antijurídica y culpable de la que debe responder Mohamed a título de autor, respecto de quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se trata asimismo de una acción punible, es decir, susceptible de ser castigada con la pena que para la misma prevé el Código penal, dado que el tipo delictivo aplicable (el del artículo en relación con el 148.1º) no exige condiciones objetivas de punibilidad ni resulta de aplicación al caso ninguna excusa absolutoria. 5. Confirmados estos extremos pasamos a determinar e individualizar la pena. Al estar la infracción consumada y haberla realizado el responsable a título de autor, el marco penológico que le corresponde a Mohamed es el establecido en el artículo 148, es decir, la pena de prisión de 2 a 5 años. Ello porque tal y como dispone el artículo 61, cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. Luego el marco penal abstracto que le corresponde a Mohamed es de 2 a 5 años de prisión. Este marco penal abstracto coincide con el marco penal concreto pues no concurren en Mohamed circunstancias modificativas de responsabilidad. Por lo que respecta a la individualización de la pena, es preciso advertir que en principio a Mohamed se le puede imponer cualquier pena comprendida en el intervalo señalado. A falta de datos sobre su nivel de integración social, situación laboral y cargas familiares, sería correcto elegir cualquier pena concreta comprendida dentro del intervalo que va de los 2 a los 5 años de prisión. Si se le impone la pena de prisión de 2 años, es decir, la pena mínima, entonces habrá que considerar la posibilidad de que dicha pena de prisión se suspenda conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Código penal. 6. En materia de responsabilidad civil, es preciso advertir que el artículo 116 señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también

5 civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Tal es el caso de Mohamed a quien hemos considerado penalmente responsable como autor del delito de lesiones, causante del daño corporal que tardó en curar 105 días y dejó como secuelas la atrofia muscular y cojera de una extremidad inferior. A efectos de establecer dicha responsabilidad, habría que aplicar las tablas de indemnización por daño corporal anexas a la ley 30/1995, referenciada en el esquema de la teoría jurídica del delito publicada en la web del Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED. Hay que advertir que dichas tablas no vinculan a los jueces en la jurisdicción penal, aunque son el marco de referencia que normalmente utilizan. La tenencia de la pistola por parte de Mohamed podría ser constitutivo de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564 del Código penal. Si bien, de acuerdo con los hechos probados la pistola no ha aparecido y tampoco se dice en ningún momento que Mohamed careciese de la correspondiente licencia. Por estos motivos y en base al principio in dubio pro reo, entiendo que no existe base probatoria para condenar a Mohamed por el delito de tenencia ilícita de armas.

6 CASO 2 Instrucciones: Analizar el comportamiento de Juan Pedro G. P. de acuerdo con los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Juan Pedro G. P. De apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización de la pena a imponer. Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin comentarios doctrinales ni jurisprudenciales. Hechos probados: El acusado Juan Pedro G.P., sobre las 7:30 horas del 4 de abril de 2007, circulaba en dirección a Alicante por la carretera nacional 332, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Renault 9, y a la altura del km. 126 efectuó una maniobra imprudente de adelantamiento chocando frontalmente con un Volkswagen Polo, conducido por Rafael M.M., quien circulaba correctamente por su carril en dirección a Valencia. A consecuencia del choque, Rafael M..M. sufrió erosiones superficiales en cadera izquierda, codo y mano izquierdos, cara anterior de la zona tibial izquierda y hematoma en flanco y clavícula izquierdos a nivel de musculatura costal, lesiones todas ellas de poca gravedad, no obstante lo cual, Rafael M.M. ingresó en el hospital de San Juan, a donde había sido trasladado en ambulancia inmediatamente después de producirse el accidente, con intenso dolor torácico, sensación de ahogo por falta de aire e insuficiencia respiratoria clínica, que resultó ser un cuadro de infarto agudo de miocardio, falleciendo de este infarto en dicho hospital a las 17:30 horas del mismo día. En el informe de autopsia se descarta una etiología traumática del infarto, porque no se advierten signos de traumatismo directo de la zona cardiaca. Según dicho informe, Rafael M.M. falleció porque, con bastante anterioridad al día del accidente, había sufrido un pequeño infarto asintomático, y porque, con ello, se trataba de una persona susceptible, con placa de ateroma ya formada, sobreviniendo el infarto agudo que le produjo la muerte como consecuencia de esa predisposición física desfavorable y de la fuerte angustia desencadenada en la victima por el accidente automovilístico que acababa de sufrir. SOLUCIÓN:

7 1. Siguiendo el esquema de la Teoría Jurídica del Delito publicada en la web del Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED dentro de la asignatura practicum no presencial, debemos afirmar que el comportamiento llevado a cabo por Juan Pedro consistente en realizar una maniobra inadecuada de adelantamiento invadiendo el carril contrario y colisionando con el vehículo que circulaba correctamente por dicho carril, constituye acción susceptible de ser relevante para el Derecho penal pues cuando Juan Pedro realiza este comportamiento se encuentra consciente y no condicionado físicamente de manera necesaria. No concurre ninguna causa que excluya la acción como el acto reflejo, la fuerza física irresistible o la inconsciencia. 2. Confirmada la existencia de la acción debemos proceder a analizar si la misma ha sido prevista y penada por el Derecho penal. Pasamos pues a examinar su tipicidad, diferenciando entre la tipicidad objetiva y la subjetiva. En el plano de la tipicidad objetiva podríamos pensar que la acción quizá subsumible en el delito de homicidio de los artículos 138 en relación con el 142, toda vez que el adelantamiento provocó un choque frontal con otro vehículo en el que viajaba Rafael que terminó falleciendo. Pero para que el adelantamiento y posterior choque y fallecimiento del conductor que iba en carril contrario satisfaga la tipicidad objetiva del delito de homicidio, es preciso confirmar la causalidad entre el adelantamiento y el fallecimiento así como que el fallecimiento es objetivamente imputable a la acción de adelantar de manera inadecuada, conforme a la teoría de la imputación objetiva. Ello porque el delito de homicidio es un delito de resultado cuya regulación exige la presencia de un comportamiento y el acaecimiento de un resultado conceptualmente distinto del comportamiento y que sucede en un momento posterior al mismo. Por ello es necesario vincular causalmente comportamiento y resultado y comprobar si el resultado es objetivamente a la acción. Sólo así podremos estar seguros de que se cumple el tipo objetivo del delito de homicidio que estamos analizando. A efectos de vincular causalmente acción y resultado aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones. Según dicha teoría, una acción es causa de un resultado si suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado tal y como en concreto se produjo. Y en el caso que nos ocupa, suprimido el adelantamiento el choque frontal de los vehículos y posterior fallecimiento de Rafael también desaparecen. Es decir que existe una relación de causalidad entre el adelantamiento y el resultado muerte tal y como en concreto se produjo. Es cierto que quizá Rafael hubiese muerto a los pocos días por el problema cardiaco que padecía, aunque no se hubiese chocado su coche con el de Juan Pedro. Pero lo que nos interesa es la muerte de Rafael tal y como en concreto se produjo, a la hora y en el día indicados en el relato de hechos. Y esa muerte sí desaparece si desaparece el adelantamiento, pues a la condición cardiaca que padecía Rafael hay que unir la angustia sufrida por el accidente que precipitó el infarto precisamente ese día y a esa hora. Comprobada la relación de causalidad de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, es preciso determinar si el fallecimiento es objetivamente imputable al adelantamiento imprudente. Para ello es preciso determinar si la acción consistente en adelantar indebidamente a un vehículo introduce un peligro jurídicamente desaprobado. Y en efecto es así. El adelantamiento indebido es un comportamiento peligroso que lleva la conducción de vehículos a niveles de riesgo no permitido en los que se pone en peligro la vida e integridad física del resto de los conductores al igual que la seguridad vial. El segundo requisito de la imputación objetiva consiste en que el resultado muerte por infarto debido a la angustia que provoca el accidente en una persona con un

8 padecimiento cardiaco previo sea objetivamente previsible desde una perspectiva ex ante para un hombre medio colocado en la posición del autor. Y firmemente entiendo que la previsibilidad objetiva del resultado tal y como se produjo no se da. De un adelantamiento indebido se puede esperar un choque frontal entre dos vehículos y la muerte de los ocupantes por el traumatismo del golpe. Lo que de ninguna manera es objetivamente previsible es que uno de los ocupantes padezca un problema cardiaco que le ponga en riesgo de muerte por infarto al experimentar la angustia propia del accidente. Otro tanto de lo mismo hay que decir respecto del tercer requisito de la imputación objetiva. Aquel que consiste en que el resultado tal y como en concreto se produjo (infarto por angustia provocado por condición cardiaca previa del sujeto) sea la realización del mismo riesgo que introdujo la acción. En efecto, el resultado no es la realización del riesgo introducido por el adelantamiento imprudente. El adelantamiento imprudente introduce riesgo de choque y fallecimiento por traumatismo, y no por una condición cardiaca específica de uno de los conductores que le hace especialmente sensible al estrés o la angustia del accidente. Y tampoco se cumple el último de los requisitos de la imputación objetiva, puesto que la evitación del resultado no queda abarcada por la finalidad de la norma infringida. La norma que prohíbe adelantar en determinados momentos y lugares pretende evitar resultados como muerte o lesiones por traumatismo, pero no la muerte por infarto de quien tiene una enfermedad cardiaca con carácter previo al accidente y sufre angustia como consecuencia del mismo, sentimiento que unido a su condición médica deviene letal. Por todas las razones expuestas hay que negar la imputación objetiva de la muerte respecto del adelantamiento y concluir que no concurre el tipo objetivo del homicidio. 3. Los hechos podrían no obstante ser constitutivos de una falta de lesiones del artículo , dado que se ha producido un menoscabo en la integridad física de Rafael que como consecuencia del choque sufre erosiones superficiales en cadera izquierda, codo y mano izquierdos, cara anterior de la zona tibial izquierda y hematoma en flanco y clavícula izquierdos a nivel de musculatura costal, lesiones todas ellas de poca gravedad. Al no requerir tratamiento médico quirúrgico dichas lesiones, las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 147 y no pueden ser constitutivas de delito. Es preciso advertir que la falta de lesiones es una infracción penal de resultado y que, teniendo en cuenta las razones expuestas más arriba, se debe establecer una relación de causalidad entre el adelantamiento y el resultado consistente en la merma en la integridad física de Rafael. También habrá que determinar si dicho menoscabo es objetivamente imputable al adelantamiento. Ambas circunstancias (causalidad e imputación objetiva) se dan y no es preciso abundar en ello si tenemos en cuenta lo planteado para descartar el tipo objetivo del delito de homicidio. Se cumple pues el tipo objetivo de la falta de lesiones de quien sería sujeto activo Juan Pedro que respondería en su caso como autor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código penal, pues es el quien de manera directa lleva a cabo el comportamiento descrito en el tipo penal. El sujeto pasivo sería Rafael, pues es el titular del bien jurídico protegido: la integridad física. Confirmada la tipicidad objetiva de la falta de lesiones apuntada, habría que comprobar si se da la subjetiva. A este respecto es preciso descartar la forma de tipicidad subjetiva dolosa, pues no existe elemento volitivo por parte de Juan Pedro, quien no quería herir a Rafael (su voluntad sólo abarca la maniobra de adelantamiento inadecuada y no los resultados que la misma pueda provocar). Cabe considerar, por

9 tanto, que la forma de tipicidad subjetiva que concurre respecto de la falta de lesiones es la imprudencia. Juan Pedro no quiere realizar el hecho criminal pero lo acaba realizando al infringir un deber de cuidado (el deber que le obliga a abstenerse de adelantar a otros vehículos en determinados momentos y lugares). Al tratarse de una imprudencia, es preciso advertir que entonces los hechos no se pueden castigar como una falta de lesiones, puesto que la falta de lesiones que estamos aplicando sólo contempla la comisión dolosa y no la imprudente (el artículo 12 del Código penal impide castigar por imprudencia a no ser que dicha forma de comisión esté específica y expresamente prevista en la figura delictiva en cuestión). 4. Dicho esto cabe considerar que los hechos son a su vez constitutivos de un delito contra la seguridad vial recogido en el artículo 380 del Código penal. Dicho precepto castiga a quien <<condujere vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas>>. Es preciso advertir que el comportamiento de Juan Pedro cumple el tipo objetivo de este delito que es de mera actividad. Adelantar en un momento inadecuado invadiendo el carril contrario constituye sin duda alguna una maniobra sumamente peligrosa que pone en peligro concreto la vida y la seguridad del resto de usuarios de la vía. La prueba más inequívoca de que en el caso analizado se ha puesto en peligro concreto la vida y la seguridad de otros conductores es que se ha producido un choque frontal con otro vehículo que sí iba circulando correctamente por su carril. La temeridad se puede apreciar además, por la importancia de la norma de cuidado infringida que prohíbe adelantar invadiendo el sentido contrario de la vía, en determinados momentos y en determinadas localizaciones. También se desprende la temeridad de la alta probabilidad de causar resultados lesivos si dicha norma se quebranta y de la entidad del bien jurídico que protege dicha norma (seguridad vial, integridad física y vida). 5. El tipo contra la seguridad vial contemplado en el artículo 380 desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva es un delito sólo compatible con la comisión dolosa ya que no está prevista la comisión imprudente de este delito. Y dicha forma de tipicidad subjetiva concurre en Juan Pedro quien consciente y voluntariamente decide realizar un adelantamiento invadiendo el carril contrario. Juan Pedro sabe, como conductor, que invadir un carril contrario en un momento inadecuado entraña un riesgo elevado de accidente y él toma la decisión de realizar dicho comportamiento probablemente en la creencia de que el riesgo estaba controlado y en la esperanza de que nada fuese a suceder. Juan Pedro adelanta e invade el carril contrario consciente y voluntariamente. El dolo de Juan Pedro abarca el tipo del 380 aunque no es predicable ni de la falta de lesiones acaecida ni del fallecimiento respecto del que tampoco existe, como ya se advirtió, imputación objetiva. 6. Con respecto a la antijuricidad hay que apuntar que ésta se da puesto que no concurre ninguna causa de justificación en el comportamiento de Juan Pedro. 7. El comportamiento realizado por Juan Pedro es por tanto típico y antijurídico y también culpable. En este sentido se puede decir que Juan Pedro es consciente de que el comportamiento que realiza es contrario a derecho. No incurre pues en un error de prohibición, dado que el saber que adelantar invadiendo el carril contrario en un momento inadecuado está prohibido se le presume a cualquier conductor que tenga permiso de conducir como es el caso de Juan Pedro. Por otro lado, y también en sede de culpabilidad, se puede afirmar que Juan Pedro es imputable. Ello porque es mayor de edad y porque en el momento que lleva a cabo una infracción no padece ninguna alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud o adaptar su comportamiento a dicha conciencia de ilicitud. Tampoco se puede afirmar que Juan Pedro se encuentre dentro de alguno de los supuestos de inexigibilidad

10 del comportamiento debido, dado que no actúa bajo miedo insuperable, ni se puede apreciar la concurrencia de estado de necesidad exculpante. En conclusión la acción consistente en adelantar a un vehículo invadiendo el carril contrario inadecuadamente y provocando un choque frontal con el vehículo que circulaba correctamente en el sentido contrario constituye un delito doloso y consumado contra la seguridad vial recogido en el artículo 380 del CP. Se trata por tanto de una acción típica, antijurídica y culpable de la que debe responder Juan Pedro a título de autor según lo establecido en el artículo 28, respecto de quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se trata asimismo de una acción punible, es decir, susceptible de ser castigada con la pena que para la misma prevé el Código penal, dado que el tipo delictivo aplicable (el del artículo 380) no exige condiciones objetivas de punibilidad ni resulta de aplicación al caso ninguna excusa absolutoria. 8. Confirmados estos extremos pasamos a determinar e individualizar la pena. Al estar la infracción consumada y haberla realizado el responsable a título de autor, el marco penológico que le corresponde a Juan Pedro es el establecido en el artículo 380, es decir el de prisión de seis meses a dos años y privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a uno y hasta seis años. Ello porque tal y como dispone el artículo 61, cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. Luego el marco penal abstracto que le corresponde a Juan Pedro es de prisión de seis meses a dos años y privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a uno y hasta seis años. Este marco penal abstracto coincide con el marco penal concreto pues no concurren en Juan Pedro circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Por lo que respecta a la individualización de la pena, es preciso advertir que en principio a Juan Pedro se le puede imponer cualquier pena comprendida en el intervalo señalado. A falta de datos sobre su nivel de integración social, situación laboral y cargas familiares, sería correcto elegir cualquier pena concreta comprendida dentro del intervalo que va de los seis meses a los dos años de prisión y la privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a uno y hasta seis años (es preciso decantarse y señalar la pena concreta a la que se condena al sujeto). Con respecto a la pena de prisión que se le imponga que como máximo será de dos años, habrá que considerar la posibilidad de que dicha pena de prisión se suspenda conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Código penal.

11 CASO 3 Instrucciones: Analizar el comportamiento de Juan Pedro G. P. de acuerdo con los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Juan Pedro G. P. De apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización de la pena a imponer. Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin comentarios doctrinales ni jurisprudenciales. HECHOS PROBADOS El procesado Iván, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 25 de abril de 1997 entre las horas y las horas, cuando paseaba en compañía de su hermana Ruth se encontró con su esposa, María Soledad, de la cual se encontraba en trámites de separación matrimonial en vía judicial, y a la que hacía más de un mes que no veía. La misma se encontraba en avanzado estado de gestación (cinco meses y medio), lo que era conocido por el procesado, ya que en la anterior ocasión que se habían visto, su esposa así se lo había comunicado. Siendo así que el procesado en aquella ocasión le había llegado a proponer a su esposa la posibilidad de abortar, dado que el hijo había sido gestado por una tercera persona distinta de él, y a la que en alguna ocasión el acusado se había referido como "moro de mierda", llegando a llamar a su esposa "zorra" y "basura". En el día de autos, la esposa se dirigía a recoger a su hija a la salida del colegio. Por lo que Iván, al percatarse de la presencia de María Soledad, se dirigió a la misma manifestándole de forma insistente que quería hablar con ella, y aunque en un principio María Soledad se negaba, hubo finalmente de acceder dada la insistencia de Iván, encargándose de recoger a la niña su hermana Ruth, quien se alejó a tal fin, por lo que no vio más de lo ocurrido con posterioridad. Una vez que Iván y Soledad se encontraron solos, comenzaron a caminar sin detenerse e interpelándose mutuamente acerca de asuntos familiares; y al cabo de unos instantes Soledad decidió detenerse con el fin de conocer qué es lo que pretendía Iván, haciéndolo a la altura de la entrada del parking sito en la calle X, procediendo a sentarse en el muro que conforma dicha entrada en el sentido contrario al acceso de los vehículos, y que tiene una altura de 80 centímetros. Y allí, estando Iván enfrente de ella y sabedor de que a su espalda había una altura considerable por ser la rampa de entrada al parking, de forma inopinada y sorpresiva, empujó violentamente a Soledad en los hombros de ésta y hacia atrás, deshaciéndose de ella pese a que la misma intentó agarrarse al procesado, quien le dijo, "no tengo más remedio", cayendo finalmente la misma al vacío desde una altura de 4,120 metros golpeándose antes de llegar al suelo con la barandilla de acceso al parking. A continuación Iván, tras asomarse y ver a su esposa tendida en el suelo, emprendió a pie la huida del lugar, dejando pasar el tiempo y siendo detenido 4 días después. A consecuencia de estos hechos, Soledad fue diagnosticada de diversas lesiones consistentes en: politraumatismo, estallido esplénico (rotura del bazo), homoperitoneo, fracturas 6ª, 7ª, 8ª y 9ª costillas izquierdas, neumotórax izquierdo, hemotórax bilateral, feto (parto vaginal) muerto retenido, insuficiencia respiratoria, y sepsis urinaria, estando hospitalizada 34 días y necesitando para su curación e incapacitada para sus tareas habituales un total de 102 días, y quedando como secuelas: esplenectomía y un perjuicio estético importante debido a tres cicatrices quirúrgicas. Asimismo sufrió la pérdida del hijo que esperaba

12 SOLUCIÓN: Lo primero a determinar es la existencia de acción. En el caso objeto de análisis esta cuestión no plantea problemas puesto que el empujón que lleva a cabo Iván, constituye acción desde el punto de vista jurídico penal puesto que cuando Iván empuja a Soledad por el desnivel de la rampa de entrada al aparcamiento, no está condicionado físicamente de manera necesaria y está consciente. Por otro lado, no concurre ninguna causa que excluya la acción. El plano siguiente que debemos analizar en la teoría jurídica del delito es la tipicidad. Lo que tenemos que plantearnos es si el comportamiento llevado a cabo por Iván consistente en empujar a Soledad por un desnivel, provocando una merma en la integridad física de la misma así como la muerte del niño que esperaba, está recogido por nuestro Código penal. Y sí que lo está. El comportamiento descrito, en lo que respecta al menoscabo en la integridad física que sufre Soledad, puede ser en principio, constitutivo de un delito de lesiones del art. 149, o de un delito de homicidio o de asesinato en tentativa de los artículos 138 o 139, respectivamente. En lo que se refiere a la muerte del feto, el comportamiento de Iván puede ser constitutivo de un delito de aborto del artículo 144 del Código penal. Se aprecia que una misma acción consistente en empujar a una mujer embarazada por el desnivel de la rampa de un garaje es constitutiva de dos delitos distintos ya que afecta a bienes jurídicos distintos: la vida e integridad física de la mujer, y la vida humana dependiente del feto que la mujer espera. Se trata de un concurso ideal pluriofensivo. Figura esta que aún no hemos analizado, pero que se da cuando una sola acción vulnera bienes jurídicos diferentes y en consecuencia constituye al mismo tiempo varios delitos. - Pasemos a analizar la tipicidad de las lesiones o del homicidio o asesinato en tentativa de Soledad. Optemos por considerar que se trata de un delito de lesiones del 149 puesto que Soledad sufre un menoscabo de su integridad física que le provoca un grave perjuicio estético o grave deformidad por las cicatrices que resultan de las operaciones. El sujeto activo es Iván, el pasivo es Soledad y el bien jurídico protegido es la integridad física y la salud de ésta. El delito de lesiones consiste en menoscabar la integridad física de otro de manera que para su curación se requiera asistencia médica facultativa y tratamiento médico quirúrgico. Se trata de un delito de resultado puesto que el tipo penal exige, además de la realización de un comportamiento, en este caso consistente en empujar a otro por el desnivel de una rampa de aparcamiento, la producción de un resultado diferente de la acción, consistente en un menoscabo de la salud física. En este caso el comportamiento es el empujón y el resultado son las consecuencias físicas que sufre Soledad como consecuencia del empujón (politraumatismo, estallido esplénico (rotura del bazo), homoperitoneo, fracturas 6ª, 7ª, 8ª y 9ª costillas izquierdas, neumotórax izquierdo, hemotórax bilateral, feto (parto vaginal) muerto retenido, insuficiencia respiratoria, y sepsis urinaria, estando hospitalizada 34 días y necesitando para su curación e incapacitada para sus tareas habituales un total de 102 días, y quedando como secuelas: esplenectomía y un perjuicio estético importante debido a tres cicatrices quirúrgicas). Hay que establecer si existe relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado. A tal efecto aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones en virtud de la cual una condición es causa de un resultado si, suprimida mentalmente, el resultado desaparece tal y como en concreto se produjo. En el caso que nos ocupa, si se suprime mentalmente la condición, esto es, el empujón, el resultado

13 desaparece (todos los menoscabos en la integridad física que sufrió Soledad y a los que se ha hecho referencia anteriormente). Confirmada la relación de causalidad es preciso determinar si el resultado se puede imputar objetivamente a la acción. Para ello tendremos que comprobar si existe, en este sentido, imputación objetiva. Con este motivo, primero tenemos que valorar si la acción consistente en empujar a otro por un precipicio de más de cuatro metros de altura, introduce un peligro jurídicamente desaprobado. Y efectivamente dicha acción introduce un peligro jurídicamente desaprobado para la integridad física e incluso para la vida del sujeto que sufre el empujón. Por otro lado, es objetivamente previsible que quien es empujado por precipicio de cuatro metros sufra un menoscabo en su integridad física. Por último, el menoscabo sufrido por Soledad en su integridad física, es la concreción del mismo riesgo de menoscabo en la integridad física que introdujo la acción consistente en empujarla por un desnivel de cuatro metros de altura. Confirmada la casualidad y la imputación objetiva nos queda poner de manifiesto que el sujeto activo es Iván que participa en los hechos en calidad de autor material puesto que es él quien realiza directamente y por sí sólo la acción de empujar a Soledad, de manera que se cumplen los requisitos que a este respecto establece el art. 28 del CP. Por otro lado, dentro de la tipicidad objetiva, también habría que apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes. En este caso puede afirmarse la concurrencia de dos que son la alevosía (recogida en el artículo 22, circunstancia 1ª) y la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 que se aplica en este supuesto con efecto agravatorio. La alevosía concurre puesto que el sujeto activo, Iván, selecciona medios y modos para llevar a cabo su acción que, por un lado, anulan la posibilidad de defensa que pueda proceder de Soledad (ya que el ataque es sorpresivo e inopinado) asegurando el resultado, y, por otro, minimizan por el mismo motivo el riesgo para el sujeto activo que pueda proceder del comportamiento defensivo de la víctima. Lo sorpresivo del ataque asegura el resultado y al mismo tiempo impide que la victima, precisamente por no esperar ese ataque, se pueda defender. La agravante de parentesco se aplica dado que está acreditado que entre Iván y Soledad existía una relación emocional a la que se refiere el art. 23 del Código penal. Por otro lado, cabe decir que el delito está consumado puesto que se dan todos los elementos típicos que exige el tipo penal, concretamente el efectivo menoscabo en la integridad física de Soledad. Confirmada la tipicidad objetiva, pasamos a analizar la tipicidad subjetiva. En este sentido, debemos considerar que la conducta de Iván es dolosa. En primer lugar está presente el elemento cognoscitivo del dolo. En este sentido, se puede decir que la conciencia de Iván abarca todo el tipo objetivo. Iván sabe que empuja a Soledad, es consciente de su avanzado estado de gestación y conoce que Soledad se va a precipitar por un desnivel de más de cuatro metros cuando la empuje. Iván es consciente del riesgo que dicho comportamiento supone para la integridad física, la salud e incluso la vida de Soledad. Con respecto al elemento volitivo se podría considerar la existencia de dolo de segundo grado respecto del delito de lesiones ahora analizado. Ello porque en atención a los hechos probados y a las manifestaciones de Iván, se podría pensar que su meta directa no era tanto herir a Soledad como conseguir que la misma abortase. Si bien el menoscabo en la integridad física que supone la lesión constituye una consecuencia necesaria de la acción de empujarla (es decir, segura, no simplemente probable). Una vez que hemos confirmado la tipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento de Iván, es decir, una vez que hemos considerado que dicho comportamiento es una acción típica, constitutiva de un delito de lesiones, tenemos que determinar si la acción, además de típica es antijurídica. Y debemos concluir que así es puesto que no concurre ninguna

14 causa de justificación en la acción de empujar a Soledad. Dicho comportamiento típico no puede quedar amparado en la legítima defensa, en el estado de necesidad o en el ejercicio legítimo de un deber o derecho. - Análisis del delito de aborto del artículo 144 del Código penal: La acción consistente en empujar a Soledad por el desnivel produce a su vez la muerte del feto que Soledad esperaba. Semejante comportamiento es constitutivo de un delito de aborto del artículo 144 del Código penal. Desde el punto de vista de la tipicidad objetiva se puede decir que la conducta típica consiste en causar la muerte a un feto en gestación. El sujeto activo es Iván. El pasivo es el feto, titular del bien jurídico protegido que es la vida humana dependiente. Se trata de un delito de resultado puesto que el tipo penal que lo regula exige por un lado, la presencia de un comportamiento o procedimiento orientado a provocar la muerte de un feto en gestación, y por otro, el resultado consistente en el hecho biológico de la muerte del feto. Como se trata de un delito de resultado, a efectos de confirmar la tipicidad objetiva tendremos que determinar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado así como la imputación objetiva de éste a aquél. Para determinar si un comportamiento ha causado un resultado aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones, en virtud de la cual toda condición es causal si suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado tal y como en concreto se produjo. En este caso, la condición cuya virtualidad causal queremos determinar es el empujón. Si suprimimos mentalmente dicho empujón desaparece el resultado muerte del feto tal y como en concreto se produjo. Confirmada la relación de causalidad pasamos a analizar la imputación objetiva. A tal efecto nos planteamos si la acción consistente en empujar a una persona de avanzado estado de gestación por un desnivel de más de cuatro metros introduce un peligro jurídicamente desaprobado para la vida del feto. La respuesta a este interrogante es afirmativa puesto que la acción descrita introduce un peligro de muerte fetal por la altura del precipicio y por el avanzado estado de gestación. Se puede afirmar además que es objetivamente previsible que la acción analizada produzca el resultado muerte del feto. Además el resultado acaecido que es la muerte del feto, es la concreción del mismo riesgo de muerte fetal que introdujo la acción. El delito de aborte está consumado puesto que se ha producido el resultado muerte que exige el tipo penal. Simplemente cabe añadir, en sede de tipicidad objetiva, que Iván participa en los hechos como autor material pues los lleva a cabo directamente y por sí sólo tal y como se exige en el artículo 28. Por lo que respecta a la tipicidad subjetiva se puede afirmar que el comportamiento de Iván es doloso y que cabe imputarle el delito de aborto a título de dolo de primer grado. En primer lugar es preciso considerar que concurre el elemento cognoscitivo del dolo. Iván sabe que Soledad está embarazada, sabe que la está empujando por un desnivel de cuatro metros y es consciente del riesgo que dicho comportamiento implica para la vida del feto. Además también concurre el elemento volitivo puesto que Iván quería que Soledad abortase, de manera que la muerte del feto era la meta directa de su acción. De ello dan cuenta las expresiones proferidas al respecto por Iván que se reflejan en el relato de los hechos probados ( Siendo así que el procesado en aquella ocasión le había llegado a proponer a su esposa la posibilidad de abortar. ). Así pues Iván incurre en una acción típica constitutiva de un delito de aborto. Confirmada la tipicidad debemos determinar la antijuricidad del comportamiento. A tal

15 efecto debemos plantearnos si el aborto causado por Iván está amparado en una causa de justificación, y debemos concluir que no lo está, por lo que se confirma la antijuricidad del la conducta de Iván. Con respecto a la culpabilidad podemos afirmar en base a los hechos probados, que Iván tenía plena consciencia de la antijuricidad de su comportamiento. Ello porque empujar a una mujer embarazada por un precipicio de cuatro metros es tan evidentemente lesivo de los intereses ajenos que Iván no podía creer que dicha conducta fuese conforme a derecho. La frase pronunciada por Iván ( No me queda más remedio ), se puede entender como indicativa también de la conciencia que el sujeto tenía sobre la antijuricidad de su comportamiento. Iván no incurre por tanto, en un error de prohibición. En lo que respecta a la imputabilidad de Iván es preciso advertir que el mismo es mayor de edad y no está acreditado que padeciese ningún tipo de anomalía psíquica que afectase a su capacidad de entender la ilicitud o a su capacidad de adaptar su conducta a dicha conciencia de ilicitud. En consecuencia Iván es imputable. Por todo lo expuesto podemos concluir diciendo que Iván es responsable criminal de un delito de lesiones del artículo 149 y de un delito de aborto del artículo 144. Ambos delitos están consumados. Iván participa en los mismos en calidad de autor, y concurren en su persona, respecto del primero de los delitos, las circunstancias agravantes de alevosía y la de parentesco. Con respecto al segundo de los delitos, concurre en la persona de Iván la agravante de parentesco. Procedamos a la determinación e individualización de la pena: a) Por el delito de lesiones. El marco penológico de referencia es de 6 a 12 años de prisión. Dicho marco de referencia es el que le corresponde a Iván por estar el delito consumado (art. 61) y por haber participado Iván en el delito como autor (art. 61). La concurrencia de dos circunstancias agravantes supone que tendremos que aplicar la pena en su mitad superior, tal y como señala el artículo 66. 3ª. Ello supone que el marco penológico que le corresponde a Iván va de 9 a 12 años de prisión. En la individualización de la pena será correcto imponerle a Iván cualquier periodo de prisión comprendido dentro de ese intervalo. El acercarnos más al límite mínimo o al límite máximo dependerá de la gravedad concreta de los hechos y de las circunstancias personales del reo (cargas familiares, grado de integración en la sociedad, etc.) b) Por el delito de aborto del 144. El marco penológico de referencia es de 4 a 8 años. Dicho marco de referencia es el que le corresponde a Iván por estar el delito consumado (art. 61) y por haber participado Iván en el delito como autor (art. 61). La concurrencia de una circunstancia agravante supone que tendremos que aplicar la pena en su mitad superior, tal y como señala el artículo 66. 3ª. Ello supone que el marco penológico que le corresponde a Iván va de 6 a 8 años de prisión. En la individualización de la pena será correcto imponerle a Iván cualquier periodo de prisión comprendido dentro de ese intervalo. El acercarnos más al límite mínimo o al límite máximo dependerá de la gravedad concreta de los hechos y de las circunstancias personales del reo (cargas familiares, grado de integración en la sociedad, etc.) Una posible solución: imponerle a Iván 9 años de prisión por las lesiones y 7 por el aborto, con lo que tendría que cumplir un total de 16 años de prisión con sus respectivas penas accesorias.

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