Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0046/2012

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1 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0046/2012 Recurrente : JOSE ERNESTO ALVAREZ EGÜEZ Recurrido : Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Daniel Vicente Costas Machicado. Expediente : ARIT-SCZ/0314/2011 Santa Cruz, 09 de marzo de 2012 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 7-13, el Auto de Admisión a fs. 14, la contestación de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs , el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 23, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0046/2012 de 06 de marzo de 2012, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, resuelve declarar probada la comisión de contravención tributaria de contrabando contra José Ernesto Álvarez Egüez, en consecuencia se dispone el comiso definitivo de la Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 089/2011, de 29 de noviembre de Así como, remitir antecedentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 1 de 26

2 conformidad al DS 0220, de 29 de noviembre de 2011, toda vez que se trata de un vehículo prohibido de importar. I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada José Ernesto Álvarez Egüez, en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante a fs del expediente administrativo, se apersonó a esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), manifestando lo siguiente: 1. Del re destino del vehículo y el Certificado de IBMETRO Debido a que la Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN- WINZZ-AI 089/2011, en el Manifiesto Internacional de Carga se encontraba señalaba con Aduana de Destino Zona Franca Comercial, que de acuerdo a la partida arancelaria del mismo, debía presentar el certificado de gas emitido por IBMETRO, por lo que para cumplir dicho requisito, solicitó que la misma se redestine a Zona Franca Industrial; sin embargo, la misma fue rechazada. Por otro lado, después de una serie de consultas realizadas por la citada Administración Tributaria a la Aduana Nacional en cuanto al redestino de la mercancía, la Gerencia Nacional de Normas, hizo referencia a lo señalado por el DS 470, de 7 de abril de 2010, y la RD , de 5 de agosto de 2010, el cual aprueba el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, donde señala que se debe redestinar la mercancía a una Aduana Interior o de Frontera, por lo que corresponde a la Administración de Aduana dar cumplimiento a estas disposiciones. Ahora bien, en cuanto a la emisión del certificado, el mismo debe ser emitido en las Zonas Francas Industriales dentro nuestro territorio, de conformidad al art. 34 num. III del DS 470, de 7 de abril de 2010, y no así en el país de origen, ya que no es un requisito para la importación, sino más bien para efectuar el despacho aduanero. En ese sentido, correspondería a una contravención cometida por la empresa que emite el 2 de 26

3 Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA, que declara como destino a una Zona Franca Comercial, cuando el destino era una Zona Franca Industrial. Finalmente, el vehículo objeto del presente problema no se encuentra dentro las prohibiciones de importación, ya que a momento de su ingreso en frontera, se debería haber impedido su ingreso y la continuación del tránsito aduanero, respecto al registro establecido en el MIC/DTA. 2. De la falta de valoración de los descargos presentados La Administración Tributaria Aduanera, no efectúo el análisis correcto de la prueba presentada, ni consideró el principio de verdad material de lo presentado y manifestado, lo que no dio lugar a su derecho a la defensa para demostrar la legalidad de su solicitud de redestino de la mercancía observada. En consecuencia, solicita se anule la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). CONSIDERANDO II: II.1 Auto de admisión Mediante Auto de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 14 del expediente administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, contra la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). CONSIDERANDO III: III.1 Contestación de la Administración Tributaria La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), el 10 de enero de 2012, mediante memorial que cursa a fs del expediente administrativo, contestó el recurso de alzada, interpuesto por el recurrente, manifestando que: 3 de 26

4 1. Sobre el re destino del vehículo y el Certificado de IBMETRO De acuerdo a la verificación física y documental realizada a la mercancía importada por José Ernesto Álvarez Egüez, consistente en: Camioneta, Toyota Tundra, Sub Tipo SR 5 modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, se observó que la solicitud de redestino fue rechazada, en apego a lo establecido por el art. 34 num.iii del DS 470 (Certificación o Autorización Previa),al establecerse que dicho vehiculo se clasifica en la partida arancelaria y por lo tanto requiere para el despacho aduanero la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO conforme consta en el Acta de Intervención AN-WINZZ-AI 089/2011; por lo que se procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria, ahora impugnada. De ahí que la Administración Tributaria Aduanera haya actuado conforme establece la norma, respecto a la prohibición del ingreso a Zona Franca Comercial. Por lo expuesto, solicita se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de CONSIDERANDO IV: IV.1 Presentación de la prueba Mediante Auto de 10 de enero de 2012, cursante a fs. 23 del expediente administrativo, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó tanto al recurrente como a la entidad recurrida el 11 de enero de 2012, como consta en las diligencias cursantes a fs del mismo expediente. Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 31 de enero de 2012, mediante memorial de 19 de enero de 2012, cursantes a fs del expediente administrativo, el recurrente presentó pruebas consistentes en: 1.Planilla de Recepción Nº PCM , de 19 de septiembre de 2011, 2. Inventario de Vehículos Nº 52502, 3. Parte de Recepción - Ítem: MSCUTP122454, de 2 de septiembre de 2011, 4. Carta de 6 de octubre de 2011, solicitando el re-destino de la Camioneta Tundra, año 2007 PCM a la Aduana más próxima, 5. Comunicación Interna AN- GNNGC-DNPNC-CI-545/2011, de 14 de octubre de 2011 y 6. Carta AN-GNNG- DNPNC-C-0215/2011, emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la ANB (fs del expediente administrativo). 4 de 26

5 Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial de 30 de enero de 2012, cursante a fs. 42 del expediente administrativo, ratificó las pruebas presentadas a momento de contestar el Recurso de Alzada. IV.2 Alegatos Dentro del plazo previsto por el art. 210-II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 22 de febrero de 2012, el recurrente mediante memorial de 10 de febrero de 2012, que cursa a fs. 46 del expediente administrativo, solicitó día y hora para audiencia oral de alegatos en conclusión, la misma que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2012, conforme al Acta de Audiencia de Alegatos Orales, cursante a fs del expediente administrativo. Por su parte, la administración recurrida, dentro del referido plazo, no presentó alegatos escritos ni orales. IV.3 Relación de hechos Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos: IV.3.1. El 31 de agosto de 2011, la empresa STIN SRL, elaboró el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) Nº , el cual describe en el rubro 24, la Aduana de Destino: 735-Zona Franca Comercial Winner y en el rubro 38, la descripción de, la mercancía: STC: 2007 (Camioneta), Toyota Tundra V: 5TFRV54177X (fs. 5 del cuaderno de antecedentes). IV.3.2. El 2 de septiembre de 2011, Zona Franca Comercial e Industrial Winner SA, emitió el Parte de Recepción Ítem: ,- MSCUTP122454, en el que identifica como consignatario a José Ernesto Álvarez Egüez; describiendo a la mercancía de acuerdo al registro contenido en el Manifiesto de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero referido precedentemente (fs. 2 del cuaderno de antecedentes). IV.3.3. El 16 de septiembre de 2011, Zona Franca Comercial Winner SA, emitió la Planilla de Recepción (ARR) Nº PCM , en el que se describe a la mercancía como: Ítem 1, bulto: Camioneta Toyota Tundra, CH: 5 de 26

6 5TFRV54177x014651, año 2007, peso (fs. 3 del cuaderno de antecedentes). IV.3.4 El 6 de octubre de 2011, el recurrente mediante carta s/n dirigida a la Administradora de Aduana Zona Franca Winner, solicitó el redestino del vehículo Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651 a la Aduana más próxima, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 num.19, inc. h) de la RD , de 18 de octubre de 2005 (Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo); debido a que no se pudo generar el FRV ni se permitió la desaduanización de la mercancía por requerir certificaciones (fs. 11a del cuaderno de antecedentes). IV.3.5 El 7 de octubre de 2011, mediante la Comunicación Interna AN-WINZZ-CI Nº 747/2011, la Administradora de Aduana Zona Franca Winner de la ANB, solicitó criterio normativo a la Gerente Nacional de Normas de la ANB referente a la solicitud de redestino a la Aduana más próxima; asimismo, en cuanto al procedimiento, si corresponde en el presente caso aplicar el inc.h) del num. 19 del Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante Resolución de Directorio (fs. 12 del cuaderno de antecedentes). IV.3.6 El 7 de noviembre de 2011, el Jefe de Departamento Asesoría Legal de la ANB, mediante Comunicación Interna AN-GNJGC Nº 1961/2011, dirigida a la Administradora de Aduana Zona Franca Winner, con referencia a la Comunicación Interna AN WINZZ CI Nº 847/2011, sugirió considerar la aplicación del art. 34 num. III del DS 470, de 7 de abril de 2010; la Resolución de Directorio (RD) , de 5 de agosto de 2010, num. V. Procedimiento Acápite A. Aspectos Generales, num. 3, Autorización de Ingreso de Mercancías a Zonas Francas; Disposición Adicional Primera del DS 572, de 14 de julio de 2010 y finalmente, el art. 181, inc. b) de la ley 2492 (CTB) (fs. 27 del cuaderno de antecedentes). El mismo día, la Administración Tributaria Aduanera, mediante el Informe AN- WINZZ-IN Nº 0744/2011, concluyó porque se rechace la solicitud de redestino presentada por el recurrente; asimismo, conforme al art. 181 inc. b) 6 de 26

7 de la Ley 2492 (CTB), se sugirió elaborar el respectivo Acta de Intervención (fs del cuaderno de antecedentes). IV.3.7 El 30 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria Aduanera notificó en Secretaría al recurrente con el Acta de Intervención Contravencional AN- WINZZ-AI 089/2011, de 29 de noviembre de 2011, en el que se estableció que los presuntos sindicados incurrieron en la comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad al art.181 de la Ley 2492 (CTB), respecto a la mercancía importada: Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, cuyo tributo omitido asciende a UFV; concediéndole el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos (fs y 64 del cuaderno de antecedentes). IV.3.8 El 2 de diciembre de 2011, el recurrente mediante memorial a la Administración Tributaria Aduanera, presentó argumentos y documentación de descargos correspondiente a la mercancía decomisada, consistente en: 1. Planilla de Recepción (AAR) Nº PCM , de 16 de septiembre de 2011; 2. Parte de Recepción - Ítem: MSCUTP122454, de 2 de septiembre de 2011; 3. Bill of Lading Nº MSCUTP122454, de 11 de agosto de 2011; 4. Carta de Porte Internacional por Carretera MSCUTP122454, de 31 de agosto de 2011; 5. Factura Nº 265, de 6 de septiembre de 2011; 6. Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero Nº , de 31 de agosto de 2011; 7. Planilla de Movimiento de Inventario Ingreso, Trámite Nº R16687, de 19 de septiembre de 2011 y 8. Inventario de Vehículos Nº 52502, de 5 de septiembre de 2011, todos en fotocopias simples (fs del cuaderno de antecedentes) IV.3.9 El 12 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Técnico Nº AN-WINZZ-IN 839/2011, referente al Informe de Evaluación de Descargos al Acta de Intervención, en el que se señala que del resultado del cotejo técnico de los descargos presentados y de acuerdo a las características del automotor en cuestión, cuya partida arancelaria corresponde a , que de conformidad al art. 34 num. III del DS 470, se prohibe el ingreso a zonas francas de mercaderías sujetas a autorizaciones previos o certificaciones y por lo tanto la presentación para el 7 de 26

8 despacho aduanero de la Certificación emitida por IBMETRO es obligatoria; correspondiendo rechazar la solicitud de redestino a la Aduana más próxima, siendo que el vehículo fue recepcionado por el concesionario de Zona Franca y se procedió a emitir el Parte de Recepción Nº PCM En ese entendido, la mercancía es considerada contrabando de acuerdo al art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), por lo que se sugirió emitir la Resolución Sancionatoria (fs del cuaderno de antecedentes) IV.3.10 El 16 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria Aduanera notificó en Secretaría al recurrente, con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, la cual resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, contra José Ernesto Álvarez Egüez; disponiéndose el comiso definitivo de la Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 089/2011. Asimismo, se ordenó remitir antecedentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de conformidad al DS 0220/2011, de 29 de noviembre de 2011, toda vez que se trata de un vehículo prohibido de importar (fs y 90 del cuaderno de antecedentes). CONSIDERANDO V: V.1 Marco Legal V.1.1 Ley N 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), de 2 de agosto de Artículo 66 (Facultades Especiales). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación. Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se 8 de 26

9 aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales podrá: (..) Artículo 148 (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. Artículo 151 (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias. Artículo 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias: 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181; Artículo 181 (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en algunas de las conductas descritas a continuación: ( ) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. V.1.2 Ley 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Artículo 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios ( ) d) Principio de la verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil ( ). 9 de 26

10 V.1.3 Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), de 11 de agosto de Artículo 82.- La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. Artículo 85.-No se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa. Artículo 88.- Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Artículo Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías. Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía. No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales 10 de 26

11 ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales. Artículo Ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga. Artículo La Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera. V.1.4 Ley 100 de 4 de abril de 2011, Mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera. Artículo 21. (Inclusiones al Código Tributario). ( ) II. Se modifica el monto de los numerales l, lll y IV del Artículo 181 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por el art. 56 del Presupuesto General de la Nación PGN, gestión 2009 de UFV s (Doscientos mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) a (Cincuenta mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). V.1.5 DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), de 11 de agosto de Artículo 31 (Funciones).- Son funciones de la Aduana Nacional, las siguientes: i) Proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera Artículo 90 (Aceptación y Registro del Manifiesto Internacional de Carga en Aduanas de Frontera).- El manifiesto internacional de carga será aceptado cuando la administración aduanera, directamente o a través de concesionario de depósito aduanero o de 11 de 26

12 zona franca, asigne el número de trámite, ruta aduanera y plazo, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales. Las administraciones aduaneras se consideran como aduanas de partida o de ingreso, para efectos de la numeración de los manifiestos internacionales de carga y registro informático. Cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor que no permitan el registro informático llevarán un libro de registro habilitado para tal efecto. La numeración deberá mantener un orden correlativo, de acuerdo con la llegada o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial. Una vez numerado y fechado el manifiesto internacional de carga en la aduana de partida o ingreso, el transportador podrá continuar tránsito hacia un tercer país o a una aduana ubicada en el territorio nacional, según corresponda. Cuando la mercancía esté consignada a la aduana de frontera como aduana de destino, el transportador iniciará operaciones de descarga para la entrega de las mercancías a depósito aduanero. Para el control de tránsitos, la Aduana Nacional implantará gradualmente la presentación de los manifiestos internacionales de carga por medios magnéticos o telemáticos, en función a los flujos de transporte en cada aduana hasta llegar a una completa informatización de los procedimientos. Artículo 91 (Continuidad del transporte terrestre).- Las administraciones aduaneras que actúan como aduana de partida, ingreso o de salida procederán a controlar el manifiesto internacional de carga y la mercancía objeto del transporte en el medio o unidad de transporte de uso comercial, verificando los datos del medio o unidad de transporte de uso comercial con sus números de placa, chasis, motor y del remolque o semiremolque, precintos y sellos aduaneros. Excepcionalmente, a requerimiento de autoridad competente, la administración aduanera podrá autorizar la inspección de la carga, registrando este hecho en el manifiesto internacional de carga. La administración aduanera de paso en frontera para mayor seguridad y en caso de que existan signos visibles de alteración de sellos o precintos, podrá agregar 12 de 26

13 nuevos sellos o precintos al medio o a la unidad de transporte de uso comercial, inscribiendo este hecho en el manifiesto internacional de carga. En caso de existir diferencia objetivamente establecida que surja de la inspección ocular, deberá hacerse constar este hecho en el manifiesto internacional de carga y procederse a la verificación de la carga en la aduana de destino, al momento de la recepción de la mercancía. Para el transporte de mercancía que no se encuentre en contenedor, el transportador internacional está obligado a utilizar un cable acerado para asegurar la cubierta de la carga y la colocación del precinto por la administración aduanera. La Aduana Nacional establecerá otros mecanismos de control y de seguridad en el marco de los convenios y acuerdos internacionales sobre precintos aduaneros. Artículo 105 (Aforo).- El aforo es la facultad que tiene la administración aduanera de verificar que la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, su valoración, su origen y cantidad sean completos, correctos y exactos respecto a la declaración de mercancías y de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de aceptación a trámite. El aforo podrá hacerse mediante examen documental o mediante reconocimiento físico de las mercancías, o ambos y se llevará a cabo por funcionarios aduaneros autorizados. Artículo 111 (Documentos Soporte de la Declaración de Mercancías). El despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: ( ) k) Certificados o autorizaciones previas, original ( ). Artículo 119 (Certificados). En cumplimiento del artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del 13 de 26

14 Comercio, para efectos del despacho aduanero los certificados se limitarán a las siguientes mercancías: 6) Los equipos de refrigeración doméstica, comercial e industrial y de climatización y/o aire acondicionado deberán contar con el certificado expedido por el fabricante o proveedor en el exterior que dichos productos no contienen como sustancia refrigerante carga diclorodifluoruro metano (CFC 12), substancia agotadora de la capa de ozono, que será certificado por el IBNORCA. Los certificados señalados anteriormente serán presentados por el importador a través del Despachante de Aduana como requisito indispensable para el trámite de despacho aduanero ( ). Artículo 247 (Reexpedición) Previa constitución de una fianza a favor de la Aduana Nacional, mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos, las mercancías almacenadas en zonas francas pueden ser reexpedidas con factura de reexpedición y al amparo del manifiesto internacional de carga a territorio extranjero, de una zona franca industrial a otra industrial o de una zona franca industrial a una comercial o viceversa. Las mercancías exportadas a zonas francas o producidas en zonas francas industriales serán reexpedidas al exterior del país sin la presentación de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza al amparo del manifiesto internacional de carga y con base a la declaración de mercancías de exportación o factura de reexpedición. Se halla prohibida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra zona franca comercial, excepto de las mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en Puertos Nacionales, ubicados sobre aguas internacionales de acuerdo a Convenios Internacionales. 14 de 26

15 V.1.6. DS 28963, de 6 de diciembre de Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) Artículo 3. (Definiciones Técnicas) A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende por: ( ) e) Certificado Medioambiental.- Documento emitido por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad IBNORCA, que certifica que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape) de un vehículo; son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente. ( ) y) Vehículos que requieren del Certificado Medioambiental.- Son los vehículos automotores antiguos fabricados con volante de dirección a la izquierda y con todos los reacondicionamientos, y los que se acojan al proceso de regularización, que para el despacho aduanero de importación a consumo requieren de la presentación del Certificado Medioambiental, emitido por IBNORCA. (excepto los clasificados en la partida arancelaria 87.01). Artículo 5. (Vehículos antiguos). ( ) II. Los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono ( ) Artículo 26. (Contravenciones). El incumplimiento a las normas del presente Reglamento y otras disposiciones administrativas, operativas o procedimentales que signifiquen la comisión de contravenciones, estará sujeto a los procedimientos y sanciones administrativas establecidas en el Código Tributario Boliviano, la Ley general de Aduanas, el presente Reglamento y las normas administrativas correspondientes. Artículo 33 (Operaciones). El usuario- taller habilitado en una zona franca industrial, efectuara las siguientes operaciones para el cumplimiento de las condiciones medioambientales: 15 de 26

16 a) Adecuación del vehículo automotor para el cumplimiento de las condiciones medioambientales permitidas en la emisión de gases de escape de motor. b) Adecuación ambiental de sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado de vehículos automotores, con la recuperación de gases refrigerantes que afecten la capa de ozono y la reconversión a tecnologías que no funcionen con sustancias dañinas a la capa de ozono. Artículo 34 (Condiciones). I. El usuario taller habilitado deberá verificar el grado de emisión de contaminantes atmosféricos, según parámetros establecidos en la normativa ambiental vigente e informar si el vehiculo tiene un sistema de refrigeración y/o aire acondicionado que contenga sustancias dañinas a la capa de ozono y sobre la recuperación de gases refrigerancte, como paso previo a la anulación o reconversión del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado, parámetros que serán evaluados y registrados por IBNORCA. V.1.7. DS 0470 de 7 de abril de 2010 que aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas. Artículo 34 (Ingreso de Mercancías) III. No podrán ingresar a zona franca aquellas mercancías: a) Prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Sujetas a autorización previa o certificación, excepto a aquellas destinadas a: i) operaciones industriales establecidas en el parágrafo I del art. 26 del presente Reglamento, ii) usuarios que sean entidades del Sector público y iii) Zona Franca Comercial e Industrial Cobija. Artículo 36 (Salida de mercancías) ( ) II. La reexpedición de mercancías con destino al exterior del territorio nacional u otra zona franca permitida, se efectuará previa constitución de boleta de garantía o seguro de fianza de ejecución inmediata a favor de la Aduana Nacional, de acuerdo a la Ley General de Aduanas y su reglamento. 16 de 26

17 V.1.8. Decreto Supremo 572, de 14 de julio de DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: Artículo (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO). ( ) III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. V.1.9. Resolución de Directorio de 5 de agosto de Aprueba el procedimiento para el régimen especial de Zonas Francas. PROCEDIMIENTO A. Aspectos Generales.- 3. Autorización de Ingreso de Mercancías a Zonas Francas.- ( ) No se autorizará el tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que requieran autorizaciones previas o certificaciones de acuerdo a la nómina de mercancía aprobada por el Decreto Supremo Nº 572 de 14 de julio de 2010 y las actualizaciones aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial o de manera automática, sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, destinadas a Zonas Francas Comerciales. Debiendo CONSIDERANDO VI: VI.1 FUNDAMENTO TECNICO JURIDICO La empresa recurrente argumenta en su Recurso de Alzada: 1. Respecto al re destino del vehículo y el Certificado de IBMETRO: Debido a que la Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 089/2011, en el Manifiesto Internacional de Carga se encontraba señalaba con Aduana de Destino Zona Franca Comercial, que de acuerdo a la partida arancelaria del mismo, debía presentar el certificado de gas emitido por IBMETRO, por lo que para cumplir dicho requisito, solicitó que la misma se redestine a Zona Franca Industrial; sin embargo, la misma fue rechazada. Por otro lado, después de una serie de consultas realizadas por la citada Administración Tributaria a la Aduana Nacional en cuanto al redestino de la mercancía, la Gerencia 17 de 26

18 Nacional de Normas, hizo referencia a lo señalado por el DS 470, de 7 de abril de 2010 y la RD , de 5 de agosto de 2010, el cual aprueba el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, donde señala que se debe redestinar la mercancía a una Aduana Interior o de Frontera, por lo que corresponde a la Administración de Aduana dar cumplimiento a estas disposiciones. Ahora bien, en cuanto a la emisión del certificado, el mismo debe ser emitido en las Zonas Francas Industriales dentro nuestro territorio, de conformidad al art. 34 num. III del DS 470, de 7 de abril de 2010, y no así en el país de origen, ya que no es un requisito para la importación, sino más bien para efectuar el despacho aduanero. En ese sentido, correspondería a una contravención cometida por la empresa que emite el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA, que declara como destino a una Zona Franca Comercial, cuando el destino era una Zona Franca Industrial. Finalmente, el vehículo no se encuentra dentro las prohibiciones de importación, ya que a momento de su ingreso en frontera, se debería haber impedido su ingreso y la continuación del tránsito aduanero, respecto al registro establecido en el MIC/DTA; y 2. De la falta de Valoración de los descargos presentados. La Administración Tributaria Aduanera, no efectúo el análisis correcto de la prueba presentada, ni consideró el principio de verdad material de lo presentado y manifestado, lo que no dio lugar a su derecho a la defensa para demostrar la legalidad de su solicitud de redestino de la mercancía observada. VI.1.1 Respecto al re destino del vehículo y el Certificado de IBMETRO Al respecto, es preciso hacer notar que la actividad administrativa se rige, entre otros, por el principio de verdad material, que de acuerdo al art. 4 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del art. 74-l de la Ley 2492 (CTB), implica que la Administración Tributaria debe investigar la verdad material de los hechos en oposición a la verdad formal, criterio que fue adoptado por la doctrina mayoritaria estableciendo que la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para la toma de sus decisiones, para lo cual debiera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley (Glosario de Términos Tributarios sobre Administración Pública Universidad Nacional Mayor San Marcos). En ese entendido, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), respecto a la calificación de conductas contraventoras, dispone que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y 18 de 26

19 sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias, por su parte el art. 151 de la misma disposición legal, prevé que son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias. En este sentido, el art. 160 num. 4 de la misma norma, define que constituyen contravención tributaria el contrabando contravencional cuando se refiere al párrafo último del art.181 de la misma Ley. Asimismo, el art. 181 de la Ley 2492 (CTB), establece que comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación, entre otras: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales y el num. 4 del art. 160 de la citada Ley establece, entre otras contravenciones tributarias, al contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), cuyo monto de los numerales I, III y IV del mencionado artículo, fue modificado por el art. 21- II de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, modificado por el art. 56 del PGN, gestión 2009, de UFV a UFV (Cincuenta Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria. Por otra parte, el art. 82 de la Ley 1990 (LGA), señala que la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio nacional. Asimismo, cabe recordar que el art. 88 de la mencionada normativa, señala que la importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero nacional, lo que implica el cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago total de los tributos aduaneros. Asimismo, el art. 85 de la citada normativa establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa. Por su parte, el art. 5-ll del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aprobado por DS 28963, dispone que los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificados medioambientales sobre emisión de gases de escape y control de sustancias 19 de 26

20 agotadoras de la capa de ozono, y según el art. 3 de la misma disposición legal, a los fines de su aplicación se entiende por e) Certificado medioambiental.- El documento emitido por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad IBNORCA, que certifica que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape) de un vehículo; son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente y u) Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. De igual forma, los arts. 33 y 34 de la citada norma, señalan que el taller habilitado de una zona franca industrial, efectuará la adecuación ambiental del sistema de refrigeración y/o aire acondicionado de vehículos automotores, con la recuperación de gases refrigerantes que afecten la capa de ozono, parámetros que deben ser evaluados y registrados por IBNORCA, de esta manera en el caso que el taller autorizado y habilitado determine que el vehículo no está en condiciones para ser sometido al proceso de reacondicionamiento, el motorizado deberá ser objeto de reparación en un taller habilitado dentro la Zona Franca Industrial Nacional, hasta cumplir con los parámetros y requisitos medioambientales. Asimismo, por disposición del num. Primero del DS 357, el Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO, asume las competencias, autorizaciones y facultades otorgadas por el DS 28963, modificado por los DS y 0123, al Instituto Boliviano de Normalización y Calidad IBNORCA. En este sentido, el art. 26 del DS 28963, dispone que el incumplimiento a las normas del presente Reglamento y de otras disposiciones administrativas, operativas o procedimentales que signifiquen la comisión de contravenciones, está sujeta a los procedimientos y sanciones administrativas establecidas en la Ley 2492 (CTB), la Ley 1990 (LGA), el citado Reglamento y las normas administrativas correspondientes. Por otra parte, el art. 119 num. 6) del DS (RLGA), establece que para efectos del despacho aduanero, los equipos de aire acondicionado deberán contar con el certificado expedido por el fabricante o proveedor en el exterior, que dichos productos no contienen sustancias agotadoras de la capa de ozono, el que deberá ser confirmado por IBMETRO, artículo que fue modificado por la Disposición Adicional Tercera del DS 572, de 14 de julio de 2010 (vigente al momento del presente despacho aduanero), señalando que: La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación mediante 20 de 26

21 certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías. Ahora bien, con respecto al requisito de la autorización de ingreso de las mercancías a zonas francas detallado en párrafos precedentes, la Resolución de Directorio RD , de 5 de agosto de 2010, señala en su num. 3. del inc. A., apartado V, que ( ). Se autorizará el tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que requieran autorizaciones previas o certificaciones conforme lo señalado en el párrafo anterior destinadas a: Zonas Francas Industriales para su utilización en operaciones industriales autorizadas, y de acuerdo a listado de las mercancías admitidas en la misma, aprobado por el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala ( ) ( ). De acuerdo a lo establecido por el Reglamento al Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 470: No se autorizará el tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que requieran autorizaciones previas o certificaciones de acuerdo a la nómina de mercancías aprobada por el Decreto Supremo Nº 572 de 14/07/2010 y las actualizaciones aprobadas mediante Resolución Bi Ministerial o de manera automática, sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, destinadas a zonas francas comerciales. Debiendo ser redestinada la mercancía a la aduana interior o de frontera más próxima ( ). Finalmente, cabe mencionar que el DS 572, citado precedentemente, con el objeto de facilitar el comercio exterior, consolidando una sola norma que reglamente la emisión de autorizaciones previas y certificaciones para el ingreso a territorio nacional y el despacho aduanero de mercancías, conforme a nomenclatura arancelaria vigente, en su art. Único, aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación. En este contexto normativo, de la revisión y compulsa a los antecedentes administrativos se tiene que mediante Parte de Recepción Ítem: , de 2 de septiembre de 2011, se declaró el ingreso a Zona Franca Comercial Winner Santa Cruz de un vehículo STC: 2007 (Camioneta) Toyota Tundra V: 5TFRV54177X (fs. 2 del cuaderno de antecedentes), a nombre del usuario José Ernesto Álvarez Egüez. Posteriormente, el recurrente antes de iniciar las formalidades previas al despacho aduanero, el 6 de octubre de 2011, mediante carta s/n (fs. 11a del 21 de 26

22 cuaderno de antecedentes), solicitó a la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Winner, el redestino de la mercancía a la aduana más próxima, en aplicación a lo dispuesto por el art. 5 num.19 inc. h) del Régimen de Importación para el Consumo RD , de 18 de octubre de 2005; solicitud que fue rechazada, como se advierte en el Informe AN-WINZZ-IN-Nº 0744/2011 (fs del cuaderno de antecedentes), debido a que la misma requiere de certificación medioambiental, conforme señala el art. 34-III del DS 0470, además de haber sido recepcionado por el Concesionario de Zona Franca Comercial, procediéndose a emitir el Parte de Recepción Nº PCM ; por lo que se sugirió continuar con el proceso sancionatorio, emitiéndose de esta manera el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 089/2011, de 29 de noviembre de 2011 (fs del cuaderno de antecedentes), en el que se estableció que los presuntos sindicados incurrieron en la Comisión de Contrabando Contravencional, conforme al art. 181 de la Ley 2492 (CTB), respecto a la mercancía importada: Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, cuyo tributo omitido asciende a UFV; otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos. Dentro del plazo establecido por Ley, el recurrente presentó descargos, los cuales una vez valorados, se llegó a establecer que no cuenta con el certificado medioambiental, correspondiendo rechazar la solicitud de redestino a la Aduana más próxima; dándose inicio a la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 111/2011, de 12 de diciembre de 2011, en la que se declaró probada la comisión de la contravención de contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), y se dispuso el comiso definitivo de la mercancía. Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de redestino a la aduana más próxima, cabe indicar en un principio que la importación para el consumo, es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero, siempre y cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros y formalidades aduaneras, cuyo incumplimiento dará lugar a sanciones establecidas por Ley. Asimismo, de acuerdo al art. 138 de la Ley 1990 (LGA), ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga (MIC); en el presente caso, el MIC/DTA Nº (fs. 5 del cuaderno de antecedentes), tiene como destino la 22 de 26

23 Zona Franca Comercial Winner; sin embargo, por las características del vehículo: Camioneta, Toyota Tundra, modelo 2007 y chasis 5TFRV54177XO14651, cuya partida arancelaria le correspondería el , según Informe Técnico AN-WINZZ- IN-839/2011 (fs del cuaderno de antecedentes administrativos), a momento de su arribo a Zona Franca Comercial Winner, se encontraba obligado a contar con el certificado medio ambiental, emitido por IBMETRO, conforme señala el art. 5-II, del DS Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien es cierto que el DS 0470, en el inc. b) de su art. 34-III, establece la prohibición de ingreso a zonas francas para aquellas mercancías sujetas a autorización y/o certificación; sin embargo, el artículo único del DS 572, que aprueba de forma específica la nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación, en su anexo hace referencia a otro tipo de mercancías, no estando incluida en dicho anexo la mercancía objeto del presente caso, ya que los vehículos automotores no se encuentran comprendidos en ésta disposición. Ahora bien, el Procedimiento para el Régimen Especial en Zonas Francas, aprobado por la Resolución de Directorio RD , en su num. 3, del punto V, inc. A, determina textualmente que no se autorizará el ingreso a zonas francas de aquellas mercancías que requieran la autorización o certificación respectiva, de acuerdo a la nómina prevista en el DS 572; entendiéndose de ello que sólo las mercancías que se encuentren detallada en anexo del DS 572, de 14 de julio de 2010, necesitan de autorización y/o certificación. En ese contexto, la mercancía observada en el presente caso, no se encuentra contemplada en el anexo del DS 572, por lo que se infiere que la mercancía clasificada en la partida arancelaria 8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías del Arancel Aduanero de Importaciones NANDINA 2010, no está contemplada en la nómina de mercancías detallada en su Anexo, por tanto, no está alcanzada por la restricción de ingreso a zonas francas, prevista en el art. 34-lll inc. b) del DS 470; es decir, que el ingreso de mercancía (vehículo automotor) a Zona Franca Comercial e Industrial Winner SA, no puede ser tipificada como contrabando. Por otro lado, los arts. 259 de la Ley 1990 (LGA) y 31, inc. i) del DS (RLGA), determinan que es función de la Aduana Nacional proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como las disposiciones y prescripciones vigentes 23 de 26

24 dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera; de ahí que Resolución Ministerial 0354, de 14 de diciembre de 2010, con el objeto de contemplar ajustes y cambios realizados en la Nomenclatura Arancelaria, incluyó en el arancel aduanero de importaciones, el detalle de mercancías sujetas a la presentación obligatoria de Autorizaciones Previas y Certificaciones al momento de la importación; empero, dicha Resolución no se encuentra contemplada dentro de la RD ; por tanto, no es aplicable al presente caso. Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el recurrente de que no tuvo ningún impedimento para cruzar frontera, se debe señalar que conforme a los arts. 90 y 91 del DS (RLGA), las aduanas de frontera que actúan como aduanas de partida se dedican simplemente a controlar el manifiesto internacional de carga y la mercancía objeto del transporte, verificando los datos del medio o unidad de transporte de uso comercial con sus números de placa, chasis, motor y del remolque o semiremolque, precintos, sellos aduaneros, asignando el número de trámite, ruta y plazo, a través del sistema informático de la Aduana Nacional, siendo que conforme el art. 105 de la misma norma, el reconocimiento físico se lo realiza en los depósitos o zonas francas autorizados por la Aduana Nacional para el almacenamiento de las mercancías, por lo que, el aforo practicado al vehículo decomisado correspondía ser realizado en la aduana de destino. En ese entendido, una vez resuelta la problemática planteada, no corresponde ingresar al análisis de los vicios de forma y los demás puntos planteados, tales como la falta de valoración de los descargos presentados, por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que no efectúo el análisis correcto de la prueba presentada, ni consideró el principio de verdad material de lo presentado y manifestado, lo que no dio lugar a su derecho a la defensa para demostrar la legalidad de su solicitud de redestino de la mercancía observada. Finalmente, con referencia a la solicitud de redestino de la mercancía, cabe aclarar que esta figura no se encuentra contemplada en la normativa aduanera nacional; sin embargo, considerando lo dispuesto por los arts. 142 de la Ley 1990 (LGA) y 247 del DS (RLGA), concordante con el art. 36-ll del DS 470, la Administración Tributaria en uso de sus facultades y potestades establecidas en los arts. 66 y 100 de 24 de 26

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